Sentencia nº SUP-REC-115-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Abril de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUERÉTARO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0115-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-115/2015. RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SALA RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIA: H.C.C..

México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos que integran el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-115/2015

interpuesto por M.A.G., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey Nuevo León, el veinte de abril del año en curso, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-49/2015, y R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, así

como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1 Acuerdo del Consejo Local. El once de febrero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, emitió acuerdo a través del cual aprobó el dictamen referente a los criterios de paridad de género en las fórmulas de candidaturas a las diputaciones y miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral

2014-2015.

  1. Recurso de apelación local. Inconformes con el referido acuerdo, el quince de febrero los partidos de la Revolución Democrática, Encuentro Social y MORENA interpusieron recursos de apelación

    ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en contra del citado Acuerdo de Paridad.

  2. Resolución del recurso de apelación. El veinte de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, emitió sentencia en el recurso de apelación TEEQ-RAP-11/2015 y sus acumulados TEEQ-RAP-12/2015 y TEEQ-RAP-13/2015, en la que determinó, entre otras cuestiones, modificar el acuerdo a través del cual aprobó el dictamen referente a los criterios de paridad de género en las fórmulas de candidaturas a las diputaciones y miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral

    2014-2015. El día veintidós posterior, el Consejo General del Instituto Electoral Local emitió un nuevo acuerdo en cumplimiento de dicha sentencia.

  3. Primeras impugnaciones ante Sala Regional.

    El veintiséis de marzo de dos mil quince diversos partidos políticos y ciudadanos promovieron ante la Sala Regional Monterrey, juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia emitida por del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro señalada en el apartado precedente.

  4. Resolución de la Sala Regional Monterrey. En la resolución emitida en el expediente identificado con la clave SM-JDC-287/2015

    y acumulados, se determinó modificar la sentencia impugnada y vincular al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, para que modificara el acuerdo de paridad de género, tomando en consideración los parámetros descritos en dicha sentencia.

  5. Nuevo Acuerdo del Consejo Local. El nueve de abril de dos mil quince, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Monterrey en la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-287/2015 y acumulados, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, emitió un nuevo Acuerdo, mediante el cual modificó los criterios para garantizar la paridad de género de fórmulas de candidatos de diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos.

  6. Incidentes de inejecución. Los días doce y trece de abril del año en curso, los partidos políticos MORENA, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano promovieron incidentes de inejecución de sentencia en el juicio SM-JDC-287/2015 y acumulados, los cuales, mediante acuerdo plenario de dieciséis de abril, fueron reencauzados por la Sala Regional Monterrey a juicios de revisión constitucional electoral, registrados con las claves SM-JRC-49/2015, SM-JRC-50/2015 y SM-JRC-51/2015 respectivamente.

  7. Sentencia impugnada. El veinte de abril del año que transcurre, la Sala Regional antes citada dictó sentencia en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-49/2015 y acumulados, conforme a los resolutivos siguientes:

    PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves indicadas en el apartado 3 de la presente resolución al SM-JRC-49/2015, por ser

    éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

    SEGUNDO. Se modifica el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, el nueve de abril de dos mil quince, en los términos y para los efectos precisados en el apartado 6 de la presente resolución.

    TERCERO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro deberá informar del cumplimiento de esta sentencia, en el plazo concedido en la misma.

    II. Recurso de reconsideración. El veintitrés de abril de dos mil quince, M.A.G., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de la aludida Sala Regional, por el cual interpone recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto previo en el que hizo valer los siguientes agravios:

    "[…]

    XI. Agravios.

    Como se precisó, la materia de impugnación radica en la intelección del enunciado normativo previsto en el artículo

    174, párrafo tercero de la Ley Electoral de Querétaro, en el cual se establece que las coaliciones tendrán las mismas obligaciones que los partidos políticos para garantizar la equidad y procurar la paridad de género en el registro de candidaturas, y que dichas coaliciones deberán respetar de forma absoluta el principio de paridad de candidaturas.

    La Sala Regional consideró que dicha norma no puede entenderse como un mandato independiente o autónomo de los que ya han impuesto tanto la Constitución como las leyes federales y locales, sino que se trata de un mandato que no es más que una "especificación normativa" derivada de lo ya previsto en aquellas normas, es decir, mera consecuencia de lo establecido en el sistema de fuentes, y que su único propósito es indicar que no es posible evadir el cumplimiento del principio de paridad de género.

    Esta interpretación se estima incorrecta, por dos razones: a) porque se aleja de las directivas interpretativas, adoptadas por el propio Tribunal Electoral y b) porque resulta incongruente con la decisión de la propia Sala Regional, donde incluyó

    la acción afirmativa de paridad horizontal en la integración de los Ayuntamientos, por lo siguiente.

    1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha adoptado, como parte de su doctrina judicial, el modelo de interpretación acuñado por J.W..1 Este autor polaco, al elaborar su teoría de la interpretación constitucional, proporciona diversas directivas según el contexto que sirva de referente al operador jurídico.

      1 Por ejemplo, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-509/2003.

      W. identifica, como directivas de primer nivel, las denominadas lingüísticas, las cuales se basan en la circunstancia de que el lenguaje de las normas jurídicas está dado en un sistema, y las características concomitantes de éste: coherencia y completitud. Todo sistema supone coherencia en su totalidad y además, un todo acabado que contempla toda situación posible.

      Entre otras, W. distingue, como directiva lingüística, que el operador jurídico no debe determinar el significado de una regla de manera tal que algunas partes de dicha regla sean redundantes. Esta directiva presupone algunas propiedades de la técnica legislativa, las cuales garantiza la relevancia de cada expresión en el lenguaje legal.2

      2 W., J.,

      "Constitución y teoría general de la interpretación jurídica",

      España, Civitas, 2001, pp. 48 y 49.

      La interpretación de la Sala Regional no responde a esa directiva elemental de interpretación, porque, de aceptar que la norma tiene una finalidad de "especificidad", se le estaría atribuyendo el carácter de redundante y, por lo tanto, carente de efectos dentro del sistema normativo.

      En cambio, una interpretación acorde con la directiva enunciada, conduce a establecer que, cuando el sistema normativo del Estado de Querétaro incluyó, de forma expresa, que las coaliciones deberían cumplir también con el principio de paridad de género, lo hizo con la finalidad de crear situaciones jurídicas concretas, y no con un afán de reiteración de reglas ya previstas a nivel constitucional, federal o local.

    2. La Sala Regional, para atribuir significado al enunciado normativo previsto en el artículo 174, párrafo tercero, recurrió a un examen sistemático tanto de disposiciones constitucionales, como secundarias, a partir de las reglas dadas expresamente en cada una de esas fuentes normativas, sin embargo, tal postura resulta incongruente y parcial, porque, mientras que para la adopción de las acciones afirmativas de paridad horizontal en la integración de los ayuntamientos recurrió a un ejercicio interpretativo a partir de principios, de tal forma que adicionó conceptos normativos no previstos expresamente, para interpretar la norma en examen se limitó

      a relacionarla con los enunciados normativos incluidos de forma expresa tanto en la Constitución como en las leyes secundarias, lo cual resultó

      en un análisis incompleto.

      Ciertamente, en la sentencia que motivó el acuerdo ahora impugnado, la Sala Regional, pese a que recurrió a eufemismos para no denominar su sentencia como interpretativa, en realidad realizó...

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