Sentencia nº SUP-JDC-964-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Junio de 2015

JurisdicciónGUERRERO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha10 Junio 2015
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Número de resoluciónSUP-JDC-964-2015

SUP-JDC-0964-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-964/2015 ACTOR: ARTURO SOLIS FELIPE AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave expediente SUP-JDC-964/2015, promovido por A.S.F., en contra de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a fin de controvertir la sentencia de veintiuno de abril de dos mil quince, emitida en el juicio electoral ciudadano identificado con la clave de expediente TEE/SSI/JEC/010/2015, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Designación del actor como M.S.. Previa designación hecha por el Congreso del Estado de Guerrero, entre otros, de A.S.F., como Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el veinticuatro de enero de dos mil trece, el mencionado ciudadano inició el ejercicio de su función.

  2. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

  3. Leyes generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

  4. Juicio laboral electoral. El veinticinco de septiembre de dos mil catorce, A.S.F. en su carácter de Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y el Tribunal Electoral, ambos de esa entidad federativa y sus respectivos servidores, a fin de controvertir el pago de diferencias salariales y otras prestaciones, que le fueron disminuidas durante los ejercicios dos mil trece

    (2013) y dos mil catorce (2014).

    Ese medio de impugnación quedó radicado ante el mencionado Tribunal Electoral, en el expediente identificado con la clave TEE/SSI/JLT/003/2014.

  5. Designación de M.E. locales.-

    El dos de octubre de dos mil catorce, la Cámara de Senadores eligió a quienes integrarían el Tribunal Electoral de Guerrero, lo cual implicó que A.S.F. dejara de ejercer el cargo de Magistrado Supernumerario en el mencionado

    órgano jurisdiccional.

  6. Incidente de incompetencia. El quince de octubre de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta de la Sala de Segunda Instancia del aludido Tribunal Electoral local dio contestación a la demanda señalada en el apartado cuatro (4) que antecede, aduciendo la incompetencia del citado órgano jurisdiccional, para conocer y resolver esa controversia.

  7. Resolución incidental en el juicio laboral electoral. El cuatro de noviembre de dos mil catorce, la Sala de Segunda Instancia del mencionado órgano jurisdiccional local dictó sentencia en el juicio laboral local aludido en el apartado cuatro (4), que antecede, en el sentido de declararse incompetente para resolver la litis planteada.

  8. Primer Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con lo anterior, el diez de noviembre de dos mil catorce, A.S.F., promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    El citado medio de impugnación, quedó radicado ante esta S. Superior, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2694/2014.

  9. Sentencia dictada en el juicio ciudadano federal SUP-JDC-2694/2014. El doce de marzo de dos mil quince, esta S. Superior dictó sentencia, en el sentido de modificar la resolución incidental precisada en el numeral siete (7) que antecede y ordenó reencausar el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y el Tribunal Electoral, ambos del Estado de Guerrero, y sus respectivos servidores a juicio electoral ciudadano local.

  10. Juicio electoral ciudadano local. El veintisiete de marzo de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero acordó integrar con los autos del juicio laboral electoral local, aludido en el numeral cuatro

    (4) que antecede, el expediente del juicio electoral ciudadano identificado con la clave TEE/SSI/JEC/010/2015.

  11. Sentencia impugnada. El veintiuno de abril de dos mil quince, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia en el juicio electoral ciudadano local, precisado en el apartado que antecede, cuyas consideraciones y punto resolutivo, son al tenor siguiente:

    […]

    SEXTO. Estudio de fondo.

    De inicio, es importante resaltar los principios generales establecidos sobre la distribución de los gravámenes procesales que fijan como objeto de prueba los hechos controvertibles, y asignan la carga demostrativa a las partes que realizan la afirmación de un hecho, lo que tiene su fundamento legal en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero2.

    2 ARTICULO 19.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, lo (sic)

    hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

    El que afirma está obligado a probar.

    También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

    También es necesario establecer que, una interpretación contrario sensu del precitado artículo 19, nos lleva a concluir que, cuando la finalidad de la actividad probatoria sea la acreditación de hechos negativos, la carga probatoria dejará de ser para quien pretende acreditarlos y se traslada a su contraparte, debido a que a todo hecho negativo es contrario a uno positivo y sólo estos últimos pueden ser probados objetivamente. Este criterio legal, es similar al que contiene la parte final del citado precepto, al establecerse que la carga probatoria se trasladará a la parte procesal que aduzca la negación de un hecho, cuando de la misma se deduzca la afirmación expresa de otro.

    Esto es, por regla general sólo se prueban los hechos afirmados por las partes, no los que niegan, a menos que esa negativa lleve implícita o expresamente la afirmación de otros hechos, caso en el cual a esta última parte corresponderá la carga probatoria.

    Asentado lo anterior, para iniciar el estudio de los motivos de disenso, resulta indispensable precisar las normas constitucionales y legales aplicables.

    La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 127,3 en relación con el numeral 191,4 de la Constitución

    3 Artículo 127. los servidores públicos de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

    Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

    1. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

    2. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

    3. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

    4. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

    5. Las remuneraciones y sus fabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

    6. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

      (Artículo reformado DOF 28-12-1982, 10-08-

      1987, 24-08-2009)

      4 Artículo 191. Son servidores públicos del Estado los representantes de elección popular, los funcionarios, empleados y...

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