Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza
Número de registro25812
Fecha30 Septiembre 2015
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Número de resolución2a./J. 107/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , 438
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO DEL NOVENO CIRCUITO. 3 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los últimos dos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de distintos circuitos en un tema de naturaleza común, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno, dado el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que la formula un Magistrado integrante del órgano que sostiene uno de los criterios que se plantean como contendientes.


TERCERO.-Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. Dicho tribunal conoció del recurso de queja **********, del que importa destacar como antecedentes los siguientes:


1. Mediante proveído de diez de noviembre de dos mil catorce, el secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, Estado de México, en funciones de Juez de Distrito, desechó de plano la demanda de amparo formulada por el Ayuntamiento de Acambay, Estado de México, contra el acto del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, consistente en la interlocutoria dictada por este órgano el diecisiete de octubre de dos mil catorce en el incidente de nulidad de actuaciones que dicho Ayuntamiento interpuso contra el emplazamiento al juicio de amparo directo promovido por su contraparte, en que reclamó el laudo dictado en el juicio laboral **********.


2. En contra de lo anterior, el referido Ayuntamiento interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el cual, en sesión de nueve de enero de dos mil quince, la declaró fundada.


3. En la ejecutoria se sostuvo, en lo que al presente asunto interesa, lo siguiente:


"Es cierto que, conforme a los artículos 176 y 178 de la Ley de A., las autoridades responsables dentro del juicio de amparo tienen la obligación de realizar el trámite de la demanda de garantías, efectuando entre los actos correr traslado al tercero interesado con el libelo constitucional, diligencia que lleva a cabo su actuario adscrito, actuaciones en las que se convierten auxiliares de la Justicia Federal, por desprenderse de lo así establecido en la Ley de A.; sin embargo, al establecer el artículo 68 de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Carta Magna, que ‘Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan’, conlleva a determinar que las partes tienen el derecho de interponer la nulidad de las notificaciones en el expediente en el que se emitió el acto reclamado durante la tramitación de la demanda de garantías, que en este caso es el formado por la autoridad responsable, donde se efectuó por el actuario adscrito a esa autoridad la notificación contra la que se interpuso el incidente de nulidad respectivo, del que, como consecuencia, debe conocer esa autoridad responsable, lo que implica que la resolución que al respecto pronuncia, es con imperio y jurisdicción propia, e independiente propiamente del trámite específico señalado por dichos preceptos legales.


"Como consecuencia de lo anteriormente precisado, se llega a la conclusión de que contra la resolución de marras constitutiva del acto reclamado, no resulta improcedente la demanda de amparo indirecto, como lo consideró el juzgador federal, toda vez que tal resolución interlocutoria es emitida por la responsable con imperio y jurisdicción propia, al no estar supeditado su fallo a las directrices que el Tribunal Colegiado respectivo le impusiera, fallo que, como consecuencia, está sujeto al análisis constitucional, a fin de determinar si es o no violatorio de garantías, cuando se señala como acto reclamado en vía de amparo indirecto, motivo por el que no se surte la causa de improcedencia sostenida en el fallo que se revisa."


CUARTO.-Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Dicho tribunal conoció del amparo en revisión **********, del que importa destacar como antecedentes los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil siete, ********** solicitó la protección constitucional contra el acto de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de México, consistente en la resolución de veintinueve de junio de dos mil siete, que desechó de plano el incidente de nulidad formulado por aquél ante esa Junta en contra de la notificación del acuerdo que le requirió, a fin de que exhibiera cuatro copias más de la demanda de amparo directo que promovió el mismo en que reclamó el laudo de uno de febrero de dos mil siete emitido por ese órgano de conciliación y arbitraje en el expediente laboral **********.


2. Correspondió el conocimiento de la demanda al Juez Segundo de Distrito en el Estado de México. Seguida la secuela procesal, el cuatro de septiembre de dos mil siete celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia autorizada el día diecisiete siguiente, en que negó el amparo solicitado por el quejoso.


