Sentencia nº SUP-JDC-540-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Febrero de 2015

PonenteJOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0540-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-540/2015 ACTORAS: FLOR SILVERIA MALDONADO LÓPEZ Y MARÍA ELISA CHIM EK AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN

México, Distrito Federal, a once de febrero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-540/2015,

promovido por F.S.M.L. y M.E.C.E., en su carácter de regidoras del municipio de Sudzal, Yucatán, a fin de impugnar la omisión del Tribunal Electoral de la citada entidad de resolver el juicio ciudadano local radicado ante dicha autoridad jurisdiccional estatal con la clave JDC-13/2014, y

R E S U L T A

N D O S:

  1. Antecedentes: Del escrito de demanda así como de las constancias que integran el expediente al rubro citado, se advierte lo siguiente:

    1. Medio de impugnación local. El veintidós de octubre de dos mil quince, F.S.M.L. y M.E.C.E., ostentándose como regidoras del municipio de Sudzal, Yucatán, presentaron directamente en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra actos imputados a la presidenta municipal del citado ayuntamiento, consistentes en la negativa al pago de sus remuneraciones desde la primera quincena del mes de agosto de dos mil catorce.

    2. Primer requerimiento. Por auto de veintiocho de octubre de dos mil catorce, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán integró el expediente provisional TEEY/001/2014 y requirió al Presidente del Ayuntamiento de Sudzal, Yucatán diera cumplimiento a las reglas de trámite de la demanda de juicio ciudadano referida en el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 y 30 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la citada entidad federativa.

    3. Notificación. Mediante oficio SGA/001/2014

      de veintinueve de octubre de dos mil catorce, signado por el S. General de Acuerdos del Tribunal señalado como responsable, se notificó a la presidencia municipal de Sudzal, Yucatán el acuerdo referido en el párrafo que antecede.

    4. Integración del expediente. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal responsable ordenó la integración del expediente JDC-13/2014, formado con motivo de la demanda de juicio ciudadano promovido por las hoy actoras y ordenó el turno al Magistrado Instructor que correspondiera, para los efectos conducentes.

    5. Segundo requerimiento. Por acuerdo P. de veintiséis de enero del año que transcurre, el Pleno del órgano jurisdiccional señalado como responsable requirió por segunda ocasión a la presidenta municipal de Sudzal, Yucatán, para que cumpliera con las reglas de trámite e integración del expediente en cuestión.

    6. Notificación. Mediante oficio AC/006/2015 de veintisiete de enero Del año en curso, signado por la Actuaria del Tribunal señalado como responsable, se notificó a la presidencia municipal de Sudzal,

      Yucatán el acuerdo referido en el párrafo que antecede.

  2. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El veintinueve de enero del año en curso las actoras presentaron ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la omisión de dicho órgano de resolver el expediente JDC-13/2014

  3. Acuerdo de incompetencia. El cuatro de febrero de dos mil quince el Magistrado Presidente de la Sal Regional del Tribunal Electoral de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, dictó acuerdo por el cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto y ordenó la remisión de las constancias a esta S. Superior.

  4. Recepción del expediente. El pasado cinco de febrero se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el expediente aludido.

    V.T.. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó la integración del expediente SUP-JRC-456/2015 y el turno a la Ponencia a su cargo para efectos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Reencauzamiento. Por acuerdo de diez de febrero pasado, el Pleno de esta S. Superior ordenó el reencauzamiento del SUP-JRC-456/2015 a juicio ciudadano, por lo que con las constancias atinentes se dio de alta en la Secretaría General de Acuerdos de esta S. Superior el SUP-JDC-540/2015, turnándose a la Ponencia del Magistrado Presidente.

  6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto para sus sustanciación;

    asimismo, admitió el juicio ciudadano antes identificado y, al no existir prueba o diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y C O N S I D E

    R A N D O :

    PRIMERO.

    Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

    99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, y

    83, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual las demandantes controvierten una presunta omisión del Tribunal responsable de resolver el juicio ciudadano local, identificado como JDC-13/2014, en el que se controvierten actos imputados a la presidenta municipal del Ayuntamiento de Sudzal, Yucatán, consistentes en la negativa al pago de sus remuneraciones desde la primera quincena del mes de agosto de dos mil catorce

    En este contexto, la competencia para conocer y resolver el presente asunto corresponde a esta S. Superior, dado que las promoventes aducen que la omisión de resolver el medio de impugnación presentado ante Tribunal Electoral de Yucatán, en su concepto vulnera, entre otros, sus derecho político-electorales de ser votadas en la vertiente de ejercicio del cargo como regidoras del citado municipio.

    En lo conducente, es aplicable la Jurisprudencia número 19/2010, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, de esta S. Superior, paginas 192-193, con rubro y texto siguientes:

    COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR

    CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU

    VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.- Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), 79, párrafo 1 y 80 párrafo

    1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

    1. Requisitos de forma. La demanda se presentó

      por escrito, haciéndose constar los nombres de las actoras y sus firmas autógrafas, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifican los actos que se impugnan y el órgano responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios. Por tanto, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, tomando en cuenta que la materia de impugnación del presente juicio es la omisión del Tribunal responsable de resolver el juicio ciudadano local, condición que puede ser impugnada en cualquier momento en tanto exista tal omisión.

      Es criterio de esta S. Superior que en casos de este tipo, el plazo en los que se analiza la omisión de resolver un determinado juicio es de tracto sucesivo, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo mientras subsista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto o emitir resolución y, en autos no se encuentre demostrado que se haya cumplido con dicha obligación.

      Por lo anterior, es aplicable la Jurisprudencia número 15/2011, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, de esta S. Superior, paginas 520-521, con rubro y texto...

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