Sentencia nº SM-JRC-231-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0231-2015

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-231/2015 Y SM-JDC-561/2015 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, E.G.R. Y OTROS TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE

Monterrey, Nuevo León, a veinte de agosto de dos mil quince.

Sentencia definitiva que: a) confirma

la sentencia impugnada en cuanto a la parte alegada por el Partido Revolucionario Institucional; b) revoca la sentencia reclamada en lo relativo a la participación de las candidaturas independientes en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; y c) modifica la asignación realizada por la Comisión Municipal Electoral de Santa Catarina,

Nuevo León. Lo anterior, al estimarse que, respecto al inciso a), el Partido Revolucionario Institucional omitió cuestionar todas las razones con base en las cuales el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León respondió sus planteamientos, además de que sí valoró todas las pruebas ofrecidas por dicho instituto político; y, en cuanto a los incisos b) y c), pues la exclusión de las candidaturas independientes de la asignación de regidurías de representación proporcional es violatoria de los derechos a votar y a ser votado en condiciones de igualdad, además de que contraviene las finalidades del principio de representación proporcional.

GLOSARIO

Comisión Municipal: Comisión Municipal Electoral de Santa Catarina
Constitución Estatal: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Local: Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Lineamientos: Acuerdo CEE/CG/29/2014 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León relativo a los lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran a continuación ocurrieron en el dos mil quince, salvo que se precise lo contrario.

1.1. Jornada electoral. El siete de junio se llevaron a cabo las elecciones para renovar los cargos de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos en el estado de Nuevo León, dentro de los cuales se encuentra el correspondiente al municipio de Santa Catarina.

1.2. Declaración de validez de la planilla electa.

El once de junio la Comisión Municipal declaró la validez de la elección para la renovación del ayuntamiento de Santa Catarina y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional1. El cómputo distrital arrojó la siguiente votación2:

PAN AptS PRD PT MC MORENA PH PES Independiente VN
Votos 52,096 27,189 1,351 1,383 7,444 1,340 1,557 1,121 13,356 2,003

1.3. Asignación de regidurías por representación proporcional. En la misma fecha, la Comisión Municipal asignó las regidurías correspondientes por el principio de representación proporcional, otorgando tres regidurías a la coalición "Alianza por tu Seguridad" y dos al partido Movimiento Ciudadano. Resultando la asignación final de la siguiente manera:

Planilla Cargo Candidato
Alianza por tu Seguridad 1º Regidor propietario Juan José Sotelo Colunga
1º Regidor suplente José Antonio Torres Guerra
4º Regidora propietaria Rosa Castillo Ornelas
4º Regidora suplente Blanca Nelly Sandoval Adame
2º Regidor propietario Teódulo Medina Sánchez
2º Regidor suplente J.E.J.G.
Movimiento Ciudadano 2º Regidora propietaria Jessica Arleth Ramírez Alemán
2º Regidora suplente Ana Cristina Hernández Cuellar
3º Regidora propietaria Marcela Alejandra González Cisneros
3º Regidora suplente N.L.H.C.

1.4. Juicios locales. El once y dieciocho de junio G.T.G. y J.J.A.G., en su carácter de representantes del PRI presentaron juicios de inconformidad ante la Comisión Municipal3 y ante el Tribunal Responsable, respectivamente, en contra de los resultados de las actas de cómputo relativas al municipio de Santa Catarina por diversas irregularidades en las casillas de ese municipio, así como en contra de la declaración de validez de la elección del ayuntamiento.

Asimismo, el dieciséis de junio E.G.R. y otros, en su carácter de candidatos independientes a integrar el ayuntamiento de Santa Catarina, promovieron juicio de inconformidad en contra de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

1.5. Acto impugnado. El veintitrés de julio el Tribunal Responsable emitió sentencia en el expediente JI-081/2015 y sus acumulados JI-118/2015 y JI-147/2015, mediante la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez y el otorgamientos de las constancias de mayoría relativa y de representación proporcional por parte de la Comisión Municipal.

1.6. Juicios de revisión constitucional y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la decisión del Tribunal Responsable, el veintisiete de junio G.T.G., en su carácter de representante del PRI, así como E.G.R. y otros, presentaron juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, porque los actores impugnan una sentencia del Tribunal Responsable que resolvió diversos juicios de inconformidad relacionados con la elección para integrar el ayuntamiento de Santa Catarina, en el estado de Nuevo León.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, incisos b) y c), 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, porque la autoridad responsable y el acto impugnado son idénticos; por lo cual, en aras de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, resulta procedente acumular el juicio SM-JDC-561/2015 al diverso SM-JRC-231/2015, debido a que fue éste el primero que se registró en esta Sala Regional, por lo que debe agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del problema Los medios de impugnación que se estudian en esta sentencia tuvieron origen en diversos juicios de inconformidad presentados en contra de los resultados del proceso para la renovación del ayuntamiento del municipio de Santa Catarina, Nuevo León, así como de la asignación de las regidurías bajo el principio de representación proporcional del mencionado

órgano.

4.1.1. Agravios manifestados en los juicios de origen G.T.G. y J.J.A.G., en representación del PRI, promovieron de manera separada dos juicios de inconformidad. En ambas demandas se controvirtieron los resultados de las trescientas un casillas del municipio, debido a que se instalaron fuera del horario establecido en la ley por la presunta coacción de agentes de la policía municipal4.

Por su parte, algunos integrantes de la planilla registrada por la vía de candidatura independiente en la elección, también promovieron juicio de inconformidad y alegaron que su exclusión de la asignación de las regidurías de representación proporcional violó su derecho a ser votado y el derecho de voto de la ciudadanía que sufragó a su favor.

En ese sentido, sostuvieron que era inválido que en la legislación se les excluyera de la distribución de las regidurías de representación proporcional, pues esa regulación carecía de una finalidad constitucionalmente legítima, sobre todo porque cumplían con los requisitos legales para que se les concedieran.

Por ello, solicitaron que se inaplicaran las porciones normativas correspondientes de los artículos 270, 271, 272, 273 y 274

de la Ley Electoral Local, de tal forma que se les contemplara en la distribución de regidurías de representación proporcional.

4.1.2. Consideraciones del Tribunal Responsable Para dar respuesta al planteamiento del PRI el Tribunal Responsable realizó un estudio de todas las casillas, en las que verificó la hora en que comenzó su instalación y la hora en que inició la votación, con base en las actas de jornada electoral.

El órgano colegiado consideró que no se actualizó

irregularidad alguna que ameritara la anulación de las casillas porque, por una parte, en algunas de las casillas se cumplieron los horarios previstos legalmente y, por otra, las inconsistencias u omisiones que se desprendían de las actas del resto de las casillas eran insuficientes para tal efecto. Lo anterior tomando en cuenta que las mesas directivas están integradas por ciudadanos y ciudadanas que no son expertos en la materia, y que, además, debe privilegiarse la conservación de los actos emitidos válidamente, como lo es la votación recibida en las mencionadas casillas.

Asimismo, el Tribunal Responsable señaló que el actor no individualizó respecto a cada casilla el retraso concreto en su instalación y apertura, por lo que sus planteamientos también eran inoperantes.

Finalmente...

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