Sentencia nº SDF-JDC-351-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadMORELOS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0351-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-351/2015 ACTORA: R.R.J. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADA: J.M.O.M. SECRETARIOS: M.F.M.N., MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y MAYDÉN DIEGO ALEJO

México Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el Acuerdo Plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/JDC/146/2015, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

Actora o promovente Rocío Ramírez Jiménez
Acuerdo impugnado Autoridad responsable o Tribunal local Ayuntamiento Código local Acuerdo Plenario de veintiuno de abril de dos mil quince, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/JDC/146/2015. Tribunal Electoral del Estado de Morelos. Ayuntamiento de E.Z., M.. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
Consejo estatal Constitución Constitución local Juicio ciudadano Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Juicio local Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ley General Ley Orgánica PRD Sala Regional Sala Superior Tribunal Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Partido de la Revolución Democrática. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la actora en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio formal del proceso electoral local.

    El cuatro de octubre dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario para el Estado de Morelos 2014-2015 en el que se elegirán a los miembros del Congreso e Integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

    1. Acuerdo IMPEPAC/CEE/006/2014. El veintisiete de octubre del año pasado el Consejo estatal llevó a cabo las modificaciones al calendario de actividades a desarrollar para el proceso electoral 2014-2015, mismo que fue aprobado el quince de octubre de ese mismo año, en el diverso acuerdo IMPEPAC/CEE/002/2014.

    2. Acuerdo IMPEPAC/CEE/028/2015. El cinco de marzo de dos mil quince, en virtud de ese acuerdo de dicho Consejo se aprobaron los lineamientos para el registro de candidatos a los cargos de diputados locales por ambos principios, así como integrantes de los Ayuntamientos respectivos.

    3. Publicación de la lista de candidatos y candidatas. El ocho de abril del presente año, el Consejo estatal publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", la relación completa de candidatos y candidatas registrados por los diferentes partidos políticos, para el proceso electoral ordinario 2014-2015 por el que se elegirán diputados del Congreso local y a los integrantes de los treinta y tres Ayuntamientos de la entidad.

    I I.

    Juicio local.

    1. Demanda. Inconforme con la integración de la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, la actora, el doce de abril del presente año, promovió Juicio local ante el Consejo estatal, quien, a su vez, lo remitió a la autoridad responsable, el trece siguiente.

      Dicho juicio se identificó por el Tribunal local con la clave

      TEE/JDC/146/2015.

    2. Acuerdo P.. El veintiuno del mismo mes y año, el Tribunal local emitió el acuerdo impugnado, en el sentido de desechar el juicio al advertir que se actualizaba la causal de improcedencia, prevista por la fracción III, del artículo 360, del Código local, consistente en la falta de legitimación.

  2. J uicio ciudadano.

    1. Demanda. En contra del acuerdo mencionado, el veintiséis de abril siguiente, la actora presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio ciudadano.

    2. Remisión a S.R.. Mediante oficio TEE/MP/123/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el treinta de abril, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Morelos remitió el presente juicio junto con el informe circunstanciado, así como demás constancias atinentes al trámite establecido en el artículo 18 de la Ley de Medios.

    3. Turno. El treinta de abril, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-351/2015 y lo turnó a su ponencia para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

    4. Instrucción.

      1. Radicación. El tres de mayo siguiente, la Magistrada Instructora radicó el presente expediente.

      2. Admisión y cierre. El seis de mayo de dos mil quince, la Magistrada Instructora admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

        RAZONES Y FUNDAMENTOS

        PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

        Esta Sala Regional es competente para conocer del presente medio de impugnación, toda vez que se promovió para controvertir el Acuerdo Plenario dictado por el Tribunal local en la que resolvió desechar, por falta de legitimación e interés jurídico, la demanda de juicio local, dentro del expediente TEE/JDC/146/2015. Por tanto, se trata de un tipo de determinación judicial sobre la que este órgano tiene competencia y entidad federativa sobre la que tiene jurisdicción.

        Lo anterior con fundamento en:

        Constitución Federal. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

        Ley Orgánica. Artículos 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c) y 195, fracción IV, inciso b).

        Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f).

        SEGUNDO. Causales de improcedencia. En su informe circunstanciado la autoridad responsable invocó como causal de improcedencia, la falta de legitimación para promover este Juicio ciudadano.

        A juicio de esta Sala Regional, la causal de improcedencia aludida no se actualiza tomando en consideración que la actora, por su propio derecho, controvierte, a través del presente medio y alegando violaciones a su derecho a la tutela judicial y a su derecho político electoral de votar.

        Además, no pasa inadvertido que lo anterior resulta incongruente pues del mismo informe circunstanciado se desprende que la autoridad responsable expresa que la actora "… tiene debidamente acreditada su personería".

        Por último, vale precisar que de analizar la causa de improcedencia invocada por el Tribunal local implicaría pronunciarse respecto al fondo, esta Sala Regional considera que no resulta válido decretar la improcedencia del medio de impugnación a priori, pues ello equivaldría a prejuzgar o determinar que las consideraciones del acuerdo impugnado se encuentran ajustadas a derecho, con el riesgo de incurrir en el vicio lógico de petición de principio; es decir, dar por sentado lo que constituye el punto sujeto a controversia.

        TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

      3. Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos exigidos por la Ley de Medios.

      4. Oportunidad. El juicio que nos ocupa fue promovido dentro del plazo previsto legalmente, toda vez que el acto impugnado fue notificado personalmente 1

        a la promovente el veintidós de abril del año en curso, siendo presentada la demanda el veintiséis siguiente; esto es, dentro de los cuatro días previstos para su interposición.

        1 Consultable a foja 43 del Cuaderno accesorio único c) Legitimación. La promovente cuenta con la legitimación en términos de lo expuesto en el considerando anterior.

      5. Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene por satisfecho, en virtud de que la actora se duele de una afectación directa por el desechamiento decretado por la autoridad responsable, toda vez que no fueron atendidas las pretensiones aducidas en su escrito de demanda en juicio ciudadano local. Esto, en afectación de su derecho político-electoral de votar.

      6. Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, ya que la promovente controvierte una resolución de un Tribunal electoral local, sin que haya otro medio de impugnación previsto en la legislación estatal para ello.

        Lo anterior, de conformidad con los artículos 137, fracción I, 369, párrafo I, en relación con el artículo 319, todos del Código local, por los que se establece que las determinaciones emitidas por el Tribunal local son definitivas y firmes.

        En razón de que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por la actora en su escrito de demanda.

        CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral de la demanda se advierte que, en esencia, los motivos de inconformidad expresados por la actora, son los siguientes:

    5. Que fue ilegal el desechamiento del juicio local en virtud de que la autoridad responsable sólo valoró que la actora no contaba con legitimación ad causam y ad procesum sin considerar el derecho a votar que tiene como ciudadano, vertiente activa que es distinta al derecho de ser votado, razonamiento en el que se sustentó el Tribunal local para determinar el desechamiento del medio de impugnación.

    6. Que en el caso concreto, se violentó su derecho al sufragio efectivo activo toda vez que, contrario a lo...

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