Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , 373
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de resolución2a./J. 117/2015 (10a.)
Número de registro25811
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL NOVENO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 8 DE JULIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.A.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO.-Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el veinticuatro de abril de dos mil catorce, el amparo directo laboral **********,(2) promovido por la parte patronal, consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Son fundados los conceptos de violación.


"...


"Por lo que atañe al concepto de violación número 2, este Tribunal Colegiado considera verídico que la prueba confesional ficta, por parte del demandado **********, por no haber acudido a la cita que para tal efecto se señaló, es insuficiente para tener por demostradas las acciones ejercidas por la actora y, por ende, la procedencia de todas las prestaciones demandadas.


"En primer término, es importante señalar que aun cuando es cierto que el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo sanciona al absolvente que no se presenta al desahogo de la prueba confesional a su cargo, teniéndolo por contestando afirmativamente a las posiciones formuladas, sin embargo, esta consecuencia procesal no implica, en automático, la procedencia de las acciones ejercidas en juicio, pues únicamente significa la aceptación de los hechos a que se refirieron las posiciones calificadas de procedentes, por lo que las autoridades laborales deben efectuar el examen de las mismas, para determinar si esa confesión ficta es apta y suficiente para las intenciones de quien ofreció la prueba, pues no todas las cuestiones pretendidas pueden ser susceptibles de acreditarse mediante ese medio de convicción, como aquellos hechos que no se narraron en el escrito de demanda o no son propios del absolvente, o cuando se obtienen resultados inverosímiles, o bien, cuando las posiciones son insidiosas.


"Ello se apoya, en lo conducente, en la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO DE LA.’


"En la especie, debe destacarse que la única prueba que pudiera estimarse conducente, para tener por acreditada la existencia del hecho fundamental en que se basó la litis en el conflicto laboral, es decir, un contrato de trabajo, fue la confesional ficta a cargo de **********, pues debe excluirse la confesión ficta del codemandado **********, por las razones ya expuestas, sin que se advierta en autos indicio alguno derivado de otro medio, con el que se corroborara, aunque fuese remotamente, la existencia de aquel vínculo de naturaleza laboral.


"Empero, en opinión de este órgano que resuelve, la confesión ficta, sin prueba en contrario, puede ser apta y suficiente para tener por demostrado un hecho secundario, una circunstancia cuestionada o un dato complementario, pero no basta para acreditar el elemento fundamental en que se basa toda la controversia laboral, pues ello implicaría que la decisión total se basara, únicamente, en una presunción, sobre un hecho que fue categóricamente negado por el demandado. Esto es, sería ilógico que, por una parte, se tuviera a **********, por contestando la demanda, negando la existencia de la relación de trabajo y, por otra parte, se concluyera teniendo por demostrada esa contratación laboral, mediante una confesión ficta.


"Esta conclusión infringe lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en lo relativo a que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas.


"Resulta aplicable la diversa tesis de la entonces S.A. del Alto Tribunal del País, en materia común, de rubro siguiente: ‘CONFESIÓN FICTA, FUERZA DE LA.’


"A juicio de este Tribunal Colegiado, cabe señalarlo, no es aplicable la tesis invocada por la Junta responsable en el laudo reclamado, de rubro: ‘CONFESIÓN FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO.’; ello, porque se trata de un criterio en materia civil, en la cual, las normas de valoración de las pruebas son más formales.


"Además, en cuanto al contenido de la confesión ficta de **********, la primera posición que se le formuló, se refiere a un hecho no narrado en la demanda laboral, esto es, que él contrató los servicios personales y subordinados de la actora; también es inverosímil que la actora estuviera obligaba a permanecer once horas continuas en la fuente de trabajo, de las 7:00 a las 18:00 horas, de lunes a sábado, y debe tomarse en cuenta que ella solamente dijo que fue contratada como secretaria, sin especificar sus funciones, y ni siquiera mencionó cuál es la actividad de la fuente de trabajo que demandó, o si tiene o no un nombre comercial y cuál es éste.


"La conducta procesal de las partes es, sin duda, un elemento que debe sopesarse para determinar si el resultado de la prueba confesional ficta es congruente y verosímil, sin asomo de duda de la buena fe que debe revestir la participación de las personas en una contienda jurídica.


"En este orden de consideraciones, al no obtenerse mediante la confesión ficta a cargo de **********, la prueba clara e indudable de la existencia de la relación de trabajo para con la actora, debe concluirse entonces, en que la valoración que de la misma hizo la autoridad responsable es ilegal, pues la prueba en cuestión, así como las demás circunstancias que se desprenden de autos, no ofrecen los elementos de juicio aptos y suficientes para dilucidar el litigio, en la forma en que la citada autoridad lo hizo.


"Por ende, procede conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal que impetran, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el que, atento a las consideraciones y fundamentos que rigen el sentido de esta ejecutoria, determine que las confesionales fictas de aquéllos, ********** y **********, ambos de apellidos **********, no son bastantes para demostrar la existencia de relación laboral entre éstos y la actora, absolviéndolos, en consecuencia, de todas las prestaciones que se les exigieron en la demanda laboral. ..."


Tal asunto originó la formación de la tesis aislada que dice:


"CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO POR NO COMPARECER A ABSOLVER POSICIONES EN EL JUICIO LABORAL. ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. El artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo sanciona al absolvente que no se presenta al desahogo de la prueba confesional a su cargo, teniéndolo por contestando afirmativamente a las posiciones formuladas; sin embargo, esta consecuencia procesal no implica, en automático, la procedencia de las acciones ejercidas en juicio, pues únicamente significa la aceptación de los hechos a que se refirieron las posiciones calificadas de legales, por lo que la autoridad laboral debe efectuar su examen para determinar si esa confesión ficta es apta y suficiente para las intenciones de quien ofreció la prueba, pues no todas las cuestiones pretendidas pueden acreditarse mediante ese medio de convicción, como aquellos hechos que no se narraron en el escrito de demanda, o no son propios del absolvente, o cuando se obtienen resultados inverosímiles, o bien, cuando las posiciones son insidiosas. Además, la confesión ficta, sin prueba en contrario, puede ser apta y suficiente para tener por demostrado un hecho secundario, una circunstancia cuestionada, o un dato complementario, pero no para acreditar el elemento fundamental en que se basa la controversia laboral, es decir, la existencia o no de una relación de trabajo, pues ello implicaría que la decisión total se basara únicamente en una presunción sobre un hecho que fue categóricamente negado por el demandado en su contestación de demanda, ya que esta conclusión infringe el artículo 841 de la citada ley, en lo relativo a que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas."(3)


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en sesión del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, al resolver el amparo directo **********,(4) promovido por la parte patronal, argumentó, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"Calificación de posiciones en la prueba confesional y valoración de (sic) misma.


"En otra parte del segundo concepto de violación, estima el quejoso que, al valorar la prueba confesional a su cargo, la responsable incurrió en las siguientes violaciones:


"1) No debió tenerse por confeso ficto a **********, en su carácter de propietario de la negociación denominada **********, ya que en el auto de cinco de junio de dos mil catorce se señaló textualmente: ‘continuando con la prueba confesional ofrecida por la parte actora a cargo del demandado físico **********’, es decir, que sólo fue citado como demandado físico y no en su carácter de propietario de la referida negociación.


"2) La Junta, incorrectamente, calificó de legal la primera posición formulada al quejoso, la cual no guarda relación alguna con los hechos de la demanda, ya que el actor del juicio en su escrito inicial no refiere haber celebrado contrato de trabajo con el impetrante, pues en el punto tres del capítulo de hechos dice: ‘en la contratación intervino la señora **********, quien se ostentó con el carácter de copropietaria’.


"También debió haber desechado la posición cinco, ya que no se relaciona con hecho alguno de la demanda, ya que en ésta y en el punto tres, le imputa el carácter de copropietaria a ********** y, de igual manera, la posición seis no debió admitirse, pues se refiere al despido alegado por el actor, hecho que tampoco fue imputado al quejoso.


"3) Con las posiciones formuladas al amparista, y a las cuales la responsable dio valor probatorio, no se advierte que se acredite la relación laboral entre el actor (aquí tercero interesado) y el quejoso, ya que los elementos indispensables para tener certeza del vínculo laboral, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, son: a) los sujetos patrón-trabajador, b) la subordinación y c) el pago del salario que corresponde por la dependencia económica; y con las posiciones formuladas al quejoso, con las que se declaró ilegalmente confeso ficto, no se demuestra ni la subordinación ni la dependencia económica, lo que evidencia la incorrecta valoración que de esta prueba hizo la Junta responsable.


"Invoca en apoyo a sus argumentos los criterios de rubros: ‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.’ y ‘CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO POR NO COMPARECER A ABSOLVER POSICIONES EN EL JUICIO LABORAL. ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.’


"Lo antes alegado también debe desestimarse, por lo siguiente:


"En proveído de cinco de junio de dos mil catorce, la Junta, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, del índice de este propio tribunal, ordenó el desahogo de las pruebas confesionales a cargo del actor ********** y los demandados ********** y **********. En dicho auto textualmente señaló: (transcribe).


"Luego, en el desahogo de la prueba confesional a cargo de la demandada física **********, se tuvo a la parte actora formulando oralmente las siguientes posiciones:


"...


"En esa misma diligencia, la apoderada del diverso demandado ********** (aquí quejoso), exhibió un certificado médico para justificar su inasistencia, empero, la Junta desestimó dicho documento, al señalar que no cumplía con uno de los requisitos previstos en la Ley General de Salud, ya que no tenía fecha de expedición y, por tanto, no servía para justificar la falta de presentación del demandado, por lo que lo declaró confeso ficto, al tenor de las posiciones formuladas a la diversa absolvente que sí compareció, por economía procesal, las cuales calificó de legales en su totalidad.


"Ahora bien, aun cuando al ordenarse el desahogo de la prueba confesional a cargo del quejoso, se señaló que era en su carácter de ‘demandado físico’, y la Junta ante su incomparecencia lo haya declarado confeso ficto con un doble carácter, esa determinación no le perjudica.


"Es así, pues el quejoso parte de una premisa falsa, al considerar que tiene dos caracteres en el juicio, ya que uno de los atributos de las personas es el patrimonio, el cual se constituye de derechos y obligaciones, y dentro de esos derechos se encuentra la propiedad; y en la especie, el impetrante es propietario de la negociación **********, hecho que reconoció al contestar la demanda (fojas 15 a 17 del expediente laboral).


"Entonces, en realidad no es que se trate de dos demandados o de un demandado con doble carácter, aun cuando incorrectamente así lo haya señalado el actor en su demanda y la Junta haya avalado esa incorrecta denominación, ya que a quien se demanda en realidad es al propietario de la negociación **********, quien es el quejoso.


"En tal situación, no le causa perjuicio al quejoso que la Junta lo declarara confeso ficto como persona física y como propietario de la negociación **********, pues en este caso no puede dividirse la determinación de la responsable.


"Desde otro aspecto, también se desestima el argumento relativo a que la Junta debió haber desechado las posiciones cinco y seis, pues en la primera le imputa el carácter de copropietaria a ********** y la segunda se refiere al despido el cual no fue un hecho atribuido al quejoso.


"Esto se considera así, ya que el inconforme parte de la premisa falsa de que se le declaró confeso ficto respecto de las posiciones cinco y seis, lo que es incorrecto.


"Si bien en el proveído de trece de junio de dos mil catorce, la Junta dijo que lo declaraba confeso ficto, al tenor de todas las posiciones formuladas a la diversa absolvente **********, mismas que calificó de legales en su totalidad, lo cierto es que en el laudo reclamado, al valorar esa prueba, lo declaró confeso ficto únicamente de las posiciones marcadas con los números uno, dos, tres, cuatro y siete, no así de las identificadas con los números cinco y seis.


"Para corroborarlo, a continuación se transcriben las posiciones cinco y seis:


"‘5. Que la absolvente se ostentó con el carácter de copropietaria del centro de trabajo ubicado en la casa identificada con el número oficial ********** de la calle ********** colonia ********** de la ciudad de **********.


"‘6. Que el día siete de abril del dos mil diez, en el centro de trabajo ubicado en la casa identificada con el número oficial ********** de la calle ********** colonia ********** de la ciudad de ********** la absolvente despidió al actor **********.’


"Y en el laudo, al valorar esa prueba la responsable, no tomó en cuenta tales posiciones, como se observa de la siguiente transcripción:


"‘La confesional. A cargo de **********, en su doble carácter como demandado físico y como propietario de la negociación denominada **********, en términos de la ejecutoria número **********, se perpetró el trece de junio de dos mil catorce, beneficia los intereses de la parte actora, ya que, al no colmar los requisitos que se prevén en la Ley General de Salud, por no contener la fecha de su expedición, es que se tuvo por confeso ficto, siendo precisamente cierto:


"‘Que con fecha trece de enero de dos mil diez, celebró contrato de trabajo con el actor **********, que el actor ********** prestó sus servicios para el absolvente a partir del trece de enero de dos mil diez.


"‘Que la relación laboral del actor con la absolvente inició el trece de enero de dos mil diez.


"‘Que el actor prestó sus servicios personales para el absolvente desempeñando el puesto de gerente.


"‘Que el absolvente resultó beneficiario de los servicios personales prestados por el actor **********.’ (foja 207 del expediente laboral)


"Conforme a lo anterior, se confirma que el argumento del quejoso parte de una premisa equivocada; de ahí que deba desestimarse.


"Por otra parte, en lo que sí asiste razón al quejoso, es en que la responsable no debió haber calificado de legal la posición número uno, pues se refiere al hecho relativo a la contratación del actor, el cual no le fue atribuido al inconforme.


"En efecto, de los hechos narrados por el actor en su demanda no se advierte que haya atribuido al quejoso la contratación, sino que dijo que quien lo contrató fue la diversa demandada física **********, concretamente se advierte del hecho tres: ‘3. En la contratación intervino la señora **********, quien se ostentó con el carácter de copropietaria.’ (foja 2 del expediente laboral)


"Por tanto, fue incorrecto que la responsable haya calificado de legal esa posición y tener al quejoso confesando fíctamente un hecho que no le fue imputado por el actor en su demanda.


"Sin embargo, a ningún fin práctico conduciría conceder el amparo para subsanar esa irregularidad, pues de todos modos el quejoso no obtendría un resultado favorable a sus intereses, ya que del resto de las posiciones que fueron admitidas (que sí tienen relación con los hechos que le atribuyó el actor) y al tenor de las cuales se le declaró confeso ficto, se demuestra que entre él y el actor existió una relación de trabajo.


"Tales posiciones son las siguientes:


"- Que el actor ********** prestó sus servicios para el absolvente a partir del trece de enero de dos mil diez.


"- Que la relación laboral del actor con el absolvente inició el trece de enero de dos mil diez.


"- Que el actor prestó sus servicios personales para el absolvente desempeñando el puesto de gerente.


"- Que el absolvente resultó beneficiario de los servicios personales prestados por el actor **********.


"Entonces, la confesión ficta de que existió una relación de trabajo entre el quejoso y el actor (ahora tercero interesado), que inició el trece de enero de dos mil diez, en la cual el demandante desempeñó el puesto de gerente y de la cual se benefició el inconforme, es suficiente para acreditar el vínculo laboral entre ambos.


"Por ende, contrario a lo aducido por el quejoso, sí se demostraron los elementos de ‘subordinación’ y ‘dependencia económica’, los cuales están implícitos en el reconocimiento de la existencia de una relación laboral que fíctamente hizo el inconforme.


"En tal situación, se estima que fue correcta la valoración que realizó la responsable respecto de la prueba confesional aludida.


"Es importante señalar que aun cuando el demandado (aquí quejoso), al contestar su demanda, negó la existencia de la relación laboral con el actor, tal expresión no constituye una prueba, ya que la confesión en el procedimiento laboral debe entenderse como el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra y dicha confesión sólo produce efectos en lo que le perjudica a quien la hace; de ahí que, en el caso, la negativa de la relación de trabajo efectuada por el demandado en su contestación no es prueba porque no le perjudica, al contrario, le beneficia.


"Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis cuyo rubro es el siguiente: ‘CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. VALORACIÓN.’


"En ese sentido, la referida negativa de la relación laboral sólo constituye un argumento de defensa y, por ende, no puede tener el alcance de invalidar su confesión ficta de que existió dicha relación laboral, en razón de que esa negativa expresada en su contestación de demanda sólo produce una presunción que tiene como finalidad revertir la carga de la prueba al accionante, quien oportunamente ofreció la prueba confesional a cargo de la patronal y ésta no compareció a absolver las posiciones que se le articularon.


"Consecuentemente, si la parte actora, en la etapa procesal oportuna, a través de una confesión ficta de la demandada acreditó que sí existió esa relación de trabajo, sin que exista en autos prueba fehaciente en contrario, debe concluirse que dicho trabajador, mediante la confesión ficta de la demandada, acreditó ese hecho, ya que del contenido de las posiciones articuladas en contra de la patronal se demuestra plenamente que entre el actor y el absolvente existió un vínculo de trabajo.


"De ahí que la Junta laboral estuvo en lo correcto, al otorgar valor probatorio pleno a la confesión ficta de la patronal.


"Máxime que las posiciones dos, tres, cinco y siete de las que se declaró confeso ficto al quejoso (que se refieren a la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado), sí están relacionadas con hechos que narró el actor en su demanda, se refieren a hechos propios del absolvente, cuyo resultado no es inverosímil y tales posiciones no son insidiosas.


"Apoya la anterior consideración, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 42/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que dice: ‘CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN. TIENE EFICACIA PROBATORIA AUN CUANDO ÉSTE HAYA NEGADO EL DESPIDO Y OFRECIDO EL TRABAJO AL ACTOR.’


"Asimismo, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos setenta y siete, Tomo CXXXI «Quinta Época» del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: ‘CONFESIÓN FICTA. SU VALOR PROBATORIO.’


"A mayor abundamiento, de no tener por fíctamente confesados los hechos materia de las posiciones que no se absolvieron, bastaría que la parte demandada negara en lo absoluto los hechos de la demanda y no compareciera a absolver las posiciones para que se impidieran los alcances probatorios de la prueba confesional ofrecida, con evidente perjuicio de su contraparte.


"Por tales motivos, este órgano jurisdiccional no comparte la tesis IX.1o.15 L (10a.) del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que invoca el quejoso en su demanda, cuyo rubro dice: ‘CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO POR NO COMPARECER A ABSOLVER POSICIONES EN EL JUICIO LABORAL. ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.’


"Aunado a ello, tampoco se comparte el argumento contenido en dicho criterio, referente a que la confesión ficta sólo sirve para probar hechos secundarios, una circunstancia cuestionada o un dato complementario, pero no para acreditar un hecho principal, como lo es la existencia de la relación laboral.


"Para sustentar esta consideración debemos partir de que la confesión es uno de los medios de prueba admisibles en el proceso laboral.


"Luego, las reglas referentes al desahogo de la prueba confesional están previstas en los artículos [786, 787, 788, 789, 790, 791, 792, 793 y 794] de la Ley Federal del Trabajo, que se transcriben a continuación:


"...


"Conforme a lo anterior, tenemos que, tratándose de una confesión ficta, como sucede en el caso, debido a que el absolvente no compareció a absolver posiciones, su correcta valoración debe entenderse en el sentido de que establece una presunción favorable al articulante y contraria a los intereses del absolvente, que debe ser destruida con prueba en contrario y en tanto que no se advierta algún elemento de convicción que desestime esa confesión ficta, ésta adquiere eficacia suficiente para demostrar hechos que se pretendieron probar en el juicio, sin que la ley aplicable haga distinción alguna sobre tales hechos, es decir, que se trate de principales o de secundarios, ya que sólo alude a hechos controvertidos; de ahí que en donde la ley no distingue no ha lugar a distinguir, por lo que este tribunal considera que la confesión ficta del demandado, por no comparecer a absolver posiciones en el juicio laboral, sin prueba en contrario, sí es apta para acreditar la existencia de la relación de trabajo.


"Consecuentemente, procédase a hacer la respectiva denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva lo que en derecho corresponda.


"...


"En mérito de lo anterior, lo procedente es negar el amparo y protección solicitados por **********. ..."


Cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por ambos Tribunales Colegiados de Circuito no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, siendo aplicable la tesis P. L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Conforme a los criterios transcritos, se concluye la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se estima así, pues en sus respectivos asuntos, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron elementos compatibles, a saber:


a) Ante las respectivas Juntas de Conciliación y Arbitraje, los actores acudieron a demandar a la parte patronal, entre otras cuestiones, la indemnización constitucional por despido injustificado;


b) Al contestar, los demandados negaron la relación laboral con el actor;


c) Debido a ello, se le arrojó a éstos la carga de la prueba para acreditar la existencia de la relación de trabajo;


d) Con ese fin, los actores ofrecieron, entre otros medios de prueba, la confesional a cargo del demandado;


e) En la fecha señalada para su desahogo, no comparecieron los absolventes, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento impuesto y se les tuvo por confesos fíctamente,(6) lo que derivó en un laudo condenatorio para el consecuente pago de la indemnización constitucional, entre otros conceptos;


f) Contra lo anterior, los demandados acudieron al juicio de amparo directo y, en sus conceptos de violación, controvierten precisamente el desahogo y alcance legal asignado a la prueba confesional; y,


g) Los Tribunales Colegiados de Circuito coincidieron en que la confesión ficta admite prueba en contrario. Sin embargo, uno de ellos, posteriormente a analizar las posiciones formuladas, consideró que fue legalmente valorada y, al no estar desvirtuada en autos, estimó que era suficiente para acreditar el vínculo laboral; mientras que el otro órgano federal, partiendo del resultado de las posiciones, restó eficacia a algunas y concluyó que no se pudo obtener la prueba clara e indubitable de la existencia de la relación de trabajo.


No obstante lo anterior, al pronunciarse ambos de manera genérica, en cuanto al tema medular respecto a qué valor probatorio debe asignarse a la confesión ficta del demandado, que no fue desvirtuada con prueba en contrario en autos, es decir, si puede estimarse como suficiente para demostrar la existencia de la relación de trabajo, arribaron a conclusiones contrarias.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideró, en esencia, que la confesión ficta, sin prueba en contrario, puede ser apta y suficiente para tener por demostrado un hecho secundario, una circunstancia cuestionada o un dato complementario, pero no para acreditar el elemento fundamental en que se basa la controversia laboral, es decir, la existencia o no de una relación de trabajo, pues ello implicaría que la decisión total se basara únicamente en una presunción sobre un hecho que fue categóricamente negado por el demandado en su contestación de demanda, y esta conclusión infringiría el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en lo relativo a que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito estimó expresamente que no compartía el criterio del órgano colegiado contendiente, pues aun cuando, al contestarse la demanda, se niegue la existencia de la relación laboral con el actor, tal expresión no constituye una prueba, sino sólo un argumento de defensa que no puede tener el alcance de invalidar la confesión ficta de que existió el vínculo laboral, es decir, esa negativa sólo produce una presunción que tiene como finalidad revertir la carga de la prueba al accionante.


Agregó que, de no tener por fíctamente confesados los hechos materia de las posiciones que no se absolvieron, bastaría que la parte demandada negara en lo absoluto los hechos de la demanda y no compareciera a absolver las posiciones para que se impidieran los alcances probatorios de la prueba confesional ofrecida, con evidente perjuicio de su contraparte.


Asimismo, enfatizó que tampoco compartía el argumento del contendiente, referente a que la confesión ficta sólo sirve para probar hechos secundarios, una circunstancia cuestionada o un dato complementario, pero no un hecho principal, como lo es la existencia de la relación laboral, ya que la Ley Federal del Trabajo, en los numerales 786 a 794, sólo alude a "hechos controvertidos", pero no distingue entre si deben ser secundarios o principales.


Finalizó considerando que, tratándose de una confesión ficta, debido a que el absolvente no compareció a absolver posiciones, su correcta valoración debe entenderse en el sentido de que establece una presunción favorable al articulante y contraria a los intereses del absolvente, que debe ser destruida con prueba en contrario, y en tanto que no se advierta algún elemento de convicción que desestime esa confesión ficta, adquiere eficacia suficiente para demostrar hechos que se pretendieron probar en el juicio, en el caso, la existencia de la relación de trabajo.


En ese orden de ideas, se reitera, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes; en tal virtud, se acredita la existencia de la contradicción de tesis.


Sin que importe para lo anterior que, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito señalara expresamente que aplicaba en su asunto la Ley Federal del Trabajo antes de la reforma contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce y, por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito resolviera conforme a esa ley reformada -en virtud de que la demanda laboral se presentó ante la Junta de Conciliación y Arbitraje el cuatro de marzo de dos mil trece-.


Ello es así, ya que para la solución de esta contradicción de tesis únicamente es necesario hacer mención a "las reglas generales" que respecto a la prueba confesional se regulan en los artículos 786 a 794 -con la misma numeración- y expresamente se valorarán los preceptos 790, fracción II -de idéntico contenido- y 841 -esencialmente igual-.


Al respecto, merece invocar la siguiente jurisprudencia de esta Segunda Sala.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE EXISTA NO BASTA QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO.-Para concluir que existe la contradicción de tesis es insuficiente que un tribunal afirme en una sentencia que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario que lo sostenido por uno al examinar un determinado problema sea contrario a lo señalado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes; de no ser así se carece de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niega en la otra."(7)


De manera que si, en el caso particular, partiendo de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver, aplicaron, respectivamente, la Ley Federal del Trabajo anterior y con posterioridad a la reforma indicada, pero ello no impacta ni imposibilita para resolver el punto jurídico sometido a la consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es pronunciarse sobre la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, ya que es a través de esa interpretación, como se agotará la finalidad para la cual fue creada la contradicción de tesis, esto es, preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica.


En esas condiciones, el punto de contradicción consiste en determinar, por un lado: Si la expresión contenida en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al establecer que, al desahogarse las prueba confesional, las posiciones deberán concretarse a los "hechos controvertidos", permite hacer una distinción en cuanto a si tales hechos a demostrar deben ser sólo accesorios, pero no principales. El segundo tema a esclarecer radica en lo siguiente: Si puede estimarse como suficiente para demostrar la existencia de la relación de trabajo, la confesión ficta del demandado, que no fue desvirtuada con prueba en contrario en el sumario.


QUINTO.-Decisión. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


En principio, debe destacarse que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 786 a 794, establece las reglas relativas a la prueba confesional -con igual numeración en la reforma-, en los términos siguientes:


(Adicionada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Sección segunda

"De la confesional


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales, la confesional puede desahogarse por conducto de su representante legal o apoderado con facultades para absolver posiciones.


"Los sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán posiciones por conducto de su secretario general o integrante de la representación estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


(F. de E., D.O.F. 30 de enero de 1980)

"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"III. El absolvente deberá identificarse con cualquier documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o apuntes si la Junta, después de conocerlos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.


"La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 792. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.


"Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar mediante el uso de la fuerza pública."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


Por otro lado, conviene destacar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis **********, el siete de abril del año dos mil, sustentó relevantes consideraciones que trascienden en la cuestión a resolver en el presente expediente.


En efecto, en dicho asunto, posteriormente a aquilatar los artículos 776, 786, 788, 789, 830, 831, 832, 833, 871, 873, 875, 877, 878 y 882 de la Ley Federal del Trabajo -anteriores a las reformas del treinta de noviembre de dos mil doce-, se sostuvo:


• El propio artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos, la que no entraña la aceptación del derecho.


• En el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se distinguen diversas etapas que, aunque interrelacionadas entre sí, tienen finalidades diversas.


• Así, los hechos afirmados en la etapa de demanda y excepciones constituyen, en principio, la materia de la litis, pues en ella se fijan sus términos, los que serán objeto de prueba.


• Lo anterior significa que no pueden considerarse como hechos fehacientes los que se afirman en la demanda o en la contestación, toda vez que están sujetos a prueba.


• A lo anterior debe agregarse la observación de que si el patrón niega el despido y ofrece el trabajo en las mismas condiciones, se revierte la carga de la prueba del despido al trabajador.


• Por tanto, si dentro de esa carga el trabajador ofrece la prueba confesional a cargo del patrón y éste no comparece a absolver las posiciones que se le articulan, se configura la confesión ficta, que no puede, válidamente, ver disminuida su calidad probatoria si en ella consta que sí hubo despido, por el hecho de que en la contestación a la demanda el patrón lo haya negado, en virtud de que dentro del contexto de dicho ofrecimiento, la negativa del despido no le causa perjuicio al patrón, sino que, al contrario, le está beneficiando.


• Esto es, si las expresiones que las partes hacen en sus escritos y actuaciones sólo pueden tener el carácter de confesión cuando perjudican a su autor, ha de considerarse que la negativa del despido que hace el patrón, seguida del ofrecimiento del trabajo, no es confesión, porque no lo está perjudicando, sino beneficiando dentro del procedimiento, ya que arroja la carga de la prueba del despido al trabajador.


• Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el legislador instituyó la confesión ficta con el propósito de no hacer nugatorio el derecho de quien ofrece prueba confesoria, y si bien es cierto que su valor probatorio se demerita ante otra prueba que la contradice, esto no sucede con la negativa del despido que hace el patrón, pues como ya se dijo, ésta no es prueba confesional.


• Además, de no tener por fíctamente confesados los hechos materia de las posiciones que no se absolvieron, bastaría que la parte demandada negara en lo absoluto los hechos de la demanda y no compareciera a absolver las posiciones para que se impidieran los alcances probatorios de la prueba confesional ofrecida, con evidente perjuicio de su contraparte.


• Por otro lado, la ficción de la presunción que opera en favor del patrón respecto de la inexistencia del despido, en el caso de que lo niegue y ofrezca el empleo al trabajador en los mismos términos y condiciones, no puede tener el alcance de invalidar la confesión ficta del demandado de que existió tal.


• Lo anterior, en razón de que esa presunción tan sólo tuvo como finalidad revertir la carga de la prueba en el actor, la que, además, admite prueba en contrario, según se desprende del contenido del artículo 833 de la Ley Federal del Trabajo y porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 879 de la misma ley, la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, es el momento en que se demuestra si existió o no el despido, pues es entonces cuando se desvirtúa lo considerado al fijarse la litis.


• Por tanto, si la parte actora en la etapa procesal oportuna, a través de una confesión ficta del patrón, acredita que fue despedido, sin que exista en autos prueba fehaciente en contrario, debe concluirse que dicho trabajador, mediante esa prueba, acreditó los extremos de su acción, siempre que del contenido de las posiciones articuladas se demuestren plenamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo del despido.


Tales consideraciones fueron el resultado de una interpretación jurisprudencial que evolutivamente ha tenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al tema de la confesión ficta del demandado, no desvirtuada con prueba en contrario, las cuales se invocaron en ese asunto.(8)


De dicho criterio derivó la jurisprudencia 2a./J. 42/2000, de rubro y texto siguientes:


"CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN. TIENE EFICACIA PROBATORIA AUN CUANDO ÉSTE HAYA NEGADO EL DESPIDO Y OFRECIDO EL TRABAJO AL ACTOR.-Si la parte patronal citada para absolver posiciones no concurre a la diligencia relativa, se le debe declarar confesa de las posiciones que le hubiere articulado el trabajador y que se hubieren calificado de legales, de manera que a través de este medio probatorio el trabajador puede, válidamente, demostrar que fue despedido, y si bien es cierto que existe criterio jurisprudencial de la anterior Cuarta Sala en el sentido de que la confesión ficta sólo tiene valor probatorio pleno cuando no está en contradicción con otra prueba fehaciente, no debe considerarse como tal la negativa del despido que hace el patrón al contestar la demanda junto con el ofrecimiento del trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, en virtud de que tales expresiones ni siquiera constituyen prueba, sino planteamientos de defensa que, desde el punto de vista procesal, tienen el efecto de arrojar la carga de la prueba del despido sobre el trabajador. Además, si para demostrar dicho despido, éste tiene a su alcance el ofrecimiento de la prueba confesional, quedaría en precaria condición procesal si de antemano se destruyera el valor de la confesión ficta de su contraparte, pues bastaría que el patrón, después de negar el despido y ofrecer el trabajo, se abstuviera de comparecer a absolver posiciones, para impedir el alcance probatorio de la confesional."(9)


Dichos razonamientos de esta Segunda Sala, con carácter jurisprudencial, son en los que fundamentalmente se basó el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito contendiente, para arribar al criterio de que, tratándose de una confesión ficta, debido a que el demandado no compareció a absolver posiciones, su correcta valoración debe entenderse en el sentido de que establece una presunción favorable al articulante y contraria a los intereses del absolvente, que debe ser destruida con prueba en contrario y en tanto que no se advierta algún elemento de convicción que desestime esa confesión ficta, adquiere eficacia suficiente para demostrar hechos que se pretendieron probar en el juicio, en el caso, la existencia de la relación de trabajo.


Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, para concluir que la confesión ficta, sin prueba en contrario, puede ser apta y suficiente para tener por demostrado un hecho secundario, una circunstancia cuestionada o un dato complementario, pero no para acreditar el elemento fundamental en que se basa la controversia laboral, como lo es la existencia de la relación de trabajo, sustentó su criterio en lo que textualmente se invoca en la siguiente tesis aislada:


"CONFESIÓN FICTA, FUERZA DE LA.-La apreciación de la prueba en general y en especial de las presunciones, ha de quedar sujeta siempre a un criterio racional, basado en la detenida contemplación de todas las constancias de autos. Por tanto, la confesión ficta, por inasistencia del demandado a absolver posiciones, es ineficaz, cuando al contestar la demanda, haya negado expresamente todos los hechos alegados por el actor, pues la verdad real no se puede invocar en dicha confesión ficta, cuando dentro del mismo juicio se encuentra proveniente de la parte a quien perjudica, una expresa y rotunda negación de los hechos relativos."(10)


De la que derivó, en consecuencia, su postura tocante a que: "... pues ello implicaría que la decisión total se basara únicamente en una presunción sobre un hecho que fue categóricamente negado por el demandado en su contestación de demanda, y esta conclusión infringiría el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en lo relativo a que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas."


Ahora bien, la citada tesis aislada data de la Quinta Época y fue emitida por la otrora S.A. de este Alto Tribunal el treinta y uno de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, y como se pudo constatar con la transcripción de la jurisprudencia 2a./J. 42/2000 y los antecedentes que la informan, el criterio ya ha sido superado.


Así, la postura que se tuvo en la Quinta Época, en el sentido de que la confesión ficta, por inasistencia del demandado a absolver posiciones, es ineficaz cuando al contestar la demanda se hayan negado expresamente todos los hechos alegados por el actor, porque constituye una expresa y rotunda negación de los hechos relativos, transitó en el devenir de los años hacia un enfoque más protector de derechos fundamentales, ya que se vigorizó, para hacerla asequible acorde a la realidad actual.


Por ello, es correcto reiterar ahora para el presente asunto en que se resuelve una situación semejante, pero particularizada a la acreditación de la existencia de la relación de trabajo, que no debe otorgarse valor probatorio a la genérica manifestación negativa que de los hechos realiza el demandado al contestar la demanda, pues si la parte patronal citada para absolver posiciones no concurre a la diligencia relativa, se le debe declarar confesa de las posiciones que le hubiere articulado el trabajador y que se hubieren calificado de legales; de manera que, a través de este medio probatorio, el trabajador puede, válidamente, demostrar la existencia de la relación de trabajo, ya que no debe considerarse la negativa que de ella hace el patrón al contestar la demanda, en virtud de que tal expresión ni siquiera constituye prueba, sino sólo un planteamiento de defensa que, desde el punto de vista procesal, tiene el efecto de arrojar la carga de la prueba de ese dato sobre el trabajador.


Aunado a lo anterior, si para demostrar el vínculo laboral, el trabajador tiene a su alcance el ofrecimiento de la prueba confesional, quedaría en precaria condición procesal si de antemano se destruyera el valor de la confesión ficta de su contraparte, pues bastaría que el patrón, después de negarlo, se abstuviera de comparecer a absolver posiciones, para impedir el alcance probatorio de la confesional.


En vista de lo anterior, queda por demás claro que el eje central, bajo el cual, sustentó su postura el órgano colegiado del Noveno Circuito, ha sido superado en la actualidad.


También es dable destacar que la literalidad del artículo 790, fracción II, de la Federal del Trabajo, no admite interpretación alguna, al ser tajante, al decretar que en el desahogo de la prueba confesional las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a "los hechos controvertidos", es decir, no cabe distinguir entre si éstos pueden ser principales o accesorios, pues la única limitante radica en que las posiciones no deberán ser insidiosas o inútiles, para lo cual, la propia norma conceptualiza unas y otras, al indicar que: "... Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia". Razón por la que cobra vigencia el principio general de derecho que reza: Donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir.


Aclarado lo precedente y partiendo de la base de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes coincidieron en que la prueba confesional ficta del demandado, que no compareció al desahogo de la prueba, admite prueba en contrario, lógico es que esa salvedad, desde luego, obliga a la autoridad laboral a apreciar todo el caudal probatorio del sumario, a fin de constatar que efectivamente no esté contradicha esa confesional ficta; por lo que no existe contrariedad con el mandato consignado en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo; por el contrario, se maximiza la postura obligatoria que debe asumir la Junta de Conciliación y Arbitraje, como rectora del proceso laboral, ya que posteriormente a realizar un examen exhaustivo de la litis, con base en todos los elementos con que cuente a su alcance, ahora sí podrá dictar el laudo correspondiente, esto: "... a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresará los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


Normativa que se vio ampliada con la reforma que sufrió esa legislación laboral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce,(11) para imponer una carga accesoria a las Juntas, en los términos siguientes: "... pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas."


Con base en todo lo expuesto, se concluye que sí tiene eficacia demostrativa suficiente para acreditar la existencia de la relación de trabajo, la confesión ficta del demandado, que no fue desvirtuada con prueba en contrario en el sumario.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


El artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al prever que en el desahogo de la prueba confesional las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a "los hechos controvertidos", debe entenderse conforme a su expresión literal, por lo que no cabe interpretación alguna para distinguir si éstos pueden ser principales o secundarios y, por ende, la existencia de la relación laboral, no obstante ser uno de naturaleza principal, es susceptible de acreditarse con la confesión ficta del patrón, no desvirtuada con prueba en contrario, siempre que sea un hecho controvertido. En efecto, si la patronal no concurre a desahogarla, debe declarársele confesa de las posiciones articuladas por el trabajador que se hubieren calificado de legales, de manera que, a través de ese medio probatorio, el actor puede válidamente demostrar que existió el vínculo laboral, sin que importe que al contestar la demanda el patrón lo haya negado, en virtud de que esa expresión no constituye prueba, sino sólo un planteamiento de defensa que tiene el efecto de arrojar la carga de ese dato sobre el trabajador; además, si para acreditarlo éste tiene a su alcance el ofrecimiento de la confesional, quedaría en precaria condición procesal si de antemano se destruyera el valor de la confesión ficta de su contraparte, pues bastaría que el patrón, después de negar la relación, se abstuviera de comparecer a absolver posiciones para impedir la eficacia probatoria de la confesional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 19/2015 se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada de rubro: "CONFESIÓN FICTA, VALOR DE LA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXVII, Quinta Parte, página 11.








________________

1. Novena Época, jurisprudencia P./J. 72/2010, T.X., agosto de 2010, página 7, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


2. Fojas 81 a 110.


3. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, materia laboral, tesis IX.1o.15 L (10a.), página 1624 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas».


4. Fojas 5 a 43.


5. Octava Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número. 83, noviembre de 1994, materia común, tesis P. L/94, página 35.


6. De la sentencia del juicio de amparo directo 583/2014, se advierte que, en un primer momento, el demandado sí compareció al desahogo de la prueba confesional, pero el actor promovió diverso amparo directo 271/2014, que dio lugar a que se repusiera el procedimiento para que se ordenara nuevamente su desahogo (fojas 11-vuelta y 13 de este expediente).


7. Novena Época. Registro digital: 172573. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, materia común, tesis 2a./J. 89/2007, página 851.


8. "CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace." (Tesis jurisprudencial 84, publicada en la página sesenta y uno, Tomo V, P.S., del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco)

"CONFESIÓN FICTA. SU VALOR PROBATORIO.-La eficacia probatoria de la confesión ficta de la parte demandada no se desvirtúa por el hecho de que al contestar la demanda haya negado los acontecimientos relatados en ésta, pues el valor de dicha confesión sólo se destruye con otra prueba o hecho fehaciente que conste en autos, y en el caso indicado la única fehaciente es que el demandado negó las afirmaciones contenidas en la demanda, mas no que los hechos relativos no fueran ciertos; de no interpretarse así el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo en su parte relativa, resultaría absolutamente inaplicable, ya que si al contestar la demanda se admite un hecho, no hace falta ofrecer la prueba de confesión y si se niega, ninguna utilidad tendrá la confesión ficta que resulta de la no comparecencia del demandado a absolver posiciones, pese a que la confesión es uno de los medios de prueba que la ley establece y que la contumacia de quien debe absolver las posiciones debe redundar en su perjuicio y no en el de quien ofreció la prueba." (Tesis emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos setenta y siete, Tomo CXXXI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación)

"CONFESIÓN FICTA, VALOR DE LA.-No es exacto que la confesión ficta carezca de valor cuando está contradicha por la contestación a la demanda, ya que el ‘hecho fehaciente que consta en autos’ a que se refiere el primer párrafo del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, tiene que ser el que de una manera indudable aparezca acreditado en el juicio y que, por ello, desvirtúe la presunción de certeza de los que se tuvieron por confesados, y la demanda y las actuaciones correspondientes sólo prueban que el demandado compareció al juicio a contestar la reclamación, mas no que sus afirmaciones o negativas sean hechos fehacientes que invaliden los efectos de la confesión ficta." (Tesis de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación)

"CONFESIÓN FICTA, EFICACIA DE LA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte el criterio en el sentido de que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa, ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones, incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse, salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado, la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o de aceptar la verdad ante el Juez, bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta." (Tesis de la otrora Tercera Sala, publicada en la página treinta y tres, Volumen 70, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación)

"CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931."

"CONFESIÓN FICTA, JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCIÓN QUE LA ABROGADA.-Si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia número 31, visible en la página 41, Quinta Parte, del volumen correspondiente a la Cuarta Sala del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.’, alude a la legislación laboral abrogada, cabe precisar que el criterio sustentado en dicha tesis sigue siendo aplicable, en tanto que la ley vigente contempla sustancialmente la misma prevención que el artículo 527 de la ley abrogada." (Jurisprudencias 86 y 87, emitidas por la anterior Cuarta Sala, publicadas en las páginas 62 y 63, Tomo V, Materia Laboral, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, respectivamente)

También se aclaró en el precedente de la contradicción de tesis: "Lo anterior, considerando que el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno corresponde al artículo 760 de la citada ley de mil novecientos setenta y que guarda relación con el actual artículo 789 de la ley reformada en mil novecientos ochenta."


9. Novena Época. Registro digital: 191788. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, materia laboral, tesis 2a./J. 42/2000, página 89.


10. Quinta Época. Registro digital: 386285. Instancia: S.A.. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIX, Número 8, materia común, página 2006. "Amparo civil directo 4534/50. G.L.J.M.. 31 de agosto de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.. Ponente: R.M.E.."


11. (Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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