Sentencia nº SUP-REP-188-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Abril de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0188-2015

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTES: SUP-REP-188/2015 Y ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO EN EL SUP-REP-188/2015: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIOS: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA Y MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.

V I S T O S, los autos de los expedientes SUP-REP-188/2015, SUP-REP-189/2015 y SUP-REP-190/2015, para resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos por el Partido Acción Nacional, J.A.Z.P. y H.Y.C.F., respectivamente, a fin de impugnar el acuerdo ACQD-INE-83/2015, dictado el once de abril de dos mil quince por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la negativa de adoptar medidas cautelares que solicitaron dentro de los procedimientos especiales sancionadores UT/SCG/PE/PAN/CG/153/PEF/197/2015, UT/SCG/PE/JAZP/CG/155/PEF/199/2015 y UT/SCG/PE/HYCF/CG/156/PEF/200/2015, y R E S U L T A N D O:

De lo narrado por los recurrentes en sus escritos de demanda

y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

PRIMERO. Solicitud de transmisión de mensajes.

El cuatro de abril de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional solicitó la transmisión de los materiales "Impuestos" con los folios RV00684-15 y RA00979-15, en los tiempos de radio y televisión que le corresponden, los cuales comenzaron a transmitirse el diez de abril siguiente.

SEGUNDO. Denuncias. El diez de abril de dos mil quince, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, J.A.Z.P. y H.Y.C.F., por propio derecho, presentaron ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, denuncias contra el Partido Revolucionario Institucional al considerar que los promocionales antes aludidos denigran a ese instituto político y calumnian a los denunciantes, por lo que solicitaron también la adopción de medidas cautelares.

TERCERO. Registro de quejas. En la propia fecha, La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral acordó registrar los procedimientos especiales sancionadores con las claves UT/SCG/PE/PAN/CG/153/PEF/197/2015, UT/SCG/PE/JAZP/CG/155/PEF/199/2015 y UT/SCG/PE/HYCF/CG/156/PEF/200/2015, respectivamente, y ordenó la acumulación de los dos últimos al primero, al advertir que los hechos denunciados guardan relación.

CUARTO. Acuerdo impugnado. El once de abril de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, dictó el acuerdo ACQD-INE-83/2015, en el cual acordó

la improcedencia de adoptar las medidas cautelares solicitadas, en los siguientes términos:

"[…]

PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas respecto de la difusión de los promocionales identificados como "IMPUESTOS" y de claves RV00684-15

y RA00979-15 (en sus versiones de radio y televisión respectivamente), de conformidad con los argumentos vertidos en el considerando TERCERO.

SEGUNDO. Se instruye al titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretarla Ejecutiva de este Instituto, para que realice de inmediato las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

TERCERO. En términos del considerando

CUARTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[…]"

QUINTO. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Mediante escritos presentados el trece de abril de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, J.A.Z.P. y H.Y.C.F., respectivamente, interpusieron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo anteriormente referido.

SEXTO. Remisión de expedientes. El catorce de abril del año en curso, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió los expedientes integrados con motivo de los recursos de revisión referidos en el párrafo precedente.

SÉPTIMO. Turno de expedientes. Mediante proveídos correspondientes, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar los expedientes SUP-REP-188/2015, SUP-REP-189/2015 y SUP-REP-190/2015 con motivo de los citados medios de impugnación, y ordenó

turnarlos a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Loa acuerdos de mérito se cumplimentaron en la misma fecha, mediante los oficios correspondientes suscritos por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de la propia S. Superior.

OCTAVO. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación compareció como tercero interesado el representante del Partido Revolucionario Institucional en el SUP-REP-188/2015.

NOVENO. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró

cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se emite al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante los cuales se impugna el acuerdo ACQD-INE-83/2015 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a través del cual se decretó la improcedencia de la adopción de medidas cautelares formuladas dentro de los procedimientos especiales sancionadores UT/SCG/PE/PAN/CG/153/PEF/197/2015,

UT/SCG/PE/JAZP/CG/155/PEF/199/2015 y UT/SCG/PE/HYCF/CG/156/PEF/200/2015.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por los recurrentes se advierte que todos combaten el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral del once de abril de dos mil quince, en los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves UT/SCG/PE/PAN/CG/153/PEF/197/2015, UT/SCG/PE/JAZP/CG/155/PEF/199/2015 y UT/SCG/PE/HYCF/CG/156/PEF/200/2015, que decretó la improcedencia de la adopción de medidas cautelares.

De ese modo, es inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los mencionados recursos de revisión en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SUP-REP-189/2015 y SUP-REP-190/2015 al diverso recurso identificado con la clave SUP-REP-188/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se tienen por colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

I.F.. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre de los recurrentes, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados; se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político, o por su propio derecho.

  1. Oportunidad. Se estima colmado el requisito en cuestión, porque de las constancias que obran en autos se advierte que el acuerdo impugnado se notificó al partido político actor a las veintidós horas cuarenta y cinco minutos; a Y.C.F., a las veintidós horas cuarenta y siete minutos; y, a A.Z.P. a las veintidós horas cincuenta y cinco minutos, todos del once de abril de dos mil quince.

    En tanto las demandas que dan origen a los recursos de revisión en que se actúa fueron presentadas ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a las veintiún horas con cuarenta minutos;

    veintidós horas con veinticuatro minutos, y veintidós horas con veintidós minutos, respectivamente, todos el trece de abril de dos mil quince, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la emisión del acuerdo impugnado, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ende, es de concluirse que la presentación de los medios de impugnación en que se actúa fue oportuna.

  2. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo

    1, inciso b), fracciones I, II y IV, de la Ley General del Sistema...

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