Sentencia nº SUP-RAP-0137-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Junio de 2009

JurisdicciónNuevo León
Número de resoluciónSUP-RAP-0137-2009
Fecha10 Junio 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-137/2009 ACTOR: ORGANIZACIÓN POLÍTICA NACIONAL ANTIRREELECCIONISTA. AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTRAS. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: H.R.P..

México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-137/2009, promovido por la Organización Política Nacional Antirreeleccionista, por conducto de su presidente R.A.H., a fin de impugnar el emplazamiento o citación a al procedimiento oficioso sancionador, así como las supuestas multas y sanciones impuestas por el Instituto Federal Electoral a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio 2007, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal en sesión extraordinaria celebrada el trece de octubre de dos mil ocho, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

  1. El doce de mayo de dos mil nueve, R.A.H., quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Organización Política Nacional Antirreleccionista, presentó por escrito ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Nuevo León, "incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento".

  2. El trece de mayo de dos mil nueve, el Vocal Ejecutivo de dicha junta remitió dicho escrito, así como sus anexos, a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Nuevo León.

  3. En esa fecha, la Magistrada Presidenta de la referida Sala Regional, acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno como asunto general con la clave SM-AG-7/2009 y turnarlo al Magistrado E.B.R., a fin de que acordara lo que en derecho procediera y, en su caso, sustanciara el procedimiento.

  4. El quince de mayo de este año, el Magistrado Instructor requirió a la parte actora que aclarara diversa información respecto a su escrito de doce de mayo, lo cual se tuvo por cumplido el dieciocho siguiente.

  5. El diecinueve de mayo de dos mil nueve, los Magistrados de la citada Sala Regional acordaron someter a la consideración de la Sala Superior, la cuestión de incompetencia para conocer y resolver el asunto general SM-AG-7/2009.

  6. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de veintidós de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-AG-21/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L..

  7. - Mediante resolución de veintisiete de mayo de la presente anualidad, esta S. Superior acordó lo siguiente:

    "PRIMERO. La Sala Superior es la competente para conocer del escrito de R.A.H., quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Organización Política Nacional Antirreeleccionista, remitido por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León, de conformidad con los argumentos vertidos en el considerando segundo de esta determinación.

    SEGUNDO. Se ordena dar trámite al escrito de R.A.H., quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Organización Política Nacional Antirreeleccionista, en la vía de recurso de apelación, en los términos y condiciones del considerando que antecede.

    TERCERO. Se ordena remitir copia certificada del escrito de R.A.H., a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, todas del Instituto Federal Electoral, a efecto de que realicen la tramitación prevista en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."

  8. - Por auto de veintisiete de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta determinó que con copia certificada del mencionado acuerdo y las constancias originales que conformaron el expediente SUP-AG-21/2009, se integrara y registrara el expediente con la clave SUP-RAP-137/2009, y turnarlo nuevamente al Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó a través del oficio número TEPJF-SGA-1803/09, suscrito por el S. General de Acuerdos.

  9. - Radicación, admisión y cierre de instrucción, el ocho de junio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente recurso de apelación y, por considerar reunidos todos los requisitos de procedibilidad, lo admitió a trámite, de manera que encontrándose debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, por lo que ordenó formular el proyecto de sentencia y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por una agrupación política nacional, a fin de impugnar multas y sanciones impuestas por el Instituto Federal Electoral a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio 2007, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal en sesión extraordinaria celebrada el trece de octubre de dos mil ocho.

    SEGUNDO. Causas de improcedencia. Previamente al estudio de fondo de la litis planteada en el juicio que nos ocupa, se impone analizar y resolver la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, por ser de examen preferente, toda vez que versa sobre un aspecto de procedibilidad del medio de impugnación de que se trata.

    Sobre el particular, la responsable sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), primera parte, bajo el argumento de que la parte actora carece de interés jurídico en razón de que el acto impugnado consistente en la citación al procedimiento oficioso instruido en su contra, no causa afectación en su esfera jurídica por tratarse de una actuación intraprocesal.

    Es infundada la causa de improcedencia planteada, en virtud de que el interés jurídico de la agrupación política nacional para instar el medio de impugnación que ahora se resuelve, se genera de las propias actuaciones de la autoridad responsable, al haber determinado iniciar e instruir oficiosamente, el procedimiento administrativo sancionador, precisamente en contra de la agrupación política Organización Nacional Antirreeleccionista, procedimiento del que podría derivar la imposición de sanciones.

    Esta circunstancia es más que suficiente para considerar, con toda certeza, que la agrupación política apelante, tiene interés jurídico para solicitar de este órgano jurisdiccional la reparación de la violación alegada, vinculada con un derecho fundamental, como es la garantía de audiencia.

    Así lo ha sustentado esta S. Superior en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ07/2002, de rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152 y 153.

    Por otra parte, la responsable sostiene que en la especie también opera la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad del acto impugnado, sobre la base de que el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que al Tribunal Electoral le corresponde resolver las impugnaciones de actos o resoluciones de la autoridad electoral federal, que sean definitivos y firmes; supuesto del que la autoridad hace desprender que el acto impugnado no cumple con tales requisitos por tratarse de una determinación emitida durante la substanciación de un procedimiento de investigación que no causa afectación alguna al inconforme.

    Es infundada la causal de improcedencia invocada por la responsable.

    En contra de lo aducido por la autoridad, el acto impugnado debe considerarse como un acto definitivo y firme, en virtud de que se trata del emplazamiento o citación a un procedimiento oficioso sancionador, el cual se reclama de manera autónoma y destacada, por vicios propios, que por considerarse una de las violaciones de mayor magnitud al afectar la garantía de audiencia, dada su naturaleza y trascendencia, no procede algún otro medio de defensa por virtud del cual dicho acto pueda ser modificado, revocado o anulado, y reparar las violaciones alegadas.

    TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1...

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