Sentencia nº SX-JRC-183-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 4 de Septiembre de 2015

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0183-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-183/2015 ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGÍSTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS TERCERO INTERESADO: EDWIN MARTÍNEZ MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIOS: J.S.C., CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE Y JORGE ARMANDO POOT PECH

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a cuatro de septiembre de dos mil quince.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Magnol de J.R.J., quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Amatenango de la Frontera, Chiapas, en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dictada en el expediente TEECH/JI/043/2015, en la que, entre otras cosas, confirmó la resolución contenida en el expediente IEPC/CQD/PE/MJR/CG/016/2015, emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; y R E S U L T A N D O

De lo narrado por el partido actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Antecedentes

    1. Procedimiento administrativo sancionador. El seis de julio del dos mil quince, M. de J.R.J., en su carácter de representante del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana escrito de queja en contra del ciudadano E.M.M., candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional a la presidencia del Municipio de Amatenango de la Frontera, por supuestos actos anticipados de campaña.

    2. Resolución del procedimiento administrativo sancionador. El dieciocho de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana resolvió el procedimiento administrativo, en el que determinó que el ciudadano E.M.M. no era administrativamente responsable de las imputaciones formuladas en su contra, por supuestos actos anticipados de campaña.

    3. Recurso de inconformidad. Inconforme con la determinación anterior, el veintiuno de julio del presente año, el ahora actor presentó recurso de inconformidad, en contra de la resolución antes referida.

      El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas radicó

      el expediente bajo la clave TEECH/JI/043/2015.

    4. Sentencia dictada en el recurso de inconformidad. El veintiocho de julio de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas resolvió el mencionado recurso, en los términos siguientes:

      (…)

      Resuelve:

      PRIMERO. Es procedente el Juicio de Inconformidad TEECH/JI/043/2015, promovido por M. de J.R.J., en su carácter de Representante del Partido Verde Ecologista de México, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Amatenango de la Frontera, Chiapas.

      SEGUNDO. Se confirma la resolución contenida en el expediente IEPC/CQD/PE/MJRJ/CG/016/2015, emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el dieciocho de julio de dos mil quince, por las consideraciones vertidas en el considerando VI

      (sexto) del presente fallo.

      (…)

      La sentencia fue notificada al ahora promovente el mismo veintiocho de julio.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral

    1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de julio siguiente, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Magnol de J.R.J., en su carácter de representante de dicho instituto político ante el Consejo Municipal de Amatenango de la Frontera,

      Chiapas, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Recepción. El cuatro de agosto siguiente, la autoridad señalada como responsable remitió a esta Sala Regional, el escrito de demanda, el informe circunstanciado, la cédula de publicación del medio de impugnación y las demás constancias relativas al juicio.

    3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-JRC-183/2015 y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en los artículos

      19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Radicación y admisión. El siete de agosto siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del presente juicio.

    5. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor, al considerar que el expediente se encontraba debidamente substanciado y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo; y C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con una queja interpuesta en contra del candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Amatenango de la Frontera, Chiapas; y por geografía electoral, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, apartado 3, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Tercero interesado. En la especie,

      E.M.M., quien se ostenta como candidato electo a la Presidencia Municipal de Amatenango de la Frontera, Chiapas, compareció con tal carácter. En consecuencia se analizará su procedencia:

      a. Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el accionante.

      Por su parte, el numeral 17, apartado 4, de la referida Ley establece que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.

      En el caso, E.M.M. cuenta con un derecho incompatible al del partido actor pues el compareciente pretende que se confirme la sentencia impugnada.

      b. Oportunidad. El escrito presentado por el compareciente cumple con el requisito en análisis, al haberse presentado dentro del plazo de setenta y dos horas.

      En efecto, la demanda fue publicitada en los estrados del tribunal local a partir de las veintiún horas con treinta minutos del treinta y uno de julio del año en curso y feneció a las veintiún horas con treinta minutos del tres de agosto siguiente; mientras que el escrito de tercero interesado se presentó a las veintiún horas con un minuto del tres de agosto, con lo cual se evidencia que se presentó dentro del término establecido en la ley.

      TERCERO. Causales de improcedencia. El tercero interesado en su escrito de presentación hace valer las siguientes causales de improcedencia:

      Falta de legitimación: El tercero interesado aduce dicha causal de improcedencia pues, a su juicio, el ahora actor no se encuentra legitimado para promover el presente asunto, en razón de que los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido celebraron convenio de coalición parcial para participar en la elección de miembros de ayuntamientos en el estado de Chiapas, y que en la cláusula décima primera se establecen las personas que, en representación de la Coalición, podrán de manera conjunta o separada, entre otras cosas, promover medios de impugnación, sin que en dicha cláusula aparezca el nombre del hoy actor.

      Al respecto, esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal invocada pues si bien dicho instituto político participó en una coalición, lo cierto es que el referido ciudadano sí cumple con el requisito en análisis, toda vez que esa circunstancia no impide que acuda en defensa de los intereses de dicha alianza de forma individual.

      Lo anterior porque, como lo sostuvo la S. Superior de este Tribunal Electoral al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009: "el partido político coaligado o la coalición pueden acudir como promoventes, cada uno por su cuenta, o bien, en forma simultánea, a través de sus respectivos representantes. Lo cual, es conforme con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales suscritos por México, mismo que debe de privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos".

      Asimismo, en la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2015, la referida S. Superior también señaló que cualquier partido político tiene el derecho de participar en la contienda electoral federal en forma individual o coaligado y, cuando actúan en esta última forma, lo hacen como si se tratara de un solo partido político, estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, sin que ello implique en forma alguna que se prive de algún derecho a los partidos políticos coaligados o que se les libere del cumplimiento de cierta obligación.

      Es decir, no se puede limitar la actuación que un partido político pueda...

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