Sentencia nº SUP-REP-55-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-55/2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-55/2015 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: JOAQUÍN LÓPEZ-DÓRIGA VELANDIA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIOS: E.C.O., JORGE ORANTES LÓPEZ, Y MARIO LEÓN ZALDÍVAR ARRIETA.

México, Distrito Federal, a diecinueve de febrero dedos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano P.G.Á., en su carácter de representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar la resolución de treinta de enero de dos mil quince dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente registrado bajo la clave SRE-PSC-13/2015, correspondiente al procedimiento especial sancionador tramitado con la clave UT/SCG/PE/JLDV/CG/3/PEF/47/2015, por medio de la cual determinó

esencialmente: (i) no tener por acreditada la calumnia; (ii)

declarar responsable al Partido de la Revolución Democrática por la infracción prevista en los artículos 443, párrafo 1, inciso n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 247, párrafo 1, de la Ley General indicada y de los numerales 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (iii) como consecuencia de lo anterior, amonestar públicamente a ese instituto político,

con motivo de la difusión en televisión del promocional identificado con la clave "RV00006-15" y título "Queremos ser tu voz"; y, (iv) como efecto, mantener en definitiva fuera del aire el promocional denunciado.

R E S U L T A N D O

De las constancias del expediente y de las afirmaciones del recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:

  1. Antecedentes

    1. Hechos1. Del diez al quince de enero de dos mil quince, se difundió por televisión el promocional RV00006-15, titulado "Queremos ser tu voz", dentro de la pauta otorgada al Partido de la Revolución Democrática para la difusión de propaganda de precampaña. Dicha difusión comprendió seis mil ochocientos seis (6,806) impactos a través de señales de televisión abierta –y diversas repetidoras–, así como de televisión restringida. El contenido del promocional, cuadro a cuadro, es el siguiente:

    1 Según se tuvieron por probados durante la tramitación del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-13/2015, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    2. Presentación del escrito de denuncia. El diez de enero de dos mil quince, el ciudadano J.L. presentó queja contra el Partido de la Revolución Democrática, cuyo contenido se resume a continuación.

    El periodista expuso los hechos previamente narrados, a los cuales agregó que el siete de enero del presente año, distintos integrantes del Partido de la Revolución Democrática difundieron a través de la red social T. expresiones en contra de su persona2.

    Asimismo, alegó tres categorías diferentes de violaciones a sus derechos con motivo de la transmisión del promocional denunciado:

    2 Denuncia con solicitud de medidas cautelares, fojas 2 a 4.

    1) Ataque a derechos de la persona. El promocional conllevó trasgresiones a su imagen personal e integridad, derechos que se encuentran tutelados por los artículos 6 y 7 constitucionales3.

    3 Denuncia con solicitud de medidas cautelares, fojas 5 a 16.

    a) En cuanto al derecho a la imagen personal, el promocional: (i) emplea la imagen del periodista pese a que no autorizó

    ni consintió su uso, lo cual se traduce en una violación al artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como una afectación regulada en los artículos 17, 18, 23 y 26 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección al Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal4;

    y (ii) el mensaje que se transmite tiene un contenido netamente electoral, de modo que las consecuencias lesivas que de éste se desprenden deben ser sancionadas por las autoridades electorales5.

    4 Denuncia con solicitud de medidas cautelares, fojas 8 a 10.

    5 Denuncia con solicitud de medidas cautelares, fojas 10 y 11.

    b) Respecto al derecho a la integridad personal, señaló que: (i) el promocional no constituye un hecho aislado, sino que debe interpretarse en conjunto con las expresiones de odio emitidas en su contra por diversos integrantes del Partido de la Revolución Democrática, las cuales han sido reproducidas en diversos medios de comunicación6; y (ii)

    dichas expresiones han constituido incitaciones a la violencia, lo cual ha generado mensajes con amenazas que ponen en peligro su integridad7.

    6 Denuncia con solicitud de medidas cautelares, fojas 12 a 15.

    7 Denuncia con solicitud de medidas cautelares, foja 16. El periodista citó dos mensajes transmitidos por usuarios de redes sociales (Twitter, en particular).

