Sentencia nº SM-JDC-367-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 30 de Abril de 2015
Jurisdicción | GUANAJUATO |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Fecha | 30 Abril 2015 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Número de resolución | SM-JDC-367-2015 |
SM-JDC-0367-2015
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-367/2015 ACTOR: J.A.T.M. RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIOS: VICTOR MONTOYA AYALA Y JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES |
Monterrey, Nuevo León, a treinta de abril de dos mil quince Sentencia definitiva que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dictada en el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-09/2015 y su acumulado TEEG-PES-13/2015, en virtud de que el artículo 350, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, resulta inaplicable, ya que regula al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, materia reservada a la ley reglamentaria que en su momento expida el Congreso de la Unión.
GLOSARIO
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal Electoral Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1 Designación de candidato.
El doce de enero del año en curso, el Comité
Ejecutivo Nacional del PAN designó a R.V.G. como candidato a presidente municipal de San Miguel de A., Guanajuato.
1.2 Denuncias. El veintitrés de enero y diecinueve de febrero, el promovente presentó sendos escritos de denuncia ante el Consejo Municipal Electoral de San Miguel de Allende del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en contra del PAN y de R.V.G., por diversa propaganda que en su concepto transgredía la normatividad electoral.
1.3 Procedimientos especiales sancionadores.
Las denuncias referidas dieron lugar a los procedimientos identificados con la clave 1/2015-PES-CM3 y 3/2015-PES-CM3, en los que el Consejo Municipal Electoral antes referido determinó procedente la medida cautelar solicitada por el denunciante, consistente en el retiro de la propaganda.
1.4 Remisión al Tribunal Electoral Local.
Una vez sustanciados los procedimientos, la autoridad administrativa los remitió al Tribunal Electoral Local para su resolución, el cual los radicó bajo las claves TEEG-PES/09/2015 y TEEG-PES/13/2015.
Los cuales fueron resueltos de manera acumulada el veintiséis de marzo, en el sentido siguiente: a) se declaró incompetente por lo que respecta a la posible vulneración del artículo 134 de la Constitución Federal, por parte del ciudadano denunciado, b) declaró infundada la queja por lo que hace a la realización de actos anticipados de campaña y c) revocó las medidas cautelares.
1.5 Juicios federales SM-JRC-29/2015 y SM-JDC-325/2015. Inconforme con esa sentencia, el treinta y uno de marzo, el actor promovió juicio de revisión constitucional; no obstante, el cinco de abril esta Sala Regional determinó que la demanda de mérito debía atenderse como juicio ciudadano, razón por la cual se formó el expediente SM-JDC-325/2015.
El siete de abril, este órgano jurisdiccional resolvió el referido juicio en el los siguientes términos: a) modificar la resolución dictada por el Tribunal Electoral Local, al estimar que sí era competente para conocer de las conductas denunciadas en torno a la presunta violación al artículo 134 de la Constitución Federal; y b) confirmar la determinación combatida referente a que no se realizaron actos anticipados de campaña, al no acreditarse el elemento subjetivo de tal infracción.
1.6 Resolución impugnada. El diez de abril, en acatamiento a la sentencia de esta Sala Regional, el Tribunal Electoral Local dictó una nueva resolución en el sentido siguiente: a) declaró parcialmente fundada la denuncia e impuso a R.V.G. una amonestación pública; b) eximió al PAN de las conductas denunciadas; c) confirmó la medida cautelar decretada, relativa al hecho consistente en la pinta de bardas donde aparece el nombre del denunciado, y d) revocó la medida cautelar relacionada con la pinta de bardas donde aparece plasmada la propaganda política del PAN.
1.7 Juicio ciudadano federal. Inconforme con tal determinación, el catorce de abril el promovente interpuso el juicio ciudadano que nos ocupa, que previo trámite correspondiente, se recibió en esta Sala Regional el dieciséis de abril del año en curso.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Electoral Local, recaída a un procedimiento especial sancionador en el que se hacen valer presuntas irregularidades relacionadas con el proceso electoral por el que habrá de renovarse a los integrantes del ayuntamiento de San Miguel de A., Guanajuato, entidad comprendida en la Segunda Circunscripción Plurinominal, sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1 Planteamiento del caso La cadena impugnativa del presente juicio tiene su origen en la pinta de veinte bardas en el municipio de San Miguel de A.,
Guanajuato, en las que aparecía el nombre de R.V.G. en su calidad de Diputado Federal, una dirección postal y número telefónico, así como los colores oficiales y el logotipo del PAN, situación que generó la presentación de una denuncia por parte del hoy actor, al considerar, entre otras cuestiones, que el hecho constituía una violación a lo dispuesto en el artículo
134 de la Constitución Federal, susceptible de trasgredir el principio de equidad en la contienda, ya que el denunciado es candidato a la presidencia municipal de dicho lugar.
Así, el Tribunal Electoral Local tuvo por acreditada la infracción aducida y sancionó a R.V.G. con una amonestación pública.
Inconforme con lo anterior, el promovente alega ante esta instancia federal que el órgano jurisdiccional local incumple con los principios de motivación, fundamentación y congruencia de las sentencias, pues considera el Tribunal Electoral Local fue omiso en sancionar al PAN
y, además, la conducta desplegada debe ser sancionada vigorosamente, no basta con una simple amonestación.
3.2 Supuesta omisión de sancionar al PAN.
El actor aduce que el Tribunal Electoral Local fue omiso en sancionar al PAN, pues al haber quedado demostrado que el artículo 134 de la Constitución Federal fue violentado, debió imponerse de igual manera una sanción al instituto político y no sólo a R.V.G..
Esta Sala Regional advierte que no le asiste la razón al impetrante y fue correcta la apreciación que realizó el Tribunal Electoral Local al establecer en su resolución que la infracción sólo podría decretarse en contra del servidor público denunciado, y no así en contra del PAN.
Tal como el Tribunal Electoral Local señaló, en diversos juicios este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en el sentido de que las infracciones como en el caso concreto- relacionadas con el artículo
134 de la Constitución Federal, solo regulan las conductas de los servidores públicos, y no así de partidos, agrupaciones o coaliciones políticas1.
Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció, en el SUP-RAP-122/2014 y acumulados, que resultaría inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos políticos por conductas infractoras de la normativa electoral, desplegadas por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones. Lo anterior, porque ello implicaría reconocer que los institutos políticos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de los servidores públicos, es decir, que los partidos políticos podrían ordenarle a los funcionarios del Estado cómo cumplir con sus atribuciones legales y tendrían que estar al cuidado del comportamiento de los servidores públicos y deslindarse de su actuación. Así, se consideró que no es atribuible a los partidos políticos denunciados la conducta desplegada por un servidor público, por lo tanto no se podía actualizar la responsabilidad por culpa in vigilando de los institutos políticos.
De lo anterior se puede advertir que el Tribunal Electoral Local no fue omiso en sancionar al PAN, sino que en su resolución puntualmente razonó que solo podría limitarse a determinar si la conducta de R.V.G. generó alguna infracción al precepto constitucional invocado y, en esa virtud, considerarlo a él como el único posible infractor.
3.3 El agravio no combate la individualización de sanción que realizó el Tribunal Electoral Local.
El actor se concreta en cuestionar la proporcionalidad de la sanción impuesta pues, desde su perspectiva, al acreditarse la infracción al artículo 134 de la Constitución Federal, no puede y no debe ser sancionada con una simple amonestación pública, por lo que el Tribunal responsable dejó de aplicar el artículo 354, fracción II de la Ley Electoral Local.2
Tal planteamiento resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal Electoral Local, ya que no manifiesta el motivo por el cual estima que las consideraciones de la resolución reclamada, en lo referente a la individualización de la sanción, son ilegales.
Esto es, los agravios deben combatir las razones en que se sustenta la sentencia impugnada, puesto que de otra manera no cabría la posibilidad de que quedara evidenciada la ilegalidad pretendida, ni habría base para lograr su modificación o revocación.
No obstante, este Tribunal advierte inconsistencias en las consideraciones que sustentan la imposición de la sanción a R.V.G., que podrían redundar en una violación grave a sus garantías individuales.
3.4 Control de constitucionalidad.
3.4.1 Ejercicio punitivo realizado por el Tribunal Electoral Local.
El Tribunal Electoral Local tuvo por demostrado el...
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