Sentencia nº SX-JRC-107-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 1 de Julio de 2015

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0107-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-107/2015 ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIA DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE PROGRESO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y RAFAEL ANDRÉS SCHELESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a uno de julio de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, promovido vía per saltum por R.B.C.G., como representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Municipal Electoral de Progreso del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, a fin de impugnar la omisión por parte del P. y de la Secretaria del referido Consejo, de emitir el acuerdo correspondiente a su escrito de solicitud de expedición de copias certificadas de diversa documentación, que realizó el hoy actor el veintinueve de abril de la presente anualidad.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor y de las constancias de autos se advierte:

    1. Inicio del proceso electoral en Yucatán. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral 2014-2015 en el estado de Yucatán, para designar a los diputados locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como a los integrantes de los ayuntamientos que integran dicha entidad federativa.

    2. Solicitud de información ante el Consejo Municipal. El veintinueve de abril del presente año, el Partido Nueva Alianza solicitó al Consejo Municipal Electoral de Progreso, Yucatán la siguiente documentación: 1

      1 Visible a foja 19 del expediente en estudio.

      o Copia certificada del documento público o privado por el cual la candidata del Partido Revolucionario Institucional acredita su residencia en ese municipio.

      o Copia certificada del acta de la sesión especial en la que se aprobó el registro de la candidata del Partido Revolucionario Institucional.

      o Copia certificada del acuerdo del Consejo Municipal de Progreso en la cual se aprobó la candidatura presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

    3. Omisión del Consejo. El Partido Nueva Alianza sostiene que el Consejo Municipal referido hasta la fecha de presentación de la demanda, ha sido omiso en entregar los documentos solicitados.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Demanda. El día cinco de junio del año en curso, el Partido Nueva Alianza por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Progreso del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, promovió vía per saltum, juicio de revisión constitucional electoral ante el Consejo General del referido instituto a fin de controvertir, la omisión de dictar el acuerdo correspondiente al escrito del actor para que le sean expedidas las copias solicitadas, acto que le atribuye al P. y Secretaria del Consejo Municipal en mención.

    2. Remisión y turno. El ocho de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la citada demanda, junto con sus anexos, el informe circunstanciado rendido por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, así como documentación relacionada con el asunto.

      El mismo día el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SX-JRC-107/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      El indicado día el S. General de Acuerdos de este

      órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1297/2015.

    3. Requerimiento. El nueve de junio de la presente anualidad, el Magistrado Instructor requirió al P. y Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Progreso del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, para que realizaran el trámite del presente medio de impugnación previsto en los artículos 17 y 18 en relación con el 90 y

      91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Omisión de realizar el trámite ordenado. El veintidós de junio del presente año, el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional informó que del nueve al veintidós de junio no se recibió promoción alguna relacionada con el trámite del medio de impugnación por parte de Consejo Municipal en comento.

    5. Cumplimiento de requerimiento. El veintitrés de junio del año en curso, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió el escrito de dieciocho de junio del presente año, signado por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal de Progreso del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, mediante el cual remitió el informe circunstanciado.

    6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor emitió el acuerdo a través del cual admitió el medio de impugnación y al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el representante propietario del Partido Nueva Alianza, en el que se controvierte la omisión atribuida al P. y la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Progreso del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Yucatán, de dictar el acuerdo correspondiente, en respuesta a la solicitud presentada por el referido partido político en la que solicitaba la copia certificada de documentos relacionados con el registro de una candidata efectuado por el Partido Revolucionario Institucional, entidad que por geografía electoral y tipo de elección, corresponde conocer a este órgano colegiado.

      Es importante precisar, que si bien la pretensión del partido actor se encuentra relacionada con el derecho de acceso a la información, cuestión que es competencia de la Sala Superior, lo cierto es que en el presente caso, dicha solicitud se encuentra planteada como una cuestión instrumental, para que el Partido Nueva Alianza pueda contar con elementos para promover judicialmente, en el proceso electoral que se celebra en el estado de Yucatán.

      Ello, porque los partidos políticos son garantes de que todos los actos que se produzcan en un proceso electoral deben estar apegados al principio de legalidad.

      Lo anterior es así, toda vez que, consta en autos, así como en la demanda del promovente, que solicitó copia certificada de documentos relacionados con el registro de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, efectuado ante el Consejo Municipal Electoral de Progreso del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

      Por tanto, es inconcuso que la solicitud de la referida documentación guarda relación con la participación del citado partido en las labores de vigilancia en el desarrollo del actual proceso electoral local que se celebra en dicha entidad.

      Por ende, la expedición o no de las copias certificadas de referencia, son indispensables para la actuación del propio partido dentro del citado proceso electoral, fundamentalmente, por lo que hace a la promoción de cualquier tipo de escrito o medio de impugnación, conforme convenga a sus propios intereses.

      Así, al estar vinculado el presente asunto con el derecho de acceso a la información para la promoción de medios de impugnación dentro del proceso electoral que se celebra en la citada entidad federativa, donde se elegirán diputados por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos, se considera que esta Sala Regional es la competente para resolver en definitiva la materia de la presente controversia.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

      41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartados 1, inciso a), y 2, inciso d); 4, apartado 1; 86; y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Per saltum. En el presente asunto el Partido Nueva Alianza pretende que esta Sala Regional de manera directa conozca del asunto de mérito.

      Este órgano jurisdiccional considera procedente el conocimiento per saltum del presente medio de impugnación en...

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