Sentencia nº SX-JRC-68-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 11 de Marzo de 2015

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0068-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-68/2015 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO RESPONSABLES: CONSEJERA PRESIDENTA Y CONSEJEROS ELECTORALES INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a once de marzo de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral indicado, promovido vía per saltum por J.M.C.R., quien se ostenta como representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar el oficio no. C.G.-S.E.-175/2015, de doce de febrero de dos mil quince, emitido por la Consejera Presidenta y los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, por el que se le tuvo por no acreditados a los representantes partidistas ante los Consejos Distritales de dicho Instituto; y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor y de las constancias de autos se advierte:

    1. Inicio del proceso electoral en Yucatán. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Yucatán 2014-2015, para designar a los diputados locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como los integrantes de los ayuntamientos que integran dicha entidad.

    2. Solicitud de acreditación de representantes. El veintiséis de enero de dos mil quince, J.M.C.R., ostentándose como representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, el oficio MC-INE-061/2015, por medio del cual solicitó la acreditación de los representantes del citado instituto político ante los Consejos Distritales locales, para participar en el proceso electoral 2014-2015.

    3. Acto impugnado. El doce de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió el oficio No. C.G.-S.E.-175/2015, por el que se le dio respuesta a la solicitud descrita en el punto anterior, en el sentido de negar la acreditación.

    Dicho oficio fue notificado al partido político actor el veinticuatro de febrero posterior.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Demanda. Disconforme con lo anterior, el veintiocho de febrero de dos mil quince, J.M.C.R., ostentándose como representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó vía per saltum, demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

    2. Recepción y turno. El dos de marzo del año en curso,

      se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto, lo cual, mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-68/2015;

      y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Recepción de constancias de trámite. El tres y cuatro de marzo posterior, se recibió el oficio No. C-G-/S.E./292/2015, signado por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, por el que señala que el término de publicitación concluyó sin la comparecencia de tercero interesado, y adjuntó la cédula de notificación de la promoción del presente medio de impugnación. Tal documento fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala, vía correo electrónico y mensajería especializada, respectivamente.

    4. Radicación y admisión. El cinco de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    5. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, y al constatar que no existían mayores diligencias por realizar, se tuvo por cerrada la instrucción, y se ordenó la realización del correspondiente proyecto de resolución.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Movimiento Ciudadano, en el que se controvierte un oficio emitido por los Consejeros integrantes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de acreditación de representantes partidistas ante los Consejos Distritales de dicho Instituto;

      entidad federativa correspondiente a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

      41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d); 4, apartado 1; 6, apartado 3; 86; y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Per saltum. El partido actor

      promueve el medio de impugnación per saltum al considerar que la negativa de registrar a sus representantes ante los Consejos Distritales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, lo deja en estado de desigualdad en el proceso electoral que se lleva a cabo en la entidad, y que, de agotar la cadena impugnativa se verían mermados los principios de certeza y legalidad.

      A juicio de esta Sala Regional se actualiza el salto de la instancia jurisdiccional estatal para conocer el juicio en que se actúa, por las siguientes razones.

      Este Tribunal Electoral ha sustentado en la jurisprudencia

      9/2001, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS

      MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL

      ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", 1 que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o normativa partidista, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.

      1 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. Páginas 272 a 274.

      En el particular, del escrito de demanda se advierte que la controversia de este asunto versa sobre la negativa de registro de representantes de Movimiento Ciudadano ante los Consejos Distritales del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Yucatán.

      Ahora bien, en el Estado de Yucatán, el proceso electoral comenzó el diez de octubre de dos mil catorce, y la jornada electoral del proceso electoral que actualmente se lleva a cabo en esa entidad federativa, tendrá verificativo el siete de junio del dos mil quince, ello conforme a lo previsto en el Artículo tercero transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

      Aunado a ello, el registro de los representantes partidistas ante los Consejos Distritales locales comenzó el catorce de diciembre de dos mil catorce y concluyó el doce de enero de dos mil quince, es decir, un plazo de treinta días, tal y como lo establece el artículo 179 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

      En ese sentido, es claro que el registro de los representantes partidistas en los Consejos Distritales se encuentra inmerso dentro de las actuaciones correspondientes al proceso electoral del Estado de Yucatán 2014-2015.

      Atento a ello, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que en el presente asunto se actualiza la figura jurídica del per saltum, en virtud de que se puede ocasionar un detrimento en el cumplimiento de los fines de vigilancia del proceso electoral del partido actor, máxime que el artículo 156 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Yucatán, refiere que los consejos en los que pretende acreditar representantes, sesionarán por lo menos una vez al mes.

      Por lo anterior, al verse limitado el derecho de vigilancia del proceso electoral, se ven restringidas facultades entre las cuales se encuentran la toma de decisiones relacionadas con la preparación y desarrollo del proceso electoral, ya que aun y cuando no cuenten con derecho de voto, tienen la facultad de intervenir en las sesiones celebradas por los consejos distritales, por lo que ha lugar a tener por justificado el salto de instancia.

      Cabe señalar que, el acto que ahora se impugna -emitido por los Consejeros que integran el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán dentro de la etapa preparatoria del proceso comicial estatal-, no se ubica con exactitud dentro de los supuestos de procedencia de los recursos de revisión, apelación, inconformidad y juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano yucateco, previstos en los artículos 18 y 19 de la legislación procesal local.

      Sin embargo, este Tribunal Electoral ha establecido que en aquellos casos donde la normativa electoral local no prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad...

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