Sentencia nº SX-JRC-199-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0199-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-199/2015. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: A.S.R..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veinticuatro de agosto de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en contra de la sentencia de dos de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de inconformidad RIN.-50/2015, relacionado con la impugnación de los resultados de la elección de regidores del ayuntamiento de Yaxcabá, en dicha entidad, por el principio de mayoría relativa, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

  1. Inicio del proceso electoral en Yucatán. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Yucatán 2014-2015, para elegir a los diputados locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como los integrantes de los ayuntamientos que integran dicha entidad.

  2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos en Yucatán, por el principio de mayoría relativa, entre ellos el municipio de Yaxcabá.

  3. Cómputo municipal. El diez de junio del presente año, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, con cabecera en Yaxcabá, dio inicio la sesión de cómputo municipal; sin embargo, un grupo de personas sin identificar, sustrajeron las boletas de la elección, y seguidamente procedieron a quemarlas en la periferia de dicho consejo municipal, sin que se pudiera realizar el referido cómputo, así

    como el recuento de los votos.

  4. Acuerdo C.G-090/2015 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán. En virtud de los hechos violentos acontecidos durante el cómputo municipal, el mismo día diez de julio, el consejo general referido celebró sesión extraordinaria y se aprobó

    que dicho consejo, por causas de fuerza mayor, realizara el cómputo de la elección municipal de Y., así como la declaración de mayoría y validez y de la expedición de las constancias respectivas. Lo anterior se llevaría a cabo una vez recabadas las actas de escrutinio y cómputo y documentación que permitan conocer, con certeza y seguridad, los resultados de los comicios.

    Asimismo, se aprobaron las reglas para realizar dicho cómputo supletorio.

  5. Cómputo municipal supletorio. El doce de julio siguiente, el consejo general llevó a cabo la sesión de cómputo municipal supletorio, cuyos resultados fueron los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 3,227 Tres mil doscientos veintisiete
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 4,283 Cuatro mil doscientos ochenta y tres
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 42 Cuarenta y dos
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 11 Once
    PARTIDO DEL TRABAJO 5 Cinco
    MOVIMIENTO CIUDADANO 0 Cero
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 9 Nueve
    MORENA 1 Uno
    PARTIDO HUMANISTA 1 Uno
    ENCUENTRO SOCIAL 1 Uno
    CANDIDATO COMÚN 1 33 Treinta y tres
    CANDIDATO COMÚN 2 3 Tres
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
    VOTOS NULOS 55 Cincuenta y cinco
    VOTACIÓN TOTAL 7,671 Siete mil seiscientos setenta y uno

    Al finalizar la sesión, dicho consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a los candidatos de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  6. Recurso de inconformidad. En contra de dichos resultados, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario, interpuso dicho recurso ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

  7. Primera resolución impugnada. El catorce de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán dictó sentencia en el expediente RIN-50/2015, en el sentido de confirmar los resultados de la elección impugnada.

  8. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho siguiente, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el consejo general, promovió dicho juicio ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, a fin de impugnar la sentencia precisada en el punto anterior. Con motivo de dicho medio de impugnación se formó el expediente SX-JRC-162/2015.

  9. Resolución del juicio SX-JRC-162/2015. El veinticuatro de julio del año en curso, este órgano jurisdiccional determinó revocar la resolución impugnada, en razón de que el tribunal responsable no dio respuesta exhaustiva, debidamente fundada y motivada, así como congruente a los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, sin pronunciarse respecto al material probatorio que obraba en autos, por lo cual, se ordenó emitir una nueva resolución.

  10. Resolución impugnada. En cumplimiento a la determinación anterior, el dos de agosto del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió una nueva resolución en la cual concluyó modificar los resultados de la elección impugnada al decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues derivado de la quema de documentación electoral el día del cómputo municipal, no se lograron cotejar los resultados de dicha casilla asentados en el acta del programa de resultados preliminares con otra diversa.

    En tales condiciones, el tribunal referido realizó la recomposición del cómputo municipal, arrojando los resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2,999 Dos mil novecientos noventa y nueve
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 3,991 Tres mil novecientos noventa y uno
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 33 Treinta y tres
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 11 Once
    PARTIDO DEL TRABAJO 5 Cinco
    MOVIMIENTO CIUDADANO 0 Cero
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 9 Nueve
    MORENA 1 Uno
    PARTIDO HUMANISTA 1 Uno
    ENCUENTRO SOCIAL 1 Uno
    CANDIDATO COMÚN 1 33 Treinta y tres
    CANDIDATO COMÚN 2 3 Tres
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
    VOTOS NULOS 50 Cincuenta
    VOTACIÓN TOTAL 7,137 Siete mil ciento treinta y siete

    Así, al no existir cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección así como la expedición de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

    II. Juicio de revisión constitucional electoral.

  11. Demanda. En contra de tal resolución, el seis de agosto siguiente, el Partido Acción Nacional, a través de su representante ante el consejo general, promovió el presente juicio ante el tribunal responsable.

  12. Recepción y turno. El diez inmediato,

    se recibió en la oficialía de partes de esta sala regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto. Mediante proveído de once de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de esta sala regional acordó integrar el expediente SX-JRC-199/2015

    y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.M.S.M. para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  13. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el presente juicio y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral, por materia, pues se promueve contra una resolución definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relacionada con la elección de los integrantes del ayuntamiento de Yaxcabá, de esa entidad, y por geografía política, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

    41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4 párrafo 1,

    86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

    Oportunidad. El juicio se

    presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al actor el tres de agosto del año en curso y la demanda fue presentada el seis siguiente.

    Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86...

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