Sentencia nº SDF-JDC-12-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 9 de Enero de 2015

JurisdicciónFEDERAL
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PonenteHÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
Número de resoluciónSDF-JDC-12-2015
Fecha09 Enero 2015
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0012-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-12/2015 ACTOR: D.C.M. AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO DE LA 11 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: H.R.B. SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución del Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, de tener por no presentada la manifestación de intención de la candidatura independiente, presentada por D.C.M..

GLOSARIO

Actor David Cano Martínez
Acuerdo Acuerdo INE/CG237/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015
Autoridad responsable Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal
Asociación Civil Ciudadanos independientes V.C.
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convocatoria Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos interesados en postularse como candidatas o candidatos independientes a diputadas o diputados federales por el principio de mayoría relativa, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015
Criterios Criterios aplicables para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015 (Anexo 1 del Acuerdo INE/CG237/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral)
Instituto o INE Instituto Nacional Electoral
Juicio ciudadano Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Manifestación Manifestación de intención de la candidatura independiente a Diputado Federal por el 11 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal
Modelo único Modelo único de estatutos de la Asociación Civil que deberán constituir las y los ciudadanos interesados en postularse como candidatas o candidatos independientes (Anexo 2 del Acuerdo INE/CG237/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral)
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral

ANTECEDENTES DEL CASO

De la narración de hechos que el Actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

  1. Aprobación de criterios, modelo único y convocatoria.

    El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del INE aprobó

    el Acuerdo por el cual se emitieron los Criterios, el Modelo único y la Convocatoria, mismos que fueron publicados el veinte siguiente en la página de internet del Instituto ( www.ine.mx), de conformidad con lo manifestado por el actor y corroborado por la Autoridad responsable.

    En el numeral 7 de los Criterios, se estableció que las y los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes a diputadas o diputados por el principio de mayoría relativa, deberían hacerlo de conocimiento del Instituto a más tardar el veintiséis de diciembre de dos mil catorce.

  2. Presentación de Manifestación. El veintiséis de diciembre de dos mil catorce, el Actor acudió ante la Autoridad responsable a presentar la Manifestación, adjuntando diversa documentación relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convocatoria.

  3. Requerimiento y apercibimiento. El mismo veintiséis de diciembre, luego de revisar la documentación aportada por el Actor, la autoridad responsable le requirió copia simple del contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil, apercibiéndolo de que en caso de no desahogar dicho requerimiento, se tendría por no presentada la Manifestación.

  4. Resolución que tuvo por no presentada la Manifestación.

    El veintinueve siguiente, el Actor fue notificado de la resolución por la que se tuvo por no presentada la Manifestación.

  5. Juicio ciudadano.

    Inconforme con lo anterior, el dos de enero de dos mil catorce, el Actor presentó demanda de Juicio ciudadano ante la Autoridad responsable.

    I.T.. El seis de enero del presente año, la Autoridad responsable remitió la demanda a esta Sala Regional, acompañando el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo.

    1. Turno del expediente. Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-12/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado H.R.B., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

    2. Radicación. El siete de enero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

    3. Admisión. Mediante proveído de ocho de enero siguiente, se admitió a trámite la demanda.

    V.C. de instrucción. Al encontrarse debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de nueve de enero del presente año, se declaró

    cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia .

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, promovido para controvertir una resolución que, en concepto del actor, vulnera su derecho a ser votado como candidato independiente de mayoría relativa, por el 11 distrito electoral federal, en el Distrito Federal, en donde ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en:

    Constitución Política Federal. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V.

    Ley Orgánica. Artículo 195, fracción IV, inciso b).

    Ley General. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

    Cabe precisar que, si bien los artículos que se han citado tienen como presupuesto ordinario, entro otros, la elección de diputados federales de mayoría relativa cuando son propuestos por partidos políticos, ello no es obstáculo para considerar que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver la controversia planteada, relacionada con la posibilidad del actor para contender como candidato independiente al mencionado cargo de elección popular.

    Esto es así, porque con anterioridad a la reforma constitucional y legal en materia electoral del año dos mil catorce, la única manera que tenían los ciudadanos para acceder a ese cargo, era mediante la postulación y solicitud de registro correspondientes que llevaran a cabo los partidos políticos, entidades de interés público que ostentaban de manera exclusiva el derecho de postular candidatos.

    Sobre esta base, el legislador emitió la Ley de Medios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la cual se estableció, en el artículo 80, párrafo

    1, inciso d), que el juicio ciudadano es procedente cuando se alegue la vulneración al derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.

    Del citado precepto se advierte que la base para considerar procedente el juicio ciudadano, cuando se alegara la transgresión al derecho de ser votado, era ser postulado por un partido político y, la competencia para conocer de esa vulneración corresponde, para el caso de diputados federales

    de mayoría relativa, a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

    Sin embargo, a partir de la mencionada reforma constitucional y legal, se reconoció el derecho de los ciudadanos a contender, entre otros, como candidatos independientes a diputados federales de mayoría relativa, es decir, sin la necesidad de contar con el respaldo y postulación de un partido político Ahora bien, la reforma en comento no abarcó en su totalidad a la Ley de Medios, de tal manera que no fueron modificados los artículos 79, 80 y

    83 de ese ordenamiento, motivo por el cual se conservó el texto relativo a que el juicio ciudadano es procedente cuando se alegue la vulneración al derecho de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, sea

    negado el registro como candidato a un cargo de elección popular.

    No obstante que el citado precepto quedó incólume y, en consecuencia, el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios, que otorga la competencia a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral para conocer y resolver la posible vulneración al mencionado derecho, en una lectura formalista de la ley, sólo se actualizaría si el ciudadano o candidato estuviera postulado por un partido político; sin embargo, en una interpretación garantista, y a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación, se considera que esta Sala Regional sí tiene competencia para ello.

    El artículo 99 de la Constitución prevé que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará con una S. Superior y S.R., y que la organización como la competencia de las mismas, estará establecida en la misma Constitución y en las demás leyes atinentes.

    Por otra parte, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, establece que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano...

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