3. Inconforme con ello, el peticionario promovió recurso de revisión que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en sesión de dieciocho de abril de dos mil ocho, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de A. vigente en esa época; razonando, en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:


"QUINTO.-No se procederá al examen de la sentencia recurrida a la luz de los agravios enderezados en su contra, habida cuenta de que este Tribunal Colegiado advierte que, en el caso, se surte una causa de improcedencia, cuyo estudio es de oficio, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de A..


"En efecto, el último párrafo de dicho numeral 73 ordena el examen oficioso de las causales de improcedencia, sin establecer limitación alguna; de manera que no hay razón jurídica que conduzca a pensar que exista alguna limitante para su estudio cuando la improcedencia del amparo sea advertida en segunda instancia, ya que la previsión legal no hace distinción sobre el particular.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 76/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 262, de rubro y contenido siguientes:


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE.’ (se transcribe)


"Pues bien, en el caso a estudio, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada el 29 veintinueve de junio de 2007 dos mil siete, por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad de San Luis Potosí, dentro del expediente laboral **********, de su índice estadístico, mediante la cual desechó el incidente de nulidad de la notificación del acuerdo emitido por la propia Junta el 16 dieciséis de abril del mismo año, en el que requirió al ahora quejoso recurrente para que exhibiera 4 cuatro copias más de la demanda de amparo directo que promovió en contra del laudo dictado en el juicio laboral en cita, a fin de emplazar a los terceros perjudicados en dicho controvertido constitucional.


"Como se ve, la resolución reclamada se emitió con motivo de un juicio de amparo directo promovido por el ahora quejoso en contra del laudo dictado en el juicio laboral de origen, tan es así que tal circunstancia la destacó el propio impetrante en el capítulo de antecedentes del libelo de garantías que originó el diverso juicio constitucional en cuya segunda instancia se actúa.


"En efecto, de las constancias que la Junta en cita anexó a su informe con justificación, que poseen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., por disposición expresa del diverso 2o. de esta última legislación, se advierte que:


"El 1 uno de febrero de 2007 dos mil siete, la Junta responsable dictó laudo en el juicio laboral **********, formado con motivo de la demanda presentada por ********** en contra de ********** y/o grupo musical denominado **********, y de la negociación denominada **********, de esta ciudad capital; mediante el cual condenó a dichos coenjuiciados, en forma solidaria y mancomunada, al pago de la cantidad de $********** pesos moneda nacional, al estimar que el trabajador actor probó la acción de despido injustificado que ejercitó y que, parcialmente, acreditó las diversas accesorias que reclamó (fojas 17 a 22 del legajo de pruebas).


"Dicho laudo se aclaró mediante proveído de 26 veintiséis de marzo del mismo año (fojas 27 a 28).


"En desacuerdo con el laudo de referencia, tanto **********, como **********, por conducto de su apoderado legal **********, promovieron demanda de amparo directo en su contra, que presentaron ante la propia Junta el 22 veintidós de marzo del año en cita (foja 31).


"La Junta en comento, en auxilio de la Justicia Federal, dictó acuerdo el 16 dieciséis de abril siguiente, mediante el cual acordó, en lo que interesa, que en acato al artículo 163 de la Ley de A., en su oportunidad, se procediera a hacer la certificación a que alude dicho numeral, al calce de la demanda de amparo, y requirió a la parte quejosa para que dentro del término que al efecto le confirió, exhibiera 4 cuatro copias más de la demanda de amparo para emplazar a los terceros perjudicados y la apercibió que, en caso de incumplimiento, remitiría el ocurso de garantías al Tribunal Colegiado en turno, y le informaría sobre el desacato, para que resolviera conforme a derecho correspondiera (foja 37).


"Luego, por auto de 8 ocho de mayo del año en cita, la Junta responsable ponderó que la parte quejosa exhibió las copias requeridas de manera extemporánea y ordenó la remisión de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en turno, habiendo correspondido su conocimiento a este Tercer Tribunal Colegiado, cuyo presidente, mediante proveído de 11 once de los mismos, tuvo por no interpuesta la demanda de amparo directo en comento, ante el incumplimiento del requerimiento de que se trata, este último acuerdo se notificó (fojas 40 y 42), esta última resolución se notificó al quejoso el 14 catorce siguiente.


"Como este último auto no fue recurrido, por proveído de 28 veintiocho del mes y año en cita, se declaró su firmeza por el presidente de este Tercer Tribunal Colegiado (foja 43).


"Posteriormente, mediante escrito presentado el 14 catorce de junio de 2007 dos mil siete, ante la Junta responsable, ********** promovió incidente de nulidad de la notificación del acuerdo de 16 dieciséis de abril del mismo año (en el que se requirió a la quejosa por la exhibición de las copias de la demanda de amparo directo), y por resolución de 29 veintinueve de junio siguiente, la Junta responsable lo desechó de plano.


"Esta última resolución es la que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva la sentencia recurrida.


"Ahora bien, de los antecedentes narrados se colige con claridad que la resolución destacada se emitió por la Junta que se señaló como autoridad responsable, en auxilio de la Justicia de la Unión.


"Ello es así, por lo siguiente:


"El artículo 107, fracción XI, de la Carta Magna estatuye:


"‘Artículo 107.’ (se transcribe)


"Por su parte, los artículos 44, 163 y 167 de la Ley de A., respectivamente, disponen:


"‘Artículo 44.’ (se transcribe)


"‘Artículo 163.’ (se transcribe)


"‘Artículo 167.’ (se transcribe)


"Del análisis de los preceptos legales transcritos se advierte que, tratándose del juicio de amparo directo, la demanda debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, quien hará constar al pie del escrito la fecha en que se notificó al quejoso la resolución reclamada y la de presentación de la demanda, aunado a que se encargará, entre otras cosas, de emplazar a los terceros perjudicados para que comparezcan ante el Tribunal Colegiado a defender sus derechos. Ello es así, porque el juicio de amparo se inicia con la presentación de la demanda de garantías.


"Tales disposiciones de la Ley de A. nacen de las reformas publicadas el 16 dieciséis de enero de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, pues anteriormente se disponía que la demanda podría presentarse ante la autoridad responsable o ante el tribunal que debería conocer del juicio, opción que se prestó a abusos, ya que el trámite se prolongaba cuando el amparo se instaba directamente ante el órgano encargado de resolver el asunto, pero que al momento de la presentación ignoraba totalmente sus antecedentes, por lo que se veía forzado a solicitar información precisamente a la autoridad responsable, lo que permitía a los quejosos ganar tiempo a través de ese tipo de maniobras con motivos maliciosos.


"De ahí que, en forma complementaria, en el artículo 165 del citado ordenamiento también se dispuso que la presentación de la demanda directamente ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá el término a que se refieren los artículos 21 y 22 de la propia ley para que opere la extemporaneidad.


"En consecuencia, de dichas normas y del proceso de reformas que les dio origen, deriva que las atribuciones que al respecto se confieren a la autoridad responsable, no son para actuar con jurisdicción propia, sino para actuar en una etapa del juicio de amparo directo, en auxilio del tribunal que lo conoce y resuelve, por lo que únicamente está facultada para llevar a cabo ciertos actos procesales que limitativamente se le confieren, esto es, la autoridad responsable únicamente actúa como auxiliar del Tribunal Colegiado y sin jurisdicción propia, mientras este último conserva su jurisdicción originaria no sólo para resolver el fondo de la litis, sino, incluso, para velar por la debida integración del juicio hasta dejarlo en estado de dictar la resolución respectiva.


"Por tanto, si en el caso se reclama la interlocutoria que resolvió un incidente de nulidad promovido en contra de la notificación de un auto, mediante el cual la Junta requirió al quejoso por la exhibición de copias de la demanda de amparo directo, deviene innegable que se reclama un acto emitido por la citada autoridad, en auxilio de la Justicia Federal, en un juicio de amparo directo, por lo que se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de A., en virtud de que no es jurídico que en contra de resoluciones incidentales o principales dictadas en los juicios de garantías proceda otro amparo, porque de ser así se originaría una cadena interminable de juicios de esa naturaleza.


"En tales condiciones, ante la actualización de la causa de improcedencia invocada, procede revocar la sentencia recurrida y sobreseer en aquél, de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la propia legislación.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis II.2o.C.48 K, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 1235, que dice:


"‘AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS JUICIOS DE GARANTÍAS, Y TAMBIÉN CONTRA LO RESUELTO EN LOS RECURSOS SURGIDOS EN ELLOS.’ (se transcribe)


"También cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 4/90, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 125, que dice:


"‘JUICIO DE AMPARO. CUÁNDO SE INICIA.’ (se transcribe)


"No es óbice para arribar a la precedente determinación, la circunstancia de que el incidente de nulidad del que deriva el acto reclamado se haya emitido con posterioridad al dictado del auto de presidencia de este Tribunal Colegiado, mediante el cual desechó por extemporánea la demanda de garantías relativa, ya que no puede considerarse que es un acto después de concluido el juicio, porque el incidente propuesto es contra una notificación dentro del juicio; habida cuenta de que, al margen de que la citada autoridad tuviere o no competencia para resolverlo, el solo hecho de que su actuación se realizara en auxilio de la Justicia Federal torna improcedente el juicio de garantías enderezado en su contra, atento a lo expuesto con antelación."


QUINTO.-Existencia de la contradicción. En principio, es importante recordar que, acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


Lo referido pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos aunque, debe ponderarse, esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Precisado lo anterior, con el objeto de resolver si, en el caso, se configura la contradicción de tesis denunciada, es menester referir los elementos que los tribunales contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


De la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito se desprende que consideró:


1. El juicio de amparo indirecto se promovió contra la interlocutoria dictada por la responsable, en el incidente de nulidad de actuaciones, respecto del emplazamiento al juicio de amparo directo.


2. Estimó el Colegiado que dicha interlocutoria es emitida por la responsable con imperio y jurisdicción propia, sin que tal fallo esté supeditado a las directrices del Colegiado competente para conocer del amparo directo.


3. No se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales en vigor y, por ello, es procedente el juicio de amparo indirecto.


Por cuanto al Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, del contenido integral de la ejecutoria que motivó la tesis aislada, cuyo criterio se plantea como contendiente, se desprende que dicho órgano consideró:


1. El juicio de amparo indirecto se promovió contra la interlocutoria emitida por la autoridad responsable en un incidente de nulidad de notificación del requerimiento de copias de la demanda de amparo directo.


2. Estimó el órgano resolutor que el auto de requerimiento constituye un acto emitido en auxilio de la Justifica Federal, pues es al Tribunal Colegiado a quien corresponde conocer del amparo uniinstancial y éste, es decir, el juicio, inicia con la presentación de la demanda, acorde al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las reformas de la ley de la materia, publicadas el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. De suerte que las atribuciones conferidas en los artículos 163 y 167 de la Ley de A. a la responsable son únicamente de manera limitativa, para llevar a cabo ciertos actos procesales para actuar en auxilio del Tribunal Colegiado a quien corresponde el conocimiento del juicio.


3. Se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de A. (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, aplicable en la fecha de la resolución) y resulta improcedente el amparo.


Es importante precisar que no pasa desapercibido para esta Segunda Sala la circunstancia de que en el rubro y texto de la tesis aislada IX.3o.1 K, del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, refiere el amparo "directo", sin embargo, del contenido integral de la ejecutoria correspondiente se desprende que en realidad se analizó y determinó la improcedencia del amparo indirecto promovido ante Juez de Distrito; de suerte que la cita de referencia se entiende como un error mecanográfico.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que, en el caso, sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los asuntos en comento.


No obsta a lo anterior, la actualización de algunas cuestiones fácticas diversas, en virtud de que, finalmente, no influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo.


En efecto, según lo expuesto en los párrafos que preceden, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los asuntos de mérito, se enfrentaron a una problemática que se originó, al analizar la procedencia del juicio de amparo biinstancial contra una resolución emitida por la autoridad a quien le resultó carácter de responsable, en virtud de la demanda de amparo directo presentada ante la misma.


Cierto, los actos reclamados en amparo indirecto, cuya procedencia se dilucidó en las ejecutorias correspondientes, son distintos, a saber:


1. Nulidad del emplazamiento del tercero perjudicado al amparo directo.


2. Nulidad de la notificación al quejoso, del requerimiento de copias de la demanda de amparo directo.


Los Tribunales Colegiados construyeron el criterio jurídico teniendo como fundamento, en el primer caso, la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y en el segundo de ellos, la Ley de A. que entró en vigor el día siguiente de ello.


Al respecto, se atiende a que, en términos de los artículos 167, 168, 177, 178, 179 y 180 de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, la autoridad responsable, al recibir la demanda de amparo directo, debe entregar a las partes copia de la demanda y emplazarlas a comparecer ante el Tribunal Colegiado de Circuito y, en caso de no presentar tales copias o ser insuficientes -en tratándose de la materia de trabajo, como en la especie-, la responsable debe abstenerse de remitir la demanda al Colegiado y prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días; transcurrido éste, sin que se presenten las faltantes, remitirá la demanda informando sobre tal omisión.


El Tribunal Colegiado examinará ante todo la demanda y si encuentra motivos de improcedencia la desechará de plano.


En caso de que el escrito de demanda no satisfaga los requisitos legales, el órgano prevendrá para que se subsanen y, de incumplirse con ello, tendrá por no interpuesta la demanda.


Cuando no se encuentre motivo de improcedencia o defecto en el escrito de mérito o subsanadas sus deficiencias, admitirá mandando notificar a las partes el acuerdo relativo.


Por cuanto al tercero perjudicado, dispone que éste podrá presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de diez días contados desde el siguiente al del emplazamiento.


Por otro lado, la Ley de A. en vigor, en su numeral 170, dispone, de manera expresa, que para los efectos de esa ley el juicio se inicia con la presentación de la demanda, y conforme a los artículos 176 a 182 de la misma, la demanda de amparo se presentará por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.


Cuando no se exhiban o sean insuficientes las copias de la demanda, la responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos que la demanda se hubiera presentado en forma electrónica, en caso de no subsanarse la omisión en ese tiempo, remitirá la demanda con el informe relativo al Tribunal Colegiado, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Si éste determina que no existe incumplimiento o no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la responsable para que siga el trámite que corresponda. Lo cual es relevante, atendiendo a que la ley precisa que tratándose, entre otras, de la materia laboral, respecto de los trabajadores, la responsable, de oficio, mandará sacar las copias.


La autoridad responsable, dentro del plazo de cinco días a partir del siguiente a la presentación de la demanda, deberá certificar la fecha de ello y de la notificación del acto, así como correr traslado al tercero interesado y rendir informe con las constancias conducentes.


El presidente del Tribunal Colegiado resolverá sobre la regulación, desechamiento o admisión de la demanda; en este último supuesto, mandará notificar a las partes para que en quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.


De ahí que la normatividad aplicable en los asuntos de origen es distinta, sin embargo, tales elementos discrepantes no inciden en el pronunciamiento del caso, ni éste tiene el alcance de que, debido a aquellas diferencias, pudiera impedir el establecimiento de un criterio común que resulte aplicable para solucionar la problemática planteada.


Es así, pues el criterio de mérito se refiere a la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto contra una determinación emitida por la responsable en virtud de la presentación de una demanda de amparo directo, cuya conclusión diversa se basó en la apreciación que cada uno de ellos realizó sobre la función de la autoridad responsable, al emitir el acto que se reclamó en el biinstancial, dado que un tribunal estimó que las resoluciones dictadas por la autoridad responsable, con motivo de la presentación de la demanda de amparo directo, ante ella, son emitidas con imperio y jurisdicción propia, al no estar supeditada a las directrices que el Tribunal Colegiado le imponga; y el otro órgano concluyó que la responsable emite tales actos en auxilio de la Justicia Federal, en tanto que el juicio inicia con la presentación de la demanda y, por ello, se trata de una determinación dentro del amparo directo, siendo que contra resoluciones incidentales o principales dictadas en los juicios de garantías no procede otro amparo, pues se originaría una cadena interminable de juicios de esa naturaleza.


SEXTO.-Determinación del punto de contradicción. Lo anteriormente expuesto permite afirmar que el tema de contradicción radica en determinar si procede el juicio de amparo indirecto, para reclamar las resoluciones de la autoridad a quien le resulta el carácter de responsable con motivo del trámite del amparo directo contra sus actos.


