Sentencia nº SUP-REP-488-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Julio de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTABASCO
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0488-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-488/2015. RECURRENTE: JOSÉ DEL PILAR CÓRDOVA HERNÁNDEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MAGISTRADO: M.G.O. SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y JAVIER ALDANA GÓMEZ

México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-488/2015 interpuesto por J.d.P.C.H. a fin de controvertir la sentencia de diecisiete de junio de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSD-404/2015, mediante la cual declaró inexistente la conducta denunciada atribuida a Grupo RAMEH (Periódico "Tabasco al día"), consistentes en la presunta publicación en primera plana de propaganda calumniosa, en detrimento a su otrora candidatura a diputado federal por el 06 distrito en el Estado de Tabasco, y R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince, para elegir entre otros, diputados al Congreso de la Unión.

  2. Queja. El veintiocho de mayo de dos mil quince, J.d.P.C.H., por propio derecho, presentó queja en contra de Grupo RAMEH (Periódico "Tabasco al día"), por la presunta publicación en primera plana de propaganda calumniosa, en detrimento a su otrora candidatura a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, en el 06

    Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, solicitando el dictado de medidas cautelares.

  3. Radicación. El treinta de mayo de dos mil quince, la autoridad instructora radicó la queja con el número de expediente JD/PE/PRI/JD06/TAB/PEF/2/2015.

  4. Medidas cautelares. El dos de junio de dos mil quince, el 06 Consejo Distrital del INE en el Estado de Tabasco, declaró

    improcedentes las medidas solicitadas.

  5. Admisión y emplazamiento. El dos de junio siguiente, se admitió a trámite la queja y la autoridad instructora ordenó

    emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

  6. Audiencia, cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. El cinco de junio posterior, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos y concluida ésta, se cerró la instrucción y se ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Especializada.

    SEGUNDO. Resolución impugnada. El diecisiete de junio de esta anualidad, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSD-404/2015, cuyo punto resolutivo es al tenor siguiente:

    RESUELVE:

    ÚNICO. Se establece la inexistencia de las conductas denunciadas atribuidas a Grupo RAMEH (Periódico Tabasco al Día).

    TERCERO. Recurso de revisión.

    Disconforme con la resolución anterior, el veinte de junio de dos mil quince, el hoy recurrente, interpuso ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada de este Órgano Jurisdiccional Federal, el recurso de revisión que ahora se resuelve.

    CUARTO. Turno a Ponencia. Por proveído de veinte de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-RRV-39/2015, con motivo de la demanda presentada por J.d.P.C.H. y turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    QUINTO. Acuerdo de reencauzamiento. El treinta de junio del año en curso, mediante acuerdo plenario, esta S. Superior determinó reencauzar el recurso de revisión a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    SEXTO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  7. Turno a Ponencia. El treinta de junio del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó

    integrar el expediente SUP-REP-488/2015, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad el Magistrado Instructor, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos a) y h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo

    1 inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el que se impugna la resolución de diecisiete de junio de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSD-404/2015

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

    Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo

    1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

  8. Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al recurrente el dieciocho de junio de dos mil quince, según se desprende de la cédula de notificación que obra en autos; en tanto que, el recurso de revisión se interpuso el siguiente día veinte del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, pues el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador fue interpuesto por parte legítima, pues quien promueve es un ciudadano quien es el sujeto denunciante, por tanto, la determinación controvertida, en caso de que se acrediten los agravios que hace valer ante este órgano jurisdiccional federal, podría ocasionar una lesión en su esfera de derechos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en relación con el artículo

    110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Carácter que además, se encuentra reconocido por la propia responsable al emitir la sentencia controvertida, lo cual resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedencia en cuestión.

  10. Interés jurídico. El recurrente acredita su interés jurídico en razón de que es la parte denunciante en la queja que dio origen a la sentencia que ahora se impugna, por lo que tiene interés directo respecto de las actuaciones que se efectúen en el procedimiento instaurado y en la especie estima que el sentido de la misma le produce una afectación a sus derechos, al haberse declarado inexistentes las conductas denunciadas atribuidas a Grupo RAMEH (Periódico Tabasco al Día), situación que además refiere viola en su perjuicio diversos principio rectores en la materia electoral.

  11. D.. Se satisface este requisito, toda vez que el actor controvierte una sentencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso mediante el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.

    Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el recurrente.

    TERCERO. Síntesis de agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

    Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación,

    Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU

    CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.".

    Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: "AGRAVIOS. LA

    FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE

    GARANTÍAS.".

    Una vez señalado lo anterior, es menester precisar que la litis en el...

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