Sentencia nº SX-JDC-393-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 12 de Mayo de 2015

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0393-2015

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: SX-JDC-393/2015 Y ACUMULADOS. ACTORES: R.J.A. Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE : CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M.. SECRETARIOS: IXCHEL SIERRA VEGA, LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN, R.E.G.M., CÉSAR GARAY GARDUÑO Y CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a doce de mayo de dos mil quince.

VISTOS los autos, se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se enlistan en la tabla inserta a continuación, la cual contiene la clave de identificación de los expedientes, así como el nombre de los promoventes.

No. Expediente Actor
1 SX-JDC-393/2015 Rafael Jiménez Aréchar
2 SX-JDC-394/2015 J.A.O.R.
3 SX-JDC-395/2015 J.M.M.P.
4 SX-JDC-396/2015 R.G.J.
5 SX-JDC-397/2015 L.R.R. y José Manuel Trujillo Ponce

Dichos juicios, los promueven como ciudadanos con la intención de participar en el proceso de registro de aspirantes a candidatos independientes en el Estado de Chiapas, en contra de la convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de dicha entidad, respecto a la postulación de candidatas y candidatos independientes a los cargos de diputados al congreso local, y miembros de los Ayuntamientos, por el principio de mayoría relativa.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    a. Acuerdo IEPC/CG/A-028/2015. El veintisiete de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas emitió el acuerdo citado, en el que aprobó los lineamientos para el registro de candidaturas independientes; la convocatoria dirigida a la ciudadanía del Estado de Chiapas interesada en obtener el registro bajo esa modalidad a los cargos por el principio de mayoría relativa de diputados al congreso del estado y miembros de Ayuntamientos; así

    como la determinación de los topes de gastos para la obtención de apoyo ciudadano que deberán observar los aspirantes a candidatos independientes, en el proceso electoral local ordinario 2014-2015.

    b. Convocatoria (acto impugnado) 1. El treinta de abril del año en curso, la Consejera Presidente del Consejo General citado emitió la convocatoria dirigida a todos los ciudadanos interesados en postularse como candidatas y candidatos independientes a los cargos de diputados al congreso local, y miembros de los Ayuntamientos, por el principio de mayoría relativa, que conforman la entidad de referencia, para el período constitucional comprendido del 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2018.

    1 En los actos de todos los expedientes constan copias simples de la convocatoria de referencia, sin la firma de quién las suscribió, no obstante, dicha convocatoria se encuentra publicada en la página del instituto local consultable en:

    http://iepc-chiapas.org.mx/candidaturas-independientes/convocatoria-candidaturas-independientes En dicha convocatoria se establecieron las bases y requisitos que debían cumplir los interesados que quisieran postularse bajo la figura de la candidatura aludida.

    c. Conocimiento del acto impugnado. Los actores de los juicios SX-JDC-393/2015 al SX-JDC-296/2015 manifiestan que tuvieron conocimiento de la convocatoria impugnada el cuatro de mayo del año en curso, a través de un diario de circulación denominado "CARTO PODER".

    Mientras que los actores del juicio SX-JDC-397/2015 señalan que conocieron el cinco de mayo siguiente, mediante un periódico denominado "El Orbe".

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    a. Recepción de las demandas. A fin de controvertir la convocatoria citada, los actores presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante esta Sala Regional, en la forma siguiente:

    No. Expediente Recepción
    1 SX-JDC-393/2015 Ocho de mayo
    2 SX-JDC-394/2015 Ocho de mayo
    3 SX-JDC-395/2015 Ocho de mayo
    4 SX-JDC-396/2015 Ocho de mayo
    5 SX-JDC-397/2015 Nueve de mayo

    b. Turno y requerimiento de trámite. Mediante acuerdos de nueve de mayo del año en curso, el M.P. ordenó integrar y turnar los expedientes identificados con las claves SX-JDC-393/2015, SX-JDC-394/2015,

    SX-JDC-395/2015 y SX-JDC-396/2015 a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Asimismo, se ordenó requerir al Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del estado de Chiapas, el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    c. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El doce de mayo siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió las demandas de los juicios. Asimismo, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes juicios ciudadanos por razones de geografía política, porque el acto impugnado lo constituye la convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, entidad que corresponde a esta circunscripción; y por nivel de gobierno, en razón de que dicha convocatoria se relaciona con la postulación de candidatas y candidatos independientes a los cargos de diputados al congreso local, y miembros de los Ayuntamientos, por el principio de mayoría relativa.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Acumulación. De la revisión integral de las demandas, se advierte que existe identidad en el acto impugnado, así como en la autoridad señalada como responsable.

    Lo anterior es así, porque el acto impugnado en cada juicio, lo constituye la convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, respecto a la postulación de candidatas y candidatos independientes a los cargos de diputados al congreso local, y miembros de los Ayuntamientos, por el principio de mayoría relativa.

    Por su parte, la identidad de la autoridad responsable se hace evidente, toda vez que, en las demandas de referencia se señala como responsable a la autoridad administrativa citada.

    En razón de ello y atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, lo procedente es acumular los juicios ciudadanos registrados con las claves SX-JDC-394/2015, SX-JDC-395/2015, SX-JDC-396/2015 y SX-JDC-397/2015, al diverso juicio SX-JDC-393/2015, toda vez que éste fue el que se recibió en primer término ante esta Sala Regional.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

    TERCERO. Per saltum. Los actores solicitan que este órgano jurisdiccional resuelva directamente la controversia que plantean, en virtud de que reclaman la inconstitucionalidad de diversos requisitos previstos en la convocatoria impugnada, cuyos plazos para su cumplimiento ya se encuentran en desarrollo.

    En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera procedente el conocimiento per saltum o en salto de instancia de los presentes juicios, como se explicará.

    El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales debe haber agotado las instancias locales de solución de conflictos.

    Sobre el tema, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.

    Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.

    Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: "MEDIOS DE

    IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA

    FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES". 2

    2 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 443 y 444.

    Ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR