Sentencia nº ST-JIN-46-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 29 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

ST-JIN-0046-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ST-JIN-46/2015 ACTOR: PARTIDO HUMANISTA RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 12 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: A.J. REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de dos mil quince

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave

ST-JIN-46/2015,

promovido por F.N.M., K.M.R. y A.B.C.M., en representación del

Partido Humanista, en contra de los resultados el acta de escrutinio y cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría de la elección de diputado federal llevado a cabo por el Consejo Distrital Electoral 12 del Instituto Nacional Electoral con sede en Ixtapaluca, Estado de México.

R E S U L T A N D O

De la demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes.

1.

Jornada Electoral.

El siete de junio del presente año, se celebró la elección de diputados del Congreso de la Unión, entre otras locales.

2.

Cómputo distrital.

El diez de junio siguiente, se llevó a cabo la sesión del 12 Consejo Distrital en el Estado de México, a efecto de llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados federales correspondiente.

3.

Juicio de inconformidad.

El quince de junio del presente año, la representante del partido actor, ante la responsable, presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de diputados federales por mayoría relativa.

4.

Tercero Interesado.

El dieciocho de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado.

5.

Recepción del juicio de inconformidad. El diecinueve de junio de dos mil quince, se recibió en esta Sala Regional el oficio INE/CD12/MEX/SC/024/2015 suscrito por el Vocal Secretario del 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante el cual remitió, entre otros, el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación que estimó atinente.

6.

Turno a la ponencia.

En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó

integrar el expediente ST-JIN-46/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2608/15, girado por el S. General de Acuerdos de esta Sala.

7.

Radicación.

El veintiuno de junio siguiente, el magistrado instructor tuvo por recibido y radicó el juicio de conformidad que se resuelve.

8.

Admisión.

El veintiséis de junio de dos mil quince, el magistrado instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación.

9.

Cierre de instrucción.

  1. no existir diligencia alguna por realizar, declaró cerrada la instrucción

    C O N S I D E R A

    N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político durante un proceso electoral federal, contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaratoria de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez como diputados federales electos a la fórmula integrada por los ciudadanos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, en el 12 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Ixtapaluca,

    Estado deMéxico, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción I, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 49, 50, párrafo 1, fracción I y II, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Consideración Previa

    Esta Sala Regional considera que resulta necesario aclarar la elección que pretende impugnar el partido político actor, pues a pesar de que su escrito de demanda contiene algunos errores en su redacción, de una interpretación integral puede inferirse que impugna la elección de diputados federales.

    Lo anterior, en razón de que, en por lo menos en una ocasión, señala con claridad que impugna “los resultados obtenidos en las actas de

    cómputo distrital”, además de que la demanda está signada, entre otros, por el representante del partido ante el Consejo Distrital correspondiente, y la procedencia del juicio de inconformidad ha sido fundamentada en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que, para esos efectos se refiere a la

    competencia del orden federal para conocer del juicio.

    Esto es, aun y cuando a lo largo del escrito de demanda se encuentran llamados a la elección municipal; lo cierto es que, en aras de favorecer el acceso a la jurisdicción ante este órgano, dichos errores no resultan suficientes como para decretar la improcedencia del juicio, puesto que, leído e interpretado sistemáticamente y en su contexto, provoca la convicción suficiente para que esta S.R. se avoque a su estudio.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 6/2002[1]

    de la Sala Superior de este tribunal, que impone una obligación de interpretación favorable al acceso a la jurisdicción:

    [1] Compilación

    1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia.

    Volumen 1, pp.383-384.

    IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN

    EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

    A fin de

    otorgar el mayor acceso a la justicia jurisdiccional electoral, evitando interpretaciones rígidas a normas instrumentales, sino al contrario, dando interpretaciones generosas para que los fallos que se pronuncien en este tribunal, salvo cuando la legislación electoral lo impida o la actitud de los justiciables, traten de ser siempre de fondo, procede interpretar los alcances del artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el medio de impugnación será improcedente cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de la ley citada. En este contexto, cuando por alguna circunstancia un partido político impugna más de una elección con un sólo escrito, en una recta intelección del artículo mencionado, debe estarse a lo siguiente: a)

    Si del análisis integral del escrito se desprende con claridad la voluntad manifiesta hacia cuál de las elecciones se inclina el impugnante, debe entrarse al estudio de la acción que se infiere de ello; b) En el supuesto de que no se pueda dilucidar con claridad la intención del promovente, y siempre y cuando los plazos jurisdiccionales lo permitan, es necesario requerirle que identifique la elección impugnada, en términos de los artículos 9o., párrafo 1, inciso d), y

    19, párrafo 1, inciso b), de la ley citada; c) Si del análisis integral del respectivo escrito no es posible inferir claramente qué elección se impugna y tampoco formular al actor el requerimiento para que lo precise, en razón de los plazos perentorios en la materia, el órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la elección impugnada, con base en la debida configuración de los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, dictar un fallo de fondo.

    (Énfasis añadido)

    Así, en el caso, resultan infundadas las causales de improcedencia invocadas por la responsable y por el tercero interesado, quienes argumentaron que en el presente caso se actualiza la improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo

    1, incisos d) y e), en relación con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la falta de claridad e identificación del acto reclamado y por la impugnación de dos elecciones en un mismo escrito.

    Al respecto, como ya se dijo, resulta clara la elección que el demandante pretende impugnar ante esta Sala Regional.

    Por otro lado, este

    órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del juicio, en tanto que la demanda cumple con las formalidades necesarias, además de haber sido presentado en tiempo.

    TERCERO. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.

    La responsable hace valer en su informe circunstanciado como causal de improcedencia que los actos reclamados no afectan el interés jurídico de la parte actora, en virtud de que dichos cómputos se llevaron a cabo con estricto apego a la ley.

    Esta Sala Regional advierte que lo alegado por la responsable no se trata propiamente de una causal de improcedencia sino un tema que se encuentra ligado con el fondo del asunto, por lo que se desestima dicha causal de improcedencia.

    CUARTO. Estudio de fondo.

    La

    litis en el presente juicio consiste en determinar si, en efecto, resultan fundados los agravios hechos valer por el partido político actor, en los que pretende, por un lado, el recuento total de las secciones distritales y, por otro, la nulidad de la elección en el distrito.

    Los agravios del actor se analizan, en el orden planteado, a continuación:

    1. Pretensión de nuevo escrutinio y cómputo

      El Partido Humanista sostiene que se vulneran los derechos del partido político, en virtud de que la autoridad electoral no llevó a cabo el recuento total de los votos, lo cual refiere...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR