Sentencia nº SM-JDC-279-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 8 de Abril de 2015

PonenteREYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0279-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-279/2015 ACTORA: M.E.C.H. RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: LEOPOLDO GAMA LEYVA, CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE

Monterrey, Nuevo León, a ocho de abril de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos que aprobaron los registros de las planillas para la renovación de los ayuntamientos del estado de Nuevo León en virtud de que: a) la obligación de paridad horizontal no se previó en los lineamientos que rigieron la postulación y registro de candidaturas a presidencias municipales; y b) el resto de los argumentos planteados por la actora son insuficientes para revocarlos.

GLOSARIO

Acuerdo CEE/CG/29/2014: Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León relativo a los lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015
Comisión Local: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
Constitución Estatal: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley Electoral Local: Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Tribunal Local: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Lineamientos para el registro de candidaturas.

El veinte de diciembre de dos mil catorce el Consejo General de la Comisión Local aprobó el Acuerdo CEE/CG/29/2014, en el cual se definieron las reglas para la postulación de candidaturas para los cargos de elección popular en el proceso electoral dos mil catorce – dos mil quince en el estado de Nuevo León.

1.2. Medios de impugnación ante la instancia local.

Los días veinticuatro y veinticinco de diciembre siguientes, así como el nueve de enero de dos mil quince, los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, así como A.R.G., promovieron juicios de inconformidad y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, en contra del Acuerdo CEE/CG/29/2014. Estos juicios fueron registrados por el Tribunal Local con las claves JI-015/2014,

JI-016/2014, JI-017/2014 y JDC-004/2015, y se acumularon para su resolución.

El doce de enero de dos mil quince el Tribunal Local revocó diversas porciones normativas contenidas en los artículos 14 y 19

del Acuerdo CEE/CG/29/2014.

1.3. Juicios ciudadanos federales SM-JDC-19/2015 y acumulados. El dieciséis de enero siguiente diversos ciudadanos presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Local.

El veintiocho de febrero del año en curso esta S. Regional revocó el apartado de la sentencia impugnada relativo al estudio del artículo 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014 y, además, ordenó a la Comisión Local dictar los lineamientos para que cumpliera con su facultad de verificar el registro de candidaturas a diputaciones locales en relación con el artículo 14 del mismo instrumento.

1.4. Registro de candidaturas. Del diecinueve de febrero de dos mil quince al quince de marzo siguiente se efectuó la etapa de registro de candidaturas para la elección de diputaciones, ayuntamientos y Gobernador en el estado de Nuevo León1.

1.5. Solicitud de información. El diecisiete de marzo del año en curso la promovente, en su calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Estatal de las M.es, solicitó a la Comisión Local información sobre el total de mujeres y hombres registrados como candidatas y candidatos a los diversos cargos de elección popular en el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince en la entidad.

El dieciocho de marzo siguiente el Secretario Ejecutivo de la Comisión Local, a través del oficio SECEE/361/2015, le proporcionó a la actora la información solicitada.

1.6. Juicio ciudadano federal. El mismo dieciocho de marzo la actora promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para resolver el presente juicio, toda vez que la promovente controvierte actos relacionados con el registro de candidaturas para la renovación de los ayuntamientos del estado de Nuevo León en el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

3. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Esta S. Regional considera necesario, por las particularidades del presente caso, determinar cuál es el acto o actos que controvierte la promovente2.

En la demanda se señala específicamente como acto reclamado una presunta resolución que la Comisión Local emitió el quince de marzo del presente año, en la que aprobó las solicitudes de registro de las planillas para renovar los ayuntamientos de los municipios de Nuevo León. Al respecto, la Comisión Local, al rendir su informe circunstanciado, expresó que no existe la resolución impugnada, ya que el quince de marzo no emitió acto alguno relativo a la validación de los registros de las planillas para renovar los ayuntamientos de los municipios de Nuevo León3.

Es verdad lo que afirma la Comisión Local, pero de un análisis íntegro del escrito inicial se desprende que la actora controvierte otras determinaciones emitidas por la mencionada autoridad.

Efectivamente, en su demanda la actora se refiere de distintas formas al acto que impugna, pues si bien en diversos apartados señala la supuesta existencia de un acto concreto de quince de marzo de este año, posteriormente afirma: a) que la afectación al principio de paridad de género, a través de la validación del registro de las planillas para la renovación de cincuenta y un ayuntamientos, se actualizó al cerrarse la etapa de registro el quince de marzo del año en curso4; y b) que controvierte todas las resoluciones que validaron el registro de las planillas para renovar los cincuenta y un municipios del estado de Nuevo León.

De esta manera, independientemente de la imprecisión en que incurre la ciudadana, se advierte que su intención es impugnar los distintos acuerdos mediante los cuales la Comisión Local aprobó los registros de las planillas para la renovación de los ayuntamientos de la entidad, porque, en su concepto, los partidos políticos no observaron el principio de paridad en sentido horizontal en la postulación de candidaturas a las presidencias municipales de Nuevo León.

Por otra parte, con independencia de que al momento en que la actora presentó la demanda no se hubieran validado la totalidad de las solicitudes de registro, se observa que, una vez que concluyó el plazo para que los partidos políticos presentaran sus solicitudes de registro de candidaturas

(quince de marzo de dos mil quince), la ciudadana solicitó información a la Comisión Local sobre las candidaturas que habían sido aprobadas para las presidencias municipales.

Lo anterior, ya que a partir de la información solicitada pretendía advertir si los partidos políticos cumplían o no con la supuesta obligación que estima violentada. En este sentido, dado que la existencia y exigibilidad de la obligación a la que se refiere la actora es una cuestión que atiende al estudio de fondo del asunto, es pertinente considerar como acto impugnado la totalidad de los registros para presidencias municipales aprobados por la Comisión Local, de los cuales tuvo conocimiento el dieciséis de marzo de este año.

Así, la presunta violación al derecho de las mujeres de igualdad en las condiciones de acceso a los cargos de elección pública, en los términos que sostiene la actora, era identificable, en su caso, desde el momento en que recibió respuesta a su solicitud de información.

4. CONOCIMIENTO DEL JUICIO POR LA VÍA PER SALTUM

La promovente acude ante esta S. Regional por la vía per saltum pues considera, entre otras cuestiones, que por la proximidad de la jornada electoral, agotar los medios de impugnación en la instancia local impediría el desarrollo efectivo de una campaña electoral de las mujeres que pudieran ser postuladas por los partidos políticos al realizar las modificaciones pertinentes para cumplir con la paridad horizontal en candidaturas a presidencias municipales.

El Tribunal Electoral ha señalado que la ciudadanía puede acudir directamente a la instancia federal cuando el trámite de los medios de impugnación a nivel local pueda traducirse en una afectación sustancial o en la extinción del contenido de su pretensión, de sus efectos o de sus consecuencias5.

En el presente asunto, la pretensión de la actora se relaciona con un supuesto deber de los partidos de postular proporcionalmente a hombres y mujeres para los cargos de presidencias municipales para la renovación de los ayuntamientos en Nuevo León. En caso de que le asistiera la razón en los términos que precisa, los partidos políticos tendrían que realizar las sustituciones necesarias en sus planillas para integrar los ayuntamientos del estado.

En este sentido, si bien en el ámbito local existe un medio de impugnación que se debe de agotar previamente a la presentación de este juicio6, se considera que su reencauzamiento podría provocar una afectación mayor al derecho de la actora debido al tiempo que requiere el trámite y su resolución.

Entonces, independientemente de las medidas compensatorias que pudieran adoptarse, esa situación supondría una posible merma del derecho a ser votado en condiciones de...

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