Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación30 Octubre 2015
Número de registro25936
Fecha30 Octubre 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 2107
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 82/2014. MUNICIPIO DE L.C., ESTADO DE MICHOACÁN. 26 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: LUIS DE LA PEÑA PONCE DE LEÓN.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de agosto de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Demanda. Por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) **********, ostentándose como síndico del Municipio de **********, promovió controversia constitucional contra los actos que a continuación se indican:


"1) El dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se designa presidente municipal provisional del Ayuntamiento Constitucional de Michoacán, dentro del periodo constitucional 2012-2015, elaborado por la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Michoacán el día dieciocho de agosto de 2014 (publicado en la Gaceta Parlamentaria respectiva el día 19 de agosto de 2014).-2) El Decreto Número 332 expedido el día 19 de agosto de 2014 por el Congreso del Estado de Michoacán, mediante el cual se aprueba el proyecto de decreto aludido en el punto anterior y se designa como presidente municipal ********** al ciudadano **********, mismo decreto que no tengo conocimiento que se haya publicado ya en el Periódico Oficial del Estado, pero del cual tuve conocimiento extraoficialmente el mismo día 22 de agosto de 2014."


2. SEGUNDO.-Conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados al presidente municipal electo para el periodo 2012-2015, ciudadano ********** y al presidente municipal provisional designado, ciudadano **********; narró los antecedentes de los actos impugnados; y expresó en su único concepto de invalidez, lo que se sintetizan a continuación:


2.1. Que el dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se designa presidente municipal provisional del Ayuntamiento, y el Decreto Número 332 mediante el cual se aprueba dicho proyecto y se designa como presidente municipal provisional de **********, a **********, son violatorios de los artículos 14 y 115, fracción I, de la Constitución Federal, porque dichos actos fueron dictados sin haberse oído previa y debidamente al Ayuntamiento en comento, pues aun cuando la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., no prevea expresamente la intervención de los Ayuntamientos en el procedimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14, en relación con el 115 constitucional, previamente a cualquier acto de privación debe hacerse saber a los Ayuntamientos el inicio del trámite relativo y darles la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como alegar en su favor.


2.2. Que el Ayuntamiento de L.C. no tuvo oportunidad de verificar si en el caso se daba la hipótesis del artículo 314, fracción VI, de la Ley Orgánica y de Procedimiento del Congreso del Estado de Michoacán de O. o cualquier otra hipótesis prevista en la legislación aplicable, por lo que debe reponerse el procedimiento y ordenarse el debido emplazamiento del Ayuntamiento actor.


2.3. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que aunque de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local se advierta que no existe procedimiento alguno a seguir, previamente a la afectación y a la integración de un Ayuntamiento, tal carencia no debe ser obstáculo para respetar lo ordenado por la fracción I del numeral 115 de la Constitución Federal, respecto de otorgar el derecho de audiencia y defensa al Ayuntamiento afectado.


3. TERCERO.-Mediante proveído de veintiséis de agosto de dos mil catorce,(2) el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente, turnándose al M.L.M.A.M., a quien correspondió actuar como instructor del procedimiento.


4. En acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil catorce,(3) el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandado, ordenando su emplazamiento, al Poder Legislativo del Estado de Michoacán, y no así a la Comisión de Gobernación por tratarse de un órgano subordinado y/o interno de dicho poder; consideró no llamar a juicio a los terceros interesados señalados por el actor, en virtud de que no tienen el carácter de entidades, poderes y órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal; y mandó dar vista al procurador general de la República.


5. CUARTO.-Contestación de la demanda. Por parte del Poder Legislativo del Estado de Michoacán, compareció **********, en su carácter de diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, quien dio contestación a la demanda mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de octubre de dos mil catorce,(4) manifestando medularmente:


5.1. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 1o. y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe decretar el sobreseimiento en la presente controversia ante la falta de legitimación de la parte actora, toda vez que ésta no tiene el carácter de entidad, poder u órgano a que se refiere el artículo 105 constitucional.


5.2. Que en el caso del Municipio, éste es el titular exclusivo de la acción de controversia constitucional y es quien puede hacerla valer u oponerse a ella, por medio del Ayuntamiento o, excepcionalmente, del Consejo Municipal, por lo que cualquier miembro aislado, por sí mismo y por derecho propio (presidente municipal, síndico o regidores del Ayuntamiento o del Consejo Municipal), carece de legitimación para intervenir dentro de una controversia constitucional, y si la pretensión fuera deducida en defensa de los intereses del Municipio, resultaría ineficaz, ya que, como se dijo, la representación de ese ente corresponde sólo al Ayuntamiento o, de modo extraordinario, al Consejo Municipal, máxime cuando el promovente no obtuvo el previo acuerdo del Ayuntamiento para promover la controversia.


5.3. Que resulta improcedente por infundado el presente medio de control de constitucionalidad, pues la demanda no señala cual es el ámbito o esfera competencial del promovente que considera se ve afectado, es decir, para que proceda la controversia constitucional es presupuesto indispensable que el ámbito legal competencial del promovente sea afectado o limitado por un acto concreto o por una disposición general cuya aplicación implique una contravención a la Ley Fundamental.


5.4. Que en relación con el único concepto de invalidez hecho valer, el Congreso del Estado de Michoacán de O. es competente para designar presidente municipal provisional, cuando el presidente de un Ayuntamiento sea procesado como responsable de un delito y quede suspendido en el ejercicio de sus funciones a partir del auto de vinculación a proceso.


5.5. Que como bien reconoce la actora, la legislación no prevé que en la designación de un presidente municipal provisional deba darse intervención a los integrantes del Ayuntamiento respectivo, lo que resulta lógico habida cuenta de que se trata de una cuestión que amerita ser resuelta de manera urgente para integrar el Ayuntamiento con el propósito de permitir su funcionamiento normal y la continuidad del gobierno y administración municipal, máxime cuando los integrantes del Cabildo relativo hicieron constar en acta la ausencia del entonces presidente municipal, por lo que el Congreso del Estado hizo uso de sus facultades para designar a la persona que habría de integrar el Ayuntamiento como presidente municipal provisional.


6. QUINTO.-Por auto de catorce de octubre de dos mil catorce,(5) el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de Michoacán y dio vista con el escrito respectivo a la parte actora y al procurador general de la República.


7. SEXTO.-Mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil catorce,(6) el Ministro instructor señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


8. Cabe señalar que el procurador general de la República no emitió opinión en el presente asunto.


9. SÉPTIMO.-Audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el tres de diciembre de dos mil catorce tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(7)


10. OCTAVO.-Con fundamento en los artículos 24 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 34, fracción XXII y 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil quince,(8) ordenó el returno del asunto al M.J.N.S.M., para efectos de la tramitación y/o proyecto de resolución del asunto.


11. NOVENO.-En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de este Tribunal Constitucional, se acordó remitir el expediente a la Segunda S. de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


12. DÉCIMO.-Por acuerdo de siete de agosto de dos mil quince,(9) el presidente de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que dicha S. se avocara al conocimiento del presente asunto; y,


CONSIDERANDO:


13. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que se trata de un conflicto entre el Estado de Michoacán, a través de su Poder Legislativo y el Municipio de L.C. perteneciente a dicho Estado, en el que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en tanto que en el presente caso, únicamente se advierte la impugnación de actos.


14. SEGUNDO.-Fijación de la litis. En términos de la fracción I del artículo 41 de la ley de la materia, es conveniente precisar los actos objeto de la presente controversia.


15. Del estudio integral de la demanda se advierte que la parte actora impugna los siguientes actos:


15.1. El dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se designa presidente municipal provisional del Ayuntamiento Constitucional de **********, dentro del periodo constitucional 2012-2015, elaborado por la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Michoacán, de dieciocho de agosto de dos mil catorce; y,


15.2. El Decreto Número 332, de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, emitido por el Congreso del Estado de Michoacán, por medio del cual se aprobó el dictamen aludido en el punto anterior, en el que se designa presidente municipal provisional del Ayuntamiento de ********** del referido ********** a **********.


16. Ahora bien, por lo que hace al acto precisado en el numeral 1, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que no es un acto definitivo, en razón de que el dictamen en cuestión constituye un acto intermedio dentro del procedimiento por el cual se nombró formalmente al presidente municipal provisional del Ayuntamiento de **********, pues incluso dicho documento de trabajo debe ser sometido a votación del Congreso del Estado, el cual puede o no ser aprobado por éste.


17. De ahí que se deba sobreseer en la presente controversia en relación con el acto impugnado aludido, en términos del artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


18. De esa manera, para efectos del presente estudio, únicamente se tiene como acto impugnado el Decreto Número 332, emitido por el Congreso del Estado de Michoacán, el diecinueve de agosto de dos mil catorce, mediante el cual se designa como presidente municipal provisional de ********** en cita, al ciudadano **********.


19. TERCERO.-Legitimación activa. La parte actora tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional.


20. De conformidad con los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) tendrá el carácter de actor en las controversias constitucionales la entidad, poder u órgano promovente, que podrá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en los términos de las normas que lo rigen, esté facultado para representarlo.


21. La demanda de controversia constitucional presentada a nombre del Municipio de **********, fue suscrita por **********, quien se ostenta como síndico municipal, persona respecto de la cual se admitió la demanda por parte del entonces Ministro instructor.


22. Para efecto de acreditar ese carácter, el promovente exhibe copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de **********, al ciudadano **********, como síndico propietario, para el periodo del primero de enero de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil quince, expedida por el Instituto Electoral de Michoacán el diecisiete de noviembre de dos mil once.(11)


23. Ahora bien, el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O., dispone lo siguiente:


"Capítulo II

"De las atribuciones del síndico


"Artículo 51. Son facultades y obligaciones del síndico:


"...


"VIII. Representar legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento."


24. De lo anterior, se desprende que corresponde a los síndicos municipales la representación jurídica del Municipio. Además, es uno de los órganos contemplados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, en el caso se advierte que el promovente cuenta con legitimación para promover la presente controversia constitucional.


25. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, en términos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) las partes deberán comparecer por conducto de los funcionarios que los representen en términos de la ley que los rige y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza esa representación legal, salvo que exista prueba en contrario.


26. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio en el sentido de que las normas relativas a la representación de los funcionarios que comparecen en controversias constitucionales, a que se refiere el precepto referido, admiten interpretación flexible, pues debe procurarse no convertirlas en obstáculos para el acceso a la justicia. Así se advierte de la siguiente transcripción:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE.-Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace." (Registro digital: 183319, jurisprudencia P./J. 52/2003, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil tres, página 1057)


27. Por tanto, se concluye que **********, síndico del Municipio de ********** tiene legitimación activa para promover la presente controversia constitucional.


28. En ese sentido, se desestima la causal de improcedencia que invoca el Poder Legislativo del Estado de Michoacán, en relación con la falta de legitimación de la parte actora para promover la presente controversia constitucional, pues como se ha visto y se desarrollará en el capítulo relativo a la procedencia, el promovente sí goza con la representatividad jurídica, pues cuenta con la autorización del Ayuntamiento de mérito, para tales efectos.


29. CUARTO.-Legitimación pasiva. A continuación se analiza la legitimación del demandado.


30. De conformidad con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(13) en las controversias constitucionales tendrán el carácter de demandados las entidades, poderes u órganos que hayan emitido y promulgado las normas generales o pronunciado los actos impugnados, quienes podrán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


31. Por lo que hace al Poder Legislativo del **********, compareció **********, en su carácter de diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso del **********, personalidad acreditada con la copia certificada de la sesión celebrada el catorce de enero de dos mil catorce por el Congreso del Estado, en la que asumió ese cargo.


32. Ahora bien, los artículos 28, 29 y 33, fracción II, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., disponen lo siguiente:


"Artículo 28. Son órganos del Congreso del Estado:


"I. Mesa directiva; ..."


"Artículo 29. La Mesa Directiva se integra con un presidente, quien es el presidente del Congreso, un vicepresidente y tres secretarios, por un periodo de un año, electos en votación nominal y en un solo acto, a propuesta de la Junta, cuidando la representación plural del Congreso."


"Artículo 33. Son atribuciones del presidente del Congreso las siguientes:


"...


"II. Representar jurídicamente al Congreso, con facultades generales y especiales, pudiendo delegar éstas en los funcionarios que él determine."


33. De los numerales transcritos se advierte que corresponde al presidente de la Mesa Directiva del ********** representar al Legislativo de la entidad; aunado a que es uno de los poderes contemplados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir como tal en las controversias constitucionales, y que a dicho poder se le atribuyen los actos combatidos. En esa medida, tiene legitimación para intervenir en el presente asunto.


34. QUINTO.-Oportunidad. Procede analizar la oportunidad de la demanda de controversia constitucional por lo que hace al Decreto Número 332, expedido por el Congreso de Michoacán de O. el diecinueve de agosto de dos mil catorce, mediante el cual se designa al ciudadano **********, presidente municipal provisional del Ayuntamiento Constitucional de **********, dentro del periodo constitucional 2012-2015, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del ********** el doce de septiembre de dos mil catorce.


35. Al respecto, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


36. Por su parte, el artículo 3o. del mismo ordenamiento establece, lo siguiente:


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;


"II. Se contarán sólo los días hábiles; y


"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


37. En el presente caso, se estima actualizada la última parte del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, ya que de la lectura integral de la demanda se advierte que el Municipio actor se ostentó sabedor del precisado acto impugnado el veintidós de agosto de dos mil catorce; por tanto, deberá tenerse a ésa como la fecha cierta en que el citado Municipio tuvo conocimiento de tales actos, por lo que el plazo de treinta días para la promoción de la demanda, transcurrió del veinticinco de agosto al siete de octubre de dos mil catorce, con exclusión de los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto; seis, siete, trece, catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre; cuatro y cinco de octubre, todos de dos mil catorce, por ser inhábiles, en términos de los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a), b), i) y n), del Acuerdo General P.N. 18/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


38. Consecuentemente, si la demanda fue presentada el veintiséis de agosto de dos mil catorce, como se advierte del sello que obra a foja doce vuelta de este expediente, su presentación es oportuna.


39. No pasa desapercibido a esta Segunda S. que en autos obre el oficio SSP/DGSATJ/DAT/DATMDSP/0336-B/14, de diecinueve de agosto de dos mil catorce, dirigido a los Integrantes del Ayuntamiento de L.C., Estado de Michoacán y suscrito, entre otros, por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, por medio del cual se remite el decreto por el que se designa a **********, como presidente municipal provisional del Ayuntamiento antes citado.


40. Sin embargo, como se aprecia en la foja ciento dieciocho del expediente en que se actúa, la notificación del referido oficio se entendió con el recién designado presidente municipal provisional el diecinueve de agosto de dos mil catorce, con lo que entonces queda firme la fecha en la que la parte promovente alude se ostentó sabedor del acto impugnado, esto es, veintidós de agosto de dos mil catorce.


41. SEXTO.-Procedencia. Previo al estudio de la cuestión fundamental controvertida, se procede al análisis de las causas de improcedencia alegadas por el Poder Legislativo del **********, o las que oficiosamente advierta esta Segunda S., por tratarse de una cuestión de orden público.


42. El Congreso del ********** señala que la presente controversia constitucional resulta improcedente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, fracción VIII, en relación con los diversos 1o. y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, ante la falta de legitimación de la parte actora, toda vez que ésta no tiene el carácter de entidad, poder u órgano a que se refiere el artículo 105 constitucional.


43. De esta forma, argumenta que el Municipio es el titular exclusivo de la acción de controversia constitucional y es quien puede hacerla valer u oponerse a ella, por medio del Ayuntamiento o, excepcionalmente, por el Consejo Municipal, por lo que cualquier miembro aislado, por sí mismo y por derecho propio, como sería el presidente municipal, carece de legitimación para intervenir dentro de una controversia constitucional.


44. Procede desestimar la anterior causa de improcedencia, toda vez que como se dijo en el apartado correspondiente a la legitimación activa, la parte actora, **********, síndico municipal del Ayuntamiento de **********, cuenta con la legitimación para promover la presente controversia constitucional, pues es el funcionario que, en los términos de las normas que los rigen, está facultado para representar a dicho Municipio.


45. Esto es, conforme al artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Orgánica Municipal del **********, corresponde al síndico municipal la representación jurídica del Municipio, y de acuerdo con el numeral 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las partes deben comparecer por conducto de los funcionarios que los representen.


46. Además, como ya se dijo, para efecto de acreditar ese carácter, el promovente exhibe copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de **********, al ciudadano **********, como síndico propietario, para el periodo del primero de enero de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil quince, expedida por el Instituto Electoral de Michoacán el diecisiete de noviembre de dos mil once.


47. Consecuentemente, esta S. considera que opuestamente a lo esgrimido por el Congreso del **********, no se actualiza la causal de improcedencia en examen, pues el promovente cuenta con la autorización del Ayuntamiento en cuestión, para representarlo jurídicamente.


48. Por otra parte, el Poder Legislativo demandado asevera que resulta improcedente por infundado el presente medio de control, pues la actora no señala cuál es el ámbito o esfera competencial del promovente que considera se ve afectado; lo cual también resulta infundado, ya que contrariamente a lo que se aduce, la parte actora sí hizo valer razonamientos tendientes a demostrar transgresión a la Constitución Federal, por no darle intervención el Congreso del Estado en el procedimiento para elegir presidente municipal provisional, los cuales serán materia de estudio por esta S. en los subsecuentes considerandos, además de que tal cuestión (afectación o no a la esfera competencial del Municipio actor), es un aspecto que atañe al fondo y no a la improcedencia de la controversia constitucional a examen.


49. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99 del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo contenido indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Novena Época. Registro digital: 193266. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 92/99, página 710)


50. En las apuntadas condiciones, al resultar infundados los motivos de improcedencia invocados por la demandada y, al no hacerse valer otros, ni advertirse de oficio por esta Segunda S., se impone examinar los conceptos de invalidez hechos valer por el Ayuntamiento actor.


51. SÉPTIMO.-Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, se detallarán los antecedentes de los actos impugnados en el presente juicio.


52. Los hechos que a continuación se narran, se tienen por demostrados plenamente, pues derivan de constancias de autos, que son documentos públicos con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia. Asimismo, se desprenden de las documentales ofrecidas por las partes como pruebas que en copia certificada se exhibieron en los presentes autos, y a las que en su caso se hará referencia expresa respecto de cada pieza de información.


52.1. El Consejo Municipal Electoral de L.C., órgano desconcentrado del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, en cumplimiento al acuerdo tomado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil once, en la que se efectuó el cómputo y se declaró la validez de la elección de Ayuntamiento, así como la elegibilidad de los candidatos, expidió nombramiento de los ciudadanos ********** y **********, como presidente y síndico municipales, respectivamente, para el periodo del primero de enero de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil quince.


52.2. En la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de **********, celebrada el treinta de abril de dos mil catorce, **********, síndico municipal, manifestó que el presidente municipal ********** se encontraba detenido, por lo que se declaró su ausencia y se programó sesión extraordinaria de Cabildo el dos de mayo de dos mil catorce, para designar al encargado del despacho de la presidencia municipal, en tanto las autoridades correspondientes decidían la situación jurídica de **********.(14)


52.3. El dos de mayo de dos mil catorce, se llevó a cabo sesión extraordinaria del Ayuntamiento de **********, en donde se designó a **********, síndico municipal, como encargado del despacho de la presidencia municipal, y se ordenó se notificara al Congreso del Estado la ausencia del ciudadano **********, a fin de que determinara lo conducente.(15)


52.4. El tres de mayo de dos mil catorce, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Penal de Morelia, Michoacán, en el expediente **********, dictó auto de formal prisión en contra de **********.(16)


52.5. Mediante oficio número HALC/PM/0096/2014, de seis de mayo de dos mil catorce y con fundamento en el artículo 159 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de **********, el síndico y encargado del despacho de la presidencia municipal, **********, remitió al Congreso del Estado de Michoacán, copia certificada de las actas de sesiones extraordinarias del Ayuntamiento de **********, de treinta de abril y dos de mayo de dos mil catorce, a fin de que ese Congreso realizara los trámites pertinentes para que provisionalmente designara persona a sucederlo en la presidencia municipal; oficio recibido por la Legislatura Local en la citada fecha.(17)


52.6. En sesión ordinaria celebrada en Morelia, Michoacán, el ocho de mayo de dos mil catorce, el presidente del Congreso del Estado, en atención al décimo cuarto punto del orden del día, instruyó a la tercera secretaría, dar lectura a la comunicación remitida por el síndico municipal del Ayuntamiento de L.C., y ordenó su turno a la Comisión de Gobernación, para estudio, análisis y dictamen.(18)


52.7. El dieciocho de agosto de dos mil catorce, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación sometieron a la consideración del Pleno el proyecto de decreto en donde, en esencia, se proponía designar a **********, presidente municipal provisional del Ayuntamiento Constitucional de L.C., Michoacán, dentro del periodo constitucional 2012-2015.(19)


52.8. En sesión extraordinaria de diecinueve de agosto de dos mil catorce, el Congreso del Estado de Michoacán, con veintisiete votos a favor, cinco votos en contra y cuatro abstenciones, aprobó, en lo general y en lo particular, el decreto mediante el cual se designa al ciudadano **********, presidente municipal provisional del Ayuntamiento de L.C., dentro del periodo constitucional 2012-2015, y ordenó se elaborara el decreto y se procediera en sus términos. Acto continuo tomó la protesta correspondiente.(20)


52.9. En el Periódico del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O. de viernes doce de septiembre de dos mil catorce, tomo CLX, número 32, séptima sección, se publicó el Decreto Legislativo Número 332, mediante el cual se designa al ciudadano **********, presidente municipal provisional del Ayuntamiento Constitucional de L.C., Michoacán, dentro del periodo constitucional 2012-2015.


53. OCTAVO.-Estudio de fondo. A continuación, procede el análisis de los conceptos de invalidez respecto a la impugnación del Decreto Número 332, expedido por el Congreso de Michoacán de O. el diecinueve de agosto de dos mil catorce, mediante el cual se designa al ciudadano **********, presidente municipal provisional del Ayuntamiento Constitucional de L.C., Michoacán, dentro del periodo constitucional 2012-2015, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del ********** el doce de septiembre de dos mil catorce.


54. Al respecto, el Municipio promovente aduce, esencialmente, que el Poder Legislativo del Estado de Michoacán, al emitir el decreto en cuestión, no le dio intervención para ser oído previamente, lo cual resulta violatorio de los artículos 14 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aun cuando la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., no prevea expresamente la intervención de los Ayuntamientos en el procedimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos constitucionales mencionados, previamente a cualquier acto de privación, debe hacerse saber a los Ayuntamientos su inicio para efecto de darles la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como alegar en su favor.


55. Que como consecuencia de lo anterior, no tuvo oportunidad de verificar si en el caso se daba la hipótesis del artículo 314, fracción VI, de la Ley Orgánica y de Procedimiento del Congreso del Estado de Michoacán de O. o cualquier otra hipótesis prevista en la legislación aplicable, por lo que debe reponerse el procedimiento y ordenarse el debido emplazamiento del Ayuntamiento actor.


56. Por su parte, el Poder Legislativo Estatal, al dar contestación a la demanda, señaló que es competente para designar presidente municipal provisional, cuando el presidente de un Ayuntamiento sea procesado como responsable de un delito y quede suspendido en el ejercicio de sus funciones a partir del auto de vinculación a proceso, siendo que la legislación no prevé que en dicha designación deba darse intervención a los integrantes del Ayuntamiento respectivo, lo que resulta lógico al tratarse de una cuestión que amerita ser resuelta de manera urgente para su integración, funcionamiento normal y la continuidad del gobierno y administración municipal, máxime cuando fueron los propios integrantes del Cabildo los que hicieron constar en acta, la ausencia del entonces presidente municipal, por lo que el Congreso de la entidad hizo uso de sus facultades para designar al presidente municipal provisional.


57. Cabe aclarar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que todos aquellos actos emitidos por autoridades que afecten de manera sustancial, vulneren o desconozcan alguno de los derechos o prerrogativas que se establecen a favor de los Municipios en el artículo 115 de la Constitución General de la República, deberán hacerse del conocimiento de éste, mediante notificación personal que se entienda con el representante legal del mismo; criterio que se reflejó en las jurisprudencias P./J. 14/99 y P./J. 115/2005, de contenido siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO).-De conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en especial, con lo dispuesto en los artículos 52 y 53, corresponde a los síndicos municipales la procuración y defensa de los derechos e intereses de los Municipios, por lo que los actos que pueden vulnerar su órbita de atribuciones o desconocer las prerrogativas que les otorga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de la promoción de una controversia constitucional, deben ser notificados personalmente a los Ayuntamientos por conducto de los respectivos síndicos pues, de lo contrario se impediría o, al menos se dificultaría, la defensa de los intereses de los Municipios por la vía señalada, lo que desvirtuaría los motivos de su establecimiento y se propiciaría la violación a lo establecido en el artículo 115 de la propia Constitución, sin posibilidad de defensa o de una defensa oportuna y adecuada." (Novena Época. Registro digital: 194258. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 14/99, página 277)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A UN AYUNTAMIENTO EN UN PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA, SEGUIDO EN CONTRA DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL, ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14, EN RELACIÓN CON EL 115, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 14/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., abril de 1999, página 277, del rubro ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO).’ sostuvo que cuando alguna autoridad afecte o restrinja facultades o prerrogativas establecidas a favor de los Municipios en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éstos deberán tener conocimiento de tales determinaciones, mediante notificación personal que se entienda con el síndico procurador, por ser éste el funcionario competente para defender los intereses municipales. Conforme a los artículos 51, fracción VI, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos y 41 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, el Congreso Local, a través de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, está facultado para iniciar el procedimiento de suspensión definitiva del cargo de presidente municipal. Ahora bien, aunque la citada ley orgánica no prevea expresamente la intervención de los Ayuntamientos en el señalado procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en relación con el mencionado artículo 115, previamente a cualquier acto de privación debe hacerse saber a los Ayuntamientos el inicio del trámite relativo y darles la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar en su favor. En consecuencia, la referida Legislatura debe ordenar el debido emplazamiento para permitirles esa defensa oportuna y adecuada." (Novena Época. Registro digital: 177333. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, materia constitucional, tesis P./J. 115/2005, página 890)


58. Con base en lo anterior, esta Segunda S. considera que no le asiste la razón al Municipio actor, conforme a las siguientes consideraciones:


59. De los antecedentes del caso relatados en párrafos precedentes, se puede advertir que fue el propio Ayuntamiento de L.C., Michoacán, quien notificó al Congreso del Estado la ausencia del presidente municipal, pues en sesión extraordinaria celebrada el treinta de abril de dos mil catorce, el síndico municipal ********** manifestó que ********** se encontraba detenido, por lo que se declaró su ausencia y programó sesión para designar al encargado del despacho de la presidencia municipal.


60. Dicha sesión se llevó a cabo el dos de mayo de dos mil catorce, en donde se designa a **********, como encargado del despacho de la presidencia municipal, y se ordenó se notificara al Congreso del Estado la ausencia de **********, a fin de que determinara lo conducente.


61. De esta forma, el seis de mayo de dos mil catorce, por medio del oficio HALC/PM/0096/2014, el síndico y nuevo encargado del despacho de la presidencia municipal, remitió al Congreso del Estado de Michoacán, copia certificada de las actas de sesiones extraordinarias antes mencionadas, a fin de que aquél realizara los trámites pertinentes para que provisionalmente designara persona a sucederlo en la presidencia municipal; oficio que fue recibido por el Poder Legislativo Estatal en la citada fecha, lo cual consta a foja cincuenta y seis del cuaderno de la controversia constitucional en que se actúa.


62. Ahora bien, resulta pertinente hacer alusión al contenido de los artículos 44, fracción XIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. y 159 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O., 79, fracción VII, 214, 242, 243, 248, 250 y 273 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., los cuales disponen:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.


"Artículo 44. Son facultades del Congreso:


"...


"XIX. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos o Concejos Municipales en su caso, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros de conformidad con la ley."


Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O..


"Artículo 159. Cuando un integrante del Ayuntamiento sea procesado como responsable de un delito, quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, a partir del auto de vinculación a proceso, llamándose al suplente; si no concurriere, o no lo hubiere, se dará cuenta al Congreso del Estado, para que provisionalmente designe a quien deba sucederlo.


"Si la sentencia es absolutoria o se sobresee la causa, se le reinstalará, corriendo el trámite que corresponda."


Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O.


"Artículo 79. Corresponde a la Comisión de Gobernación, participar, conocer y dictaminar, de manera enunciativa, mas no limitativa sobre los asuntos siguientes:


"...


"VII. La designación, nombramiento, elección, licencia, remoción o renuncia de los servidores públicos que de acuerdo a la Constitución y las leyes, deba conocer el Congreso y que no estén encomendados expresamente a otra Comisión."


"Artículo 214. ...


"El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cuando fuere convocado por el presidente, sólo para tratar los asuntos señalados en la convocatoria."


"Artículo 242. Ningún proyecto de ley o decreto podrá debatirse sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado."


"Artículo 243. Las comisiones a las que se turnen iniciativas y demás asuntos a consideración del Pleno, deben rendir su dictamen al Congreso por escrito, dentro de los noventa días hábiles siguientes a su recepción. ..."


"Artículo 248. En los asuntos que se presenten al Pleno, se debe observar el siguiente orden en la lectura para su debate:


"En el caso de discusión de dictámenes:


"a) El dictamen de la comisión o comisiones a cuyo estudio se sometieron dichos asuntos; ..."


"Artículo 250. El presidente del Congreso pondrá a discusión el dictamen primero en lo general y después en lo particular. ..."


"Artículo 273. Una vez aprobado un dictamen se remitirá la minuta con proyecto de ley o de decreto al gobernador para los efectos constitucionales.


"La publicación de leyes y decretos deberá hacerse inmediatamente en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O.."


63. De los artículos antes transcritos, se obtiene que cuando un integrante de algún Ayuntamiento del Estado de Michoacán sea procesado como responsable de un delito, quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, a partir del auto de vinculación a proceso, llamándose al suplente; si no concurriere, o no lo hubiere, se dará cuenta al Congreso del Estado, para que provisionalmente designe a quien deba sucederlo.


64. Una vez enterado el Congreso, corresponde a la Comisión de Gobernación dictaminar los asuntos que tengan que ver con la remoción de algunos de los miembros de un Ayuntamiento.


65. Recibido éste y, una vez discutido en lo general y en lo particular, la Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá revocar el mandato de algunos de los miembros de un Ayuntamiento, cuando se dicte en su contra auto de formal prisión por delito grave, siempre y cuando dichos miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan y se respete la garantía de legalidad.


66. Visto lo anterior, esta S. considera que fue el propio Municipio actor, después de designar al encargado del despacho de la presidencia municipal en tanto las autoridades correspondientes decidían la situación jurídica del presidente municipal **********, quien notificó al Congreso del Estado la ausencia de éste, por lo que, conforme a sus facultades, en sesión ordinaria celebrada en Morelia, Michoacán, el ocho de mayo de dos mil catorce, el presidente del Congreso ordenó su turno a la Comisión de Gobernación, para estudio, análisis y dictamen.


67. Luego, el dieciocho de agosto de dos mil catorce, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación sometieron a la consideración del Pleno el proyecto de decreto donde, en esencia, se proponía designar a **********, como presidente municipal provisional del Ayuntamiento Constitucional **********, dentro del periodo constitucional 2012-2015, el cual fue aprobado (en lo general y particular) con veintisiete votos a favor, cinco votos en contra y cuatro abstenciones, en sesión extraordinaria de diecinueve de agosto de dos mil catorce.


68. En consecuencia, el presidente ordenó se elaborara el decreto y se procediera en sus términos, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del ********** y, por medio de oficio SSP/DGSATJ/DAT/DATMDSP/0336-B/14, de diecinueve de agosto de dos mil catorce, se remitió a los integrantes del Ayuntamiento de L.C., Michoacán, la minuta número 332, que contiene el decreto por el que se designa al ciudadano **********, como presidente municipal provisional del Ayuntamiento, en tanto el ciudadano ********** se encuentre en posibilidad legal de reincorporarse a su encargo, dentro de periodo constitucional 2012-2015. Dicho oficio recibido en la citada fecha.(21)


69. Con lo anterior se quiere hacer notar que el Municipio actor sí tuvo intervención en el proceso correspondiente, pues fue éste, a través del síndico y encargado del despacho de la presidencia municipal, quien incoó al Congreso del Estado de Michoacán para que realizara los trámites pertinentes para que provisionalmente designara a la persona que habría de sucederlo en la presidencia municipal; máxime que de autos se desprende que, por medio de oficio HALC/SM/363/2014, suscrito por el secretario del Ayuntamiento, **********, y recibido por el Congreso del Estado el veintiuno de mayo de dos mil catorce, se hizo saber a éste que, por sesión ordinario de Cabildo celebrada el quince de mayo anterior, los integrantes del órgano de gobierno emitieron un acuerdo, de manera unánime, consistente en proponer a dicha Legislatura a **********, para presidente municipal provisional, por considerarlo la persona idónea por tener conocimiento en todo y cada uno de los procesos que se ventilan en la demarcación municipal e inclusive considerando su perfil partidario y político.(22)


70. Incluso, el Congreso Local y la Comisión de Gobernación recibieron el veintisiete de mayo de dos mil catorce, el escrito de la presidenta del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en **********, **********, que advertía que el ciudadano ********** contendió en la planilla opuesta a la de **********, siendo ganador de la elección el equipo político de este último por lo que asumió la candidatura por el Partido de la Revolución Democrática a la elección para presidente municipal, y el primero de los mencionados quedó en segundo lugar, por lo que ocupó el cargo de síndico municipal. De esta forma, sugirió que para elegirse a un presidente municipal provisional se debería tomar en cuenta al equipo político que ganó el derecho en las urnas.(23)


71. Por tanto, el Municipio actor era sabedor del inicio del procedimiento establecido en el numeral 44, fracción XIX, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, y el diverso 314 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., que se seguía en la citada Legislatura ante la ausencia del presidente municipal, pues el mismo, a través de su representante, dio aviso al Poder Legislativo Local; además el Cabildo del Ayuntamiento pudo verter su opinión de quien consideraba óptimo para ocupar el cargo de presidente municipal provisional, como se desprende de párrafos precedentes.


72. Conforme a lo anterior, esta Segunda S. considera que el decreto impugnado respeta los artículos 14 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que previamente a cualquier acto de privación, el Municipio afectado conocía de los elementos que podían afectar su integración e incluso tuvo participación en el procedimiento respectivo.


73. En las relatadas consideraciones, procede reconocer la validez del Decreto Número 332, expedido por el Congreso del Estado de Michoacán, el diecinueve de agosto de dos mil catorce, mediante el cual se designa al ciudadano **********, presidente municipal provisional del Ayuntamiento Constitucional de **********, dentro del periodo constitucional 2012-2015, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del ********** el doce de septiembre de dos mil catorce.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del Decreto Número 332, expedido por el Congreso del Estado de Michoacán, el diecinueve de agosto de dos mil catorce, mediante el cual se designa al ciudadano **********, presidente municipal provisional del Ayuntamiento Constitucional de **********, dentro del periodo constitucional 2012-2015, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O. el doce de septiembre de dos mil catorce.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal de aplicación a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

1. Foja 12 vuelta del cuaderno de la controversia constitucional 82/2014.


2. Foja 15 del cuaderno de la controversia constitucional.


3. I., foja 16.


4. I., foja 43 vuelta.


5. I., foja 124.


6. I., foja 148.


7. I., foja 161.


8. I., foja 163.


9. I., foja 279.


10. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


11. Fojas 13 y 14 del cuaderno de la controversia constitucional.


12. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


14. Fojas 64 a 70 del toca en el que se actúa.


15. I., fojas 59 a 63.


16. I., foja 71.


17. I., foja 56.


18. I., fojas 49 a 55.


19. I., fojas 107 a 111.


20. I., fojas 102 a 106.


21. Foja 118 del cuaderno de la controversia constitucional en que se actúa.


22. I., foja 78.


23. I., fojas 79 y 80.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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