Sentencia nº SUP-JLI-16-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Diciembre de 2014

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

SUP-JLI-0016-2014

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, AHORA INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JLI-16/2014. ACTOR: B.A.E.U.. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral SUP-JLI-16/2014, promovido por B.A.E.U., quien aduce se desempeñaba como Coordinador de Auditoría, en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a fin de demandar del citado Instituto, diversas prestaciones.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por las partes y de las constancias de autos se advierte:

  1. Inicio de prestación de servicios. El actor afirma que ingresó a laborar al entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, prestando sus servicios de manera continua y subordinada, a partir del uno de diciembre de dos mil once, como "Auditor Junior".

  2. Cambio de funciones. El uno de abril de dos mil trece, el actor manifiesta que fue ascendido al puesto de "Coordinador de Auditoría", con dependencia jerárquica de la Dirección General de la entonces Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

  3. Terminación de la relación. El actor aduce que a partir del primero de julio de dos mil catorce se dio el despido injustificado en su contra.

    SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales. El diecinueve de julio de dos mil catorce, el actor promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a fin de demandar las siguientes prestaciones.

    1. El pago de $52,500.00

      (cincuenta y dos mil quinientos pesos, 00/100 M.N.), por concepto de indemnización constitucional, prestación que se calcula a partir del sueldo del trabajador, que es de $17,500.00 multiplicado por tres meses, derivado del despido injustificado.

    2. El pago de los salarios caídos, a partir del primero de julio, fecha en que se dio el despido injustificado hasta que se dé cumplimiento al laudo.

    3. El pago de cuotas o aportaciones retroactivas y omitidas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por aseguramiento social y médico el actor, a partir del primero de diciembre de dos mil once (fecha de ingreso del promovente al Instituto) al dieciséis de enero de dos mil trece (fecha en que el Instituto comenzó a realizar las aportaciones al ISSSTE).

    4. El pago de $11,666.66 (once mil seiscientos sesenta y seis pesos, 66/100 M.N.), por concepto de aguinaldo proporcional, por el periodo comprendido del primero de enero al treinta de junio de dos mil catorce.

    5. El pago de $8,750.00 (ocho mil setecientos cincuenta pesos, 00/100 M.N.), por concepto de vacaciones, relativo al periodo comprendido del primero de enero al treinta de junio de dos mil catorce.

    6. El pago de $21,875.00

      (veintiún mil ochocientos setenta y cinco pesos, 00/100 M.N.), por concepto de prima vacacional, por el periodo que abarcó la relación laboral, esto es, dos periodos vacacionales del dos mil doce, dos periodos vacacionales del dos mil trece y un periodo de dos mil catorce.

    7. El pago de $19,833.00

      (diecinueve mil ochocientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), por concepto de diecisiete días de descanso obligatorio por el periodo que abarcó la relación laboral, esto es ocho días en dos mil doce, siete días en dos mil trece y dos días en dos mil catorce.

    8. El pago de $4,171.98 (cuatro mil ciento setenta y uno pesos, 98/100 M.N.), por concepto de prima de antigüedad laboral y en su parte proporcional por el tiempo que duró la relación laboral.

    9. El pago de $46,083.07

      (cuarenta y seis mil ochenta y tres pesos, 07/100 M.N.), por concepto de sueldo tabular de sábados y domingos laborados, esto es cincuenta y nueve días en dos mil doce, diez días en dos mil trece y diez días en dos mil catorce.

    10. El pago de $5,833.30 (cinco mil ochocientos treinta y tres pesos 30/100 M. N.), por concepto de prima dominical, esto es treinta domingos en dos mil doce, cinco domingos en dos mil trece y cinco domingos en dos mil catorce.

    11. El pago de $494,176.55

      (cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento setenta y seis pesos 55/100

      M.N.), por concepto de tiempo extraordinario.

    12. El pago de $35,000.00

      (treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de dos meses de bono de actuación o compensación como lo denomina la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    13. El pago de $1,156.00 (mil ciento cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.), por concepto de cuotas o aportaciones al Fondo de Ahorro Solidario, a partir del quince de enero al treinta de junio del dos mil catorce.

    14. En suplencia, el pago de cualquier otra prestación a que tenga derecho, derivado de la relación laboral.

      TERCERO. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-16/2014, ordenando su turno a la ponencia del Magistrado P.E.P.L. para el trámite correspondiente.

      CUARTO. Mediante proveído de seis de agosto de dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral con copia del escrito de demanda y sus anexos.

      QUINTO. Por acuerdo de primero de septiembre de dos mil catorce, se tuvo al Instituto Nacional Electoral contestando la demanda, se señaló hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

      SEXTO. El once de septiembre de dos mil catorce, inició la audiencia referida, con la asistencia del actor y de la apoderada del Instituto demandado; concluidas las etapas de conciliación y admisión de pruebas, se procedió al desahogo de la prueba confesional a cargo del actor B.A.E.U.; sin embargo, se señaló nueva fecha para el desahogo de las pruebas que requerían preparación.

      SÉPTIMO. El nueve de octubre de dos mil catorce, a las doce horas, se llevó a cabo la reanudación del desahogo de la prueba documental ofrecida por el Instituto demandado y admitida en la audiencia de once de septiembre de la presente anualidad, consistente en el informe del Director de Integración y Programación Presupuestaria de la Universidad Nacional Autónoma de México, respecto a la a fecha en que B.A.E.U. ingresó a laborar en dicha institución.

      Asimismo se desahogó la prueba testimonial ofrecida por el actor, a cargo de R.H.S., L.A.M.M. y J.O.C.A., no así de J.G.M.O., al no estar presente, por lo que se hizo constar tal situación.

      Al desahogarse la prueba testimonial a cargo de L.A.M.M., se advirtió que no compareció con identificación oficial y vigente, razón por la cual se le requirió para que en el término de tres días siguientes al desahogo de dicha prueba presentara un medio de identificación válido, apercibido que en caso de no hacerlo, se dejaría sin efecto.

      Por otra parte, para el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte actora, no se presentó E.A.T.T., además de que el Instituto demandado informó y aportó pruebas respecto a que ya no existe una relación laboral con el citado ciudadano, por lo que se suspendió la referida audiencia, para requerir el domicilio del referido ciudadano y poder citarlo al desahogo de dicha prueba.

      OCTAVO. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre del presente año, se tuvo a la parte demandada haciendo las manifestaciones en torno a las declaraciones de los testigos, con el cual se dio vista a la parte actora, quien hizo manifestaciones al respecto y se reservó lo relativo a las objeciones, para su acuerdo de manera colegiada en el momento procesal oportuno.

      NOVENO. El cuatro de noviembre siguiente, se tuvo por cumplida la vista ordenada al Instituto demandado, de proporcionar a este Órgano Jurisdiccional el último domicilio de E.A.T.T., para proceder al desahogo de la prueba confesional y se fijó

      nueva fecha para la celebración de la audiencia correspondiente.

      DÉCIMO. El veintisiete de noviembre de la presente anualidad, a las once horas, se llevó a cabo la continuación de la audiencia respectiva, en la que se hizo constar que no estuvo presente E.A.T.T., a pesar de haber sido debidamente notificado del día y hora para el desahogo de la prueba confesional a su cargo, razón por la cual se hizo referencia al apercibimiento hecho mediante proveído de cuatro de noviembre, en el sentido de tenerle por confeso de las posiciones que fueran calificadas de legales.

      Acto continuo, se desahogaron las pruebas confesionales ofrecidas por la parte actora a cargo de A.L.M.E. y C.T.F. y, una vez recibidos los alegatos por escrito y de manera oral por parte del Instituto demandado, y en virtud de que la parte actora no formuló alegatos, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, por tratarse de un conflicto o diferencia laboral, en la cual el actor en su carácter de ex servidor reclama diversas prestaciones del Instituto Nacional Electoral. Aunado a que el actor manifiesta que estuvo adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la cual conforme a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR