Sentencia nº ST-RAP-9-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 26 de Febrero de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de apelación

ST-RAP-0009-2015

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: ST-RAP-9/2015. RECURRENTE: C.C.H.. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIOS: F.G.M.Y.A.M.T..

Toluca de L., Estado de México, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-9/2015, interpuesto por C.C.H., en su calidad de capacitador-asistente electoral, mediante el cual impugna la resolución del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, dictada dentro del recurso de revisión identificado como número de expediente RSCL/MÉX/024/2015, que revocó entre otras, su designación como capacitador-asistente electoral en el 21 Distrito Electoral Federal del mencionado instituto, por aparecer en el padrón de afiliados del Partido Político Nueva Alianza, y

RESULTANDO:

I.A..

De las constancias de autos y de la narración de hechos que la parte recurrente hace en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Designación de capacitadores asistentes electorales.

    El dieciséis de enero de dos mil quince, el 21 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, aprobó el acuerdo A05/INE/MEX/CD21/05-01-2015, por el que designó a los capacitadores-asistentes electorales para el proceso electoral federal 2014-2015.

  2. Recurso de revisión. El diecinueve siguiente, inconforme con el acuerdo anteriormente citado, C.E.F.R., en su calidad de representante propietaria del partido político nacional MORENA, ante el 21 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, interpuso recurso de revisión.

  3. Resolución impugnada.

    El seis de febrero del año en curso, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, dictó resolución en el recurso de revisión identificado con el número de expediente RSCL/MÉX/024/2015, en el cual se modificó el acuerdo A05/INE/MEX/CD21/05-01-2015, por el que el 21 Consejo Distrital del referido Instituto en el Estado de México, designó a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales para el proceso electoral 2014-2015.

    1. Juicio ciudadano.

      El diez de febrero del año en curso, Inconforme con la resolución que antecede, la parte actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la oficialía de partes de la Sala Superior.

    2. Turno a ponencia.

      Mediante proveído de diez de febrero del año en que se actúa, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-537/2015 y acumulados, ordenando su remisión al magistrado en turno que integra dicho órgano jurisdiccional, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Recepción y radicación.

      En su oportunidad el Magistrado Instructor de la Sala Superior acordó la recepción del expediente del juicio ciudadano antes citado, así como su radicación, en la ponencia a su cargo.

    4. Acuerdo de Sala.

      El once de febrero del año en curso, mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-537/2015 y acumulados; los magistrados que integran la Sala Superior acordaron acumular diversos juicios ciudadanos y reencauzarlos a recurso de apelación, entre ellos, el de la hoy recurrente, y remitirlos a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, para su sustanciación y resolución.

    5. Recepción del expediente en esta Sala Regional.

      El trece de febrero de dos mil quince, el actuario de la Sala Superior, remitió

      a esta S. Regional el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda del recurso de apelación presentado por C.C.H..

    6. Turno a ponencia.

      En la fecha anteriormente citada, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente

      ST-RAP-9/2015

      y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Acuerdo que se cumplimentó en la misma data, por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-278/15.

    7. Tercero interesado.

      Durante la tramitación del recurso que nos ocupa, no compareció tercero interesado alguno, tal y como se desprende de la razón de retiro que la autoridad responsable remitió en el presente asunto.

    8. Radicación, trámite de ley y requerimiento.

      Mediante proveído de diecisiete de febrero del año actual, se radicó el expediente al rubro indicado, de igual forma se ordenó al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México realizara el trámite de ley respectivo.

    9. Admisión y desahogo de requerimiento.

      Mediante proveído de diecinueve de febrero del año actual, la Magistrada Instructora tuvo por desahogado el requerimiento indicado en el numeral que antecede, al tiempo que admitió a trámite el medio de impugnación que nos ocupa.

    10. Constancias de trámite y cierre de instrucción.

      El veintitrés de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por cumplidas las obligaciones a que disponen los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva en la materia; y en su oportunidad declaró cerrada la instrucción, por lo que, el presente asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, misma que se emite conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.

      CONSIDERANDOS

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación,

      conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

      185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo 1 y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por C.C.H., en contra de la resolución dictada en el recurso de revisión identificado con el número de expediente RSCL/MÉX/024/2015, emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.

      Aunado a lo anterior, es de precisarse que mediante acuerdo plenario de once de febrero de dos mil quince, dictado por los Magistrados que integran la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-537/2015

      y acumulados, se acordó que este órgano jurisdiccional, era el competente para conocer y resolver el recurso de apelación al rubro citado.

      SEGUNDO. Causales de improcedencia.

      El Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, expone que el escrito presentado por la parte actora, es improcedente por considerar que: a) la vía jurisdiccional intentada no es la correcta, toda vez que los agravios que en ella se exponen, no encuadran dentro de los supuestos de procedibilidad previstos en los artículos 79 al 82 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y

      1. refiere que el escrito de demanda que nos ocupa, fue presentado de manera extemporánea por lo cual, la misma debe ser desechada de plano por no cumplir con lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva en la materia.

        Al respecto, es de desestimarse dichas causales, por virtud de lo siguiente:

        Por cuanto hace a la causal de improcedencia identificada con el inciso

        a), se desestima en virtud de que por acuerdo plenario de once de febrero del año en curso, dictado dentro del expediente SUP-JDC-537/2015 y acumulados, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, reencauzó a recurso de apelación el escrito de demanda de la ahora actora que inicialmente se había presentado como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; lo anterior, al considerar que el error en la vía no puede ser motivo para desechar el escrito de demanda.

        Para tal efecto, se citó la jurisprudencia de clave 01/97, cuyo rubro reza: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO

        DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. "

        Por cuanto hace al inciso b) este

        órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque la resolución impugnada fue comunicada el diez de febrero del año en curso[1]

        a la parte actora; y la demanda fue presentada ante la Sala Superior, en la misma data[2];

        por tanto, es inconcuso que se presentó dentro del término previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que la presentación del escrito de demanda ante la Sala Superior interrumpió el plazo de presentación de la misma.

        [1] C. a fojas 16 y 17 del expediente en que se actúa.

        [2] Consultable a foja 2 del expediente en que se actúa.

        Lo anterior encuentra sustento, en la Jurisprudencia

        43/2013, aprobada por la Sala Superior el dos de octubre de dos mil trece, cuyo rubro y texto, son del orden siguiente:

        MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS

        DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, 9, párrafos 1 y 3, 17 y

        18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

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