Sentencia nº SM-JDC-535-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0535-2015

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-535/2015 ACTORES: LORENIA B.C.V.B. Y OTROS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCEROS INTERESADOS: MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ VILLARREAL Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O. SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS

Monterrey, Nuevo León, a veinte de agosto de dos mil quince.

Sentencia definitiva que inaplica, al caso concreto, las porciones de los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León que excluyen a los candidatos independientes de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; en consecuencia, revoca la sentencia impugnada, y modifica la distribución de regidurías por el referido principio, realizada por la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León; lo anterior, porque la restricción contenida en los preceptos señalados es violatoria del derecho a la igualdad en el ejercicio del voto activo y pasivo, y contraviene las finalidades del principio de representación proporcional.

GLOSARIO

Comisión Municipal: Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Local: Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Lineamientos: Acuerdo CEE/CG/29/2014 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León relativo a los lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES

1.1. Jornada electoral. El siete de junio de la presente anualidad, se llevaron a cabo las elecciones para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León.

1.2. Cómputo y declaración de validez. En sesión que comenzó el diez de junio y concluyó el doce siguiente, la Comisión Municipal declaró la validez de la elección para la renovación del referido cabildo y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional. El cómputo arrojó la siguiente votación:

33,433 10,154 280 264 732 780 223 449 6,355 327 11,260 885 65,142
51.32% 15.58% 0.42% 0.40% 1.12% 1.19% 0.34% 0.68% 9.75% 0.50% 17.28% 1.35% 100%

1.3. Asignación de regidurías por representación proporcional. El mismo doce de junio, la Comisión Municipal asignó las regidurías correspondientes por el principio de representación proporcional, otorgando dos lugares al PRI y dos al Partido Humanista. Resultando la asignación de la siguiente manera:

Planilla Cargo Candidato
Regidor propietario Eduardo José Cruz Salazar
Regidor suplente José Armando Lara Valdés
Regidora propietaria M. de la Luz González Villarreal
Regidora suplente Katya Ayala Chavarría
Regidora propietaria Guillermo Canales González
Regidora suplente Federico Eugenio Cruz Salazar
Regidora propietaria Patricia Garza Valero
Regidora suplente M.d.P.S.F.

1.4. Juicio de inconformidad y sentencia reclamada.

Inconformes con la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional, el dieciséis de junio los integrantes de la planilla de candidatos independientes1 promovieron el referido medio de impugnación ante el Tribunal Responsable, quien el nueve de julio siguiente lo resolvió en el sentido de confirmar los actos impugnados.

2. COMPETENCIA

Esta autoridad es competente para resolver el presente juicio, porque los actores impugnan una sentencia del Tribunal Responsable que resolvió un juicio de inconformidad relacionado con la elección para integrar el Ayuntamiento de San Pedro Garza García, en el estado de Nuevo León.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, incisos b) y c), 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

3. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

En su escrito de demanda, los promoventes señalan como autoridades responsables y actos impugnados, los siguientes:

a) Del Congreso del Estado de Nuevo León: los artículos 270, 271 y 272 de la Ley Electoral Local.

b) De la Comisión Municipal: el acuerdo mediante el cual asigna las regidurías de representación proporcional; el acta circunstanciada de la sesión respectiva; la aplicación de la fórmula de distribución de regidurías por el mencionado principio, y el otorgamiento de las constancias de asignación.

c) Del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León: la sentencia dictada en el juicio de inconformidad JI-107/2015.

No obstante lo anterior, debe tenerse como única autoridad demandada al tribunal local en cita, y como acto controvertido, el fallo de referencia, pues es este, el que motiva la promoción del presente juicio federal.

Desde esa óptica, si bien los enjuiciantes demandan al Congreso del Estado por las normas que ellos señalan, de la lectura de su escrito de impugnación se aprecia que se duelen de que el Tribunal Responsable confirmó la aplicación que la Comisión Municipal hizo de los citados numerales al efectuar la asignación de regidurías de representación proporcional

(acto combatido en la instancia primigenia).

