Sentencia nº SX-JRC-164-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 14 de Agosto de 2015

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0164-2015

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-164/2015. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M.. SECRETARIOS: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN Y RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a catorce de agosto de dos mil quince.

VISTOS los autos, se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional contra la sentencia de catorce de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de inconformidad RIN-11/2015, en la que confirmó los resultados del acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores del municipio de Ixil, de dicha entidad, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten:

    1. Jornada Electoral. El siete de junio del año en curso, se celebró la elección de regidores en el municipio de Ixil, Yucatán.

      En ese municipio, se instalaron cuatro casillas. 1

      1 De acuerdo con el Sistema de Ubicación de Casillas

      (Encarte) que obra en el cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-164/2015.

    2. Informe sobre el desarrollo del proceso electoral. 2

      En las constancias existe un informe levantado por el Consejo Municipal Electoral de Ixil, Yucatán, en el que se asentó, entre otras cosas, que durante la noche del siete de junio y las primeras horas del ocho siguiente, los integrantes de dicho consejo estuvieron en espera de los paquetes electorales de las casillas instaladas, los cuales no llegaron a la sede de ese órgano, por lo que la consejera presidenta realizó un recorrido en los lugares en que se instalaron los centros de votación.

      2 Visible a fojas 138 a 141 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-164/2015.

      En el informe se señala que durante el recorrido de la presidenta del consejo, fue informada por diversos ciudadanos que personas inconformes con los resultados de la votación irrumpieron en el interior de las casillas y con violencia sustrajeron los paquetes electorales y los incendiaron, los cuales ya se encontraban listos para ser trasladados.

      Por otra parte, en el documento se describe que el consejo municipal referido tenía conocimiento de que el escrutinio y cómputo de las casillas había concluido, porque se habían levantado todas las actas, especialmente las de escrutinio y cómputo, la cuales habían sido entregadas a los representantes de los partidos políticos presentes en las respectivas casillas al momento de concluir el cómputo de todas, como se corroboró con las actas entregadas por el Partido Revolucionario Institucional al multicitado consejo, el día de la sesión de cómputo.

    3. Cómputo municipal. El diez de junio siguiente, en la sede del consejo municipal correspondiente, se realizó el cómputo de la elección en cuestión.

      Del acta de la referida sesión se advierte que, la presidenta del consejo solicitó a los representantes de todos los partidos acreditados presentaran las actas de escrutinio y cómputo que obraran en su poder, sin embargo, únicamente el representante propietario presentó copia certificada de las actas de las cuatro casillas instaladas, las cuales se cotejaron con las originales y con esos documentos se realizó el cómputo de la elección.

      Así, de acuerdo con el acta de cómputo municipal, los resultados fueron los siguientes:

      Partido político o candidatura común Votación
      Número Letra
      Partido Acción Nacional 1,140 Mil ciento cuarenta
      Partido Revolucionario Institucional 1,167 Mil ciento sesenta y siete
      Partido de la Revolución Democrática 0 Cero
      Partido Verde Ecologista de México 9 Nueve
      Partido del Trabajo 0 Cero
      Movimiento Ciudadano 0 Cero
      Partido Nueva Alianza 0 Cero
      MORENA 69 Sesenta y nueve
      Partido Humanista 0 Cero
      Partido Encuentro Social 0 Cero
      Candidatura común 6 Seis
      Candidatos no registrados 0 Cero
      Votos nulos 24 Veinticuatro
      VOTACIÓN TOTAL 2,415 Dos mil cuatrocientos quince

      La votación final para los candidatos fue la siguiente:

      Partido político o candidatura común Votación
      Número Letra
      Partido Acción Nacional 1,140 Mil ciento cuarenta
      Candidatura común 1,182 Mil ciento ochenta y dos
      Partido de la Revolución Democrática 0 Cero
      Partido del Trabajo 0 Cero
      Movimiento Ciudadano 0 Cero
      MORENA 69 Sesenta y nueve
      Partido Humanista 0 Cero
      Partido Encuentro Social 0 Cero
      Candidatos no registrados 0 Cero
      Votos nulos 24 Veinticuatro
      VOTACIÓN TOTAL 2,415 Dos mil cuatrocientos quince

      Con base a esos resultados, la constancia de mayoría le correspondió a la fórmula postulada por los partidos, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza en candidatura común.

