Sentencia nº SX-JLI-6-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 6 de Abril de 2015

PonenteOCTAVIO RAMOS RAMOS.
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

SX-JLI-0006-2015-Acuerdo1

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JLI-6/2015. ACTOR: F.H.H.. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: H.E. CASAS CASTILLO.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, seis de abril de dos mil quince.

Acuerdo de esta S. Regional que determina la improcedencia del juicio laboral al rubro citado, promovido por F.H.H., quien se ostenta como Vocal Ejecutivo de la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de V., a fin de reencauzarlo a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que resuelva la controversia conforme a Derecho corresponda.

RESULTANDO

I.A.. De lo narrado por el promovente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

a. Presentación de queja. El treinta de diciembre de dos mil catorce, la ciudadana V.A.L., en su calidad de Técnico Electoral de la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de V., presentó una queja en contra de F.H.H., Vocal Ejecutivo de la aludida Junta, por la presunta comisión de diversas conductas irregulares cometidas en su contra.

b. Ratificación de denuncia. El doce de enero de dos mil quince, la citada ciudadana ratificó dicha denuncia, ante el personal de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral.

c. Investigación. Los días veintiuno y veintidós de enero del año en curso, personal adscrito a la referida Dirección Ejecutiva, acudió

ante la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de V., a fin de llevar a cabo una investigación relacionada con la queja interpuesta por la ciudadana V.A.L..

d. Auto de admisión de pruebas. El veintiséis de marzo siguiente, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional tuvo por ofrecidas las pruebas de F.H.H., asimismo, admitió unas y desechó otras, al estimar que no guardaban relación con la infracción atribuida al actor (en adelante dicho acuerdo será mencionado como

acuerdo de desechamiento de pruebas).

  1. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

    a. Presentación. El dos de abril de dos mil quince,

    F.H.H., presentó directamente en esta S. Regional la demanda del juicio que nos ocupa, a fin de controvertir el acuerdo mencionado.

    b. Turno. El tres de abril siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional integró el expediente SX-JLI-6/2015

    y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado O.R.R. para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la jurisprudencia

    11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES

    QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO,

    SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". 1

    1 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 447-449.

    Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar si esta S. debe conocer el asunto planteado por el impetrante, o bien, reencauzarlo.

    Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente, ser esta S. Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.

    SEGUNDO. Improcedencia.

    El actor acude ante esta S. con el fin de revocar el acuerdo de desechamiento de pruebas emitido el veintiséis de marzo de dos mil quince, por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional dentro del procedimiento disciplinario INE/DESPEN/PD/13/2015.

    Como se ve, su intención es que este órgano jurisdiccional resuelva de manera directa la controversia planteada.

    Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar, al impugnar un acto que carece de definitividad, como se explicará a continuación.

    Determinación de la aplicación de la normativa a las relaciones entre Instituto Nacional Electoral y sus servidores.

    El artículo transitorio tercero del numeral segundo del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos 2 prevé que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.

    2 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

    Por ende, esta S. Regional concluye que las alusiones al Instituto Federal Electoral en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la normativa respectiva son aplicables a las relaciones entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.

    Falta de definitividad.

    El párrafo segundo del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que es requisito de procedibilidad del juicio promovido por el actor, que el servidor involucrado haya agotado en tiempo y forma, las instancias previas que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que norman las relaciones laborales del Instituto Nacional Electoral con sus servidores.

    Lo anterior, significa que para promover tal juicio es necesario que las determinaciones que se controviertan sean definitivas y firmes.

    Dicha característica, se traduce en la necesidad de que el acto o resolución combatido no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para adquirir definitividad y firmeza, a través de cualquier procedimiento o instancia que se encuentra prevista, en la normativa interna del Instituto Nacional Electoral. 3

    3 Es orientadora la jurisprudencia 37/2002 de rubro: "MEDIOS

    DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA

    FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES", consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral,

    Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 443-444.

    En ese sentido, el agotamiento de los medios de defensa ordinarios es una carga procesal y un requisito de procedibilidad establecido en la ley que debe cumplirse para estar en aptitud de ocurrir al juicio que nos atañe.

    Para determinar si en este caso el promovente cumplió con el principio de definitividad es necesario conocer la naturaleza del acto impugnado para verificar si existe algún procedimiento o medio a través de cual la determinación controvertida pueda ser modificada.

    Naturaleza del acto impugnado.

    El actor impugna el acuerdo de desechamiento de pruebas emitido por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional el veintiséis de marzo de dos mil quince, dentro de un procedimiento disciplinario.

    Al respecto, el artículo 233 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral dispone que el procedimiento disciplinario consiste en una serie de actos desarrollados por la autoridad competente, dirigidos a resolver sobre la eventual aplicación de sanciones al personal de carrera del Instituto que infrinja la normas previstas en el Estatuto y en el Código.

    Como se ve, la finalidad del procedimiento disciplinario es determinar si la conducta del personal de carrera del Instituto infringió la normativa y, en su caso, imponer una sanción, o bien, absolverlos en el supuesto de que no se acrediten las infracciones.

    Esta S. Regional identifica a dicho procedimiento disciplinario como un procedimiento administrativo sancionador. Para ello se toma como parámetro los elementos de los procedimientos sancionadores establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son 4:

    4 Jurisprudencia P./J. 99/2006 de rubro DERECHO

    ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS

    CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS

    DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA

    DEL ESTADO, consultable en SJF y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, 9a.

    época, p. 1565.

    a. Objetivo de garantizar a la colectividad el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes.

    b. La existencia de una sanción que guarda similitud con las penas, dado que ambas tienen lugar como una reacción frente a lo antijurídico.

    c. Es una manifestación de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste...

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