Sentencia nº SX-JRC-163-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0163-2015

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-163/2015. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. TERCERO INTERESADO. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO INSTRUCTOR: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: J.A.T.Á..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintiuno de agosto de dos mil quince.

Sentencia de esta Sala Regional que confirma la resolución emitida el catorce de julio del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RIN-53/2015, que confirmó el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Regidores por el principio de mayoría relativa para conformar el Ayuntamiento del Municipio de Huhí, de la citada entidad federativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por el Partido Acción Nacional, a través de A.I.D.N., quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político, a fin de impugnar la resolución en comento.

RESULTANDO

I.A..

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de Yucatán, para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos de la aludida entidad federativa.

  2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada comicial para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos en el Estado de Yucatán.

  3. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Huhí, Yucatán, realizó la sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento respectiva, en donde de conformidad con el acta respectiva, se obtuvieron los resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1,591 MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1,639 MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 11 ONCE
    PARTIDO VERDE ECOLOGÍSTA 5 CINCO
    PARTIDO DEL TRABAJO 0 CERO
    MOVIMIENTO CIUDADANO 0 CERO
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 0 CERO
    MORENA 0 CERO
    PARTIDO HUMANISTA 0 CERO
    PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL 0 CERO
    CANDIDATO COMÚN 1 4 CUATRO
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 CERO
    VOTOS NULOS 20 VEINTE
    VOTACIÓN TOTAL 3,270 TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA

    Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal realizó

    la declaración de validez de la elección de Regidores por el principio de mayoría relativa y entregó la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional para conformar el Ayuntamiento de Huhí,

    Yucatán.

  4. Recursos de inconformidad. El quince de junio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario promovió recurso de inconformidad, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Regidores de dicha localidad, el cual fue registrado con el número de expediente

    RIN-53/2015.

  5. Resolución impugnada. El catorce de junio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió la sentencia dentro del recurso de inconformidad RIN-53/2015, en la que se confirmó el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Regidores por el principio de mayoría relativa para conformar el Municipio de Huhí, en la citada entidad federativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Presentación. El pasado dieciocho de julio, el Partido Acción Nacional a través de A.I.D.N., quien se ostenta como su representante propietario, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución emitida el catorce de julio del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los autos del expediente RIN-53/2015.

  7. R. y trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable, a través de su S. General de Acuerdos, remitió a esta S. Regional el presente medio de impugnación, junto con el informe circunstanciado y demás anexos, los cuales, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiuno de julio de dos mil quince.

  8. Turno. En la citada fecha,

    el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JRC-163/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado O.R.R., para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El propio veintiuno de julio, el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional dio cumplimiento a lo ordenado de forma previa mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1918/2015.

  9. Radicación y admisión. A través del proveído de veinticuatro de julio del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar el medio de impugnación al rubro indicado, y dado que no existía causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió el medio de impugnación de referencia.

  10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político a fin de impugnar una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relacionada con el proceso electoral ordinario llevado a cabo en la citada entidad federativa, lo cual, por materia y territorio están comprendidos a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

    41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO . Causales de improcedencia. El tercero interesado hace valer en su escrito de comparecencia la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estimar que el medio de impugnación resulta frívolo, por lo que en su consideración debe declarar la validez de la elección por preservarse la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

    La causal invocada es infundada.

    Lo anterior, en virtud de que de la lectura del escrito de demanda se puede advertir que el partido actor manifiesta hechos y conceptos de agravio dirigidos a que esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de inconformidad RIN-53/2015, y declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, relativas a la elección de Regidores por el principio de mayoría relativa en el Ayuntamiento de Huhí, de la aludida entidad federativa; por tanto, al margen de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, el juicio no puede calificarse de frívolo.

    Esto es así, porque el calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, de conformidad con la jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: " FRIVOLIDAD

    CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A

    UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE" 1.

    1 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 364 a 366.

    Igualmente el Partido Revolucionario Institucional señala que se debe declara la improcedencia dado que no existen violaciones graves o sistemáticas a principios constitucionales.

    Tales manifestaciones no constituyen una causal de improcedencia en razón de que la existencia o no de violaciones graves y sistemáticas corresponde al estudio de fondo de la cuestión planteada, por tanto es infundada la pretendida causal de improcedencia.

    Aunado a lo anterior, el propio tercero interesado solicita se declare la improcedencia de la demanda en razón de que aduce que la misma no se ajusta a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Si bien el anterior señalamiento puede calificarse como una manifestación genérica, en razón de que no se expone con precisión qué

    requisitos legales incumple el medio de impugnación, lo cual conduciría a calificarla como inoperante, lo cierto es que el análisis de los requisitos de procedencia son cuestiones de orden público que deben ser analizados por las autoridades jurisdiccionales a efecto de determinar si procede o no entrar...

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