Sentencia nº SUP-REC-160-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Mayo de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0160-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-160/2015. RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN. MAGISTRADA PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: H.R.P..

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

VISTOS resolver para resolver el recurso de reconsideración, interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente SM-JRC-61/2015.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

  1. Elección de C.S.L. como diputado local. El primero de julio de dos mil doce, C.S.L. fue electo como diputado local para integrar la LX Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí1. Actualmente se desempeña como Presidente de la Mesa Directiva del citado órgano legislativo.

    1 Postulado por el Partido Nueva Alianza.

  2. Proceso electoral local. El cuatro de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral en San Luis Potosí, para renovar los cargos de gobernador, diputados por ambos principios y miembros de los ayuntamientos.

  3. Postulación de candidatos a cargos municipales. El veintisiete de marzo del año en curso, la Alianza Partidaria conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, solicitaron el registro de la planilla de mayoría relativa y la lista de candidatos a regidores de representación proporcional al Ayuntamiento de Tampacán, San Luis Potosí, encabezada por C.S.L.

    como candidato a presidente municipal.

  4. Registro. El dos de abril de este año, el Comité Municipal Electoral de Tampacán, San Luis Potosí, aprobó el dictamen de registro en comento.

  5. Impugnación en la instancia local. En desacuerdo con el referido dictamen, por lo que hace al registro otorgado a C.S.L., el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, el cual se registró con el número TESLP/RR/34/2015, y el diecisiete de abril dictó sentencia en la que declaró

    infundados los argumentos del partido actor. En consecuencia, confirmó la aprobación del registro impugnado.

  6. Juicio de revisión constitucional. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Acción Nacional promovió el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-61/2015 ante la Sala Regional Monterrey.

  7. Sentencia reclamada. El seis de mayo del año en curso, la Sala Regional Monterrey emitió sentencia en el juicio de revisión constitucional referido en el numeral anterior, en el sentido de confirmar la sentencia del tribunal electoral de San Luis Potosí.

    1. Recurso de reconsideración. En desacuerdo con dicha determinación, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración.

  8. Remisión del expediente y escrito. En su oportunidad, la Sala Regional Monterrey, remitió a esta S. Superior el expediente integrado, así como la documentación necesaria para la resolución del asunto.

  9. Recepción y turno. Recibidas las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó registrar el expediente SUP-REC-160/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de defensa, declaró cerrada la instrucción quedando el asunto en estado de dictar resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4

    y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

    - Forma. El medio de impugnación se presentó

    por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre del partido recurrente, domicilio para recibir notificaciones, la persona autorizada para ello, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que causan el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.

    - Oportunidad. Al respecto, debe tenerse presente que el medio de defensa es oportuno, ya que la sentencia que ahora se controvierte se notificó al Partido Acción Nacional el pasado siete de mayo de dos mil quince y su impugnación se presentó el diez siguiente.

    - Legitimación. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, dado que es incoado por el Partido Acción Nacional, el cual cuenta con registro como partido político nacional.

    Asimismo, fue presentado por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda es suscrita por A.C.L., en su carácter de representante propietario del aludido instituto político, en el seno del Consejo General del Instituto Electoral de San Luis Potosí.

    - Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico, dado que fue quien dio inicio a la cadena impugnativa que ahora nos ocupa.

    - Principio de definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que contra la sentencia de la Sala Regional, procede de manera directa el recurso de reconsideración, en los términos del artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    - Presupuesto específico de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 61 y 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Acorde con el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Del artículo 67, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales.

    El artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 67 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.

    Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

    Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales:

    - En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

    - En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

    El segundo de los supuestos, contempla la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

    En este orden de ideas, es preciso señalar, que esta S. Superior, en el ejercicio jurisdiccional ha...

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