Sentencia nº SUP-REP-165-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Abril de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0165-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-165/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ Y JAVIER ALDANA GÓMEZ

México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil quince.

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-REP-165/2015, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar el acuerdo ACQyD-INE-73/2015 dictado el seis de abril del año en curso, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/COCQ/CG/131/PEF/175/2015; y,

R E S U L T A N D O S:

  1. Antecedentes.- De las constancias del expediente y de lo expuesto por el recurrente, se advierte lo siguiente:

    1. - Denuncia.- El cinco de abril de dos mil quince, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, escrito signado por C.O.C.Q., por su propio derecho y en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual interpuso denuncia de hechos en contra del Partido Acción Nacional, por la difusión de promocionales en radio y televisión que atentan contra la normativa constitucional y legal en la materia electoral, solicitando el dictado de medidas cautelares.

      Esencialmente, los hechos denunciados consisten en la difusión, en radio y televisión, de promocionales identificados como "Relojes casas", con los folios RV00504-15 y RA00674-15, cuyos temas principales son "Acabar con la Corrupción" y "Sistema Nacional Anticorrupción".

    2. - Auto de radicación y admisión.- Mediante auto de seis de abril del presente año, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, entre otras cuestiones, tuvo por recibida y admitida la denuncia planteada y ordenó

      radicarla bajo el expediente UT/SCG/PE/COCQ/CG/131/PEF/175/2015, dando inicio al procedimiento especial sancionador respectivo, realizando diversos requerimientos de información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la aludida autoridad administrativa electoral federal.

  2. Acto impugnado.- Mediante acuerdo ACQyD-INE-73/2015, de seis de abril de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, con relación a la solicitud de medidas cautelares, determinó declarar procedentes su adopción, y por tanto, ordenó suspender la difusión de los promocionales de radio y televisión identificados con las claves RV00504-15 y RA00674-15, denominados "Relojes casas"

    De las constancias que obran en autos y, particularmente, de la cédula de notificación respectiva, se desprende que el actor fue notificado de la determinación anterior el mismo día de su emisión, es decir, el seis de abril del año en curso.

  3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.- El ocho de abril de dos mil quince, F.G.C., en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  4. Remisión de expediente.- El nueve de abril de dos mil quince, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió el original del medio de impugnación, copia certificada del expediente UT/SCG/PE/COCQ/CG/131/PEF/175/2015, así como el informe circunstanciado respectivo.

  5. Trámite y sustanciación.- a) Mediante proveído de nueve de abril del año en curso, el entonces Magistrado Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-REP-165/2015, con motivo del citado medio de impugnación, y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. El acuerdo de mérito fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-3343/15, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones de esta S.S..

    2. En su oportunidad, el recurso de revisión al rubro indicado se radicó en la ponencia del Magistrado Instructor, se admitió a trámite y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente de desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, se declaró cerrada la instrucción a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente.

      C O N S I D E R A N D O S:

      PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.-

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna el acuerdo ACQyD-INE-73/2015 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, relativo a la solicitud de adopción de medidas cautelares formulada dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/COCQ/CG/131/PEF/175/2015.

      Lo anterior, resulta acorde con lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General de la S.S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la S. Regional Especializada y sus impugnaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil catorce, en donde se establece que la S.S. conocerá de los recursos de revisión contra el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, así como de cualquier otra determinación, como es la relativa a las medidas cautelares, tal como ocurre en el presente caso.

      SEGUNDO.- Requisitos de procedencia.- Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      1. - Forma.- La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, es decir, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y contiene el nombre del recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello, la firma autógrafa del representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de dicho Instituto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación;

        los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

      2. - Oportunidad.- En la especie se cumple tal requisito, toda vez que el acto impugnado fue notificado al partido político recurrente, el seis de abril de dos mil quince, a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos, según se desprende de la constancia de notificación que obra en autos; en tanto el correspondiente recurso de revisión se interpuso el inmediato día ocho de abril, a las veintidós horas con treinta y ocho minutos, es decir, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

      3. - Legitimación y personería.- El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

        En el caso, el medio de impugnación fue presentado por el Partido Acción Nacional, por conducto de F.G.C., en su carácter de representante propietario ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, quien tiene acreditado tal carácter y cuya personería le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfechos los requisitos bajo estudio.

      4. - Interés jurídico.- El partido político recurrente acredita su interés jurídico en razón de que es quien resiente en su esfera jurídica lo determinado por la autoridad responsable, al decretar las medidas cautelares solicitadas por C.O.C.Q. y el Partido Revolucionario Institucional, pues fue quien pautó los promociones objeto de suspensión.

      5. - Definitividad.- Se satisface este requisito, toda vez que el partido recurrente controvierte un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso mediante el cual pudiera ser revocado, anulado o modificado.

        TERCERO.- Naturaleza de las medidas cautelares.-

        Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

        Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias. Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en...

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