Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro25836
Fecha30 Septiembre 2015
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Número de resoluciónP. XVI/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , 127
EmisorPleno

ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS.


ACTOS DE TORTURA. OBLIGACIONES POSITIVAS ADJETIVAS QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO.


ACTOS DE TORTURA. SU NATURALEZA JURÍDICA.


IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.


INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. OBLIGACIONES QUE, PARA SU PROTECCIÓN, DERIVAN PARA EL ESTADO MEXICANO, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES.


SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. DIRECTRICES PARA ESTABLECER Y CONCRETAR LAS OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TRATÁNDOSE DE RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES.


TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.


VIOLACIÓN SEXUAL. CASO EN QUE SE SUBSUME EN UN ACTO DE TORTURA.


VIOLACIONES A DERECHOS DE LA MUJER. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN COLMAR LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN DEL DAÑO CUANDO AQUÉLLAS SE ACTUALICEN.


VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. OBLIGACIONES POSITIVAS DE CARÁCTER ADJETIVO QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO


VARIOS 1396/2011. 11 DE MAYO DE 2015. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: I.E.M.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil quince.


VISTOS para resolver el expediente varios identificado al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Publicación de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos "F.O." y "R.C." contra los Estados Unidos Mexicanos. El once de julio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se ordena la publicación de los párrafos uno a cinco, once, trece, dieciséis a dieciocho, veinticuatro, veinticinco, setenta y ocho a ochenta y nueve, ciento diecisiete a ciento treinta y uno, ciento treinta y seis a ciento treinta y ocho, ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y nueve, ciento setenta y cinco a ciento ochenta y tres, ciento noventa a ciento noventa y ocho, doscientos, doscientos uno, doscientos veintitrés y doscientos veinticuatro de la sentencia emitida el treinta de agosto de dos mil diez, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el C.F.O. y otros contra los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, en la misma fecha y medio oficial de difusión fue publicado el acuerdo por el que se ordena la publicación de los párrafos uno a cinco, once, trece, dieciséis a dieciocho, veinticuatro, veinticinco, setenta a setenta y nueve, ciento siete a ciento veintiuno, ciento veintisiete a ciento treinta y uno, ciento treinta y siete a ciento treinta y nueve, ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y siete, ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y dos, ciento ochenta y cuatro, ciento ochenta y cinco, doscientos a doscientos dos, doscientos seis y doscientos siete de la sentencia emitida el treinta y uno de agosto de dos mil diez, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Rosendo Cantú y otra contra los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-Trámite del expediente "varios". Mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre del dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.F.O. y V.R.C. solicitaron al Ministro presidente J.N.S.M. que tuviera a bien ordenar la formación y registro de un expediente "varios", concerniente a evaluar las medidas a seguir para atender las sentencias y las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias de los C.I.F.O. y otros contra los Estados Unidos Mexicanos, y V.R.C. y otra contra los Estados Unidos Mexicanos.


Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil once, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formuló una solicitud al Tribunal Pleno para que determinara las medidas que, en su caso, deben adoptarse en el orden jurídico del Estado Mexicano para la recepción de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana en los Casos "F.O." y "R.C..


En el mismo acuerdo, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y el registro del expediente "varios" 1396/2011 y determinó turnarlo al M.G.I.O.M., para que lo estudiara y formulara el proyecto respectivo, asimismo, solicitó a la Secretaría de Relaciones Exteriores la remisión de las copias fehacientes de los textos íntegros de las sentencias de treinta y treinta y uno de agosto de dos mil diez, dictadas por dicho tribunal regional, en los Casos de I.F.O. y otros, y V.R.C. y otra, ambos contra los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, tuvo por autorizadas para oír y recibir notificaciones a las personas que se indican en el referido escrito, así como el domicilio que para tal efecto señalaron.


El dos de enero de dos mil doce, mediante los oficios de número OF. SSGA-VII-49154/2011, OF. SSGA-VII-49155/2011, OF. SSGA-VII-49156/2011, fueron notificados del acuerdo que antecede, la Secretaría de Relaciones Exteriores, el titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y el titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación.


Por otra parte, el veintitrés de mayo de dos mil once, el secretario de Gobernación remitió a la Oficina General de la Presidencia de este Alto Tribunal, copias certificadas de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el treinta y treinta y uno de agosto de dos mil diez respectivamente, en los Casos de I.F.O. y otros, y V.R.C. y otra, ambos contra los Estados Unidos Mexicanos.


El trece de enero de dos mil doce, el Ministro presidente de esta Suprema Corte tuvo por cumplimentada la solicitud realizada en el proveído de catorce de diciembre de dos mil once.


Por escrito recibido el diecinueve de enero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y representante legal de la Secretaría de Gobernación solicitó que se expidieran a su favor copias fotostáticas simples de los escritos a través de los cuales las señoras I.F.O. y V.R.C., solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la apertura del expediente "varios".


Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil doce, el presidente de este Alto Tribunal ordenó la expedición y remisión al titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y representante legal de la Secretaría de Gobernación de la copia simple del escrito que dio origen al expediente "varios 1396/2011", mismo que fue notificado en dicha secretaría, el treinta y uno de enero siguiente.


Mediante escrito recibido el veinticinco de septiembre de dos mil doce, M.P.C.R., a ruego de las organizaciones que integran la articulación regional feminista por los derechos humanos y la justicia de género, remitió a este Tribunal Constitucional diversas manifestaciones, en relación con las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Fernández Ortega y R.C. contra México.


Por acuerdo de veintiocho de septiembre siguiente, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el citado documento e hizo del conocimiento de la promovente que había tomado conocimiento de las manifestaciones en él planteadas; finalmente, se devolvieron los autos al Ministro ponente para su resolución.


Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil doce, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó returnar el presente asunto al Ministro A.P.D., para actuar como ponente en este sumario.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para dictar la resolución en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el punto segundo, fracción XV, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; asimismo, en cumplimiento al acuerdo de catorce de diciembre de dos mil once, el presidente de este Alto Tribunal acordó que fuera el Tribunal Pleno quien determinase las medidas que, en su caso, deben adoptarse en el orden jurídico en el Estado Mexicano para la recepción de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos "F.O." y "R.C..


SEGUNDO.-Consideración toral de lo resuelto por este Tribunal Pleno en el expediente "varios 912/2010". En la resolución dictada en el C.R.R. por este Tribunal Pleno, en su sesión pública correspondiente al catorce de julio de dos mil once, determinó medularmente:


• La participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso R.P. contra los Estados Unidos Mexicanos".


• Que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la República hizo del conocimiento general la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; de forma tal que los Estados Unidos Mexicanos reconoció, en forma general y con el carácter de obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de dicho órgano jurisdiccional sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Este reconocimiento de la jurisdicción de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos implica que existe la obligación de los Estados Unidos Mexicanos de cumplir con la decisión de ese órgano jurisdiccional, toda vez que constituye un Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que así lo establece expresamente.


• Definió qué obligaciones concretas le resultaban al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas.


TERCERO.-Antecedentes del asunto. Partiendo de lo señalado en el párrafo que antecede conviene precisar los antecedentes del presente asunto proporcionados tanto por el propio orden jurídico nacional, como por la publicación en el Diario Oficial de la Federación del extracto de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, primero, en el Caso de I.F.O. y otros contra los Estados Unidos Mexicanos y, en segundo término, en el Caso de V.R.C..


Ver antecedentes

CUARTO.-Temática de la solicitud. El presente asunto tendrá como punto jurídico destacado determinar qué medidas deben adoptarse en el orden jurídico del Estado Mexicano para la recepción de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana en los Casos "F.O." y "R.C., en específico, en el Poder Judicial de la Federación, tomando en consideración, como antecedente, lo resuelto en la diversa consulta a trámite 489/2010 que, en la parte conducente establece: "Consecuentemente, para estar en aptitud de discutir y aprobar cuál debe ser la postura del Poder Judicial de la Federación en torno a la sentencia materia de la presente consulta."


QUINTO.-Reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes. De los antecedentes narrados, resulta un hecho inobjetable, consistente en que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado Mexicano.


Por tanto, cuando el Estado Mexicano ha sido parte en una controversia o litigio ante la jurisdicción de la Corte Interamericana, a propósito del desconocimiento de una prerrogativa que se obligó a honrar, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada y corresponde exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por el propio Estado Mexicano, ya que se trata de una instancia internacional, cuya competencia para dirimir estas cuestiones fue reconocida por el Estado Mexicano.


En efecto, el Estado Mexicano es parte en el litigio ante la Corte Interamericana y tiene la oportunidad de participar activamente en el proceso. Es el Estado Mexicano el que resiente las consecuencias del mismo, ya que las autoridades competentes del país litigaron a nombre de éste. Este Tribunal, aun como Tribunal Constitucional, no puede evaluar este litigio ni cuestionar la competencia de la Corte, sino sólo limitarse a su cumplimiento en la parte que le corresponde y en sus términos, pues prevalece la razón de que el fallo, precisamente, se relaciona con una obligación expresamente aceptada y no cumplida.


En este sentido, esta Suprema Corte no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, en sede internacional, es correcta o incorrecta, o si la misma se excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Esta sede de jurisdicción nacional no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada y, por ende, lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos, cuya justificación intrínseca radica en la obligación no cumplida.


La firmeza vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deriva, además, de lo expuesto, de lo dispuesto en los artículos 62.3, 63.1, 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, al efecto, establecen:


"Artículo 62


"...


"3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial."


"Artículo 63


"1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada."


"Artículo 67


"El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo."


"Artículo 68


"1. Los Estados Partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.


"2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado."


La obligación de los Estados de cumplimentar con los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, sobre todo, de reparar las violaciones cometidas -conforme al transcrito precepto 63.1-, constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del derecho de las gentes.(1) Es en suma, un imperativo fundado en el derecho internacional público y regulado enteramente por éste, que implica que toda violación de una obligación internacional, que haya producido un daño, comporta un deber de repararlo adecuadamente, siendo que la reparación de esa lesividad consista en la plena restitución -restitutio in integrum-.(2)


En el entendido de que las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional, cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado Mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.


Por otro lado, cabe precisar que este Tribunal Pleno ha determinado que el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado Mexicano no figura como parte, también tendrá el carácter de criterio vinculante cuando resulte más favorable en términos del principio pro persona contenido en el artículo 1o. constitucional, toda vez que éste sienta las bases para una interpretación mínima respecto a un derecho particular. D. precisar que, en estos casos, no debe entenderse el carácter vinculante de los criterios interamericanos en un sentido fuerte, sino como una vinculación a los operadores jurídicos a observar en sus resoluciones un estándar mínimo, que bien podría ser el internacional o el nacional, dependiendo cuál resulte más favorable a las personas.


De ahí que este carácter vinculante de la jurisprudencia interamericana exige a los operadores jurídicos mexicanos lo siguiente: (I) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido Parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (II) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (III) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas.


De este modo, los Jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, al interpretarlos, y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución, en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso, a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.


Sustenta las anteriores consideraciones, la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), que se lee bajo el rubro: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA."(3)


SEXTO.-Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial. Como una cuestión previa al pronunciamiento de vinculación de este Poder con los asuntos materia de cumplimiento, se hace necesario precisar, en forma concreta, el alcance de las obligaciones de este Alto Tribunal.


Para ello, se parte del hecho ya referido de que la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es aceptada por el Estado Mexicano y que, en esa medida, en tanto se esté frente al incumplimiento de obligaciones expresamente contraídas por dicho signante, no corresponde, entonces, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizar, revisar, calificar o decidir, si una sentencia dictada por este organismo internacional es correcta o no, lo que debe entenderse en forma unímoda y dogmática, ya que la competencia de este Tribunal Constitucional del Estado Mexicano, como garante de la supremacía constitucional, descansa ontológica e inminentemente en su actuación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de nuestra Carta Magna.


Por tanto, para establecer y concretar las obligaciones que debe cumplir el Poder Judicial de la Federación, en atención a las sentencias internacionales, se estima adecuado analizar siempre la correspondencia que debe existir entre los derechos humanos que estimó vulnerados la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con aquellos que se encuentran dispuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en los tratados que el Estado Mexicano celebre y que, por tanto, se comprometió a respetar, en el entendido de que, si alguno de los deberes del fallo implica el desconocimiento de una restricción constitucional, deberá prevalecer ésta, en términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, en sesión de tres de septiembre de dos mil trece, y que originó la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), intitulada: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."(4)


Lo anterior es coincidente con la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el diez de junio de dos mil once, mediante la cual se dio pleno reconocimiento del goce que toda persona tiene en nuestro país, de los derechos humanos dispuestos en nuestro Máximo Ordenamiento y en los tratados internacionales celebrados por la nación mexicana que estén de acuerdo con éste y de los que la nación mexicana sea parte.


En efecto, el cumplimiento de las sentencias del orden internacional consiste:


a) En todos los casos que el Estado Mexicano es responsable por la violación de los derechos protegidos y declarados, específicamente, en un instrumento internacional, en el caso concreto, a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1, 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 de la misma y 1.2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.


b) Que el Estado Mexicano también es responsable, al haberse así comprometido, por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.


c) En el C.R.C., que el Estado Mexicano es responsable por la violación de los derechos del niño, consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos del Niño, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación al artículo 1.1 de la misma.


d) En el C.F.O., que el Estado Mexicano es responsable por la violación al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en el domicilio, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En términos de la precisión apuntada, es de advertirse que en los asuntos en estudio, los derechos humanos que estimó vulnerados la Corte Interamericana de Derechos Humanos encuentran correspondencia con lo previsto en los artículos 1o., 2o., 4o., 13, 14, 16, 17, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y son de aquellos que el Estado Mexicano se comprometió a salvaguardar a través de los instrumentos internacionales ya citados, quedando así incólume el principio de supremacía constitucional antes apuntado.


Ahora bien, en lo específico, de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los C.F.O. y R.C., resultan las siguientes obligaciones para el Poder Judicial como parte del Estado Mexicano, aclarando que aquí únicamente se identifican de manera enunciativa y serán desarrolladas en los considerandos subsecuentes:


a) Los Jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.


b) Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos.


c) El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los C.I.F.O. y V.R.C..


Debe señalarse que el tratamiento que se dará en esta ejecutoria a los incisos a) y b), tiene sustento por lo resuelto por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diverso expediente "varios" 912/2010, en sesión de catorce de julio de dos mil once.


SÉPTIMO.-Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. Una vez que se ha dicho que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que el Estado Mexicano haya sido Parte son obligatorias para el Poder Judicial en sus términos y comprobado el hecho de que las obligaciones derivadas del fallo corresponden precisamente a aquellas que se comprometió a respetar, deberá pronunciarse sobre lo previsto en el párrafo 236 del Caso "F.O. y el diverso 219 del Caso "R.C., respectivamente, de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana, que establecen lo siguiente:


"236. Este tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus Jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana."


"219. Este tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus Jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana."


Lo conducente ahora es determinar si el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad oficioso y cómo es que debe realizarse este control, ya que en cada Estado se tendrá que adecuar al modelo de control de constitucionalidad existente.


En este sentido, en el caso mexicano se presentó una situación peculiar, ya que derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ejerció de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal, mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de control se adicionó el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de uno de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, otorgándole la facultad de no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la determinación de si en México ha operado un sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes en algún momento, no ha dependido directamente de una disposición constitucional clara, sino que, durante el tiempo, habrá resultado de distintas construcciones jurisprudenciales.(5)


En otro aspecto, el diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal para quedar, en sus primeros tres párrafos, como sigue:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


De este modo, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.


Así, de la literalidad de los primeros tres párrafos del artículo en cita se desprende lo siguiente: (I) los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados de los cuales México sea parte integran un mismo conjunto o catálogo de los derechos; (II) la existencia de dicho catálogo tiene por origen la Constitución misma; (III) dicho catálogo debe utilizarse para la interpretación de los derechos humanos; y, (IV) las relaciones entre los derechos humanos que integran este conjunto deben resolverse partiendo de la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos humanos, así como el principio pro persona, entendido como herramienta armonizadora y dinámica que permite la funcionalidad del catálogo constitucional de derechos humanos.


Al respecto, es importante reiterar que las fuentes normativas que dan lugar a los parámetros de constitucionalidad y de convencionalidad, son las normas de derechos humanos previstas en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es Parte, por lo que ambos parámetros forman parte del mismo conjunto normativo y, por ende, integran el parámetro de control de la regularidad; de modo que hablar de constitucionalidad o convencionalidad implica hacer referencia al mismo parámetro, aunque para efectos prácticos pueda diferenciarse entre el origen de la norma empleada para desarrollar el estudio de validez respectivo.


En efecto, este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 21/2011, sostuvo que desde la perspectiva sustantiva del principio de supremacía constitucional, cuando se estima que una ley viola un derecho humano reconocido en un tratado internacional o se realice la interpretación directa de una norma convencional que reconozca un derecho humano, a tal cuestión subyace un juicio de relevancia jurídica fundado en la idea de coherencia normativa. El escrutinio no se agota en la constatación de la consistencia de las normas entre sí -los criterios relacionales de creación de normas-, sino en verificar la coherencia del orden constitucional como una unidad dotada de sentido protector o promocional de los derechos humanos, el cual remite a argumentos sustanciales y no a razonamientos de índole formal.


Dicho en otras palabras, si bien la posible contradicción de una ley y una disposición normativa de un tratado internacional, en principio, no es una cuestión constitucional, por cuanto hace a la consistencia de su jerarquía normativa -pues, en ese caso, se trata de un problema atinente a la "debida aplicación de la ley", a menos de que se trate de la interpretación del mismo principio de jerarquía normativa-, sí lo es desde la perspectiva de la coherencia normativa de contenidos, cuando de por medio se encuentre un derecho humano, pues el estatus materialmente constitucional de todos ellos reconocidos en los tratados ratificados por México redunda en una valoración material, en donde lo relevante no es la jerarquía de su fuente normativa, sino la protección coherente de las relaciones jurídicas que la propia Constitución estableció como eje transversal de todo el ordenamiento jurídico.


Así lo prevé la jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.)(6) que se lee bajo el rubro: "CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO."


En este orden de ideas, la supremacía constitucional se predica a todos los derechos humanos incorporados al ordenamiento mexicano, en tanto forman parte de un mismo catálogo o conjunto normativo, por lo que las relaciones de los derechos humanos que integran el nuevo parámetro de control de regularidad deben desarrollarse en forma armónica, sin introducir criterios de jerarquía entre las mismas. En el entendido que de preverse en la Constitución Federal alguna restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, ya constitucionales, ya constitucionalizados, se debe estar a lo que indica la propia Carta Magna.(7)


Así, los mandatos contenidos en el nuevo artículo 1o. constitucional deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.


Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133, en relación con el artículo 1o., en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados -como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución-, sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.


De este modo, el mecanismo para el control de convencionalidad oficioso en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia que se analiza si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que se desprende del análisis sistemático de los artículos 1o. y 133 de la Constitución, y es parte de la esencia de la función judicial.


El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente:


• Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.


• Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte.(8)


• La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No obstante, la aplicación de dicha jurisprudencia debe hacerse en términos de colaboración y no contradicción con la jurisprudencia nacional, atendiendo en todo momento al principio pro persona.


Esta posibilidad de inaplicación por parte de los Jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunción, al permitir hacer el contraste previo a su aplicación.


De este modo, este tipo de interpretación por parte de los Jueces presupone realizar tres pasos:


a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea Parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.


c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces, al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es Parte.


Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparos directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.


Al respecto, resulta oportuno precisar que, al resolver el amparo directo en revisión 1046/2012, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal determinó, sustancialmente, que si bien los Tribunales Colegiados de Circuito pueden ejercer de oficio el control difuso de regularidad constitucional, lo cierto es que deben hacerlo en los términos dispuestos en el artículo 1o. constitucional, párrafo tercero, es decir, respecto de las disposiciones que ellos mismos están facultados para aplicar, específicamente, aquellas que rigen el procedimiento del juicio de amparo, a saber: Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo.


OCTAVO.-Restricción interpretativa de fuero militar. En cuanto a las medidas específicas a cargo del Estado Mexicano contenidas en la sentencia del C.F.O., párrafos 234 a 238 y 176 a 179, y en el C.R.C., párrafos 217 a 221 y 160 a 163, se vincula al Estado Mexicano a realizar diversas reformas legales para restringir el fuero militar para juzgar a elementos de las Fuerzas Armadas en activo sólo por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, proporcionando las consideraciones pertinentes, por lo que es necesario reproducir su contenido:


Caso F.O.


234. Por su parte, los representantes solicitaron a este tribunal que ordene al Estado realizar una reforma a los artículos 13 de la Constitución Política y 57 del Código de Justicia Militar con el fin de que establezca de manera clara, precisa y sin ambigüedades, que la justicia militar debe abstenerse, en cualquier supuesto, de conocer sobre violaciones a derechos humanos atribuidas a miembros de las Fuerzas Armadas mexicanas, sin importar si éstos se encuentren o no en servicio activo, puesto que consideraron que el Estado no ha cumplido con esta obligación.


"235. Para este tribunal no sólo la suspensión o expedición de las normas en el derecho interno garantiza los derechos contenidos en la Convención Americana. De conformidad con la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento, también se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. La existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la convención. En términos prácticos, como ya lo ha establecido este tribunal, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política Mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.


"236. Este tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus Jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.


"237. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este tribunal que han sido reiterados en el presente caso. Ello implica que, independientemente de las reformas legales que el Estado debe adoptar, en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el control de convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechos por el fuero penal ordinario.


"238. Por otra parte, este tribunal recuerda que ya consideró, en el C.R.P., que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"176. En particular, sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, este tribunal recuerda que recientemente se ha pronunciado al respecto en relación con México en el C.R.P.. Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado por el Estado, a efectos del presente caso el tribunal estima suficiente reiterar que:


"‘... En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.


"‘Asimismo, ... tomando en cuenta naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que «cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al Juez natural y, a fortiori, el debido proceso», el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El Juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.


"‘Frente a situaciones que vulneran derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.


"‘La Corte ha destacado que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. ... En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.’


"177. La violación sexual de una persona por parte de personal militar no guarda, en ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, el acto cometido por personal militar contra la señora F.O. afectó bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana como la integridad personal y la dignidad de la víctima. Es claro que tal conducta es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte excluye que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la violación sexual contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados. Esta conclusión resulta válida en el presente caso aun cuando el hecho está en la etapa de investigación del Ministerio Público Militar. Como se desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la Convención Americana con la intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora R.C.. Como lo ha hecho en casos anteriores, ante la conclusión de que la justicia penal militar no resulta competente, el tribunal considera que no es necesario pronunciarse respecto de otros alegatos sobre independencia o imparcialidad del fuero militar o la eventual violación, con base en los mismos hechos, de otros instrumentos interamericanos.


"178. Por otra parte, el tribunal observa que la intervención del fuero militar se basó en el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar. Al respecto, la Corte reitera que dicha norma:


"‘... es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el solo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense.’


"179. En el C.R.P. el tribunal consideró que la disposición contenida en el mencionado artículo 57 opera como una regla y no como una excepción, característica esta última indispensable de la jurisdicción militar para ser conforme a los estándares establecidos por esta Corte. El tribunal recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación general de todo Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile). En consecuencia, la Corte estima que el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 de la misma, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense."


Caso R.C.


"217. Por su parte, los representantes solicitaron a este tribunal que ordene al Estado realizar una reforma a los artículos 13 de la Constitución Política y 57 del Código de Justicia Militar con el fin de que establezca de manera clara, precisa y sin ambigüedades, que la justicia militar debe abstenerse, en cualquier supuesto, de conocer sobre violaciones a derechos humanos atribuidas a miembros de las Fuerzas Armadas mexicanas, sin importar si éstos se encuentren o no en servicio activo, puesto que consideraron que el Estado no ha cumplido con esta obligación.


"218. Para este tribunal no sólo la suspensión o expedición de las normas en el derecho interno garantiza los derechos contenidos en la Convención Americana. De conformidad con la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento, también se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. La existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la convención. En términos prácticos, como ya lo ha establecido este tribunal, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política Mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución Mexicana.


"219. Este tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus Jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.


"220. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este tribunal que han sido reiterados en el presente caso. Ello implica que, independientemente de las reformas legales que el Estado debe adoptar, en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el control de convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechos por el fuero penal ordinario.


"221. Por otra parte, este tribunal recuerda que ya consideró, en el C.R.P., que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"160. En particular, sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, este tribunal recuerda que recientemente se ha pronunciado al respecto en relación con México en la sentencia del C.R.P.. Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado por el Estado, a efectos del presente caso el tribunal estima suficiente reiterar que:


"‘... En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.


"‘Asimismo, ... tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que «cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al Juez natural y, a fortiori, el debido proceso», el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El Juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.


"‘Frente a situaciones que vulneran derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.


"‘La Corte ha destacado que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. ... En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.’


"161. La violación sexual de una persona por parte de personal militar no guarda, en ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, el acto cometido por personal militar contra la señora R.C. afectó bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana como la integridad y la dignidad personal de la víctima. Es claro que tal conducta es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la violación sexual contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados. Esta conclusión resulta válida en el presente caso aun cuando el hecho está en la etapa de investigación del Ministerio Público Militar. Como se desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la Convención Americana con la intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora R.C.. Como lo ha hecho en casos anteriores, ante la conclusión de que la justicia penal militar no resulta competente, el tribunal considera que no es necesario pronunciarse respecto de otros alegatos sobre independencia o imparcialidad del fuero militar o la eventual violación, con base en los mismos hechos, de otros instrumentos interamericanos.


"162. Por otra parte, el tribunal observa que la intervención del fuero militar se basó en el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar. Al respecto, la Corte reitera que dicha norma:


"‘... es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el solo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense.’


"163. En el C.R.P. el tribunal consideró que la disposición contenida en el mencionado artículo 57 opera como una regla y no como una excepción, característica esta última indispensable de la jurisdicción militar para ser conforme a los estándares establecidos por esta Corte. El tribunal recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación general de todo Estado parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile). En consecuencia, la Corte estima que el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 de la misma, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense."


Aunque el primer grupo de párrafos -234 a 238, en el C.F.O., y 217 a 221, en el C.R.C.- se titula "Adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de justicia", las cuales pueden ser competencia del poder de reforma constitucional o del Poder Legislativo del Estado Mexicano, lo cierto es que del examen de su contenido se advierte que también le resultan obligaciones al Poder Judicial de la Federación. Particularmente, en el sentido de ejercer un control de constitucionalidad en los términos precisados en el considerando anterior, sobre el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar; de modo tal que se estime incompatible con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que, a su vez, otorga sentido interpretativo al artículo 13 de la Constitución Federal.(9)


La Corte Interamericana de Derechos Humanos no establece la necesidad de modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero en términos prácticos, su interpretación debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y en el artículo 8.1 de la citada Convención Americana.(10)


La conclusión a la que arribó en las sentencias, cuyo cumplimiento se examina, fue en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.


A lo anterior, el mismo tribunal Internacional añadió que las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal civil competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.


De este modo, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la interpretación que corresponde al artículo 13 de la Constitución Federal, en concordancia con el artículo 2 de la Convención Americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante un Juez competente.


Por tanto, el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar es incompatible con lo dispuesto en el mismo artículo 13, conforme a esta interpretación, a la luz de los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello es así, porque al establecer cuáles son los delitos contra la disciplina militar no garantiza a los civiles o sus familiares que sean víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la posibilidad de someterse a la jurisdicción de un J. o tribunal ordinario.


Consecuentemente, como el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece y de conformidad con los tratados internacionales de la materia y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, deberá considerarse que el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles.


Esta interpretación debe observarse en todos los casos futuros que sean del conocimiento de este tribunal, funcionando en Pleno o en Salas e independientemente de la vía por la cual el asunto llegue a ser del conocimiento de estos órganos. Esto es, por las vías ordinarias para la resolución de asuntos, sean éstos de competencia originaria del tribunal o sea necesaria su atracción, para lo cual debe considerarse este tema como de importancia y trascendencia para el ejercicio de las competencias correspondientes.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis aislada P. VI/2013 (10a.), sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos contenido y datos de ubicación son los siguientes:


"FUERO MILITAR. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CONTRAVIENE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.-La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, con base en los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determinó que las conductas cometidas por militares que puedan vulnerar derechos humanos de civiles no pueden ser competencia de la jurisdicción militar, porque en ese supuesto los tribunales militares ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal tanto para efectos de la reparación del daño, como para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. En este contexto, el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, al dar lugar a que la jurisdicción militar conozca de las causas penales seguidas contra militares respecto de delitos del orden común o federal que, cometidos por aquéllos al estar en servicio o con motivo de éste, puedan afectar los derechos humanos de personas civiles, contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso citado, máxime que de lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se colige que la jurisdicción militar deba conocer de los juicios seguidos contra militares por delitos que puedan implicar violación de derechos humanos de víctimas civiles, como lo determinó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010."(11)


Asimismo, debe puntualizarse que este Alto Tribunal ha sostenido diversos criterios jurisdiccionales relacionados con el tema en cuestión, como lo son, entre otras, las tesis que son del tenor literal siguiente:


"FUERO MILITAR. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR VIOLA EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL. El referido precepto ordinario, al establecer que son delitos contra la disciplina militar los del orden común o federal, cuando fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo, viola el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto éste dispone que la jurisdicción militar está acotada única y exclusivamente a los delitos y faltas cometidos contra la disciplina militar y que en ningún caso y por ningún motivo podrá extenderse sobre persona que no pertenezca al Ejército, ya que si bien es cierto que la especificación y el alcance de la expresión ‘disciplina militar’ corresponden al legislador ordinario, quien debe precisar cuáles son esas faltas y delitos, también lo es que el mandato constitucional establece dos restricciones que no permiten una libre configuración legislativa: a) está prohibida la jurisdicción militar sobre personas que no pertenezcan al Ejército; y b) cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un civil (paisano), conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. Ahora bien, la primera restricción constitucional es contundente en determinar que la justicia militar en ningún caso podrá juzgar penalmente a un civil, cuando éste tenga el carácter de sujeto activo de un hecho ilícito, mientras la segunda implica que cuando un miembro de las Fuerzas Armadas cometa un delito en perjuicio de un civil, invariablemente, debe conocer de la causa penal correspondiente un J. civil; de ahí que si un J.M. conociera de un proceso donde la víctima u ofendido del delito sea un civil, ejercería jurisdicción sobre dicho particular en desacato al artículo 13 constitucional."(12)


"COMPETENCIA PARA CONOCER Y SANCIONAR LOS DELITOS COMETIDOS POR MILITARES, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS, QUE AFECTEN LOS DERECHOS HUMANOS DE CIVILES. SE SURTE A FAVOR DE LOS JUECES DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES. El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la jurisdicción militar sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que atenten contra bienes jurídicos propios de la disciplina castrense, y que cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano conocerá del caso la autoridad civil que corresponda; por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, sostuvo que las conductas cometidas por militares que puedan vulnerar derechos humanos de civiles no pueden ser competencia de la jurisdicción militar, porque en ese supuesto los tribunales militares ejercen jurisdicción no únicamente respecto del imputado, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal tanto para efectos de la reparación del daño, como para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. De lo anterior se concluye que la competencia para conocer y sancionar los delitos cometidos por militares en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, que afecten los derechos humanos de civiles, víctimas de tales ilícitos, se surte a favor de los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales, conforme al artículo 50, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual dispone que los Jueces federales penales conocerán de los delitos del orden federal cometidos por un servidor público o empleado federal en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas."(13)


"RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DE FUERO MILITAR. INCOMPATIBILIDAD DE LA ACTUAL REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 2o. Y 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.-Derivado del cumplimiento que el Estado Mexicano debe dar a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el C.R.R. contra el Estado Mexicano, el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio respecto del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, ya que su actual redacción es incompatible con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que no es necesario modificar el contenido normativo del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero señaló que su interpretación debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y en el artículo 8.1 de la citada Convención Americana. Así, la interpretación de este precepto del Código de Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. De este modo, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la interpretación que corresponde al artículo 13 de la Constitución Federal en concordancia con el artículo 2o. de la Convención Americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante Juez competente. Por todo ello, la actual redacción del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, conforme a esta interpretación. ..."(14)


"TRIBUNALES DEL FUERO MILITAR. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA CAUSA PENAL SEGUIDA A UN MILITAR POR EL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 343, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, estableció como supuestos en los que se restringe la competencia del fuero militar a aquellos en los que: a) se encuentren involucrados militares y civiles; y/o, b) esté comprometido el respeto de los derechos humanos de los civiles involucrados; de donde se sigue que ante la ausencia de esos supuestos no debe restringirse el fuero militar, es decir, en el caso de que no se colmen uno o ambos supuestos, el tribunal militar tiene competencia plena para conocer de alguna causa penal concreta. Con base en lo anterior, el Juez castrense es competente para conocer de la causa penal seguida a un militar por su probable responsabilidad en la comisión del delito de infracción de deberes comunes a todos los que están obligados a servir en el Ejército, previsto en el artículo 343, fracción I, del Código de Justicia Militar, ya que conforme a ese precepto, dicho ilícito se comete cuando en cualquier asunto del servicio militar un individuo dé a sus superiores, por escrito o de palabra, informe o parte contrario a lo que realmente tenga conocimiento, lo que permite corroborar que este delito se relaciona exclusivamente con el orden y la disciplina castrenses, pues tiende a proteger un aspecto propio del ámbito militar."(15)


"TRIBUNALES DEL FUERO MILITAR. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA CAUSA PENAL SEGUIDA A UN MILITAR POR EL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTÍCULOS 194, FRACCIÓN III, Y 196, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, estableció como supuestos en los que se restringe la competencia del fuero militar a aquellos en los que: a) se encuentren involucrados militares y civiles; y/o, b) esté comprometido el respeto de los derechos humanos de los civiles involucrados; en la inteligencia de que ante la ausencia de esos supuestos no debe restringirse el fuero militar, es decir, en el caso de que no se colmen uno o ambos supuestos, el tribunal militar tiene competencia plena para conocer de la causa penal concreta. Con base en lo anterior, el Juez castrense es competente para conocer de la causa penal seguida a un militar por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de colaboración para fomentar el cultivo y cosecha de marihuana previsto y sancionado por los artículos 194, fracción III y 196, fracción I, del Código Penal Federal, atento a que en su comisión no se encuentran involucrados civiles ni, por ende, puede actualizarse un daño a sus derechos humanos, pues tomando en cuenta que dicho tipo penal se refiere a la existencia de una conducta de acción orientada a colaborar de cualquier manera en posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud y que con aquél, por tanto, se busca proteger la salud pública, entendida como el estado sanitario de toda la población del país, organizada a través de los diferentes niveles de gobierno, en la que concurren autoridades y particulares para implementar medidas sanitarias y preventivas, de investigación científica y de educación en materia de salud, es dable considerar que el sujeto pasivo, tratándose de este ilícito, se identifica con la sociedad en general."(16)


"TRIBUNALES DEL FUERO MILITAR. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR COMETIDOS CUANDO EL SUJETO ACTIVO PERTENECÍA A LAS FUERZAS ARMADAS, AUNQUE CON POSTERIORIDAD A SU COMISIÓN SEA DADO DE BAJA.-El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el fuero militar, castrense o de guerra y determina los elementos para que opere la competencia a favor de los tribunales militares, a saber: 1) que se trate de delitos y faltas contra la disciplina militar; y, 2) que el sujeto activo del delito sea un militar. Así, si se actualizan los supuestos que activan la competencia de la jurisdicción militar, ésta se convierte en una jurisdicción improrrogable e irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Justicia Militar, ya que no puede ser modificada por acuerdo expreso ni por sumisión tácita de las partes y, asimismo, el tribunal no puede eximirse de juzgar aquellos asuntos que caigan dentro de su esfera competencial. En esta lógica, la prohibición del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo extiendan su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, debe entenderse en el sentido de que el inculpado no sea miembro del Ejército al momento en que presuntamente habría cometido el delito que se le imputa, siendo intrascendente para estos efectos si posteriormente es dado de baja del Ejército. En este sentido se inscribe el artículo 170, apartado B, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, al establecer que el militar prófugo de la justicia será dado de baja, sin perjuicio del proceso que se le siga. Esto es, el procedimiento de baja resulta independiente y no determina el devenir del proceso penal que se le siga al inculpado. En consecuencia, si un miembro de las Fuerzas Armadas comete un delito contra la disciplina militar cuando aún pertenece al instituto armado, es claro que las autoridades competentes para conocer de ese caso son los tribunales del fuero militar, pues al momento en que presuntamente habría cometido el delito, dicho militar era miembro en activo de las Fuerzas Armadas."(17)


Como se desprende de los referidos criterios, el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, sobre el que se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, viola el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto éste dispone que la jurisdicción militar está acotada única y exclusivamente a los delitos y faltas cometidos contra la disciplina militar, y que en ningún caso y por ningún motivo podrá extenderse sobre persona que no pertenezca al Ejército.


En efecto, el mandato constitucional en comento establece dos restricciones que no permiten una libre configuración legislativa:


(I) Está prohibida la jurisdicción militar sobre personas que no pertenezcan al Ejército; y,


(II) Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un civil (paisano), conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.


La primera restricción constitucional es contundente en determinar que la justicia militar en ningún caso podrá juzgar penalmente a un civil, cuando éste tenga el carácter de sujeto activo de un hecho ilícito, mientras la segunda implica que cuando un miembro de las Fuerzas Armadas cometa un delito en perjuicio de un civil, invariablemente, debe conocer de la causa penal correspondiente un J. civil.


De lo anterior se concluye que la competencia para conocer y sancionar los delitos cometidos por militares en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, que afecten los derechos humanos de civiles, víctimas de tales ilícitos, se surte a favor de los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales y, por tanto, si un J.M. conociera de un proceso donde la víctima u ofendido del delito sea un civil, ejercería jurisdicción sobre dicho particular en desacato al artículo 13 constitucional.


Habida cuenta que, en caso de que no se colmen uno o ambas restricciones constitucionales, el tribunal militar tiene competencia plena para conocer de alguna causa penal concreta, como acontece en la causa penal seguida a un militar por su probable responsabilidad en la comisión del delito de infracción de deberes comunes a todos los que están obligados a servir en el Ejército, previsto en el artículo 343, fracción I, del Código de Justicia Militar, ya que, conforme a ese precepto, dicho ilícito se comete cuando en cualquier asunto del servicio militar un individuo dé a sus superiores, por escrito o de palabra, informe o parte contrario a lo que realmente tenga conocimiento, lo que permite corroborar que este delito se relaciona exclusivamente con el orden y la disciplina castrenses, pues tiende a proteger un aspecto propio del ámbito militar.


Lo mismo acontece respecto de la causa penal seguida a un militar por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de colaboración para fomentar el cultivo y cosecha de marihuana, previsto y sancionado por los artículos 194, fracción III y 196, fracción I, del Código Penal Federal, atento a que en su comisión no se encuentran involucrados civiles ni, por ende, puede actualizarse un daño a sus derechos humanos; de ahí que el Juez castrense es competente para conocer de tales asuntos.


Precisado lo anterior, debe señalarse que el artículo 57 del Código de Justicia Militar fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil catorce.(18) Empero, debe decirse que la regularidad convencional de la citada disposición no será motivo de análisis en la presente resolución, ya que, por una parte, ello excede el debido alcance de las determinaciones emitidas en la presente vía y, por otra, las medidas de reparación "relativas a compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar y la creación de un recurso efectivo de impugnación de la competencia del fuero militar, ordenadas tanto en los C.F.O. y R.C. y otra, como en las sentencias de los C.R.P. y C.G. y M.F., son cuestiones que se encuentran pendientes de resolución ante la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos.(19)


NOVENO.-La violencia sexual como tortura. Del examen que se realiza de las consideraciones contenidas en los C.F.O., párrafos 118 a 130, y R.C., párrafos 108 a 120, se advierte que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció diversas directrices para juzgar con perspectiva de género en los casos de violencia sexual.


Al respecto, señaló que la violencia sexual se configura "con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno", habida cuenta que la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima.


En el entendido de que la violencia sexual se subsume en un acto de tortura cuando el maltrato cumple con los siguientes elementos: (I) es intencional; (II) causa severos sufrimientos físicos o mentales; y, (III) se comete con determinado fin o propósito.


Con relación a dichos requisitos -y previo análisis de la intencionalidad del maltrato-, la Corte precisó que, a fin de determinar la severidad del sufrimiento padecido, se deben tomar en cuenta, entre otros factores, las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos pueden causar, así como las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo y el estado de salud, entre otras circunstancias personales.


Con independencia de lo anterior, ese Tribunal Internacional sostuvo que "un acto de tortura puede ser perpetrado tanto mediante actos de violencia física como a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo", destacando el hecho de que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima "humillada física y emocionalmente", situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas.


Por tanto, desprendió que "es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales."


Finalmente, por lo que hace al tercero de los requisitos, la Corte Interamericana consideró que la violación sexual, al igual que la tortura, tiene como objetivos, entre otros, "intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre", había cuenta que una violación sexual puede constituir tortura "aun cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales", toda vez que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto.


Precisado lo anterior, el tribunal interamericano sostuvo que la violación sexual no sólo incide en el derecho humano de protección de la honra y de la dignidad, sino que también afecta otros derechos humanos, como lo es el derecho a la protección de la vida privada, en sus vertientes de vida sexual y derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos.


Así, se determinó que respecto de las señoras R.C. y F.O., la violación sexual:


"... vulneró valores y aspectos esenciales de su vida privada, supuso una intromisión en su vida sexual y anuló su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas


"... Como ha sido señalado anteriormente por este tribunal, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. ha sostenido que la definición de la discriminación contra la mujer ‘incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque [i)] es mujer o [ii)] le afecta en forma desproporcionada’. Asimismo, también ha señalado que ‘la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.’."


Atento a lo anterior, se desprende que existen obligaciones para el Poder Judicial consistentes en aplicar las referidas directrices establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de resolver asuntos que involucren violencia sexual contra la mujer.


Ello, resulta relevante pues, como se expresó en las sentencias que se pretenden cumplimentar, la violación sexual constituye "‘una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’, que ‘trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases.’."


Sobre esa base, cabe mencionar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido diversos criterios jurisdiccionales relacionados con el tema en cuestión, como lo son, entre otras, las tesis que se leen bajo los siguientes rubros:


"TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES. La prohibición de la tortura como derecho absoluto se reconoce y protege como jus cogens en armonía con el sistema constitucional y convencional. En ese sentido, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la tortura, mientras que el artículo 29 de la propia Constitución Federal enfatiza que la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación, incluyendo los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, así como otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se prevé en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, las obligaciones adquiridas por México, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, incluyen tipificarla como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de ella, así como de excluir toda prueba obtenida por la misma. En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito."(20)


"TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura."(21)


"TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO. Conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. 4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma."(22)


"TORTURA. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGARLA EN CASO DE EXISTIR EVIDENCIA RAZONABLE. Atendiendo a la obligación del Estado de investigar actos de tortura, corresponde al juzgador, en caso de existir evidencia razonable y dependiendo del tipo de maltrato alegado, ordenar la investigación al Ministerio Público y, a su vez, actuar en el proceso, de forma efectiva e imparcial, para garantizar que se realicen los estudios relativos pertinentes; de ahí que no siempre es el certificado médico de lesiones el que ha de valorarse para determinar si debe o no darse valor probatorio a la confesión rendida al dictarse la sentencia definitiva."(23)


"TORTURA. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la norma más protectora, prevista en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, estima que se está frente a un caso de tortura cuando: i) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; ii) éstas sean infligidas intencionalmente; y iii) tengan un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona."(24)


"TORTURA. GRADOS DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LAS PERSONAS. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado; abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona, como son: la duración de los tratos, la edad, el sexo, la salud, el contexto y la vulnerabilidad, entre otros, que deberán analizarse en cada situación concreta."(25)


"TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU INVESTIGACIÓN. La investigación de posibles actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes debe realizarse de oficio y de forma inmediata; además será imparcial, independiente y minuciosa, con el fin de: i) determinar la naturaleza y origen de las lesiones advertidas; ii) identificar a los responsables; e, iii) iniciar su procesamiento. Ahora bien, corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados; de ahí que el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de forma que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión. Así, cuando una persona alega dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia, a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia, para lo cual, la regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción (incluyendo tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), constituye un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción, donde la carga de la prueba de este tipo de hechos recae en el Estado, por lo que no es válido argumentar que el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla, sino que será el Estado quien deba demostrar que la confesión fue voluntaria."(26)


"TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA.-Con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Estado Mexicano tiene las siguientes obligaciones para prevenir la práctica de la tortura: establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa; sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella; detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; sancionar con las penas adecuadas este delito; indemnizar a las víctimas; prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se encuentra previsto en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto es, el derecho a no ser objeto de tortura, penas crueles o tratos inhumanos o degradantes es un derecho cuyo respeto no admite excepciones, sino que es absoluto y, por ende, su vigencia no puede alterarse ni siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la nación."(27)


De los criterios jurisdiccionales citados, se advierte que la tortura -conjuntamente con los tratos crueles, inhumanos o degradantes- es una práctica que se encuentra proscrita de forma absoluta en nuestro sistema normativo y constitucional, es decir, la prohibición de la tortura es un derecho humano que no admite excepciones debido a su gravedad y la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos y, por ende, su vigencia no puede alterarse ni siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la nación.


En efecto, el derecho a la integridad personal comprende, necesariamente, el derecho fundamental e inderogable a no ser torturado, ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de lo que se sigue que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone a los juzgadores hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales.


Así, las violaciones al derecho a la integridad personal presentan diversas connotaciones de grado -que, como se ha expresado, abarcan desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes-, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona, entre otros: la duración de los tratos, la edad, el sexo, la salud, el contexto y la vulnerabilidad, entre otros, que deberán analizarse en cada situación concreta.


En ese contexto, si bien no se establece una definición o concepto estático de la tortura, lo cierto es que, acorde a sus elementos constitutivos, es dable afirmar que se está frente a un caso de este tipo cuando: (I) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; (II) éstas sean infligidas intencionalmente; y, (III) tengan un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona.


Conforme al último de los elementos referidos, es dable colegir que el operador jurídico no debe confundir el proceso de la tortura y sus resultados, pues si éste se acredita, con independencia del tipo de resultado, debe castigarse y atenderse conforme a los lineamientos establecidos jurisprudencialmente por este Alto Tribunal.


Asimismo, debe puntualizarse que las consecuencias y efectos de la tortura se presentan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos, como de delito. Dichos efectos generan diversos derechos y obligaciones, como lo son:


(I) El derecho de las víctimas a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal y, por tanto, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.


(II) La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso.


(III) Atento al principio de interpretación más favorable a la persona, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.


Por tanto, cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa, la cual tendrá como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables.


Por otra parte, se advierte que conforme a las disposiciones constitucionales y convencionales, el Estado Mexicano tiene las siguientes obligaciones para prevenir la práctica de la tortura:


(I) Establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa, y sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella.


(II) Detener oportunamente al torturador, a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; sancionar con las penas adecuadas este delito e indemnizar a las víctimas.


(III) Prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean.


Ahora bien, como aconteció en las sentencias, cuyo cumplimiento es objeto de estudio en el presente expediente, las alegaciones de prácticas de tortura, en su vertiente de violación sexual, deben ser sujetas de un mayor escrutinio por parte de los juzgadores y de especial atención por parte de las autoridades, en virtud de la condición particular de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas, tanto por su etnicidad, como por su calidad de mujeres e, inclusive, en su condición de niña -en el Caso de R.C.-. En efecto, "Desde el momento en que el Estado tuvo conocimiento de la existencia de una violación sexual cometida contra quien pertenece a un grupo en situación de especial vulnerabilidad por su condición de indígena y de niña, tiene la obligación de realizar una investigación seria y efectiva que le permita confirmar la veracidad de los hechos y determinar los responsables de los mismos."(28)


En suma, se concluye, respecto del deber de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que:


(I) La investigación respecto de dichos actos debe llevarse a cabo de oficio y de forma inmediata.


(II) La investigación, además, debe ser imparcial, independiente y minuciosa, con el fin de: determinar la naturaleza y origen de las lesiones advertidas; identificar a los responsables e iniciar su procesamiento.


(III) Corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del ofendido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura.


(IV) El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los ofendidos; de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.


(V) Cuando una persona alega haber sido motivo de un acto de tortura, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia, a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia.


(VI) La carga de la prueba de este tipo de hechos recae en el Estado, por lo que no es válido que se argumente que el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla.


(VII) Finalmente, por la relevancia de las sentencias internacionales en estudio, debe reiterarse que la violencia sexual se subsume en un acto tortura cuando el maltrato cumple con los siguientes elementos: es intencional; causa severos sufrimientos físicos o mentales; y, se comete con determinado fin o propósito.


Atento a lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que todos los Jueces nacionales se encuentran obligados a tomar en cuenta los referidos principios y directrices en los casos en que se aleguen prácticas de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o bien, tengan conocimiento de tales violaciones a los derechos humanos -y, desde luego, de comprobarse tales conductas ilícitas, el Estado debe reparar adecuadamente el daño ocasionado a las víctimas-.


Precisado lo anterior, debe puntualizarse que aunado a los referidos criterios, los juzgadores deben, aun oficiosamente, analizar los casos de violencia sexual con perspectiva de género -cuya noción y alcance se analizará más detalladamente en el siguiente considerando-, lo que conlleva al reconocimiento de un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza.


En efecto, la violencia sexual tiene causas y consecuencias específicas de género, ya que es utilizada como forma de sometimiento y humillación, y método de destrucción de la autonomía de la mujer, la cual puede derivar en una forma extrema de discriminación agravada por situaciones de especial vulnerabilidad -tales como la pobreza y la niñez-, lo que implica que la víctima sufra una intersección de discriminaciones.


Así, en los párrafos 89 y 100 de las sentencias de los Casos de "R.C." y "F.O., respectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que: "la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho."


Respecto a las especificidades del caso, la Corte destacó que:


Caso R.C.


"93. Por otra parte, de las circunstancias propias de la situación de la señora R.C., la Corte no encuentra elementos que afecten la credibilidad de sus declaraciones.


"La presunta víctima es una mujer indígena, en el momento de los hechos menor de edad, que vivía en una zona montañosa aislada, que tuvo que caminar varias horas para recibir asistencia médica por las agresiones físicas sufridas, y para denunciar la violación sexual ante diversas autoridades que hablaban un idioma que ella no dominaba, la cual probablemente tendría repercusiones negativas en su medio social y cultural, entre otros, un posible rechazo de su comunidad. Asimismo, denunció y perseveró en su reclamo, sabiendo que en la zona en la que vive continuaba la presencia de militares, algunos de los cuales ella estaba imputando penalmente la comisión de un delito grave."


Caso F.O.


"107. Adicionalmente, de las circunstancias propias de la situación de la señora F.O., la Corte no encuentra elementos que afecten la credibilidad de sus declaraciones. La presunta víctima es una mujer indígena, que vivía en una zona montañosa aislada, que tuvo que caminar varias horas para interponer una denuncia sobre una violación sexual ante autoridades de salud y ministeriales que no hablaban su idioma y que, probablemente, tendría repercusiones negativas en su medio social y cultural, entre otros, un posible rechazo de su comunidad. Asimismo, denunció y perseveró en su reclamo, sabiendo que en la zona en la que vive continuaba la presencia de militares, algunos de los cuales ella estaba imputando penalmente la comisión de un delito grave."


En ese contexto, y atendiendo a la situación especial que reviste la violación sexual como acto de tortura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para la obtención y valoración probatoria, los juzgadores, entre otras cuestiones y con base en una perspectiva de género, deberán:


I.A. a la naturaleza de la violación sexual, la cual, por sus propias características, requiere medios de prueba distintos de otras conductas.


II. Otorgar un valor preponderante a la información testimonial de la víctima, dada la secrecía en que regularmente ocurren estas agresiones, lo que limita la existencia de pruebas gráficas o documentales.


III. Evaluar razonablemente las plausibles inconsistencias del relato de la víctima, de conformidad con la naturaleza traumática de los hechos, así como otros factores que pueden presentarse en caso de que las víctimas sean indígenas, tales como obstáculos en la expresión, la intervención de terceros o el uso de diferentes idiomas o interpretaciones en las traducciones.


IV. Tomar en cuenta los elementos subjetivos de la víctima, entre otros, la edad, condición social, grado académico o su pertenencia a un grupo históricamente desventajado, a fin de establecer la factibilidad del hecho delictivo y su impacto concreto.


V. Utilizar adecuadamente las pruebas circunstanciales, las presunciones y los indicios para extraer conclusiones consistentes en los hechos.


En cuanto a los deberes de investigación de violación a los derechos humanos, la Corte Interamericana ha establecido que ese débito se encuentra "dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la convención. El deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultado". Habida cuenta que esta obligación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.


A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar oficiosamente y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad.


En cuanto a los casos de violencia contra la mujer, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de diversos instrumentos internacionales, ha establecido que en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: "I) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; II) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; III) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; IV) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; V) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y VI) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso."(29)


Finalmente, cabe precisar que la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 554/2013, emitió los siguientes criterios jurisdiccionales «1a. CLX/2015 (10a.), 1a. CLXV/2015 (10a.), 1a. CLXIII/2015 (10a.) y 1a. CLXIV/2015 (10a.)»:


"DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN. El derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad. De conformidad con el artículo 1o. constitucional y el parámetro de regularidad constitucional, la obligación de todas las autoridades de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres. En dichos casos, el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales. En los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida diligencia. Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, así como políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias. Incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular."(30)


"VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. DEBER DE REPARAR. En relación con la violencia y discriminación contra la mujer, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades y de impulsar un cambio cultural. Al respecto, el artículo 8 de la Convención del Sistema Universal establece como deber progresivo del Estado el que por medio de sus autoridades adopte medidas progresivas específicas para modificar los patrones socioculturales y fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia en temas relacionados con la igualdad entre el hombre y la mujer y la equidad de género. Por tanto, la respuesta por parte del Poder Judicial ante este tipo de violaciones debe no sólo puntualizar la violación específica por parte de una autoridad y cambiarla, sino que también debe buscar disuadir un cambio de conducta en la sociedad y de potenciales actores, mejorando las relaciones socialmente establecidas, en aras de cumplir con las obligaciones de respeto y garantía, así como de reparar las violaciones a los derechos humanos, reconocidos en el artículo 1o. constitucional."


"DELITOS CONTRA LAS MUJERES. ESTRECHA RELACIÓN ENTRE VIOLENCIA, DISCRIMINACIÓN Y SUBORDINACIÓN POR MOTIVOS DE GÉNERO. Existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación. La violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer es considerada subordinada del hombre o conforme a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción, como la violencia y abuso familiares."(31)


"DELITOS CONTRA LAS MUJERES. LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE SU INVESTIGACIÓN ESTÁN LLAMADAS A ACTUAR CON DETERMINACIÓN Y EFICACIA A FIN DE EVITAR LA IMPUNIDAD DE QUIENES LOS COMETEN. La impunidad de los delitos contra las mujeres envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en la administración de justicia. Además, la inacción y la indiferencia estatal ante las denuncias de violencia de género reproducen la violencia que se pretende atacar e implica una discriminación en el derecho de acceso a la justicia. En sentido similar, la impunidad en este tipo de delitos provoca entre las mujeres un sentimiento de desamparo que repercute en un mayor nivel de vulnerabilidad frente a sus agresores; y en la sociedad, la convicción de que la muerte de las mujeres no tiene importancia, ni merece la atención de las autoridades, reforzando con ello la desigualdad y discriminación hacia las mujeres en nuestra sociedad. Es por ello que es particularmente importante que las autoridades encargadas de las investigaciones de actos de violencia contra las mujeres las lleven a cabo con determinación y eficacia, tomando en cuenta el deber de la sociedad de rechazar dicha violencia y las obligaciones estatales de erradicarla, y de brindar confianza a las víctimas de la misma en las instituciones estatales para su protección."(32)


De lo anterior se desprende que, atento a que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales y, por tanto, en los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia, entre las cuales se encuentran un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, así como políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias.


Máxime que la impunidad de los delitos contra las mujeres envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en la administración de justicia; de ahí que es particularmente importante que las autoridades encargadas de las investigaciones de actos de violencia contra las mujeres las lleven a cabo con determinación y eficacia, tomando en cuenta el deber de la sociedad de rechazar dicha violencia y las obligaciones estatales de erradicarla, y de brindar confianza a las víctimas de la misma en las instituciones estatales para su protección.


De tal suerte, por lo que hace a la violencia y discriminación contra la mujer, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades y de impulsar un cambio cultural, por lo que la respuesta por parte del Poder Judicial ante este tipo de violaciones debe no sólo puntualizar la violación específica por parte de una autoridad y cambiarla, sino que también debe buscar disuadir un cambio de conducta en la sociedad y de potenciales actores, mejorando las relaciones socialmente establecidas, en aras de cumplir con las obligaciones de respeto y garantía, así como de reparar las violaciones a los derechos humanos, reconocidos en el artículo 1o. constitucional.


En esa lógica, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que también se deriva un imperativo para los Jueces nacionales de observar los referidos parámetros al conocer de asuntos que involucren delitos de violencia contra la mujer, a fin de que la impartición de justicia permita no sólo analizar adecuadamente las pruebas ofrecidas por la víctima, sino que impidan la impunidad de tales crímenes y sean capaces de reparar adecuadamente el daño causado.


DÉCIMO.-Personas indígenas, acceso a la tutela jurisdiccional y perspectiva de género. En la sentencia del C.F.O., párrafo 201, y en la diversa de R.C., párrafo 185, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo lo siguiente:


C.F.O.


"201. La Corte consideró probado que la señora F.O. no contó con un intérprete provisto por el Estado a fin de presentar su denuncia y tampoco recibió en su idioma información sobre las actuaciones derivadas de su denuncia. Para poder poner en conocimiento de las autoridades el delito que la había afectado y acceder a información debió recurrir a una persona conocida que hablaba español. Por otra parte, en ocasiones posteriores que convocó a la víctima, el Estado dispuso la presencia de un intérprete y además informó que se encontraba implementando un programa de formación de intérpretes indígenas en Guerrero. La Corte valora positivamente ambas medidas adoptadas por México. Sin embargo, la imposibilidad de denunciar y recibir información en su idioma en los momentos iniciales implicó, en el presente caso, un trato que no tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de la señora F.O., basada en su idioma y etnicidad, implicando un menoscabo de hecho injustificado en su derecho de acceder a la justicia. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento."


Caso R.C.


"185. La Corte consideró probado que la señora R.C. no contó con un intérprete provisto por el Estado cuando requirió atención médica, ni cuando presentó su denuncia inicial, ni tampoco recibió en su idioma información sobre las actuaciones derivadas de su denuncia. Para poder poner en conocimiento de las autoridades el delito que la había afectado y acceder a información debió recurrir a su esposo que hablaba español. Por otra parte, en ocasiones posteriores que convocó a la víctima, el Estado dispuso la presencia de un intérprete y además informó que se encontraba implementando un programa de formación de intérpretes indígenas en Guerrero. La Corte valora positivamente ambas medidas adoptadas por México. Sin embargo, la imposibilidad de denunciar y recibir información en su idioma en los momentos iniciales implicó, en el presente caso, un trato que no tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de la señora R.C., basada en su idioma y etnicidad, implicando un menoscabo de hecho injustificado en su derecho de acceder a la justicia. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento."


Como se advierte de la anterior cita, el tribunal internacional destacó la importancia de que, en tratándose del derecho de acceso a la justicia, el Estado Mexicano deba tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas indígenas, derivada de su idioma y etnicidad, por lo que, entre otras cuestiones, durante la investigación y el juzgamiento, el Estado Mexicano debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de la víctima en todas las etapas y, por ende, en "un caso como el presente en el que la víctima, mujer e indígena, ha tenido que enfrentar diversos obstáculos en el acceso a la justicia, el Estado tiene el deber de continuar proporcionando los medios para que la víctima acceda y participe en las diligencias del caso, para lo cual debe asegurar la provisión de intérprete y apoyo desde una perspectiva de género, en consideración de sus circunstancias de especial vulnerabilidad."


Al respecto, debe puntualizarse que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas tesis jurisdiccionales relacionadas con el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional en tratándose de personas indígenas, así como la impartición de justicia con perspectiva de género, tales como las identificadas con los siguientes rubros y textos:


"PERSONAS INDÍGENAS. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE SER ASISTIDOS POR INTÉRPRETES Y DEFENSORES QUE TENGAN CONOCIMIENTO DE SU LENGUA Y CULTURA. Cuando personas indígenas están vinculadas en un proceso del orden penal, el estándar para analizar si existió acceso pleno a la jurisdicción del Estado no es igual al que aplica en cualquier proceso judicial, pues sus especificidades culturales obligan a todas las autoridades a implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades. En ese sentido, el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra a favor de aquéllas el derecho a que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales. Además, establece que: ‘... tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura’, lo cual constituye un mecanismo óptimo para una defensa adecuada y, por tanto, el pleno acceso a la justicia en favor de este sector históricamente vulnerable, así como la mejor manera de reducir la distancia cultural que de facto opera entre una persona indígena y las reglas de un sistema judicial inspirado en códigos que no comparten determinadas minorías culturales. Ahora bien, la citada porción normativa que prevé el derecho fundamental a que la persona indígena sea asistida por ‘intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura’, no debe interpretarse en su sentido literal copulativo, ya que el derecho a la defensa adecuada en favor de aquélla no implica que ambas figuras -defensor e intérprete- necesariamente deban conocer la lengua y cultura de la persona a quien representan, pues el único obligado a ello directamente es el intérprete; circunstancia con la cual se logra erradicar el problema lingüístico que padecen estas personas sujetas a proceso penal, atendiendo a que cuentan con el derecho a expresarse en su lengua materna y no en la obligación de hablar otra que les es ajena. Por lo que toca a la figura del defensor -de oficio o privado-, éste no necesariamente deberá contar con conocimiento de la lengua y cultura del indígena, al no ser indispensable tal cualidad en su persona, dado que el inculpado podrá ser escuchado y se hará sabedor de sus derechos a través del intérprete; máxime cuando la designación de defensor efectuada por la persona indígena, en términos del artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional, implica un derecho fundamental."(33)


"PERSONAS INDÍGENAS. GRADO DE RELEVANCIA DEL CONOCIMIENTO DEL ESPAÑOL PARA LA APLICACIÓN DE LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el grado de conocimiento del español es relevante para determinar el alcance de la previsión establecida en el citado precepto, según la cual las personas indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidas por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura, lo cual es entendible por la necesidad de racionalizar el uso de los recursos en el sistema de administración de justicia y armonizar en un escenario concreto las funciones y necesidades de todos los intervinientes en juicio. Sin embargo, los derechos que la Constitución Federal adjunta a la condición de ser una persona indígena son variados: algunos tienen un contenido lingüístico específico pero la mayoría carecen de él. Así, respecto de ellos deben aplicarse los criterios generales derivados del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que apelan a la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas propias (en el caso de los pueblos indígenas), a la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas), así como al criterio de la autoconciencia o autoadscripción como indígena, los cuales no permiten definir lo ‘indígena’ sobre la base de la competencia monolingüe en lengua indígena. Así, el derecho a que se tomen en consideración las costumbres y especificidades propias de los indígenas en los juicios y procedimientos en que sean parte, no es de contenido lingüístico ni es, por tanto, un derecho cuyos titulares puedan delimitar con los criterios usados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectos del ejercicio de un derecho completamente distinto."(34)


"PERSONAS INDÍGENAS. LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDEN EXIGIRSE EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO O MOMENTO PROCESAL. Del precepto constitucional citado se advierte que el derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado incluye que en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte, individual o colectivamente, deben considerarse sus costumbres y especificidades culturales, así como que en todo tiempo sean asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Este estándar normativo, inserto en un sistema de protección especial, previsto también a nivel internacional -en el artículo 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo- no distingue materia (civil, mercantil, laboral, penal, agraria, etcétera), ni momento procesal (primera o segunda instancias, juicio de amparo, etcétera) en los juicios y procedimientos aludidos. Consecuentemente, las prerrogativas previstas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueden exigirse en cualquier tipo de juicio y momento procesal, sin estar restringidas material o temporalmente, ya que, cualquier otra interpretación sería inconsistente no sólo con la letra del precepto, sino con el principio pro persona establecido en la propia Constitución."(35)


"PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMAS DE FUENTE ESTATAL APLICABLES COMO SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES.-La fracción VIII del apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho al pleno acceso a la jurisdicción del Estado y que, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos de que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución. Ello no los excluye del ámbito de cobertura de las normas penales, pues los Jueces penales deben determinar si las personas indígenas procesadas merecen ser castigadas por haber incurrido en las conductas típicas y punibles consignadas en la legislación penal aplicable -determinar hasta qué punto pueden imputárseles conductas típicas, en qué modalidad (dolosa o no dolosa), o bajo qué condiciones de exigibilidad, por ejemplo-. Sin embargo, el órgano jurisdiccional deberá aplicar estas normas de modo congruente con lo establecido en el citado artículo 2o. Por ello, cuando quedan satisfechos los requisitos para que al inculpado se le reconozca la condición de persona indígena dentro del procedimiento, el juzgador debe indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que depende la culpabilidad del acusado, etcétera. Deberá tomar en cuenta, en otras palabras, tanto las diferentes normas de fuente estatal aplicables como las específicas que puedan existir en la comunidad cultural del procesado con relevancia en el caso. Además, durante el proceso deberá desplegar su función jurisdiccional tomando en consideración que la Constitución obliga a los órganos jurisdiccionales estatales a garantizar el pleno acceso a la jurisdicción y el pleno disfrute de los derechos y garantías de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que, por pertenecer a categorías tradicionalmente desaventajadas, son objeto de especial mención en el Texto Constitucional."(36)


"PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-La reforma al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, tuvo entre sus finalidades garantizar a los indígenas de México tanto el uso de sus sistemas normativos para la resolución de sus conflictos internos, dentro de los límites marcados por el necesario respeto a la Constitución, como el acceso pleno a la jurisdicción estatal. El objetivo general de esta última previsión era poner fin a la discriminación y marginación sufridas tradicionalmente por la población indígena también en el ámbito jurisdiccional -cuyos efectos pueden ser muy graves cuando se acude al mismo para denunciar violaciones de derechos fundamentales- y establecer medios efectivos para superar las diferencias impuestas por el propio ordenamiento jurídico estatal. El sentido de incorporar a la Constitución Federal previsiones específicas acerca de la posición jurídica de los ciudadanos indígenas es otorgarles un reconocimiento específico al más alto nivel del ordenamiento, mediante previsiones destinadas a condicionar e informar el resto de las normas, con el objetivo de posibilitar el ejercicio real de sus derechos y la expresión de su identidad individual y colectiva, y superar paulatinamente la desigualdad de oportunidades que tradicionalmente les ha afectado. Por ello la fracción VIII del apartado A del artículo 2o. constitucional insta claramente a todos los juzgadores del país a desplegar su función jurisdiccional teniendo en cuenta sus costumbres y especificidades culturales en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, dentro del respeto a los preceptos de la Constitución. Se trata de un imperativo constitucional, no algo que las autoridades jurisdiccionales tienen la mera opción o permisión de hacer si y sólo si (además) en el caso concreto el acusado las prueba en el proceso de modo fehaciente. La Constitución es clara: en los juicios y procedimientos de que sean parte personas o colectivos indígenas los juzgadores deben partir de la premisa de que estas especificidades -que exigirán dar acogida a normas y prácticas especiales, no necesariamente iguales a las de fuente estatal ordinaria, en una amplia variedad de ámbitos- pueden existir en el caso concreto y evaluar, cuando efectivamente existan, si han influido en la comisión de los hechos enjuiciados o en los elementos determinantes de la responsabilidad del encausado."(37)


"ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género."(38)


"ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.-De los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ‘Convención de Belém do Pará’, adoptada en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999 y, 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la asamblea general el 18 de diciembre de 1979, publicada en el señalado medio de difusión oficial el 12 de mayo de 1981, deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género. Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el Juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria."(39)


"PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES.-El artículo 1o., párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En este sentido, el legislador debe evitar la expedición de leyes que impliquen un trato diferente e injustificado entre hombres y mujeres. A su vez, los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, deben evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio en razón del género de las personas. Así, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales."(40)


De los referidos criterios jurisdiccionales se desprende, sustancialmente, que el estándar para analizar si existió acceso pleno a la jurisdicción del Estado, en tratándose de personas indígenas vinculadas en un proceso del orden penal, no es igual al que aplica en cualquier proceso judicial, en virtud de que las especificidades culturales de éstos obligan a todas las autoridades a implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades, dentro del cual se encuentra tutelado el derecho constitucional "a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura".


En efecto, la figura del intérprete con conocimiento de una determinada lengua y cultura, constituye parte del derecho fundamental de las personas indígenas, en términos del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de tutelar los derechos de los indígenas, eliminar las barreras lingüísticas existentes y dar certeza al contenido de la interpretación.


El objetivo general de esta última previsión consiste en poner fin a la discriminación y marginación sufridas tradicionalmente por la población indígena también en el ámbito jurisdiccional, cuyos efectos pueden ser muy graves cuando se acude al mismo para denunciar violaciones de derechos fundamentales, así como establecer medios efectivos para superar las diferencias impuestas por el propio ordenamiento jurídico estatal.


Por otra parte, cabe resaltar que los derechos que la Constitución Federal adjunta a la condición de ser una persona indígena son variados: algunos tienen un contenido lingüístico específico, pero la mayoría carecen de él y, por ende, el derecho a que se tomen en consideración las costumbres y especificidades propias de los indígenas en los juicios y procedimientos en que sean parte, no es de contenido lingüístico ni es, por tanto, un derecho, cuyos titulares puedan delimitar con los criterios usados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectos del ejercicio de un derecho completamente distinto.


Habida cuenta que el derecho fundamental de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, que implica que en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte, individual o colectivamente, deben considerarse sus costumbres y especificidades culturales, así como que en todo tiempo sean asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, pueden exigirse en cualquier tipo de juicio y momento procesal, sin estar restringidas material o temporalmente, ya que cualquier otra interpretación sería inconsistente no sólo con la letra del artículo 2o. de la Constitución Federal, sino con el principio de interpretación más favorable a la persona establecido en la propia Constitución.


En ese sentido, es dable concluir que, tanto convencionalmente, como constitucionalmente, el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar el derecho fundamental de las personas indígenas a contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual debe implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades, en los que, desde luego, se consideren sus costumbres y especificidades culturales, así como que en todo tiempo sean asistidos por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura, atendiendo a los criterios jurisdiccionales en referencia, así como a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Asimismo, es claro que en adición a tales obligaciones, como en toda controversia jurisdiccional, se impone el deber a los Jueces mexicanos, inclusive, de manera oficiosa, de impartir justicia con base en una perspectiva de género, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria, tomando en cuenta lo siguiente:


(I) Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.


(II) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.


(III) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.


(IV) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.


(V) Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas.


(VI) Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.


En efecto, de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", y 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad.


Ello, porque el derecho humano a la igualdad funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género.


Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad.


De ahí que los juzgadores deben cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional, donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.


Se reitera que la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general y debe enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, tales como mujeres y niñas indígenas, por lo que el juzgador debe determinar la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución, como en los tratados internacionales de los que México es Parte, en especial, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", así como la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género, no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia; por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como lo pueden ser las condiciones de pobreza y barreras culturales o lingüísticas.


En efecto, juzgar con perspectiva de género implica hacer realidad el derecho a la igualdad y responde a obligaciones jurídicas de rango supremo para combatir la discriminación a través de la adecuada impartición de justicia, a fin de remediar situaciones asimétricas de poder.


Adicionalmente, se precisa que, en los casos de violencia contra la mujer, se impone al Estado la implementación de obligaciones reforzadas, conforme al artículo 7.b de la Convención Belém do Pará, respecto a la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar tales afrentas contra las mujeres, con independencia de quienes lleven a cabo tales actos lesivos y con independencia del ámbito en que ocurran.


Por otra parte, en cuanto a la referida necesidad de aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas, se puntualiza que el Estado debe adoptar medidas especiales, no sólo durante la denuncia penal, sino durante el tiempo en que los niños y niñas se encuentren vinculados a las investigaciones ministeriales seguidas con motivo de delitos que sean denunciados, máxime si se trata de personas indígenas, pues los niños, cuyas comunidades son afectadas por la pobreza, se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad.


Así, la obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados, puede implicar, entre otros, lo siguiente: "I) suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades; II) asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, y III) procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el niño."(41)


Finalmente, debe destacarse que una parte fundamental del método para juzgar con perspectiva de género lo constituye la determinación de las reparaciones. El eje central para la definición de las medidas de la reparación del daño es, precisamente, la víctima. Al respecto, se destaca que las medidas de reparación deben contemplar no sólo la reparación integral del daño -esto es, el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados-, sino que "deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no sólo restitutivo, sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación."(42)


Conforme a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas. Una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación.(43)


Así, el referido tribunal internacional ha determinado que, para la valoración de las medidas de reparación, se deben observar los siguientes criterios: "I) [que las medidas] se refieran directamente a las violaciones declaradas por el tribunal; II) reparen proporcionalmente los daños materiales e inmateriales; III) no signifiquen enriquecimiento ni empobrecimiento; IV) restablezcan en la mayor medida de lo posible a las víctimas en la situación anterior a la violación en aquello en que no se interfiera con el deber de no discriminar; V) se orienten a identificar y eliminar los factores causales de discriminación; VI) se adopten desde una perspectiva de género, tomando en cuenta los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y en mujeres, y VII) consideren todos los actos jurídicos y acciones alegadas por el Estado en el expediente tendientes a reparar el daño ocasionado."(44)


De lo hasta aquí expuesto se colige que todos los juzgadores nacionales, en el ámbito de sus atribuciones, deben observar los referidos principios y directrices, a fin de asegurar el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, conforme a una impartición de justicia con perspectiva de género y tomando en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de las personas indígenas.


DÉCIMO PRIMERO.-Medidas administrativas derivadas de las sentencias de la Corte Interamericana en los C.R.C. y F.O. que deberá implementar el Poder Judicial de la Federación. Habiendo concluido este Tribunal Pleno que las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el Poder Judicial de la Federación -en los términos antes precisados-, una vez habiendo confirmado que la decisión deriva precisamente de la convención o tratado celebrado por nuestro país, al tenor de la Constitución Política, las medidas a implementar por sus órganos en el ámbito de sus competencias derivadas de la sentencia internacional analizada deberán ser:


Por lo que se refiere a los párrafos 243 a 246 en el C.R.C., y 257 a 260 en el C.F.O., de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativas al establecimiento de programas de formación de funcionarios, en el que incluye, entre otros, a los funcionarios federales del Poder Judicial, en el marco del contenido del apartado B de ambas resoluciones, denominado como Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, para todos los Jueces y Magistrados y para todos aquellos funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas en el Poder Judicial de la Federación, lo conducente es continuar con lo que ha venido haciendo, en materia de:


a) Capacitación y actualización permanente respecto del sistema en general y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, para el estudio de las disposiciones previstas en el Protocolo de Estambul, y


b) Capacitación y actualización permanente en las Directrices de la Organización Mundial de la Salud.


En ambos casos de los incisos precedentes, con énfasis en la atención de presuntas víctimas de violación sexual, particularmente cuando pertenecen a grupos en situación de mayor vulnerabilidad como las mujeres indígenas, identificando todos aquellos patrones culturales discriminatorios o de prejuicio que pueden, en cualquier medida, alterar la voluntad de las víctimas en la formulación de sus denuncias. c) Capacitación y actualización permanente para el debido juzgamiento que incluyan perspectiva de género y etnicidad, con énfasis en casos de violencia sexual contra mujeres, privilegiando el valor preponderante que debe asignarse a la versión de la propia víctima, cuando se articula con otros medios de prueba o haga razón a través del enlace lógico y armonizado de los hechos.


d) La presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha elaborado el documento denominado "Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas", que constituye una herramienta que, respetuosa de la autonomía e independencia judicial -es decir, no vinculante-, auxilia a quienes juzgan a los miembros de los pueblos indígenas de México.


El documento en cita erige el reconocimiento al trato específico que debe existir hacia los grupos vulnerables como a los que pertenecen V.R.C. e I.F.O., bajo la consideración internacionalmente aceptada de que no toda distinción de trato necesariamente resulta ofensiva para la dignidad humana, cuando ella se sustenta en justificaciones objetivas y razonables.


Los elementos de trato antes enunciados están contenidos en el protocolo antes referido, ya que en forma ordenada y sistemática se definen los derechos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, de manera enunciativa y no limitativa, correlacionados, de igual forma, con los principios generales que deben orientar las consideraciones de quienes apliquen esta herramienta jurisdiccional.


Por ello, se hace necesario profundizar en la difusión del instrumento en comento a toda la comunidad jurídica nacional por las vías que correspondan y realizar ordinariamente acciones de interacción con quienes individualmente lo apliquen con el propósito de enriquecerlo en su ámbito y alcances.


Para este efecto, tanto la Suprema Corte como el Consejo de la Judicatura Federal, auxiliados por el Instituto de la Judicatura Federal, deberán seguir implementando todas las acciones necesarias para concretar estas medidas.


e) Asimismo, la presidencia de este Alto Tribunal ha emitido el "Protocolo para juzgar con perspectiva de género -haciendo realidad el derecho a la igualdad-", que tiene como propósito atender las problemáticas detectadas y las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos de "Campo Algodonero", I.F.O. y V.R.C., relativas al ejercicio del control del parámetro de regularidad por quienes imparten justicia, así como el establecimiento de instrumentos y estrategias de capacitación y formación en perspectiva de género y derechos de las mujeres.


Dicho escrito se constituye como un instrumento de carácter orientador, tendiente a que los juzgadores puedan identificar y evaluar en los casos que sean de su conocimiento: (I) los impactos diferenciados de las normas; (II) la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a los roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres; (III) exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de identidad de sexo o género; (IV) la distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones; y, (V) la legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias.


Por otra parte, atendiendo al contenido de las sentencias en estudio en los párrafos 230, 276 y 277 en el C.R.C., y 213 del C.F.O., deberá instruirse al Consejo de la Judicatura Federal, para que, a través del Instituto de la Defensoría Pública Federal, instrumente a la brevedad todas las medidas necesarias para:


a) Garantizar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas de violencia sexual, particularmente cuando pertenecen a grupos en situación de mayor vulnerabilidad como las mujeres indígenas, asegurando como garantía mínima de provisión durante su juzgamiento la asistencia de un intérprete y apoyo desde una perspectiva de género, procurando que las diligencias judiciales se desarrollen en las mejores condiciones de claridad, seguridad, confiabilidad y sencillez procesal.


b) Instrumentar un programa para la adecuada defensa y asesoría jurídica de atención a las mujeres víctimas de violencia sexual, por cuanto hace al alcance y contenido de los derechos que les asisten, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en que México es Parte.


c) Instrumentar un programa para la adecuada defensa y asesoría jurídica de atención a los niños en consideración a su condición de vulnerabilidad, con énfasis en la atención de presuntas víctimas de violencia sexual, particularmente cuando pertenecen a grupos en situación de mayor vulnerabilidad como los niños indígenas.


No escapa a la consideración de este Tribunal Pleno que las medidas aquí dadas, relativas a los cursos de capacitación, si bien son obligatorias para todos los funcionarios señalados del Poder Judicial Federal, lo cierto es que pueden quedar abiertos al público en general que esté interesado en el conocimiento del tema, pudiendo, incluso, tenerse algún tipo de coordinación con los Poderes Judiciales Locales para que sus integrantes también reciban la capacitación respectiva.


Asimismo, es menester puntualizar que las medidas administrativas referidas no deben entenderse como cuestiones estáticas, sino que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adquiere el compromiso de seguir avanzando en la adecuada realización, implementación y eficiencia de las mismas.


D. recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conserva su facultad de atracción y de reasunción de competencia, para conocer de aquellos asuntos que se relacionen con las obligaciones impuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las sentencias materia del presente expediente, es decir, para pronunciarse en los casos en que se involucre el análisis de violaciones a derechos humanos cometidas por militares en contra de civiles, a fin de poder analizar, entre otras consideraciones, la regularidad constitucional del artículo 57 del Código de Justicia Militar vigente, el cumplimiento de los principios y directrices, en tratándose de alegaciones a prácticas de tortura -desde luego, en su vertiente de violaciones sexuales- u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como lo relativo al derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, conforme a una impartición de justicia con perspectiva de género y tomando en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de las personas indígenas.


Finalmente, y bajo el entendido de que no constituye una medida administrativa que competa al Poder Judicial de la Federación, no pasa desapercibido a este Alto Tribunal que, de conformidad con el párrafo 229 en el C.F.O. y párrafo 212 del Caso R.C., respectivamente, de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una vez que el Poder Ejecutivo lleve a cabo las medidas que le corresponden para el cumplimiento a cada una de las citadas sentencias, el Poder Judicial de la Federación deberá garantizar que las averiguaciones previas abiertas respecto a los C.R.C. y F.O., se mantengan bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra. Este efecto, no permite, de manera alguna, que el Poder Judicial de la Federación intervenga o interfiera en las competencias y facultades de la Procuración de Justicia en el trámite de las averiguaciones previas. Lo único que esto implica es que, una vez consignada la investigación ante un juzgado, los hechos investigados no pueden ser remitidos al fuero militar, ni debe serle reconocida competencia alguna al mencionado fuero. El asunto sólo puede ser conocido por las autoridades jurisdiccionales civiles.


En este tema, se menciona que en diverso escrito presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promoventes refirieron que las averiguaciones previas abiertas por las denuncias de ambas se encontraban radicadas en la Fiscalía Especial para la Investigación de Delitos relacionados con la Violencia contra la M. y la Trata de Personas de la Procuraduría General de la República, bajo los números AP/PGR/FEVIMTRA-C70110/2011 y AP/PGR/FEVIMTRA-C/0111/2011.


Asimismo, es del conocimiento de este Alto Tribunal que en la averiguación previa PGR/FEVIMTRA-C/110/2011, relativa al Caso de V.R.C., se ejercitó acción penal por los delitos de tortura, violación y abuso de autoridad en contra de dos personas. Tras la consignación, el expediente quedó radicado con el número de expediente de causa penal 62/2013, en el Juzgado Séptimo de Distrito del Vigésimo Primer Circuito Judicial, con sede en Chilpancingo, G..


Por su parte, en la indagatoria PGR/FEVIMTRA-C/111/2011, relativa al Caso de I.F.O., se ejercitó acción penal por los delitos de tortura, violación, robo, abuso de autoridad y allanamiento de morada en contra de dos personas. Después de la consignación, el expediente quedó radicado con el número de expediente de causa penal 56/2013, del índice del Juzgado Segundo de Distrito del Vigésimo Primer Circuito Judicial, con sede en Acapulco, G..


Entre diciembre de dos mil trece y enero de dos mil catorce, los probables responsables fueron aprehendidos y sometidos a procesos. El primer imputado, probable responsable de los delitos cometidos contra V.R.C., fue detenido el veinticinco de noviembre de dos mil trece y en su contra la Jueza Séptima de Distrito, con residencia en Chilpancingo, dictó auto de formal prisión dentro de la causa penal 62/2013; de suerte que hoy se encuentra en prisión preventiva en el centro de reclusión de dicha ciudad. Posteriormente, fue aprehendido el otro imputado en dicha causa, quien por tener calidad de militar en activo fue recluido en la prisión militar 1-A, ubicada dentro del campo militar 1, ubicado en el Distrito Federal. Precisamente, por encontrarse en dicho recinto, el expediente fue enviado al Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal para que este órgano desahogara el término constitucional y determinara la situación jurídica del acusado. Fue así que el veintinueve de diciembre de dos mil trece, se dictó auto de formal prisión también en contra de esta persona.


De igual manera, las dos personas imputadas dentro del Caso de I.F.O. fueron detenidas e ingresadas a la misma prisión militar; de suerte que también en estos casos el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero solicitó por exhorto la colaboración del Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal. Este órgano dictó auto de formal prisión en contra de ambos acusados el pasado treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


Así, se encuentran en prisión preventiva y sujetos a proceso dos elementos del Ejército -uno de ellos sin estar en activo- por participar en la violación, tortura y abuso de autoridad cometidos contra V.R.C. y dos militares por participar en la violación, la tortura, el allanamiento, el robo y el abuso de autoridad en contra de I.F.O.. Los expedientes se siguen en el fuero civil y, a la fecha, ambos procesos se encuentran en la etapa de instrucción.


Con relación a los párrafos 236 y 219 de los C.F.O. y R.C., respectivamente, de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y dados los alcances de esta resolución dictada por este Tribunal Pleno, quienes juzgan en el Estado Mexicano, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


De conformidad con los párrafos 237 y 220 de los C.F.O. y R.C., respectivamente, de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y atendiendo al efecto precisado en el inciso anterior, en los casos concretos de este tipo que sean del conocimiento del Poder Judicial de la Federación, éste deberá orientar todas sus subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre la competencia material y personal de la jurisdicción militar con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.


Acorde a los párrafos 230 y 213 de los C.F.O. y R.C., respectivamente, de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dado que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas en todas las etapas, en casos como los que nos ocupan en que se involucran a partes lesionadas que son mujeres e indígenas, quienes han tenido que enfrentar diversos obstáculos en el acceso a la justicia, se deben continuar proporcionando los medios para que accedan y participen en las diligencias del proceso penal.


Finalmente, conforme a los párrafos 232 y 215 de los C.F.O. y R.C., respectivamente, de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de que el Estado cuenta con la obligación de garantizar la seguridad de las víctimas y sus familiares y representantes, se recuerda que las medidas provisionales ordenadas por esa Corte, el nueve de abril de dos mil nueve y dos de febrero de dos mil diez, se encuentran vigentes.


Por lo expuesto y fundado, se determina:


PRIMERO.-La participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso R.C. y otra contra los Estados Unidos Mexicanos" y "F.O. y otros contra los Estados Unidos Mexicanos" se circunscribe a los términos precisados en la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Infórmese esta determinación al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y al titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores, para los efectos a que haya lugar.


TERCERO.-Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la consideración toral de lo resuelto por este Tribunal Pleno en el expediente varios 912/2010, a los antecedentes del asunto y a la temática de la solicitud.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M. con reservas, respecto del considerando quinto, relativo al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes, en su primer punto atinente a que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculatorias para el Estado Mexicano cuando éste es Parte.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S. en deferencia a la jurisprudencia obligatoria de este Tribunal Pleno y reservando su criterio, Z.L. de L., S.M., M.M.I., en deferencia a la jurisprudencia obligatoria de este Tribunal Pleno, S.C. de G.V. y P.D. precisando que el proyecto reseña los criterios obligatorios, respecto del considerando quinto, relativo al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes, en su segundo punto atinente a que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculatoria para el Estado Mexicano, aun cuando éste no haya sido parte. Los Ministros Luna Ramos, P.R. y presidente A.M. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros Luna Ramos, F.G.S., P.R., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a las obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial, en cuanto a la primera parte. Los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, C.D. apartándose de diversas consideraciones, L.R. apartándose de diversas consideraciones, F.G.S. con reservas, Z.L. de L. con voto parcial en contra, P.R. con salvedades, S.M. en contra de algunas consideraciones, M.M.I., S.C. de G.V. en contra de algunas consideraciones, P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo al control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. Los Ministros C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. Los M.S.M. y A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El Ministro Zaldívar Lelo de L. anunció voto particular para la porción del considerando que votó en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., F.G.S. con reservas, Z.L. de L. con voto parcial en contra, P.R. obligado por la mayoría, S.M. con voto parcial en contra, M.M.I.S.C. de G.V. con voto parcial en contra, P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a la restricción interpretativa del fuero militar. Los Ministros C.D. y Luna Ramos votaron en contra. Los Ministros Zaldívar Lelo de L., S.M. y S.C. de G.V. reservaron su derecho a formular sendos votos concurrentes. Los Ministros Z.L. de L. y S.C. de G.V. anunciaron sendos votos particulares para la porción del considerando que votaron en contra. El Ministro S.M. anunció voto integral.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos noveno, décimo y décimo primero relativos, respectivamente, a la violencia sexual como tortura, a las personas indígenas y acceso a la tutela jurisdiccional y a las medidas derivadas de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los C.R.C. y F.O. que deberá implementar el Poder Judicial de la Federación. El Ministro C.D. votó en contra y anunció voto particular. Los Ministros Z.L. de L. y presidente A.M., anunciaron sendos votos concurrentes. Los M.F.G.S., P.R., M.M.I. y S.C. de G.V. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de cinco votos de los Ministros F.G.S., P.R., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a las obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial, en cuanto a la segunda parte que contiene los tres incisos relativos a las obligaciones para el Poder Judicial como parte del Estado Mexicano. Los Ministros C.D., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


Los Ministros A.G.O.M. y M.B.L.R. no asistieron a la sesión de once de mayo de dos mil quince, el primero por desempeñar una comisión de carácter oficial y, la segunda, previo aviso a la presidencia.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


Los Ministros A.G.O.M. y M.B.L.R. no asistieron a la sesión de once de mayo de dos mil quince, el primero por desempeñar una comisión de carácter oficial y, la segunda, previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis aisladas con números de registro digital 289870, 336181, 335247, 356069, 326678, 326642, 320007, 268130, 270759, 269162, 242149 y 242028 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo IV, Número 9, página 878, Tomo XLI, Número 3, página 645, Tomo XLV, Número 8, página 2042, Tomo LIX, Número 6, página 1328, Tomo LXXII, Número 11, página 2570, Tomo LXXII, Número 9, página 2087 y Tomo CI, Número 5, página 1381; Sexta Época, Volumen XXVII, Tercera Parte, página 23, Volumen LX, Cuarta Parte, página 177 y Volumen CXXXV, Cuarta Parte, página 37, así como Séptima Época, Volumen 32, Cuarta Parte, página 21 y Volumen 42, Cuarta Parte, página 17, respectivamente.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CLX/2015 (10a.), 1a. CLXV/2015 (10a.), 1a. CLXIII/2015 (10a.), 1a. CLXIV/2015 (10a.), P.7., P./J. 73/99, 2a./J. 109/2004 y P./J. 23/2002 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, páginas 431, 458, 422 y 423, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 5 y 18, Tomo XX, septiembre de 2004, página 219 y Tomo XXXI, enero de 2010, página 22, respectivamente.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de agosto de 2015.








________________

1. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A. y otros vs. Surinam. Reparaciones y costas. Sentencia de diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Serie No. 15. Párrafo 43.


2. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y costas. Sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Serie C. No. 9. Párrafos 25 y 26.


3. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 204. Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».


4. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».


5. En abril de 1919, el criterio del Tribunal Pleno era que todas las leyes que se opusieran a lo dispuesto en la Constitución no debían ser obedecidas por ninguna autoridad, este criterio se expresaba en la tesis de rubro: "CONSTITUCIÓN, IMPERIO DE LA." (registro digital: 289870). En mayo de 1934, la Segunda Sala estableció una tesis aislada con el rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY." (número de registro digital: 336181), la cual reflejaba un criterio consistente en que, conforme al artículo 133 de la Constitución Federal, todos los Jueces de la República tenían la obligación de sujetar sus fallos a los dictados de la misma, a pesar de las disposiciones que en contrario pudieran existir en otras leyes secundarias. Al año siguiente, en agosto de mil novecientos treinta y cinco, la misma S. señaló que los únicos que pueden determinar la inconstitucionalidad de algún precepto son los tribunales de la Federación, al emitir la tesis aislada, de rubro: "LEYES DE LOS ESTADOS, CONTRARIAS A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES." (número de registro digital: 335247). Cuatro años después, en febrero de 1939, la Tercera Sala de la Corte, determinó, en un criterio aislado, que la observancia del artículo 133 de la Constitución Federal es obligatoria para los Jueces locales de toda categoría, el rubro de la tesis es: "LEYES, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS." (número de registro digital: 356069). Posteriormente, en abril de 1942, la Segunda Sala se pronuncia nuevamente en el sentido de que todas las autoridades del país deben observar la Constitución a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en otras leyes, las tesis tienen como rubros: "CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL PARA EXAMINARLA Y ESTATUIR SOBRE ELLAS." (registro digital: 326678) y "CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO AL SUPERPROVECHO, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL PARA DECIDIR SOBRE ELLA." (registro digital: 326642). En el año de 1949, la misma Segunda Sala emite un criterio contrario a los anteriores, en donde vuelve a sostener que sólo las autoridades judiciales de la Federación puede conocer de los problemas de "anticonstitucionalidad", la tesis tiene como rubro: "LEYES, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS." (registro digital: 320007). En septiembre de 1959, la Segunda Sala consideró que la vía adecuada para resolver los problemas sobre la oposición de una ley secundaria y la Constitución era el juicio de amparo, la tesis tiene como rubro: "CONSTITUCIÓN Y LEYES SECUNDARIAS, OPOSICIÓN EN LAS." (registro digital: 268130). En 1960, la Tercera Sala resuelve que si bien las autoridades judiciales del fuero común no pueden hacer declaratorias de inconstitucionalidad de leyes, en observancia al artículo 133, están obligadas a aplicar, en primer término, la Constitución Federal cuando una ley ordinaria la contravenga directamente, la tesis es de rubro: "CONSTITUCIÓN. SU APLICACIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN CUANDO SE ENCUENTRA CONTRAVENIDA POR UNA LEY ORDINARIA." (registro digital: 270759). En septiembre de 1968, la Tercera Sala emite un criterio en el que considera que sólo el Poder Judicial de la Federación puede calificar la constitucionalidad de las leyes a través del juicio de amparo, el rubro es: "CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN." (número de registro digital: 269162). En agosto de 1971, la Tercera Sala se pronunció en el sentido de que todas las autoridades judiciales deben apegar sus resoluciones a la Constitución, la tesis tiene el rubro: "LEYES, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS. SU VIOLACIÓN ALEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN." (número de registro digital: 242149). En junio de 1972, la Tercera Sala consideraba que el examen de la constitucionalidad de las leyes solamente estaba a cargo del Poder Judicial Federal a través del juicio de amparo, el rubro de la tesis es: "CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN." (registro digital: 242028).

Ya en la Novena Época y mediante criterio plenario emitido en mayo de mil novecientos noventa y cinco, reiterado en junio de mil novecientos noventa y siete, y en tres precedentes de mil novecientos noventa y ocho, se determinó que el artículo 133 de la Constitución no autoriza el control difuso de la constitucionalidad de normas generales; la tesis es la P./J. 74/99 y lleva por rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.". Este criterio se reitera mediante la tesis plenaria P./J. 73/99, de rubro: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.". En agosto de dos mil cuatro, la Segunda Sala reitera el criterio en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2004, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA."

En la misma Novena Época, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/2000, emitió la tesis P./J. 23/2002, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", la que quedó posteriormente sin efecto por la reforma constitucional al artículo 99, publicada el 13 de noviembre de 2007 en el Diario Oficial, en la que se facultó a las Salas del Tribunal Electoral para inaplicar leyes electorales contrarias a la Constitución.


6. Visible en la página 94, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».


7. Lo anterior, atendiendo a la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) ya citada.


8. Los tratados competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecida en el mismo texto de los tratados o mediante jurisprudencia de la misma Corte, son los siguientes: Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador"; artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém Do Pará"; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.


9. "Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

"Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."


10. "Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, Décima Época, página 364.


12. Tesis P. II/2013 (10a.), consultable en la página 366, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


13. Tesis P. VII/2013 (10a.), visible en la página 361 Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


14. Tesis P. LXXI/2011 (9a.), consultable en la página 554, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


15. Tesis P. XIII/2013 (10a.), visible en la página 369, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


16. Tesis P. XIV/2013 (10a.), visible en la página 370, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


17. Tesis 1a./J. 71/2011, visible en la página 976, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


18. "Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:

"I. Los especificados en el libro segundo de este código, con las excepciones previstas en el artículo 337 Bis;

"II. Los del orden común o federal, siempre y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito, en los siguientes supuestos:

"a) Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;

"b) Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;

"c) (Derogado)

"d) Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;

"e) Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.

"Los delitos del orden común o federal que fueren cometidos por militares en tiempo de guerra, territorio declarado en ley marcial, o cualquiera de los supuestos previstos en la Constitución, corresponderán a la jurisdicción militar siempre y cuando el sujeto pasivo no tenga la condición de civil.

"En todos los casos, cuando concurran militares y civiles como sujetos activos, sólo los primeros podrán ser juzgados por la justicia militar.

"Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en el inciso (e) de la fracción II."


19. Supervisión de cumplimiento de sentencia en los C.F.O. y otros, y R.C. y otra vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014. Tercer considerando, pág. 3.


20. Tesis 1a. CCV/2014 (10a.), visible en la página 561, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


21. Tesis 1a. CCVII/2014 (10a.), consultable en la página 561, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


22. Tesis 1a. CCVI/2014 (10a.), consultable en la página 562, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


23. Tesis 1a. LIV/2015 (10a.), consultable en la página 1424, Libro 5, T.I., febrero de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».


24. Tesis 1a. LV/2015 (10a.), consultable en la página 1425, Libro 15, T.I., febrero de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».


25. Tesis 1a. LVI/2015 (10a.), consultable en la página 1423, Libro 15, T.I., febrero de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».


26. Tesis 1a. LVII/2015 (10a.), consultable en la página 1425, Libro 15, T.I., febrero de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».


27. Tesis 1a. CXCII/2009, consultable en la página 416, Tomo XXX, noviembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


28. Caso Rosendo Cantú vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C. No. 216, párrafo 103.


29. Caso Rosendo Cantú vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C. No. 216. párrafo 178.


30. Tesis aprobada por la Primera Sala el seis de mayo de dos mil quince, pendiente de publicación.


31. Tesis aprobada por la Primera Sala el seis de mayo de dos mil quince, pendiente de publicación.


32. Tesis aprobada por la Primera Sala el seis de mayo de dos mil quince, pendiente de publicación.


33. Jurisprudencia 1a./J. 60/2013 (10a.), visible en la página 283, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas».


34. Jurisprudencia 1a./J. 115/2013 (10a.), visible en la página 281, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas».


35. Tesis 1a. CCCXXIX/2014 (10a.), consultable en la página 610, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas».


36. Tesis 1a. CCXI/2009, visible en la página 290, Tomo XXX, diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


37. Tesis 1a. CCX/2009, consultable en la página 290, Tomo XXX, diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


38. Tesis 1a. C/2014 (10a.), consultable en la página 523, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas».


39. Tesis 1a. XCIX/2014 (10a.), visible en la página 524, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas».


40. Tesis 1a. XXIII/2014 (10a.) consultable en la página 677, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas».


41. Caso Rosendo Cantú vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C. No. 216, párrafo 201.


42. Caso G. y otras "Campo Algodonero" vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C. No. 205, párrafo 450.


43. Í..


44. I., párrafo 451.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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