Sentencia nº SX-JRC-139-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 21 de Agosto de 2015

PonenteOCTAVIO RAMOS RAMOS.
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0139-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-139/2015. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintiuno de agosto de dos mil quince.

Sentencia que confirma la resolución emitida el cuatro de julio de año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RIN-15/2015, que a su vez confirmó el resultado consignado en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa otorgada a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, correspondiente al Ayuntamiento de Chichimilá, de la misma entidad federativa.

El juicio fue promovido por el Partido Acción Nacional, a través de R.U.T., quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político, a fin de impugnar la resolución en comento, por las razones antes citadas.

RESULTANDO

I.A..

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015

    en el Estado de Yucatán, para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

  2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada comicial para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y de los ayuntamientos en el Estado de Yucatán.

  3. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Chichimilá, Yucatán, realizó la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento respectiva.

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    2,150 DOS MIL CIENTO CINCUENTA
    2,753 DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES
    23 VEINTITRÉS
    5 CINCO
    0 CERO
    12 DOCE
    6 SEIS
    18 DIECIOCHO
    0 CERO
    0 CERO
    CANDIDATO COMÚN 1 30 TREINTA
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 CERO
    VOTOS NULOS 29 VEINTINUEVE
    VOTACIÓN TOTAL 5,026 CINCO MIL VEINTISÉIS

    Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal realizó la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional para conformar el Ayuntamiento de Chichimilá,

    Yucatán, integrada por:

    No. Propietario Suplente
    1. Medina Martín Francisco Tun May Felipe de Jesús
    2. T.M.D. de Jesús Martín Barrera Dezert Iván
    3. Uitzil Ek José Marcos Ay Castillo Jorge Armin
  4. Recurso de inconformidad RIN-15/2015. El trece de junio del año que transcurre, el hoy promovente presentó recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de Chichimilá, Yucatán, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de regidores de dicha localidad.

  5. Resolución impugnada. El cuatro de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el recurso de inconformidad RIN-15/2015,

    integrado con motivo de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de regidores del municipio de Chichimilá, Yucatán, en el sentido de confirmar dichos resultados.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Presentación. El ocho de julio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional a través de R.U.T., quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Chichimilá, Yucatán, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución emitida el cuatro de julio del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los autos del expediente RIN-15/2015.

  7. R. y trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17, 18 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable, a través de su M.P., remitió a esta S. Regional el juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe circunstanciado y anexos, los cuales, fueron recibidos en la Oficialía de Partes el nueve de julio del año en curso.

  8. Turno. El diez de julio siguiente,

    el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-139/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado O.R.R., para los efectos contenidos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El mismo día el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1831/2015.

  9. Radicación y admisión. Mediante proveído de catorce de julio del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral.

  10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró

    cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político a fin de impugnar una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relacionada con el proceso electoral ordinario llevado a cabo en la citada entidad federativa, lo cual, por materia y territorio están comprendidos a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO .

    Requisitos especiales y generales de procedencia.

    Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y

    88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

  11. Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que la demanda se presentó ante la autoridad responsable del acto reclamado, se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

  12. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a R.U.T., con el carácter ya señalado, el cinco de julio de dos mil quince, tal y como se aprecia de la razón actuarial visible a foja 158, del cuaderno accesorio uno.

    Por lo que al tener en consideración que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, se tiene que el plazo con el que se contaba para controvertir la resolución reclamada corrió del seis al nueve de julio del año en curso, y si en el caso, la demanda se presentó el ocho de julio del presente año, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis, al haberse presentado dentro del plazo con el que el partido político actor contaba para controvertir dicha resolución.

  13. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, a través de su representante, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  14. Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que R.U.T. fue quien promovió el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada, en representación del Partido Acción Nacional, en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que así lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado 1.

    1 Visible en la foja 21 del expediente principal.

  15. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, (que en términos del artículo 75 de la Constitución del Estado, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado en la referida entidad) no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR