Periódico Oficial del Estado de Coahuilla de Zaragoza del 30 de Septiembre de 2015 (Extraordinario)

EXTRAORDINARIO
TOMO CXVIII Saltillo, Coahuila, miércoles 30 de septiembre de 2015 número 78
REGISTRADO COMO ARTÍCULO DE SEGUNDA CLASE EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1921.
FUNDADO EN EL AÑO DE 1860
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES SUPERIORES SON OBLIGATORIAS POR EL HECHO
DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
ROBERTO OROZCO AGUIRRE
Subdirector del Periódico Oficial
VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial
I N D I C E
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DECRETO No. 171. - Se reforman, adicionan y derogan diversas disposicio nes de la Ley Orgánica del Poder J udicial del
Estado de Coahuila de Zaragoza.
1
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA
NÚMERO 171.-
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del Artículo 8, el primer y el tercer p árrafo del Artículo 16, el primer párrafo
del Artículo 22, el primer párrafo y las fracciones III y V del Artículo 23, el pri mer párrafo y las fracciones IV y V del Artículo 24,
las fracciones V y VI del Artículo 25-Q, la fracción II del Artículo 26, el Artículo 27, el Artículo 31, las fracciones III y IV y el
penúltimo párrafo del Artículo 34, el Artículo 36, la fracción XVII del Artículo 57, el Artículo 167; se adicionan las fracciones VI
y VII al Artículo 23, las fracciones VI y VII al Artículo 24, la fracción V al Artículo 34, la fracción XVIII al Artículo 57, el
Artículo 299; se derogan los incisos f) y g) de la fracción IV del Artículo 2, las fracciones III y IV del Artículo 25-Q; el Artículo
37; el Artículo 37 -BIS; la fracción V del Artículo 127, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza,
para quedar como sigue:
ARTICULO 2°. ...
I.- a III.- ...
IV.- ...
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a) a e) ...
f) Se deroga.
g) Se deroga.
V.- a VII.- ...
...
...
ARTICULO 8o.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se integra por el Presidente electo en los términos del artículo 13 de esta ley, los diez
Magistrados Numerarios de las Salas que residan en la capital del Estado y con el Presidente de la Sala Auxiliar con jurisdicción en los Distritos
Judiciales de Torreón y San Pedro de las Colonias.
...
ARTICULO 16.- El Tribunal Superior de Justicia tendrá cuando menos dos Salas con residencia en la capital del Estado y con jurisdicción en
todos los Distritos Judiciales, excepción hecha de los de Torreón y San Pedro de las Colon ias, en donde contará con una Sala Auxiliar q ue tendrá
como sede la ciudad de Torreón, Coahuila; en uno y otro caso, con la competencia qu e les asigne el Pleno, quien podrá determinar la creación de
nuevas Salas, en atención a las necesidades del servicio y conforme al presupuesto anual de egresos.
...
La Sala Auxiliar con jurisdicción en los distritos de Torreón y San Pedro de las Colonias estará conformada por tres magistrados numerarios y tres
supernumerarios designados para tal efecto.
ARTÍCULO 22.- La Sala en Materia Civil y Familiar, con ocerá de los siguientes asuntos, siempre que no correspondan a la Sala Auxiliar con
jurisdicción en los distritos judiciales de Torreón y San Pedro de las Colonias:
I.- a VIII.- ...
ARTÍCULO 23.- La S ala en Materia Penal conocerá de los siguientes asuntos, siempre que no correspondan a la Sala Auxiliar con jurisdicción
en los distritos judiciales de Torreón y San Pedro de las Colonias:
I.- y II.- ...
III.- De los negocios que deba conocer el Tribunal de Distrito, a petición fundada del propio Tribunal o de oficio, cuando por sus características
especiales el asunto lo amerite;
IV.- ...
V.- De los recursos de apelación contra sentencias definitivas pronunciadas por lo s Tribunales Distritales, cuando funcionen como órganos de
primera instancia en materia de narcomenudeo;
VI.- De los recursos de apelación y de queja en contra de autos y sentencias interlocutorias en materia de narcomenudeo, cuando todos los
Tribunales Distritales competentes para conocer estuvieran impedidos; y
VII.- De los demás asuntos que le encomiende la ley.
ARTÍCULO 24.- La Sala Auxiliar con jurisdicción en los distritos judiciales de Torreón y San Pedro de las Colonias tendrá competencia en
materia civil, mercantil, familiar, penal y de narcomenudeo y conocerá de:
I.- a III.- ...
IV.- Los procedimientos para fijar jurisprudencia por reiteración o por declaración en los términos que establezca esta ley;
V.- De los recursos de apelación contra sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Distritales con residen cia en los distritos de su
jurisdicción, cuando funcionen como órganos auxiliares de primera instancia en materia de narcomenudeo;
VI.- De los recursos de apelación y de queja en contra de autos y sentencias interlocutorias en materia de narcomenudeo cuando los Tribunales
Distritales con residencia en los distritos de su jurisdicción competentes para conocer, estuvieran impedidos; y
VII.- De los demás asuntos que le encomiende la ley.
ARTICULO 25- Q. ...
I. a II. ...
III. Se deroga.
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IV. Se deroga.
V. Resolver de manera d efinitiva e inatacable los recursos que se presenten en contra de las resoluciones que d icten los Jueces de Primera
Instancia en materia Penal, cuando actúen como órganos auxiliares en materia de adolescentes, en los términos que para el efecto determine la ley
de la materia.
VI. Compilar los criterios que emanen de las resoluciones que dicte en asuntos de su conocimiento. Cuando en tres resoluciones ininterrumpidas
por otra en contrario se sostenga el mismo criterio constituirán jurisprudencia obligatoria para los Jueces de Primera Instancia en materia Penal,
cuando actúen como órganos auxiliares en materia de adolescentes
VII. a XI. ...
ARTICULO 26.- ...
I.- ...
II.- Segundo Tribunal Distrital, con residencia en la ciudad de Torreón y con jurisdicción en los Distritos Judiciales de Torreón y San Pedro de las
Colonias;
III.- y IV.- ...
...
ARTÍCULO 27.- Corresponde a los Tribunales Distritales, el conocimiento de los siguientes asuntos:
I. De los recursos de apelación y de queja en contra de autos y sentencias interlocutorias dictadas por los jueces d e primera instancia y letrados,
que estén adscrito s a su circunscripción territorial, en asuntos civiles, mercantiles, familiares y penales; así como del recurso de apelación
extraordinaria en todos los casos previstos por la ley;
II. De los recursos de apelación contra sentencias definitivas dictad as por los jueces letrados en materia civil de su circunscripción territorial, así
como de las dictadas por los Jueces de P rimera Instancia en la misma materia cuando la cuantía del negocio no exceda de 500 veces el salario
mínimo general vigente en el lugar del juicio al momento de la presentación de la demanda en el principal;
III. De los recursos de apelación contra sentencias definitivas dictadas por los jueces mercantiles o mixtos de primera instancia, en aquellos
negocios cuya cuantía sea mayor de 182 y hasta de 5 00 veces el salario mínimo general vigente en el lugar del juicio a la fec ha de la presentación
de la demanda en el principal;
IV. De los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en primera instancia, en los términos que señalen las dis posiciones legales
aplicables, que les corresponda conocer de acuerdo a su circunscripción territorial;
V. De lo s recursos de apelación y de queja en contra de autos y sentencias interlocutorias en materia de narcomenudeo dictadas por el Tribunal
Distrital del distrito judicial más próximo territorialmente.
Si éste último estuviera impedido para conocer y resolver, pasarán al siguiente tribunal distrital del distrito judicial más próximo territorialmente.
Si todos los tribunales distritales competentes para conocer de los recursos de apelación y de queja en contra de autos y sentencias interlocutorias
en materia de narcomenudeo estuvieran impedidos, conocerá unitariamente un magistrado de la Sala Colegiada Penal o de la Sala Auxiliar del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, según corresponda, asignado de acuerdo al orden secuencial fijado por el Presidente de la Sala
respectivo, quien al mismo tiempo deberá incluirse en el orden de asignación de asuntos;
VI. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Primera Instancia y Jueces Letrados de su adscripción;
VII. De los conflictos de competencia que se susciten entre los diversos órganos judiciales de su adscripción;
VIII. De la resolución de las denuncias, quejas y acusaciones por faltas administrativas que se presenten en contra del personal del Tribunal
Unitario;
IX. De la compilación d e los criterios que emanen d e las resoluciones que dicten en asuntos de su conocimiento. Cuando en tres resoluciones
ininterrumpidas sostengan el mismo criterio, deberán en viar la tesis a la Sala que corresponda para que ésta fije la jurisprudencia por declaración,
que confirmará o modificará el criterio; y
X. De los demás asuntos que le señalen esta ley y demás disposiciones legales.
ARTÍCULO 31.- Cuando funcionen en un mismo lugar varios Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil o de lo Familiar, el
Consejo de la Judicatura acordará el sistema de recepción, turnos y distribución de demandas entre los mismos.
Los Juzgados Penales conocerán por riguroso turno semanal, con excepción de aquéllos a los que en forma auxiliar se les asigne el conocimiento
de diversa materia, en los que se observará lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
ARTICULO 34.- ...
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I.- y II.- ...
III.- De la diligenciación de exhortos, requisitorias, rogatorias, suplicatorias y despachos, relacionadas con asuntos penales.
IV.- Como órganos auxiliares, de las conductas tipificadas como delitos por las leyes penales que se atrib uya a personas mayores de doce y
menores de dieciocho años de edad, conforme al ordenamiento que regule esa materia.
V.- De los demás asuntos que les competan de acuerdo con las leyes
Los juzgados de primera instancia en materia penal que funcionen como órganos auxiliares en materia de adolescentes, deberán contar con
personal especializado en la impartición de justicia en esa materia.
...
ARTÍCULO 36.- Los jueces mixtos de primera instancia conocerán de las causas civiles, mercantiles, penales, d e lo familiar y de adolescentes
con las facultades y atribuciones que establecen los artículos 33, 33 BIS, 34 y 35 de esta Ley.
ARTÍCULO 37. Se deroga.
ARTÍCULO 37-BIS.- Se deroga.
ARTICULO 57.- ...
I. a XVI. ...
XVII. Crear y, en su caso, suprimir los órganos jurisdiccionales que en el ámbito de su competencia le corresponda, en atenci ón a las necesidades
del servicio y a la disponibilidad presupuestal.
XVIII. Las demás que le asigne esta ley y demás disposiciones aplicables.
...
...
...
...
ARTICULO 127.- ...
I.- a IV.- ...
V. Se deroga.
ARTICULO 167. Las faltas temporales de los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito, de los Jueces de Primera Instancia y de los
Jueces Letrados, serán suplidas por los respectivos Secretarios de Acuerdo y Trámite que corresponda. Si las faltas exceden de quince días o son
absolutas, continuarán los secretarios supliendo a los titulares en tanto se hace nueva designación interina o definitiva, según el caso.
ARTICULO 299. En la impartición de justicia para adolescentes, se observará el sistema procesal acusatorio previsto en el presente título,
atendiendo los ordenamientos especializados aplicables en la materia.
Los órganos jurisdiccionales de primera y se gunda instancia competentes para conocer de la materia penal en el sistema acusatorio y oral, podrán
hacerlo también para la materia de adolescentes.
Por lo anterior, corresponderá a la Sala Penal y a la Sala Auxiliar, en el ámbito de sus competencias, conocer de manera definitiva e inatacable, los
recursos de casación y revisión en los términos de la ley de la materia, para lo cual actuarán en forma colegiada.
El recurso de casación deberá ser conocido por magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en revisión; y del recurso de revisión
deberán conocerlo magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en casación.
Los tribunales distritales conocerán, en forma unitaria, de las excusas y recusaciones en contra de los jueces de primera instancia del sistema
acusatorio y oral co mpetentes en materia de adolescentes adscritos a su circunscripción territorial, así como de los recursos de apelación y queja
previstos en la ley de la materia.
El Tribunal Distrital resolverá los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por los ju eces de control adscritos a su circunscripción
territorial.
El Consejo de la Judicatura podrá emitir los acuerdos generales que procedan, a fin de determinar los mecanismos y órganos jurisdiccionales
competentes que se requieran para la implementación del sistema de justicia procesal acusatorio en materia de adolescentes.
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T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos de los que se encuentren conociendo los juzgados especializados en materia de adolescentes, se
turnarán a los juzgados de primera instancia en materia penal que determine el Consejo d e la Judicatura, los que fungirán como órganos auxiliares
especializados en la impartición de justicia para adolescentes.
Para tales efectos, el Consejo de la Judicatura emitirá los acuerdos generales para determinar lo s órganos competentes, así como la distribución de
los asuntos en materia de adolescentes.
ARTÍCULO TERCERO.- Los juzgados de p rimera instancia en materia penal y mixtos que funcionen como órganos auxiliares en materia de
justicia para adolescentes, deberán contar con personal especializado en la impartición de justicia en esa materia, designado por el Consejo de la
Judicatura.
ARTÍCULO CUARTO.- Los trib unales distritales asumirán la competencia en materia de narcomenudeo respecto de aquellas consignaciones o
solicitudes que se presenten dentro de su circunscripción territorial, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los juzgados de primera instancia que conozcan de la materia de narcomenudeo hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, remitirán
los expedientes al tribunal distrital que corresponda, conforme al acuerdo que emita el Consejo de la Judicatura para esos efectos.
ARTÍCULO QUINTO.- Los tri bunales distritales que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren conociendo de las apelaciones y
quejas interpuestas en contra de autos y sentencias interlocutorias dictadas por los jueces de primera instan cia que estén adscritos a su
circunscripción territorial en materia de narcomenudeo, remitirán los expedientes al tribunal distrital que corresponda, conforme al contenido del
decreto de la presente reforma.
ARTÍCULO SEXTO.- En la materia de narcomenudeo y en la especializada de adolescentes se implementará el sistema procesal penal
acusatorio hasta en tanto lo determine el Consejo de la Judicatura, sin exceder el plazo fijado para ello que prevé la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Para tales efectos, el Consejo de la Judicatura y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en el ámbito su competencia, a través de acuerdos
generales, podrán dictar las medidas necesarias en materia de reorganización, asignar las competencias que este ley prevé a uno o varios órganos
que funcionarán en forma auxiliar hasta la conclusión de los asuntos que se les encomienden, designar interinamente al personal adscrito a los
órganos de la materia penal, de adolescentes y de narcomenudeo que sean necesarios para el desahogo de los asuntos bajo el sistema penal
anterior a la reforma constitucional de junio 2008,y determinar la conclusión de sus nombramientos conforme a la necesidades del servicio, sin
perjuicio de los derechos adquiridos de aquellos servidores públicos que fueron designados en forma definitiva; así como las demás que sean
pertinentes para la implementación del nuevo sistema de justicia penal y el desahogo del sistema anterior.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Tribunal de Apelación Especializado en Materia de Adolescentes del Estado de Coahuila de Zaragoza, continuará
resolviendo los asuntos de su competencia que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto, así como de aqu ellos recursos que se
interpongan en contra de las resoluciones que emitan los juzgados de primera instancia en materia penal, que funcionen como órganos auxiliares
en materia de adolescentes, conforme a lo previsto en los ordenamientos legales aplicables; y continuará ejerciendo sus atribuciones con las
modificaciones contenidas en el presente decreto, hasta en tanto el Consejo de la Judicatura lo determine a través del acuerdo que para el efecto
emita.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuil a de Zaragoza, a los treinta días del mes de
septiembre del año dos mil quince. DIPUTADA PRESIDENTA
GEORGINA CANO TORRALVA
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
LARIZA MONTIEL LUIS
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 30 de septiembre de 2015
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
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RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial
ROBERTO OROZCO AGUIRRE
Subdirector del Periódico Oficial
De acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los servicios prestados
por el Periódico Oficial del Gobierno del Estado causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
I. Avisos judiciales y administrativos:
1. Por cada palabra en primera o única inserción, $2.00 (DOS PESOS 00/100 M.N.);
2. Por cada palabra en inserciones subsecuentes, $1.35 (UN PESO 35/100 M. N.).
II. Por publicación de aviso de registro de fierro de herrar, arete o collar o cancelación de los mismos, señal de sangre o
venta, $567.00 (QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.);
III. Publicación de balances o estados financieros, $771.00 (SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.);
IV. Suscripciones:
1. Por un año, $2,111.00 (DOS MIL CIENTO ONCE PESOS 00/100 M.N.)
2. Por seis meses, $1,055.00 (MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/10 0 M.N.)
3. Por tres meses, $537.00 (QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 00/100 M. N.)
V. Número del día, $23.00 (VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.);
VI. Números atrasados hasta 6 años, $79.00 (SETENTA Y NUEVE P ESOS 00/100 M.N.);
VII. Números atrasados de más de 6 años, $159.00 (CIENTO CINCUENTA Y NUEVE P ESOS 00/100 M.N.); y
VIII. Códigos, leyes, reglamentos, suplementos o ediciones de más de 24 páginas, $284.00 (DOSCIENT OS OCHENTA Y
CUATRO PESOS 00/100 M.N.).
IX. Por costo de tipografía relativa a los fierros de registro , arete o collar por cada figura, $567.00 (QUINIENTOS
SESENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.);
Tarifas vigentes a partir del 01 de Enero de 2015.
El Periódico Oficial se publica ordinariamente los martes y viernes, pudiéndose hacer las ediciones extraordinarias
cuando el trabajo así lo amerite.
Calle Hidalgo Esquina con Reynosa No. 510 Altos, Col. República Oriente, Código Postal 25280, Saltillo, Coahuila.
Teléfono y Fax 01 (844) 4 30 82 40
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 08:00 a 15:00 horas.
Página de Internet del Gobierno de Coahuila: www.coahuila.gob.mx
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Correo Electrónico del Periódico Oficial: periodico.oficial.coahuila@hotmail.com

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