Sentencia nº SX-JRC-144-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 14 de Agosto de 2015

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0144-2015

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-144/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a catorce de agosto de dos mil quince.

V I S T O el contenido del expediente para resolver el juicio al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia de cuatro de julio de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RIN-35/2015, que confirmó el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Buctzotz, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De lo narrado por el partido actor y de las constancias de autos se advierte:

    1. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral 2014-2015 en el estado de Yucatán, a fin de renovar los diputados del Congreso Local, así como los regidores y síndicos que integrarán los ciento seis ayuntamientos de dicha entidad federativa.

    2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral.

    3. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio del presente año, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, con cabecera en Buctzotz, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal y los resultados obtenidos fueron los siguientes:

      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2851 Dos mil ochocientos cincuenta y uno
      PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 2684 Dos mil seiscientos ochenta y cuatro
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 0 Cero
      PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 9 Nueve
      PARTIDO DEL TRABAJO 0 Cero
      MOVIMIENTO CIUDADANO 0 Cero
      PARTIDO NUEVA ALIANZA 3 Tres
      MORENA 48 Cuarenta y ocho
      PARTIDO HUMANISTA 4 Cuatro
      ENCUENTRO SOCIAL 0 Cero
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
      CANDIDATO COMÚN 3 Tres
      VOTOS NULOS 50 Cincuenta
      VOTACIÓN TOTAL 5652 Cinco mil seiscientos cincuenta y dos

      En la misma sesión, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a los candidatos de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

    4. Recurso de inconformidad. En contra de dichos resultados, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario, interpuso recurso de inconformidad ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

    5. Resolución impugnada. El cuatro de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán dictó sentencia en el expediente RIN-35/2015, en el sentido siguiente:

      (…)

      R E S U E L V E

      PRIMERO .

      Se declaran infundados los agravios vertidos por el partido político impugnante.

      SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, la declaración de la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a los integrantes del Ayuntamiento de Buctzotz, Yucatán a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional encabezado por su candidato J.R.S.A..

      (…)

      Dicha resolución le fue notificada al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio que señaló en su escrito de demanda, el cinco de julio siguiente.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Demanda. El nueve de julio del año en curso, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, promovió

      juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, a fin de impugnar la sentencia precisada en el punto anterior.

    2. Tercero interesado. El once de julio posterior, el Partido Acción Nacional presentó

      su escrito de tercero interesado con la intención de comparecer con ese carácter en el presente juicio.

    3. R. y turno. El mismo once de julio, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió la citada demanda, junto con sus anexos, el informe circunstanciado rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el escrito de tercero interesado, así como la documentación relacionada con el asunto.

      El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. ordenó formar el expediente SX-JRC-144/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que indican los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Radicación y admisión. El quince de julio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio.

    5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, y se ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relativa a la elección municipal del ayuntamiento de B., que por geografía electoral, corresponde conocer a este órgano colegiado.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

      185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y

      87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, exigidos por los artículos 7, 8, 9 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    6. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre del actor y del representante, así como la firma; se identifica a la responsable y el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan los agravios pertinentes.

    7. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución combatida fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el cinco de julio del presente año, y su demanda la presentó el nueve de julio siguiente.

    8. Legitimación y personería. Conforme con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la ley antes referida, el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes; y en la especie, quien acude es el Partido Revolucionario Institucional, a través de J.A.L.L., en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán con cabecera en Buctzotz.

      Por tanto, se tiene acreditada la legitimación y la personería, máxime que se trata del mismo partido, a través del mismo representante, que promovió el recurso de inconformidad ante la instancia local.

    9. Definitividad y firmeza. E l artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén el requisito de definitividad y firmeza, el cual se encuentra satisfecho en el caso concreto, pues en la legislación de Yucatán no está previsto medio de impugnación a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

      Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia

      23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE

      PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL". 1

      1 Consultable en la Compilación 1997-2013:

      Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 271-272.

    10. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia

      2/97 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: "JUICIO DE

      REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA

      PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO...

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