Además, como su pretensión consiste en la inaplicación al caso concreto de los artículos indicados, se descarta la idea de que acudan a controvertir tales preceptos considerados de manera abstracta.

4. PROCEDENCIA DEL JUICIO

4.1. C. de improcedencia Enseguida se da contestación a los motivos de improcedencia invocados por los terceros interesados.

4.1.1. Pluralidad de actores Desde la óptica de M. de la Luz González Villarreal, la impugnación debe desecharse, toda vez que de conformidad con el numeral 79, de la Ley de Medios, el juicio ciudadano federal solo procederá cuando "el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos políticos", y en el caso, existe pluralidad de impugnantes, con lo cual se incumple el requisito en alusión.

No le asiste razón, pues la individualidad que exige la ley

únicamente implica como condición para la procedencia del juicio que cada promovente acuda en defensa de intereses propios, no ajenos, circunstancia que no impide que diversos promoventes puedan litigar de manera conjunta, suscribiendo una misma demanda, en la medida que cada uno de ellos acuda, en principio a controvertir una situación que lo afecte en lo particular.

Por tanto, la locución "en forma individual" no excluye la posibilidad de la acumulación de pretensiones provenientes de dos o más sujetos en una sola demanda, esto es, que diversos ciudadanos inicien un juicio mediante la suscripción de un solo escrito inicial, con sendas pretensiones de ser restituidos singularmente en el propio derecho individual, ya que en esta hipótesis, cada uno de los actores es un ciudadano mexicano, que promueve en forma individual, en cuanto defienden su propio derecho, como personas físicas en calidad de ciudadanos, y no los derechos de personas jurídicas o corporaciones de las que formen parte2.

4.1.2. Inconstitucionalidad de la sentencia La tercera interesada argumenta que es improcedente el juicio porque los promoventes pretenden impugnar la no conformidad de la sentencia con la Constitución, y las leyes federales y locales.

No se comparte el punto de vista de la compareciente, pues la ley no prevé un supuesto de desechamiento como el que ella propone; y si bien es cierto, el artículo 10, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios dispone que un juicio será improcedente cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales, tal supuesto no se actualiza en el caso concreto, pues de lo que los demandantes se duelen es de la aplicación en su perjuicio de determinados numerales de la Ley Electoral Local, no así de los numerales considerados de manera abstracta.

4.1.3. Imprecisión en el señalamiento de la autoridad responsable M. de la Luz González Villarreal insiste que el juicio no es procedente porque los actores señalaron autoridades distintas a la emisora del acto impugnado.

El motivo aludido no constituye una razón para decretar el desechamiento de la demanda, pues de conformidad con el numeral 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, cuando los promoventes son omisos en identificar el responsable del acto o resolución impugnada, y tal dato no se pueda deducir de los elementos que obran en el expediente, el magistrado instructor podrá

requerir a los actores para que hagan las precisiones necesarias, bajo el apercibimiento que de no acudir dentro del plazo otorgado, se tendrá por no presentado el medio de impugnación.

Como se advierte, el deficiente señalamiento de la autoridad responsable es un error subsanable, que no acarrea el desechamiento de la demanda, salvo en caso de incumplimiento del requerimiento respectivo.

En el caso, si bien los promoventes señalan como responsables al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al congreso de dicha entidad federativa y a la Comisión Municipal, ello no impide a este tribunal conocer cuál es el órgano demandado, pues se advierte que el acto que le causa perjuicio es la sentencia emitida por el tribunal en cita, mediante el cual confirmó la actuación de la autoridad administrativa electoral en la que aplicó normas que estima inconstitucionales, y que fueron emanadas del referido ente legislativo.

4.1.4. Falta de interés La compareciente argumenta que la candidata a presidenta municipal y los aspirantes a síndicos de la planilla independiente no cuentan con interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano federal, pues como los cargos por los que contendieron no se encuentran previstos por el...

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