Sentencia nº SX-JDC-360-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 12 de Mayo de 2015

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0360-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-360/2015 ACTOR: J.J.M.M. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, doce de mayo de dos mil quince.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.J.M.M., por propio derecho, en contra de la resolución de veintidós de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los autos del juicio de número JDC-003/2015, en la cual se declaró improcedente el conocimiento per saltum del juicio ciudadano local interpuesto por el actor y se reencauzó a la Comisión Nacional de Vigilancia de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo, y RESULTANDO

I.A..

De lo narrado por el actor en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral.

    El diez de octubre de dos mil catorce, en el estado de Yucatán inició el proceso electoral 2014-2015, para elegir a los integrantes del Congreso del estado así como de los Ayuntamientos que integran dicha entidad federativa.

  2. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil catorce, la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo emitió convocatoria para participar en el proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados locales e integrantes de los ayuntamientos del estado aludido.

  3. Solicitud de registro de precandidato. El actor refiere en su demanda que, el cinco de marzo de dos mil quince, acudió a las oficinas del Partido del Trabajo para solicitar su registro como precandidato a la alcaldía de la ciudad de Mérida, Yucatán.

  4. Prevención. Al día siguiente, la Comisión Nacional de Asuntos Electorales del Partido del Trabajo requirió, entre otros, al ahora actor para que exhibiera diversa documentación supuestamente faltante en el registro solicitado. Lo anterior, según lo expresaron los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo en el informe circunstanciado rendido, en su momento, ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, lo cual pretende acreditar con las constancias que al efecto exhibió

    ante esa instancia 1.

    1 Visible a fojas de la 56 a la 75 del cuaderno accesorio único.

  5. Dictamen de procedencia de registro. El dieciocho de marzo pasado, la Comisión Nacional de Asuntos Electorales del instituto político precitado emitió el dictamen de procedencia de registro de precandidatos al cargo de presidente municipal en Mérida, Yucatán. En ese acto se determinó, entre otras cuestiones, que J.J.M.M., incumplió con el requerimiento de documentación precisado en el punto que antecede.

    Asimismo, se declaró procedente el registro de precandidato al cargo de presidente municipal mencionado, en favor de C.A.C.B., por haber satisfecho los requisitos establecidos en la convocatoria del proceso interno de selección de candidatos del Partido del Trabajo.

  6. Solicitud de registro de candidatos. Los días veintiuno y veintidós de marzo de la presente anualidad, los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, respectivamente, solicitaron el registro de las planillas de candidatos a regidores, propietarios y suplentes, por ambos principios, para integrar el ayuntamiento de Mérida,

    Yucatán. Cabe indicar que los integrantes de las referidas planillas presentadas por ambos institutos políticos, eran las mismas.

  7. Conocimiento del acto impugnado. En el escrito de demanda, el actor refiere que el veintitrés de marzo del año en curso, se enteró que los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, postularon candidatura común para contender en la renovación de los integrantes del ayuntamiento de marras.

  8. Aprobación de registros. El veintiséis de marzo del año en curso, el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Mérida, Yucatán, emitió los acuerdos C.M.M.-002/2015

    y C.M.M.-011/2015, a través de los cuales quedaron registradas las planillas de candidatos comunes a regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para la elección de los integrantes del ayuntamiento de Mérida,

    Yucatán.

  9. Juicio ciudadano local. El propio veintiséis de marzo, J.J.M.M. promovió juicio ciudadano local, ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en contra de diversas violaciones cometidas en el proceso interno de selección de candidatos. Ese juicio se radicó

    con el número de expediente JDC-003/2015, del índice del referido órgano jurisdiccional local.

  10. Sentencia del juicio ciudadano local.

    El veintidós de abril pasado, dicho tribunal electoral dictó resolución en la cual reencauzó el referido medio de impugnación a la Comisión Nacional de Vigilancia de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo.

    Lo anterior, porque en concepto del tribunal local, no se actualizó una excepción al principio de definitividad para poder conocer de la impugnación vía per saltum.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  11. Presentación de demanda. En contra de la anterior resolución, el veintisiete de abril siguiente, J.J.M.M. presentó, ante el Tribunal Electoral local, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  12. Recepción y turno. El cuatro de mayo de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y anexos. En acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JDC-360/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  13. Radicación y requerimiento. El cinco de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente y, ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, requirió diversa información; la cual fue remitida en su oportunidad.

  14. Admisión y cierre. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor admitió el juicio y, al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto,

    por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, a efecto de impugnar una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, entidad que corresponde a esta circunscripción; y por nivel de gobierno, porque la controversia de origen deriva de un proceso interno de selección de candidatos a presidentes municipales por parte del Partido del Trabajo en la citada entidad.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado segundo, base VI; 94, apartado primero;

    y 99, apartados primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, apartado primero; y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado primero; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos f) y g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de

    procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1;

    79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

  15. Forma. La demanda se presentó por escrito;

    en ella consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos en los cuales se funda la impugnación y los agravios que se estima causa el acto controvertido.

  16. Oportunidad. El juicio fue interpuesto oportunamente, toda vez, que el acto impugnado se emitió el veintidós de abril de dos mil quince y se notificó personalmente al accionante, el veinticuatro siguiente; por tanto, si la demanda se presentó el veintisiete de abril inmediato, es inconcusa su presentación dentro del plazo de cuatro días.

  17. Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima; lo anterior, puesto que en términos del artículo 79, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio, toda vez que es un ciudadano que hace valer la presunta violación al derecho político-electoral de ser votado.

  18. Interés jurídico. El accionante cuenta con interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, toda vez que considera transgredido su derecho político-electoral a ser votado, además de que fue quien interpuso el juicio ciudadano local reencauzado mediante la resolución ahora impugnada.

  19. Definitividad. En contra de la resolución reclamada no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta instancia federal, por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.

    Al haberse cumplido los requisitos mencionados y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento regulada en la legislación aplicable, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.

    TERCERO. Fijación de la litis. En la resolución dictada el veintidós de abril de dos...

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