Sentencia nº SUP-RAP-207-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 2014

JurisdicciónFEDERAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha19 Diciembre 2014
Tipo de procesoRecurso de apelación
Número de resoluciónSUP-RAP-207-2014

SUP-RAP-0207-2014

RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-207/2014 Y ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIOS: R.Z.Á.S., DAVID CETINA MENCHI, E.F.Á., J.A.G.G., JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS, MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ Y CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS para resolver, los autos de los recursos de apelación con números de expedientes SUP-RAP-207/2014, SUP-RAP-208/2014,

SUP-RAP-212/2014, SUP-RAP-215/2014, SUP-RAP-216/2014, SUP-RAP-217/2014 y SUP-RAP-222/2014, promovidos respectivamente por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), Movimiento Ciudadano, Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y del Trabajo, en contra del Acuerdo INE/CG263/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que expidió el Reglamento de Fiscalización y se abroga el reglamento de fiscalización aprobado el cuatro de julio de dos mil once por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante el acuerdo CG201/2011, y R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por los recurrentes en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Reglamento de fiscalización. En sesión extraordinaria de cuatro de julio de dos mil once, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral aprobó mediante acuerdo CG201/2011, el Reglamento de Fiscalización.

2. Reforma Constitucional. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispuso la creación del Instituto Nacional Electoral, como autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

3. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.

En la misma fecha, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, en la que se establece, entre otras cuestiones: i) la distribución de competencias en materia de partidos políticos; ii) los derechos y obligaciones de los partidos políticos; iii) el financiamiento de los partidos políticos; iv)

el régimen financiero de los partidos políticos; v) la fiscalización de los partidos políticos; vi) disposiciones aplicables de las agrupaciones políticas nacionales y a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político.

4. Acto impugnado. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo INE/CG263/2014 por el que expidió el Reglamento de Fiscalización y se abroga el reglamento de fiscalización aprobado el cuatro de julio de dos mil once, por el entonces Consejo General Instituto Federal Electoral mediante el acuerdo CG201/2011.

5. Recursos de apelación. Disconformes con el acuerdo señalado en el punto que antecede, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), Movimiento Ciudadano, Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y del Trabajo, interpusieron sendos recursos de apelación.

6. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite correspondiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante sendos oficios envió los escritos originales de demanda, los informes circunstanciados correspondientes y la demás documentación que la autoridad responsable consideró pertinente anexar.

7. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdos dictados por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se ordenó

turnar los expedientes a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. R., admisión y cierre de instrucción.

En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción de los asuntos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los recursos de apelación señalados en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos a fin de impugnar un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas presentadas por los partidos políticos, se advierte que impugnan el acuerdo identificado con la clave INE/CG263/2014, asimismo, señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En ese sentido, dado que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, es inconcuso que hay conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-208/2014, SUP-RAP-212/2014, SUP-RAP-215/2014, SUP-RAP-216/2014,

SUP-RAP-217/2014 y SUP-RAP-222/2014 al diverso SUP-RAP-207/2014, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los recursos de apelación acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo

1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

  1. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellas se señala el nombre de las recurrentes, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que los recurrentes dicen que les causa el acto reclamado, y se asienta el nombre así como la firma autógrafa del representante de las partes apelantes.

    b) Oportunidad. Ha quedado por demostrado el cumplimiento de dicho requisito en el considerando anterior.

    c) Legitimación. Los recursos de apelación que se analizan fueron interpuestos por los partidos de la Revolución Democrática,

    Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), Movimiento Ciudadano, Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y del Trabajo, y por tal motivo se cumple la exigencia prevista por los artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    d) Personería. También se encuentra satisfecho el requisito correspondiente a la personería, en virtud de que los recursos de apelación en estudio son interpuestos por conducto de quienes fungen como representantes propietarios de los partidos políticos, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo reportado por la autoridad responsable en sus respectivos informes circunstanciados.

    Por tanto, los promoventes tienen reconocida su personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    e) Interés jurídico. Los partidos políticos recurrentes tienen interés jurídico para interponer los recursos de apelación, toda vez que como entidades de interés público consideran que el Acuerdo INE/CG263/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que expidió el Reglamento de Fiscalización y se abroga el reglamento de fiscalización aprobado el 4 de julio de 2011 por el consejo general del entonces Instituto Federal Electoral mediante el acuerdo CG201/2011, es violatorio de la ley, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos, por lo que es evidente que tiene interés jurídico para impugnarlo, con independencia de que le asista o no la razón, en cuanto al fondo de sus pretensiones.

    f) Definitividad...

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