Sentencia nº SUP-JRC-579-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Junio de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-579/2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-579/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E.A..

México, Distrito Federal, tres de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-579/2015, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la resolución de veintiséis de mayo de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-166/2015, y RESULTANDO:

I.A.. De la narración de hechos que hace el partido político actor en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se constata lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario 2014-2015 (dos mil catorce–dos mil quince), en el Estado de Nuevo León, para elegir a los diputados al Congreso local, miembros de los ayuntamientos y Gobernador de la citada entidad federativa.

  2. Denuncia. El once de mayo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo presentó, en la Oficialía de Partes de la mencionada Comisión, escrito de denuncia en contra de J.R.C., candidato independiente a Gobernador de la citada entidad federativa y L.A.G.S., candidata a diputada local postulada por el partido Encuentro Social, por propaganda electoral que considera contrarias a la normativa electoral.

  3. Acuerdo de admisión. El trece de mayo de dos mil quince, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León a trámite la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional.

  4. Remisión al Tribunal Electoral. El veintiuno de mayo de dos mil quince, el Director Jurídico de la citada Comisión, remitió

    al Tribunal Electoral de esa entidad federativa el expediente identificado con la clave PES-166/2015, integrado con motivo de la denuncia precisada en el apartado dos (2) que antecede.

    Con las aludidas constancias, en el Tribunal Electoral se integró el expediente PES-166/2015.

  5. Resolución impugnada. El veintiséis de mayo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó

    resolución en el citado procedimiento especial sancionador, que en su parte conducente, es del tenor siguiente:

    […]

    Visto el estado que guarda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR identificado con la clave PES-166/2015, incoado en contra del ciudadano J.H.R.C., en su carácter de candidato independiente a la gubernatura de Nuevo León, y de la ciudadana L.A.G.S., en su carácter de candidata a Diputada local por el Séptimo Distrito Electoral en el Estado, postulada por el Partido Encuentro Social, por la supuesta comisión de conductas violatorias de la legislación electoral local, se ACUERDA:

    ÚNICO: Se SOBRESEE el procedimiento en que se actúa, derivado de la denuncia presentada por el ciudadano G. de J.G.R., en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León; lo anterior, en virtud de haberse iniciado la instrucción del presente procedimiento a pesar de no saciarse el requisito contenido en el inciso "d", segundo párrafo, del artículo 371 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en relación con alguna infracción de las que restrictivamente se contemplan en el numeral 370 para iniciar la instrucción de un procedimiento especial sancionador.

    En la especie, la denuncia de hechos que motivó el procedimiento especial sancionador en que se actúa no ameritaba la instauración del mismo, dado que no contiene una narración fáctica de conductas para proceder a integrar alguna de las hipótesis que restrictivamente se contemplan en el numeral 370 de la Ley Electoral vigente en el Estado, que son las únicas que permiten que la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León instaure ese tipo de procedimientos.

    Lo anterior implica que, si en el escrito de denuncia no se cumplió con el requisito establecido en el inciso "d", segundo párrafo, del artículo 371 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, que consiste en la narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia, la autoridad sustanciadora se encontraba impedida para iniciar la instrucción del procedimiento especial sancionador, dado que su competencia está circunscrita a los parámetros que la misma ley consigna y que es conditio sine qua non para ejercer los actos de imperio.

    Sobre este particular, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SRE-PSD-48-2015, determinó que:

    "El artículo 16 de la Constitución Federal establece la obligación de que cualquier acto de molestia hacia los ciudadanos debe ser emitido por autoridad competente, que funde motive sus actos, justificando la constitucionalidad y legalidad de la afectación.

    En ese tenor, la competencia es un presupuesto de validez de los actos de autoridad, lo que explica que

    ésta solo debe actuar cuando la Constitución o la ley se lo permiten, en la forma y términos que se determinen, con apego a las realas v principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada.

    En la jurisdicción electoral federal, la Sala Superior ha sostenido que cualquier órgano del Estado, antes de hacer el análisis de la materia de una controversia sometida a su consideración, debe establecer si tiene competencia para ello1, por lo que se trata de una cuestión esencial, de previo pronunciamiento.

    En este sentido, la determinación de la autoridad para conocer o no de un asunto que se somete a su conocimiento es una cuestión cuyo estudio es preferente y de orden público, en atención al principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal."

    (Énfasis añadido)

    1 Así, por ejemplo, en la sentencia al SUP-RAP-57/2013.

    En este orden de ideas, la Dirección Jurídica debió desechar la denuncia y abstenerse de instruir el procedimiento, ante la improcedencia evidente y la incompetencia para conocer de diversos aspectos de los que la ley contempla para la instauración del aludido procedimiento sancionador, debiendo advertir que el escrito de denuncia no cumplía con el requisito establecido en el inciso "d", segundo párrafo, del artículo 371 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, que consiste en la narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia, respecto de alguna infracción prevista en el diverso 370.

    En efecto, en el caso que nos ocupa es pertinente traer a la vista que, sustancialmente, se denuncia la promoción de dos candidatos dentro en un mismo espacio propagandístico, a pesar de no ser postulados por un mismo partido, lo cual, en criterio del denunciante, entraña que el partido denominado Encuentro Social utilice una denominación, emblema y colores distintos a los propios, no obstante que el quejoso también refiera que en la propaganda de mérito sí aparecen también las propias características del citado partido político.

    Ahora bien, por una parte, respecto a la utilización de una denominación, emblema y colores distintos, debe decirse que de la propia narración de hechos contenida en el libelo en estudio se advierte que no sucede tal cuestión, dado que el denunciante afirma que los espacios publicitarios conjuntos "contienen propaganda conjunta del Partido Encuentro Social y su candidato respectivo, así

    como del candidato independiente a la gubernatura J.R.C. o "El Bronco" de donde resulta inconcuso que no hay utilización de un emblema distinto, sino la de un espacio conjunto en que cada uno ostenta sus propios emblemas y demás características y, con ello, se elimina la posible confusión que resultaría de la utilización de un emblema o colores distintos.

    Por otra parte, atendiendo a la concurrencia de candidatos en espacios propagandísticos, se tiene que tal conducta no entraña contravención alguna a las normas de propaganda electoral y, por ende, no constituye un tipo infractor de los contemplados en los numerales transcritos en el párrafo que antecede, que son los únicos que podían suscitar la instrucción del procedimiento.

    Así las cosas, en atención al principio de reserva legal, tenemos que al no haber un presupuesto de sanción contemplado en las leyes que rigen la propaganda electoral, no podría considerarse que la promoción en forma conjunta de candidatos constituya una transgresión que amerite sanción ni mucho menos, la instauración del procedimiento especial sancionador.

    Asimismo, toda vez que al momento en que se difundió la propaganda en cuestión, no había una norma previa que indicara el supuesto normativo y la sanción correspondiente, tampoco es jurídicamente válido sancionarla, ni ser objeto de indagación en el procedimiento en que se actúa.

    Ahora bien, en lo que atañe a la garantía de tipicidad de que gozan todos los gobernados, inclusive los denunciados, se tiene que no existe una norma jurídica, expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), que prevea una falta consistente en que no puedan aparecer en forma conjunta dos candidatos que no hubieren sido postulados por el mismo partido, en el mismo espacio propagandístico, así como la sanción aplicable correspondiente, a fin de que los destinatarios conocieran cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, al igual que las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad.

    Por último, atendiendo a que las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), esto es, que debe ser mínimo el ejercicio del poder correctivo estatal...

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