Sentencia nº SUP-REC-778-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Octubre de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0778-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-778/2015 RECURRENTE: J.C.D. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-778/2015, promovido por

J.C.D., a fin de impugnar la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-871/2015, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral 2014-2015 (dos mil catorce–dos mil quince) en el Estado de Chiapas, para renovar a los integrantes del Congreso del Estado y a los miembros de los ayuntamientos en esa entidad federativa.

2. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligió, entre otros, a los miembros de ayuntamientos en el Estado de Chiapas, entre los que está el municipio de Palenque.

3. Sesión de cómputo municipal. El veintidós de julio de dos mil quince, tuvieron se llevaron a cabo los cómputos municipales en cada uno de los Consejos Municipales Electorales.

4. Acuerdo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional. El quince de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chipas, por acuerdo identificado con la clave IEPC-CG/A-099/2015, hizo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para cada municipio del Estado de Chiapas, entre los que está el Ayuntamiento de Palenque.

5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de septiembre de dos mil quince, J.C.D. promovió, per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el acuerdo precisado en el apartado cuatro (4) que antecede.

El medio de impugnación quedó radicado en la Sala Regional responsable en el expediente identificado con la clave SX-JDC-0871/2015.

6. Sentencia Impugnada. El veintidós de septiembre de dos mil quince, la Sala Regional responsable resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, mencionado en el apartado cinco (5) que antecede, cuya parte considerativa, en lo atinente, y puntos resolutivos, son al tenor siguiente:

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se le asigne una regiduría en el Ayuntamiento de Palenque,

Chiapas, por lo que considera necesario que se inaplique el último párrafo del artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, para el efecto de que se modifique el acuerdo de quince de septiembre del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la cita entidad federativa, en el que a su parecer de manera incorrecta se asignó como Regidora a L.P.G.C..

Su causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio:

- Se viola el artículo 35 de la Constitución Federal y 10, fracciones I y II de la Constitución de Chiapas, así como los artículos 36 al 40 del código electoral local que refieren el derecho de los ciudadanos a poder ser votado para todos los cargos de elección popular, así como la integración de los ayuntamientos en Chiapas en el que se prevén regidores por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

- El actor señala que la asignación se realizará

preferentemente conforme al orden de la planilla, empezando por el candidato a P.M., así sucesivamente, salvo que existan disposiciones señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio de coalición o candidatura común; para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros y en el caso de que el número de regidurías asignadas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

- La autoridad responsable viola la Constitución y el código electoral local por lo que en plenitud de jurisdicción se deben subsanar las omisiones e irregularidades y la aplicación ilegal e inconstitucional del acuerdo impugnado ya que es en perjuicio, por lo que los razonamientos de la responsable son incongruentes y violatorios por no permitir ejercer su derecho a percibir un salario.

- El acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación, así como violenta el debido proceso, ya que el artículo 1º

de la Constitución Federal obliga a una interpretación amplia y favorable a las personas cuando se trate de reconocer derechos protegidos.

- El derecho pro persona conduce al control de la convencionalidad ya que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos garantiza la igualdad a los ciudadanos al goce de sus derechos políticos.

- El Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos garantizan la administración de justicia y el debido proceso que abarca las condiciones que deben cumplirse para una debida defensa y la garantía de legalidad es la mayor protección al gobernado, lo que protege el derecho objetivo.

- Indebidamente en el acuerdo impugnado se asignó

como regidora de representación proporcional del Partido del Trabajo a L.P.G.C., lo cual aconteció de manera arbitraria, ya que no existe intensión de la candidata a acceder a ese cargo, ni tampoco hay un acuerdo directivo estatal, por lo que la autoridad administrativa electoral se extralimitó al nombrarla, ya que los partidos políticos dentro de su facultad de auto organización se encuentran autorizados para establecer bases relativas a su auto organización y funcionamiento.

- Para realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional la responsable se basó en el artículo 40, fracción IV, último párrafo del código comicial local que refiere que la asignación se realizará preferentemente conforme al orden de la planilla, empezando por el candidato a P.M., así

sucesivamente, salvo que existan disposiciones en los Estatutos de un partido, o en el convenio, de coalición o candidatura común; y para la asignación, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros. Asimismo, en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

- Existe una contradicción en el artículo el artículo 40, fracción IV, último párrafo del código comicial, ya que por un lado se dispone a nombrar a un regidor de representación proporcional en orden de prelación y por otro lado obliga a nombrar a una mujer en el caso que fuera impar.

- No se cumple con la paridad de género ya que la planilla ganadora se encuentra representada por la mitad de hombres y la mitad de mujeres y si se le otorga la regiduría a la que aparecía como síndico, quedaría sobre representada la mujer con 12 mujeres y 9

hombres, por lo que solicita la no aplicación del precepto señalado, el cual considera contraviene la Constitución Federal, la leyes electorales federales, así como tratados y pactos internacionales.

Esta Sala Regional estima inoperante el motivo de disenso relacionado con la inaplicación del segundo párrafo, de la fracción IV, del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por considerarlo inconstitucional, al conceder preferencia al género femenino para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Chiapas; toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos, reconoció la validez de dicho precepto normativo.

En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de octubre de dos mil catorce, resolvió las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014,

76/2014 y 83/20143 promovidas por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional en contra del Decreto número 514 por el que se establece la Decimoctava Reforma a la Constitución del Estado de Chiapas, publicado el veinticinco de junio de dos mil catorce; y, del Decreto número 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, publicado el treinta de junio de dos mil catorce, ambos en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.

3 Consultada el veintiuno de septiembre de dos mil quince, en la dirección:

http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=168595

Al respecto, en lo que interesa, en la señalada sentencia se puntualiza que en la acción de inconstitucionalidad 74/2014

promovida por el Partido del Trabajo, se hizo valer conceptos de invalidez como:

(…)

2) El artículo 24, fracción II y 40, fracción IV,

último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas viola los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 41 y 116 constitucionales;

2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de...

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