    4. Recurso de inconformidad. El diecisiete de junio posterior, el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el consejo municipal respectivo promovió recurso de inconformidad, en contra de los actos descritos en el inciso anterior.

      En dicho medio de impugnación, el actor solicitó la nulidad de la elección, por los actos de violencia suscitados el día de la jornada electoral, que se tradujeron en la quema de todos los paquetes electorales de las casillas instaladas en el municipio, por lo que no existieron actas de escrutinio y cómputo de la elección, ni siquiera para llenar los datos del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP).

      Por otra parte, el actor alegó la afectación a la garantía de audiencia, porque no se le previno que el cómputo se realizaría con las actas que presentaran las partes, es decir, no se le notificó previamente cuál sería el procedimiento que se emplearía para el cómputo ante la falta de actas, además de que no se salvaguardo su derecho para solicitar el recuento parcial por la falta de actas.

      Asimismo, adujo que existió vulneración al principio de legalidad, pues para el cómputo, el consejo municipal utilizó las actas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, las cuales eran copias certificadas de las actas al carbón de fácil alteración entregadas por el mismo partido al consejo municipal, esto es, no existieron actas originales para poder comparar.

      A su vez, planteó la nulidad de la votación recibida en las casillas 187 Contigua 1, 188 Básica y 188 Contigua 1, porque algunos funcionarios que actuaron en las mesas directivas de casilla, resultaron ser familiares por consanguinidad de la candidata a regidora por el principio de representación proporcional por el Partido Revolucionario Institucional, así

      como del candidato a presidente municipal.

      Por último, solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 187 Básica y 187 Contigua 1, porque quienes fungieron como escrutadores, no fueron los autorizados por la autoridad administrativa electoral.

    5. Sentencia impugnada. El catorce de julio último, el tribunal responsable declaró infundados los planteamientos del actor y confirmó

      los resultados del acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores del municipio de Ixil, Yucatán, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.

      En principio, razonó que pese a estar acreditada la destrucción de la paquetería electoral de todas las casillas, no podría anularse la elección como lo pretendían los actores, en razón de darle ese efecto implicaría incentivar dichas conductas para que en futuros comicios se repitieran, en todo caso tales irregularidades podrían sancionarse penalmente mediante una denuncia de los afectados.

      En el mismo sentido, la responsable señaló que no existió una afectación a la garantía de audiencia, porque lo ordinario es que los representantes de los partidos tienen conocimiento de las situaciones que acontecen después de la jornada para poder imponerse respecto a los acuerdos que se tomen, al estar estrechamente vinculados, además de que dicha garantía de audiencia se subsanó con el requerimiento que se le realizó a todos los partidos para que manifestaran y aportaran lo que a sus intereses conviniera, por lo que el actor tuvo la oportunidad de aportar los elementos probatorios, para desvirtuar los resultados del cómputo.

      Por otro lado, el tribunal local expuso que tampoco se afectó

      el principio de legalidad, por haber realizado el cómputo municipal con las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, dichos documentos tienen valor probatorio pleno, además de que el actor omitió aportar algún elemento de convicción para desvirtuar el contenido de las mismas, por lo que fue correcto el actuar del consejo municipal.

      Tampoco se acreditó la nulidad por la recepción de la votación por personas no autorizadas en las dos casillas impugnadas, porque en una los funcionarios que actuaron coincidieron con los autorizados en el encarte, mientras que en la otra si bien hubo sustitución de funcionarios, los mismos pertenecían a la sección cuestionada, pues aparecieron en la lista nominal correspondiente.

      En el mismo sentido tampoco se acreditó la nulidad de las casillas en las que el actor señaló que habían fungido en las mesas de votación familiares por consanguinidad de dos candidatos, porque pese a que se demostró

      que existía parentesco, el actor no probó que dichos funcionarios se hayan conducido con imparcialidad, además de que el precedente que enunció el actor en un supuesto asunto similar resuelto por la Sala Superior, no guardaba relación el asunto que se analizaba en este caso.

      Finalmente, la responsable razonó en la sentencia que resultaba ocioso analizar los actos de violencia que se...

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