Sentencia nº SM-JIN-12-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 1 de Julio de 2015

PonenteYAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

SM-JIN-0012-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-12/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN RÍO BRAVO, TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIOS: R.A. CASTILLO TREJO Y JORGE ALBERTO SAENZ MARINES

Monterrey, Nuevo León, a uno de julio de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma en lo que fue materia de impugnación el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos a diputados al Congreso de la Unión postulados por el Partido Revolucionario Institucional, realizado por el 03

Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas. Lo anterior debido a que, para contender como candidato suplente por una diputación federal,

E.G.R.T. no estaba obligado a separarse de su cargo de diputado local noventa días antes de la elección.

GLOSARIO

Consejo Distrital: 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    1.1. Inicio del proceso electoral .

    El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal para elegir a los diputados al Congreso de la Unión, para el período 2015-2018.

    1.2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los integrantes a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

    1.3. Acto electoral impugnado.

    El once siguiente, el Consejo Distrital concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, con el levantamiento del acta respectiva.

    Asimismo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula postulada por el PRI.

    1.4. Juicio de inconformidad. El quince de junio, el PAN, por conducto de R.Z.T., en su carácter de representante propietario ante el Consejo Distrital, promovió el presente juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez y, como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a favor de la fórmula del PRI.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, en virtud de que se controvierte el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el Consejo Distrital, con sede en Tamaulipas, entidad federativa que corresponde a la segunda circunscripción plurinominal electoral.

    Lo anterior en conformidad con los artículos 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo

    2, inciso b), 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. PROCEDENCIA

    3.1.

    Desestimación de causal de improcedencia.

    El Consejo Distrital refiere en su informe circunstanciado que el presente juicio debe declararse improcedente en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo

    1, inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que la declaración de validez y constancia de mayoría otorgada no violenta el interés jurídico del partido actor, sin embargo, el Consejo Distrital parte de una premisa falsa, pues acorde con la estructura del sistema jurídico electoral, todas las actividades relacionadas con la etapa de resultados y declaración de validez son susceptibles de afectar directamente a la esfera jurídica de los partidos políticos, por tanto, los representantes acreditados de los institutos políticos pueden controvertir ese tipo de actos ante las instancias correspondientes.

    En lo que respecta al argumento del tercero interesado, en el sentido de que la inelegibilidad alegada por el actor, se trata de un acto consentido expresamente, al estimar que el derecho del PAN

    ha precluido al no haberse interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro del plazo señalado en la ley adjetiva.

    Al respecto, cabe señalar que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro ante la autoridad administrativa electoral, y el segundo, cuando se califica la elección; caso en el cual nos encontramos, ante el nuevo examen de los requisitos constitucionales y legales que efectuó la autoridad responsable al momento en que realizó el otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que resultaron triunfadores en la contienda electoral, a fin de verificar su idoneidad para desempeñar los cargos en los que fueron electos, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial1.

    En consecuencia, deben desestimarse las causales de improcedencia invocadas por el Consejo Distrital y el PRI.

    3.2. Requisitos de procedencia En tal caso esta sala regional estima que el presente medio de impugnación sí cumple los requisitos de procedibilidad previstos de manera general para todos los medios de impugnación en los artículos 8, 9, así como los específicos del juicio de inconformidad que establecen los diversos numerales 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se evidencia a continuación.

    1. Oportunidad. Se satisface el requisito, ya que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues el cómputo respectivo de la elección de diputados federales en el 03

      distrito electoral federal del Estado de Tamaulipas concluyó el once de junio del año en curso, y la demanda se presentó el quince siguiente.2

    2. Legitimación y personería. El presente juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque lo promueve el PAN. Asimismo, se reconoce la personería de R.Z.T. ya que se trata del representante propietario de dicho partido acreditado ante el Consejo Distrital, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I del ordenamiento en cita. Además, su personería es reconocida por el Consejo Distrital en el informe circunstanciado respectivo.3

    3. Forma. Se cumple esta exigencia, porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En la demanda consta el nombre del partido actor así como el nombre y firma autógrafa de su representante, se identifica el acto impugnado y la autoridad emisora, así como los hechos y agravios que presuntamente le son causados.

    4. Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisface tal circunstancia en ambos casos, ya que el partido actor señala en forma concreta la elección que se impugna, a saber, de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 03

      distrito electoral federal.

    5. Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. No se considera exigible el presupuesto de mérito, toda vez que la impugnación va encaminada a controvertir la declaración de validez y, como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección, por motivos de inelegibilidad de uno de los candidatos que integran la fórmula de diputados que resultó electa.

  4. ESTUDIO DE FONDO

    4.1. Planteamiento del caso.

    El once de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital efectuó el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, declaró la validez de dicha elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. En tal virtud, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por el PRI, integrada por E.M.S., como propietario, y E.G.R.T., como suplente.

    En desacuerdo con tales determinaciones, el actor promovió este juicio de inconformidad alegando que E.G.R.T. es inelegible porque no se separó del cargo de diputado local con la debida oportunidad, es decir, noventa días antes del día de la elección, ya que lo hizo hasta el pasado veintidós de abril.

    Lo estima así, con base en los artículos 55, fracción V de la Constitución Federal4 y 10, párrafo 1, inciso f), de la LEGIPE,5que si bien no prevén que los legisladores locales se deban separar con tal temporalidad, a su consideración dicha omisión no tiene justificación alguna, por lo que no resulta válido excluirlos de tal carga, en aras de garantizar los principios de objetividad, certeza, igualdad y equidad en la contienda.

    Aunado a lo anterior, estima que la interpretación propuesta es conforme con la finalidad de la norma, que en aras de salvaguardar los principios constitucionales rectores de la materia electoral busca eliminar la influencia, mando, información privilegiada, utilización de recursos humanos o materiales, fuero, acceso a medios de comunicación o cualquier prerrogativa que un servidor público pueda tener conforme a su cargo, lo que se encamina a garantizar que se encuentre en condiciones de igualdad con el resto de los aspirantes.

    En este orden de ideas, la pretensión del partido actor es que E.G.R.T. sea declarado inelegible y...

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