    2) Violación a su libertad de expresión. La transmisión del promocional constituye un acto de intimidación cuya finalidad es censurar la libertad de expresión del periodista, con lo cual se inhibiría su trabajo informativo y el libre ejercicio del periodismo8.

    8 Denuncia con solicitud de medidas cautelares, fojas 16 y 17.

    3) Calumnia. La incorporación de la imagen del periodista en el promocional constituye una calumnia, pues le están imputando falsamente un delito, a saber, la desaparición u homicidio de veintidós mil personas9.

    Asimismo, el promovente solicitó como medida cautelar la suspensión inmediata de la difusión de su imagen en la transmisión del promocional10. Por último, ofreció diversas pruebas11.

    9 Denuncia con solicitud de medidas cautelares, fojas 17 a 19.

    10 Denuncia con solicitud de medidas cautelares, fojas 19 a 21.

    11 Denuncia con solicitud de medidas cautelares, fojas 21 y 22.

    3. S. procesal que siguió la solicitud de medidas cautelares. El diez de enero de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-3/2015, por medio del cual declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la difusión del referido promocional.

    Inconforme, el Partido de la Revolución Democrática planteó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual se registró bajo la clave de expediente SUP-REP-40/2015. Mediante resolución del veintitrés de enero del año en curso, esta S. Superior revocó el acuerdo controvertido, para el efecto de que la Comisión de Quejas y Denuncias emitiera uno nuevo, debidamente fundado y motivado, en el que, con plenitud de atribuciones, se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada, manteniéndola en tanto se resolviera lo conducente.

    En cumplimiento a dicha sentencia, el veinticuatro de enero siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió nuevo acuerdo en el que declaró procedente la adopción de medidas cautelares.

    Nuevamente inconforme con la determinación que antecede, el veintisiete de enero de los corrientes, el Partido de la Revolución Democrática interpuso un segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual se registró bajo la clave de expediente SUP-REP-50/2015.

    4. Resolución del procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SRE-PSC-13/2015. El treinta de enero de dos mil quince, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral emitió resolución en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-13/2015, por medio de la cual determinó: (i) no tener por acreditada la calumnia;

    (ii) declarar responsable al Partido de la Revolución Democrática por la infracción prevista en el artículo 443, párrafo 1, inciso n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos

    247, párrafo 1, de la Ley General indicada, y 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (iii) como consecuencia de lo anterior, amonestar públicamente a ese instituto político,

    con motivo de la difusión en televisión del promocional identificado con la clave "RV00006-15" y título "Queremos ser tu voz"; y, (iv) como efecto de lo anterior, mantener en definitiva fuera del aire el promocional denunciado.

    La Sala responsable sostuvo su fallo con base en las siguientes consideraciones:

    En cuanto a los hechos, la Sala Regional tuvo por acreditadas: (i) la difusión del promocional "Queremos ser tu voz", el cual comprendió seis mil ochocientos seis (6,806) impactos del diez al trece de enero de dos mil quince, en señales de televisión abierta y diversas repetidoras, así como de televisión restringida; y (ii) la calidad de periodista de J.L.V..

    12 Sentencia reclamada, fojas 8 a 15.

    Sobre el fondo, la Sala Regional concluyó que el contenido del mensaje visual del promocional rebasa el límite a la libertad de expresión, en específico los establecidos para la propaganda política y electoral, lo cual generó una afectación para el promovente, en su calidad de periodista13.

    13 Sentencia reclamada, foja 17.

    Para ello, realizó las siguientes consideraciones:

    1. Importancia de la labor periodística y obligaciones del Estado mexicano para tutelarla14. Según se desprende de diversas declaraciones y resoluciones emitidas por distintos órganos de protección de los derechoshumanos de los sistemas interamericano y universal, así como de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, quienes ejercen el periodismo tienen una labor fundamental en el Estrado democrático, por lo cual: (i) como consecuencia de su particular situación de vulnerabilidad, gozan de una especial protección en el ejercicio de sus derechos humanos, especialmente por cuanto...

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