Sentencia nº SUP-REP-146-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Abril de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIHUAHUA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0146-2015

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTES: SUP-REP-146/2015 Y ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: V.P.M. Y ÁNGEL J.A. GÓMEZ

México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, expedientes SUP-REP-146/2015,

SUP-REP-148/2015 y SUP-REP-151/2015, interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional, C.H.D.J., Gobernador del Estado de Chihuahua, y Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, en contra de la sentencia de veintisiete de marzo del año en curso, emitida en el procedimiento especial sancionador de órgano central del Instituto Nacional Electoral, expediente SRE-PSC-44/2015, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que determinó declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional; y R E S U L T A N D O S

PRIMERO. De la lectura de las demandas y las constancias que constan en autos se desprenden lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal en curso para la renovación de los Diputados al Congreso de la Unión.

  2. Denuncia del Partido Revolucionario Institucional. El ocho de marzo de dos mil quince, J.A.H.F., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Nacional Electoral, presentó queja ante la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, en contra del Partido Acción Nacional, por la difusión en radio y televisión de los promocionales denominados "Chihuahua 2 v2" (RV00229-15) y "Chihuahua 2" (RA00364-15), en los que, en su concepto, hacía alusión a la plataforma electoral de dicho partido político, a través de la mención del "Sistema Nacional Anticorrupción" y se atribuía diversos ilícitos al Gobernador del Estado de Chihuahua, razón por la cual solicitó medidas cautelares.

  3. Medidas cautelares. El diez de marzo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-52/2015, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/74/PEF/118/2015, a través del cual declaró procedente la solicitud de medias cautelares, consistente en suspender la difusión de los promocionales del Partido Acción Nacional, identificados como "Chihuahua 2 v2"

    (RV00229-15) y "Chihuahua 2" (RA00364-15), al considerar que este material exponía uno de los temas de la plataforma electoral de ese partido político fuera del periodo establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    La resolución de medidas cautelares fue confirmada por la Sala Superior, lo anterior, mediante sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, expediente SUP-REP-109/2015, de fecha dieciocho de marzo.

  4. Denuncia de C.H.D.J.,

    Gobernador del Estado de Chihuahua. El diez de marzo, el Gobernador citado presentó escrito de queja ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en contra del Partido Acción Nacional, por la difusión en radio y televisión de los promocionales denominados "Chihuahua 2 v2" (RV00229-15) y "Chihuahua 2" (RA00364-15), dado que, en su concepto, dichos promocionales contenían imágenes y propuestas que referían conductas negativas que desprestigian, demeritan y calumnian su persona y su imagen como Gobernador, razón por la que solicitó medidas cautelares, la cual en su oportunidad se declaró improcedente, dado que ya existía pronunciamiento de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto respecto de la propaganda materia de la solicitud.

  5. Acumulación. En esa misma fecha, dada la relación existente entre los hechos denunciados, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral determinó acumular los procedimientos especiales sancionadores UT/SCG/PE/PRI/CG/74/PEF/118/2015 y UT/SCG/PE/CHDJ/CG/80/PEF/124/2015, integrados con motivo de las denuncias presentadas por el Partido Revolucionario Institucional y el Gobernador del Estado de Chihuahua, respectivamente, al considerar que los hechos denunciados guardaban estrecha relación, al efecto, ordenó la realización de diversas diligencias.

  6. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El veintitrés de marzo, la Unidad Técnica antes mencionada remitió los expedientes acumulados a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para la integración de los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por esta S. Superior.

  7. Sentencia de la Sala Especializada. El veintisiete de marzo, la Sala Especializada citada, dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador, expediente SRE-PSC-44/2015, en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional.

    SEGUNDO. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

  8. Interposición de los medios de defensa. El treinta y uno de marzo, en el orden siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante; C.H.D.J.,

    Gobernador del Estado de Chihuahua, por su propio derecho, y el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante, presentaron ante la Sala Regional Especializada demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra de la sentencia antes mencionada.

  9. Remisión de los expedientes a la Sala Superior.

    El treinta y uno de marzo y primero de abril, respectivamente, el S. General de Acuerdos de la Sala Especializada remitió a esta S. Superior, entre otros documentos, los escritos de demanda, el expediente cuya sentencia se impugna y constancias de trámite.

  10. Turno de expedientes. En esas fechas, el entonces Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó, según el orden de presentación de las demandas, integrar los expedientes SUP-REP-146/2015,

    SUP-REP-148/2015 y SUP-REP-151/2015, con motivo de la presentación de esos medios de impugnación y turnarlos a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Los acuerdos de mérito fueron cumplimentados en las mismas fechas, mediante sendos oficios suscritos por la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones de esta Sala Superior .

  11. Radicación. El seis de abril, el Magistrado Instructor acordó radicar los recursos al rubro citados en su Ponencia para su trámite correspondiente.

  12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor emitió acuerdo en los recursos que se indica, mediante los cuales admitió las demandas para su trámite y, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerradas su instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia; y C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver los asuntos citados al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

    3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, donde se impugna la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador de órgano central del Instituto Nacional Electoral, expediente número SRE-PSC-44/2015, en la que se declaró inexistente la violación objeto de las denuncias incoadas en contra del Partido Acción Nacional, relativas a la realización de actos anticipados de campaña y de calumnia.

    SEGUNDO. Acumulación. De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de recursos de revisión citados al rubro, se advierte que existe identidad entre ellas, ya que controvierten el mismo acto, esto es, la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se declaró inexistente la violación objeto de las denuncias promovidas en contra del Partido Acción Nacional, relativas a la realización de actos anticipados de campaña y de calumnia, emitida el veintisiete de marzo del año en curso, en el expediente SRE-PSC-44/2015 y señalan como responsable a la misma autoridad.

    En atención a lo anterior, acorde al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, expedientes SUP-REP-148/2015 y SUP-REP-151/2015 al diverso juicio SUP-REP-146/2015, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta S. Superior.

    Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los recursos acumulados.

    TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema...

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