Sentencia nº SUP-REP-23-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Enero de 2015

JurisdicciónFEDERAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Número de resoluciónSUP-REP-23-2014
Fecha21 Enero 2015

SUP-REP-0023-2014

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-23/2014. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión al rubro indicado, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de quien se ostenta como su representante, a fin de controvertir la sentencia de veinte de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-3/2014, que declaró

la inexistencia de la violación objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Gobernador del Estado de Chiapas, el Director General del Instituto de Comunicación Social del Estado en cita, así como de diversas concesionarias de televisión, derivado de la aparición y alusión del referido servidor público, durante la transmisión del encuentro de fútbol entre los equipos Jaguares de Chiapas y Toluca, correspondiente al Torneo Apertura de la Liga MX 2014, que aconteció el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, y R E S U L T A N D O S

  1. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor en su demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

    1. Denuncia. El cuatro de diciembre de dos mil catorce, P.G.Á., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral denunció, entre otros, al Gobernador del Estado de Chiapas,

      M.V.C., por la difusión de su imagen y alusión a su persona en la transmisión televisiva del partido de fútbol que sostuvieron los equipos Jaguares de Chiapas y Toluca, el veintisiete de noviembre de ese mismo año1.

      1 A juicio del denunciante, los hechos objeto del procedimiento especial sancionador, vulneraban lo dispuesto en los artículos 6, apartado B, fracción IV; 41 y 134, párrafo

      8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, a su decir, se había adquirido tiempo en televisión para difundir la imagen del gobernador en forma de "propaganda integrada", o bien, publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, consistente en la inserción de publicidad en voz de los comentaristas del evento deportivo, en donde se realizó promoción del nombre e imagen personal de M.V.C., como se hace con un producto o marca.

    2. Radicación, admisión e investigación preliminar.

      Mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil catorce, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRD/56/INE/72/PEF/26/2014

      y admitió a trámite el procedimiento especial sancionador de mérito.

      Asimismo, requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese instituto, a efecto de que proporcionara los testigos de grabación de la transmisión del referido partido, tanto de la emisora identificada como "XHGC Canal 5", como de las emisoras repetidoras de la misma a nivel nacional; y el nombre de las concesionarias de las emisoras que arrojara el monitoreo de medios; requerimiento que fue desahogado en su oportunidad.

    3. Diverso requerimiento. El doce de diciembre de ese mismo año, la autoridad instructora requirió a Televisa S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V., en su calidad de concesionaria de la emisora XHGC-TV

      Canal 5, información relativa a la celebración de algún contrato con el Gobierno del Estado de Chiapas para la difusión de propaganda y/o publicidad del mismo en televisión y, en su caso precisara diversos datos sobre éste o el acto jurídico que se haya celebrado.

    4. Audiencia. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

    5. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El diecinueve de diciembre, mediante oficio INE-UT/1315/2014, la autoridad administrativa electoral remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/56/INE/72/PEF/26/2014, así como el informe circunstanciado respectivo, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores2 de la Sala Regional Especializada responsable, a efecto de verificar su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014 emitido por esta S. Superior. El asunto en comento se radicó bajo la clave de expediente SRE-PSC-3/2014.

      2 En lo sucesivo, identificada como Unidad Especializada.

    6. Acto impugnado. El veinte de diciembre de dos mil catorce, la Sala Regional Especializada emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-3/2014, al tenor del punto resolutivo siguiente:

      ÚNICO. Es inexistente la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra de M.V., Gobernador del Estado de Chiapas; J.L.S.G., D. General del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas; Televisa S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.;

      Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A.

      de C.V.; Televisora de Occidente, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V. y Televisión de Michoacán, S.A. de C.V., en los términos precisados en esta ejecutoria.

      La sentencia de referencia fue notificada al partido político actor, el veintidós de diciembre de dos mil catorce.

  2. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. Disconforme con la resolución que antecede, el veinticinco de diciembre de dos mil catorce, P.G.Á., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el Recurso de Revisión que se resuelve.

    1. Recepción y turno. El recurso de revisión fue recibido en esta S. Superior ese mismo día, y por acuerdo del Magistrado Presidente de esta S. Superior, fue turnado a la ponencia del Magistrado P.E.P.L. a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

    2. Terceros interesados. Durante la tramitación del recurso que se resuelve, comparecieron como terceros interesados Televimex,

      S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis,

      S.A. de C.V., Televisora de Occidente, S.A. de C.V., y Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.

    3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió y, al no existir trámite alguno por realizar, el Magistrado instructor ordenó cerrar instrucción, procediéndose a formular el proyecto de resolución correspondiente, y C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y

      109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna la sentencia de veinte de diciembre de dos mil catorce emitida por la Sala Regional Especializada, mediante la cual declaró inexistente la vulneración a los artículos 6, apartado B, fracción IV; 41 y 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la adquisición de tiempo en televisión para difundir la imagen del gobernador en forma de "propaganda integrada", consistente en la inserción de publicidad en voz de los comentaristas del evento deportivo, en donde se realizó promoción del nombre e imagen personal de M.V., como se hace con un producto o marca.

      SEGUNDO.

      Terceros Interesados. Se tienen por cumplidos los requisitos del ocurso presentado por Televimex S.A. de C.V. y otros, en su carácter de terceros interesados, ya que fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, se encuentra firmado, se identifica acto reclamado y autoridad responsable, los hechos y consideraciones que sustentan un interés jurídico contrario al del actor. Asimismo, dicho escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas que se prevén en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      En efecto, según se advierte de la constancia que obra en original de la fijación de la cédula de publicidad suscrita por el Actuario adscrito a la Sala Regional Especializada, el veinticinco de diciembre de dos mil catorce, por medio de la cual se dio aviso de la interposición del presente juicio, por setenta y dos horas.

      En tal virtud, si las personas morales citadas, presentaron su escrito el veintiséis de diciembre siguiente, es evidente que su presentación se realizó dentro del plazo legal establecido.

      TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos, en los términos siguientes:

      I.F.. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa del promovente.

  3. Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el veinte...

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