SÉPTIMO.-Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


En principio, es menester precisar que en la jurisprudencia 2a./J. 4/90, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de amparo se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial. Criterio emitido en aplicación de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece. La citada jurisprudencia es del rubro y texto siguientes:


"JUICIO DE AMPARO. CUÁNDO SE INICIA.-El juicio de garantías se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial, y por ello, los proveídos como el de incompetencia y los relativos a la medida cautelar, anteriores a la admisión son de carácter netamente procesal y se dan durante la tramitación del juicio mismo, atento a lo cual, resulta desafortunado señalar que se trata de acuerdos prejudiciales, pues la decisión sobre la incompetencia y el acuerdo de suspensión se dan dentro del procedimiento que se inicia con la presentación de la demanda."(3)


El criterio citado se confirmó en el texto del artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de A. en vigor, al disponer que para efectos de ésta, el juicio se inicia con la presentación de la demanda.


En ese sentido, atendiendo a lo anteriormente expuesto y determinado en los referidos preceptos relativos a la tramitación del amparo directo, debe considerarse lo siguiente:


1. El juicio de amparo inicia con la presentación de la demanda.


2. La autoridad responsable en el amparo directo actúa con carácter de auxiliar de la Justicia Federal, en la recepción de la demanda, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, el emplazamiento del o los terceros perjudicados y remisión de la demanda de amparo ante el tribunal competente para su conocimiento.


3. Los actos que emite la autoridad responsable, en torno a la citada presentación de la demanda de amparo contra su resolución, forman parte del procedimiento del juicio de amparo directo, en tanto que el órgano competente para su conocimiento lo es el Tribunal Colegiado de Circuito.


4. No es factible la impugnación de tales actos en vía de amparo indirecto, pues ésta tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales, sin que sea dable estimar que los actos dictados dentro del procedimiento de amparo directo, violen tales derechos fundamentales, habida cuenta que éstos constituyen las prerrogativas reconocidas a las personas por la Constitución y los tratados internaciones de los que el Estado Mexicano sea parte; constituyen derechos a favor de todos los gobernados contra los actos arbitrarios de autoridad, o equiparables a éstos, que dan a la persona la potestad de exigirlos mediante la acción constitucional de amparo, la cual persigue proteger y preservar el régimen constitucional, siendo ésta la función que se ejerce mediante el juicio de amparo directo y, además, se ocasionaría un trámite interminable.


Consecuentemente, es improcedente el juicio de amparo indirecto, contra los actos en comento, actualizándose la causa de inejercitabilidad, prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de A. en vigor.


De acuerdo con las consideraciones precedentes, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de A., el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


En la jurisprudencia 2a./J. 4/90 (*), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la vigencia de la Ley de A. abrogada, determinó que el juicio de garantías inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional; tal criterio se confirmó en el artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de A. vigente, conforme al cual, para efectos de esa ley, el juicio inicia con la presentación de la demanda. En ese sentido, de la interpretación integral de los preceptos legales que rigen el trámite del juicio de amparo directo en ambas legislaciones, deriva que los actos emitidos por la autoridad responsable en torno a la presentación de la demanda relativa forman parte del procedimiento del juicio de amparo directo, por lo cual la responsable funge con carácter de auxiliar de la Justicia Federal en los actos inherentes, tales como la recepción del libelo, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, el emplazamiento al o a los terceros perjudicados y la remisión de la demanda al tribunal competente para su conocimiento; sin que pueda estimarse que los actos dictados dentro del juicio de amparo directo violen derechos fundamentales. Por ello, contra esos actos resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de A. en vigor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente el M.E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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(*) La tesis de jurisprudencia 2a./J 4/90 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio-diciembre de 1990, página 125, con el rubro: "JUICIO DE AMPARO. CUÁNDO SE INICIA."


1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital 164120.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro digital 166996.


3. Octava Época. Registro digital: 206461. Semanario Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte, julio-diciembre de 1990, tesis 2a./J. 4/90, página 125.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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