Sentencia nº SUP-REP-552-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Septiembre de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCOAHUILA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0552-2015

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-552/2015 Y ACUMULADOS. RECURRENTES: A.H.O.G. Y OTROS. AUTORIDADES RESPONSABLES: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.

México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuestos por A.H.O.G., J.P.V.F. e I.L.V., con las calidades de Tesorero, Secretario Técnico y Alcalde del Republicano Ayuntamiento de Saltillo, respectivamente, a fin de impugnar "toda y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza con referencia al expediente JL/PE/TVP/JL/COA/PEF/1/2015".

R E S U L T A N D O :

I.A..

  1. El treinta de junio de dos mil quince,

    T.V.P., presentó queja en contra del Republicano Ayuntamiento de Saltillo Coahuila, del Secretario Técnico de la Presidencia Municipal y del Tesorero de dicho órgano, por la supuesta utilización de programas sociales y recursos públicos para coaccionar o inducir el voto de los ciudadanos.

  2. El tres de agosto siguiente, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, radicó la queja en el expediente JL/PE/TVP/JL/COA/PEF/1/2015 como procedimiento especial sancionador, reservó su admisión o desechamiento hasta en tanto culminara la etapa de investigación y ordenó realizar diversos requerimientos, entre ellos a los hoy recurrentes.

  3. El seis de agosto posterior, la señalada Junta Local Ejecutiva tuvo por cumplidos los requerimientos realizados e integró

    la documentación presentada al expediente, y al considerar que existían diligencias de investigación por realizar, nuevamente se reservó para pronunciarse respecto a la admisión o desechamiento de la denuncia, por lo que ordenó realizar nuevos requerimientos a los funcionarios señalados, además a las personas morales Los Escritorzuelos S.C., Focus Estudios Cualitativos S.A. de C.V., Análisis de Resultados de Comunicación Política y Opinión Pública S.A. de C.V. y Consultoría en Comunicación Política CPM S.C.

  4. El trece de agosto de dos mil quince, la citada Junta Local, tuvo por cumplidos los requerimientos señalados, con excepción del correspondiente a Consultoría en Comunicación Política CPM S.C, y respecto de la empresa Los Escritorzuelos S.C. señalo que no fue posible notificarla porque el domicilio señalado para ese efecto ya no era el actual.

    Además, al considerar que del análisis de la información recabada se desprendían indicios suficientes relacionados con la comisión de conductas que podrían vulnerar los artículos 134, párrafos séptimo y octavo constitucional 442, párrafo 1, fracción f), 449, párrafo 1, fracción c),

    470, párrafo 1, fracción a), 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 5, párrafo 1, fracción V y 59, párrafo 2, fracción II) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, emplazó a los denunciados para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, para que una vez concluida, el expediente fuera turnado a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  5. El catorce de agosto siguiente, el Secretario Técnico y el Tesorero del Republicano Ayuntamiento de Saltillo, presentaron sendos escritos ante la responsable en los que manifestaron que fueron notificados del acuerdo anterior, sin embargo, no se les corrió traslado de la denuncia interpuesta en su contra por lo que se contravino en su perjuicio el artículo 471, numeral 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  6. El diecisiete de agosto posterior, la Junta Local Ejecutiva mencionada, emitió nuevo acuerdo en el que tuvo por contestado de manera extemporánea el requerimiento realizado a Consultoría en Comunicación Política CPM S.C.,

    Asimismo, señaló que toda vez que en las notificaciones realizadas en cumplimiento al acuerdo anterior, no se corrió

    traslado a los denunciados con las copias de la denuncia y sus anexos, ordeno realizarles nuevamente el emplazamiento anexando tales documentales y señaló el diecinueve de agosto posterior como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia.

  7. El dieciocho de agosto de dos mil quince, la multicitada Junta Local Ejecutiva, emitió diverso acuerdo en el que ordenó

    emplazar al Ayuntamiento de Saltillo, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Coahuila y a las personas morales Focus Estudios Cualitativos S.A. de C.V., Análisis de Resultados de Comunicación Política y Opinión Pública S.A. de C.V. y Consultoría en Comunicación Política CPM S.C., para que comparecieran en la audiencia de pruebas y alegatos que difirió a las trece horas del veinticuatro de agosto inmediato.

    1. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El veinte de agosto de dos mil quince, A.H.O.G., J.P.V.F. e I.L.V. con las calidades de Tesorero, Secretario Técnico y Alcalde del Republicano Ayuntamiento de Saltillo, respectivamente, interpusieron diversos recursos de revisión, a fin de impugnar "toda y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza con referencia al expediente JL/PE/TVP/JL/COA/PEF/1/2015".

    2. Turno a Ponencia. Recibidas las constancias en la Sala Superior el dos de septiembre, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar los expedientes SUP-REP-552/2015,

    SUP-REP-553/2015 y SUP-REP-554/2015 y ordenó turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia formal para conocer de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, que se interponen para...

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