Sentencia nº SX-JRC-168-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 21 de Agosto de 2015

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0168-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-168/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Y JORGE ARMANDO POOT PECH

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintiuno de agosto de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de L.A.T.N., en su carácter de representante propietario de dicho instituto político, acreditado ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Yucatán en Tepakán, a fin de impugnar la resolución de catorce de julio de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RIN-27/2015, relativa a la elección de regidores del aludido ayuntamiento.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral 2014-2015 en el estado de Yucatán, a fin de renovar el Congreso Local, así como los regidores y síndicos que integrarán los ciento seis ayuntamientos de dicha entidad federativa.

  2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral a fin de elegir regidores al ayuntamiento de Tepakán, Yucatán.

  3. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio del presente año, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, con cabecera en Tepakán, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal, obteniéndose los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 21 Veintiuno
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 612 Seiscientos doce
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 697 Seiscientos noventa y siete
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 2 Dos
    PARTIDO DEL TRABAJO 0 Cero
    MOVIMIENTO CIUDADANO 0 Cero
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 0 Cero
    MORENA 0 Cero
    PARTIDO HUMANISTA 0 Cero
    ENCUENTRO SOCIAL 0 Cero
    CANDIDATO COMÚN 1 PRI-PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO-PARTIDO NUEVA ALIANZA-PARTIDO HUMANISTA-ENCUENTRO SOCIAL 0 Cero
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
    VOTOS NULOS 12 Doce
    VOTACIÓN TOTAL 1,344 Mil trescientos cuarenta y cuatro

    Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal del instituto electoral local, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a los candidatos de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

  4. Recurso de inconformidad. En contra de dichos resultados, el trece de junio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario, interpuso recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, con sede en Tepakán.

    D. Consejo Municipal remitió el referido medio de impugnación al Tribunal Electoral del estado de Yucatán, el cual lo recibió el diecisiete siguiente.

  5. Resolución impugnada. El catorce de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, dictó resolución en el expediente RIN-27/2015, en el sentido siguiente:

    "(…)

    RESUELVE:

    PRIMERO .

    Se declaran infundados los agravios vertidos por el partido político impugnante.

    SEGUNDO. Se confirma el resultado consignado en el acta de escrutinio y cómputo y la declaración de validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Tepakán, Yucatán a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática encabezada por su candidato E.U.C..

    (…)"

    La resolución del tribunal local fue notificada al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio que señaló en su escrito de demanda, el quince de julio siguiente.

    II. Juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Demanda. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de julio del año en curso, L.A.T.N., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

  7. R. y turno. El veintiuno de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la citada demanda, junto con sus anexos, el informe circunstanciado rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, así como la documentación relacionada con el asunto.

    El mismo día el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SX-JRC-168/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El indicado día el S. General de Acuerdos de este

    órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1923/2015.

  8. Tercero interesado. El veintidós del mismo mes y año, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante la responsable escrito mediante el cual pretende comparecer como tercero interesado en el presente juicio.

  9. Radicación y admisión. El veinticuatro de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y al advertir que cumplía con los requisitos admitió el juicio de mérito.

    En ese mismo acuerdo, se determinó la reserva del referido escrito de tercero interesado presentado por el Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que en la sentencia se determine lo que en derecho proceda.

  10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró

    cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relativa a la elección de regidores del ayuntamiento de Tepakán; que por geografía electoral y tipo de elección, corresponde conocer a este órgano colegiado.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

    41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4, párrafo

    1; 86; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Tercero interesado. El Partido de la Revolución Democrática por conducto de J.E.C.G. y D.C.P., en su carácter de representante propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Municipal de Tepakán, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, comparece con tal carácter en el juicio de mérito. Debe reconocérsele dicha calidad, de conformidad con lo siguiente.

  11. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

    En el caso, el compareciente cuenta con un derecho incompatible al del partido actor, ya que la pretensión del enjuiciante es que se declare la nulidad de la votación recibida en una casilla, y en consecuencia la nulidad de la elección, lo que evidentemente demuestra la incompatibilidad de pretensiones entre el actor y, el Partido de la Revolución Democrática, ya que

    éste solicita que se confirme el cómputo de la elección, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.

  12. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de persona que lo represente.

    En el caso, se encuentra legitimado el Partido de la Revolución Democrática al tratarse de un partido político, y en cuanto a la personería de J.E.C.G. y D.C.P. se les tiene por reconocida ya que éstos fueron quienes comparecieron en representación del tercero interesado en la instancia local. Por tanto, dicho requisito se satisface.

  13. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.

    En el caso, dicho requisito se cumple pues de las constancias del expediente se advierte que el escrito se presentó ante la responsable dentro del plazo referido; ya que el término empezó a correr a partir de las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del diecinueve de julio de este año, fecha en que fue publicitado, hasta el veintidós de julio siguiente a la misma hora, por lo que al presentarse el escrito de comparecencia el veintidós de julio a las veintiún horas con un minuto, se hace evidente su presentación dentro del plazo legal.

    Así, en virtud de que el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática cumple con los requisitos analizados, se le reconoce el carácter al tercero interesado.

    TERCERO. Causal de improcedencia. El Partido de la Revolución Democrática, en...

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