Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
Número de registro25821
Fecha30 Septiembre 2015
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Número de resolución2a./J. 105/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , 347
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 17 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: A.R.G..



CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue presentada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, lo cual encuentra fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO.-Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que los Magistrados denunciantes consideran contradictorios.


Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito


Ese Tribunal Colegiado de Circuito, el ocho de abril de dos mil diez, al resolver el amparo en revisión administrativo **********, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO.-Resulta innecesario analizar la sentencia recurrida a la luz de los agravios vertidos por la parte recurrente, en virtud de que el presente recurso de revisión es improcedente.


"De inicio, es conveniente traer a cuento, en lo que aquí interesa, los antecedentes del juicio de amparo indirecto fuente del presente toca.


"El diecisiete de julio de dos mil nueve, **********, a través de su apoderado jurídico **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos reclamados a las autoridades responsables, precisadas éstas y aquéllos en el resultando primero de esta ejecutoria.


"A fin de justificar su calidad de apoderado jurídico, ********** allegó a la demanda de amparo copia certificada de la escritura pública doscientos dieciséis, de veintitrés de noviembre de dos mil seis, a cargo del notario público número **********, con ejercicio en la ciudad de Monclova, Coahuila, que contiene poder general para pleitos y cobranzas que otorgó la empresa quejosa, y en la cláusula primera, entre otras cosas, se pactó:


"‘Limitación. Los apoderados no podrán suscribir, endosar o avalar títulos y operaciones de crédito, en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no podrán tampoco (sic) otorgar fianzas ni avales ni otorgar poderes generales o especiales ni revocar unos ni otros, en ningún caso los apoderados podrán realizar actos de dominio.’


"A su vez, en la demanda de amparo, solicitó al Juez de Distrito que tuviera como autorizados en términos amplios del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, entre otros, a **********, lo cual, mediante proveído de veinte de junio de dos mil nueve, se acordó favorablemente.


"Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 13/2007, sostuvo que al autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, a partir de su reforma de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se le dio la investidura de un verdadero mandatario judicial, lo cual se estableció con la finalidad de facilitar el ejercicio de los derechos de las partes, en este caso del agraviado y del tercero perjudicado en el juicio de amparo, siempre que se cumpla con la condición de que los actos que ejecute estén dirigidos a la defensa de los derechos de su autorizante, esto es, que el legislador creó un mandato judicial de tipo especial al disponer que el autorizado estará facultado para realizar los actos que específicamente se determinan en dicho precepto, así como para ‘realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante’.


"De ese criterio surgió la jurisprudencia P./J. 195/2008, consultable en la página cinco del Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DEL RECURSO DE REVISIÓN.-Aun cuando el artículo 27 de la Ley de Amparo, al disponer que el autorizado en los términos amplios de ese precepto, está facultado para «realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante», está otorgando una diversidad importante de facultades de representación procesal, dentro de ellas no puede considerarse inmersa aquella que permita al autorizado desistirse del recurso de revisión en el juicio de amparo, lo anterior, porque no obstante que en virtud de la reforma a ese precepto se instituyó al autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, en un verdadero mandatario judicial, dicho autorizado no puede ir más allá de lo establecido en la regla general contenida en el diverso numeral 14 de la Ley de Amparo, que rige al mandato judicial en materia de amparo, en la que se señala una restricción al mandatario para ejercer actos de desistimiento. Además, tratándose del desistimiento del juicio de amparo y los procedimientos y recursos que de él deriven, es necesario que el órgano judicial constate de manera indubitable que el interesado de manera personal, libre y auténtica desea renunciar a la continuación de una acción intentada en contra de un determinado acto en la instancia constitucional.’


"Como se ve de todo lo antes expuesto, el apoderado jurídico de **********, está impedido, entre otras cosas, para otorgar poderes generales o especiales; asimismo, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, se considera un auténtico representante judicial, esto es, un mandatario judicial de tipo especial, al disponer que estará facultado para realizar los actos que específicamente se determinan en dicho precepto, así como para ‘realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante’.


"Ahora, si bien es cierto que el quejoso y el tercero perjudicado pueden designar autorizados para oír notificaciones en su nombre y facultarlo para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o prescripción y realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, también lo es que cualquiera de las partes puede estar representada en juicio a través de sus apoderados o por virtud de alguna figura prevista en la ley del acto reclamado, tal y como sucede en el caso a estudio, por lo que si de los autos del juicio de amparo se advierte que el apoderado jurídico de la parte quejosa está limitado en el encargo de su ejercicio, como lo es el impedimento para otorgar poderes generales o especiales, es inconcuso que el recurso que interponga dicho autorizado debe desecharse por improcedente.


"Sentado lo anterior, este órgano de control constitucional arriba a la conclusión de que **********, en su carácter de apoderado jurídico de la empresa quejosa, no está facultado para autorizar en este juicio de amparo a licenciados en derecho en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, por estar impedido para otorgar poderes generales y especiales, según se advierte del instrumento público que acompañó a su escrito de demanda, esto es, la sociedad mercantil quejosa quiso que la representación de sus intereses estuviera a cargo precisamente de su apoderado, y no permitió que éste delegara esa representación, lo que indebidamente hizo en el caso, pues, como ya se vio, dicha autorización se equipara a un auténtico representante judicial, esto es, un mandatario de tipo especial, sin que pueda llegar al extremo de justificar tal designación bajo el argumento de que lo realizó como un acto necesario para la defensa de su poderdante, razón por la cual, debe desecharse por improcedente el recurso de revisión que nos ocupa.


"Es aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 113/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quinientos veintidós del Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"‘SÍNDICO. AL CARECER DE FACULTADES PARA DELEGAR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL AYUNTAMIENTO, NO PUEDE COMPARECER AL JUICIO LABORAL POR CONDUCTO DE APODERADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-De conformidad con el artículo 52, fracción III, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, el síndico debe representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, y si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 121 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, las partes podrán comparecer al juicio laboral directamente o por conducto de apoderado legalmente autorizado, también lo es que el demandado no es el síndico, por lo que no es parte en el juicio, sino el Ayuntamiento, de manera que es precisamente aquel quien comparece en representación de éste, por estar legitimado y obligado a ello o, en su caso, la comparecencia se hará por conducto de los apoderados designados por el propio Ayuntamiento, toda vez que el referido artículo 52, fracción III dispone «sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados»; por lo que no puede inferirse que el síndico tenga facultades para delegar la representación del Ayuntamiento en favor de otras personas; es decir, en todo caso, corresponde al propio Ayuntamiento designar apoderados o procuradores especiales que, además del síndico, puedan representarlo en las controversias en que aquél sea parte.’


"No pasa inadvertido a este Tribunal Colegiado que el Juez de Distrito, previa solicitud del apoderado jurídico de la empresa quejosa, facultó a ********** para intervenir en esta acción constitucional como autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, y que tal determinación no fue impugnada por los terceros perjudicados; sin embargo, como se advierte del juicio de amparo indirecto de origen, la contraparte de la quejosa es el **********, por lo que se surten las hipótesis previstas en los artículos 212 y 227 de la Ley de Amparo, que dicen:


"‘Artículo 22. Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente libro segundo en los siguientes juicios de amparo:


"‘I.A. en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosa que como terceros perjudicados.


"‘II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.


"‘III.A. en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.’


"‘Artículo 227. Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejoso o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo 212; así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios.’


"De tal suerte que, aunque, como se tiene dicho, el **********, no haya impugnado aquella determinación ante el Juez de Distrito de origen ni en este toca de revisión, nada impide a este órgano jurisdiccional realizar este estudio, pues la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la suplencia de la queja en materia agraria, es uniforme en señalar que la misma es absoluta y sin restricciones.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos setenta y siete del Tomo III, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"‘AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA CUANDO LAS PARTES EN EL JUICIO SON NÚCLEOS DE POBLACIÓN.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, cuando en los amparos en materia agraria una de las partes sea un núcleo de población, el juzgador está obligado no sólo a recabar oficiosamente las pruebas documentales suficientes para precisar los derechos agrarios de dicho núcleo así como la naturaleza y los efectos de los actos reclamados, sino también a acordar las diligencias necesarias para el mismo fin, entre las que se encuentra el desahogo oficioso de la prueba pericial; con mayor razón si las partes quejosa y tercero perjudicada están constituidas por núcleos de población, dado que la finalidad primordial de la tutela específica de que son objeto éstos por parte de las disposiciones del libro segundo de la Ley de Amparo, es la de resolver, con conocimiento pleno (mediante el cumplimiento de aquellas obligaciones) de los hechos controvertidos, los problemas en los que se vean involucrados los propios núcleos, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías. De tal manera que en los casos en que tanto el quejoso como el tercero perjudicado sean sujetos de la mencionada acción tutelar, el juzgador no deberá dictar sentencia mientras no cuente con todas las constancias y elementos indispensables para resolver, con pleno conocimiento de los hechos debatidos, los problemas planteados en la controversia constitucional.’


"Asimismo, por identidad de razón, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página dos mil novecientos noventa, P.I., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, del tenor:


"‘AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA, OPERA AUN ANTE LA FALTA DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA.-La suplencia de la queja en el juicio de garantías en materia agraria prevista en el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, y tratándose del recurso de revisión en el artículo 91, fracción V, de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando los agravios son deficientes, sino también cuando no se expresa agravio alguno en el escrito de revisión, que debe conceptuarse como la máxima deficiencia, porque el amparo agrario constituye un régimen protector de la garantía social agraria, para la eficaz defensa del régimen jurídico creado por las resoluciones presidenciales dotatorias o restitutorias de tierras, que son de interés público nacional.’


"Por último, no representa obstáculo el hecho de que la presidencia de este órgano de control constitucional haya admitido a trámite el presente recurso de revisión, pues cabe establecer que no cuenta con el tiempo suficiente para analizar profundamente todas esas cuestiones, en virtud de que el numeral 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, le otorga un término de veinticuatro horas para acordar los escritos recibidos, de ahí que resulte inconcuso que sea el Pleno de este Tribunal Colegiado quien realice una reflexión exhaustiva a fin de resolver el asunto conforme a derecho; máxime que los proveídos de esa naturaleza no causan estado.


"Es aplicable al caso, la jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en la página cuatrocientos cuarenta y nueve del Tomo VI, Parte Tribunales Colegiados de Circuito del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor siguiente:


"‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO LOS.-Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que el tribunal no está obligado a respetarlos si se admite a trámite un juicio de amparo, y del estudio íntegro de la demanda de garantías y de las constancias de autos, se advierte que el órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer del asunto, en términos del artículo 46 de la ley de la materia’."


Del asunto en comento se derivó la tesis aislada VIII.A.C.9 K,(1) que a continuación se transcribe:


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. EL APODERADO CON LIMITACIÓN PARA DELEGAR PODERES GENERALES O ESPECIALES NO ESTÁ FACULTADO PARA DESIGNARLO.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 13/2007-PL, sostuvo que al autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo se le otorga un verdadero mandato judicial de tipo especial, al quedar facultado para realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del quejoso. En estas condiciones, el apoderado con limitación para delegar poderes generales o especiales no está facultado para designar a licenciados en derecho en tales términos, ya que el mandante limitó expresamente la representación de sus intereses para que se lleve a cabo por su apoderado y no por terceros, sin que se justifique dicha autorización bajo el argumento de que se hizo como un acto necesario para la defensa de su poderdante pues, se insiste, hay limitación expresa para esa delegación."


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito


El citado órgano colegiado, al resolver, el cuatro de marzo de dos mil quince, el recurso de queja **********, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"SEXTO.-... Como se adelantó, son infundados los argumentos que propone la parte recurrente en su único agravio.


"En efecto, no asiste razón jurídica a la parte tercero interesada, porque en opinión de quienes resuelven, fue correcto que el Juez de Distrito desestimara la solicitud de la parte tercero interesada, pues no es verdad que con la autorización de **********, con el carácter de abogado autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, no implica que se estén delegando las facultades que le fueron conferidas únicamente a los apoderados para pleitos y cobranzas de la persona moral **********, asociación civil.


"Es así, porque los abogados autorizados en términos del (sic) amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, constituyen solamente una representación judicial cuya intervención en el proceso no importa una delegación de facultades en sentido amplio, pues aquél sólo puede intervenir en los casos que dispone la ley, y en tanto se trate de defender la defensa de su autorizante dentro del juicio de amparo, pero no le permite concurrir a nombre de éste en procedimientos diversos al de amparo o de otra índole, pues es aquí donde sólo el apoderado para pleitos y cobranzas puede intervenir.


"En este contexto, la figura del apoderado legal se efectúa mediante mandato, en los términos que establezca el Código Civil; mientras que la de abogado autorizado, se hace mediante escrito presentado al juzgador, y con el solo hecho de su designación, lo que les faculta para llevar a cabo todos los actos que correspondan a la parte que los designó, excepto los que impliquen disposición del derecho en litigio y aquellos que por ley estén reservados a la persona del interesado.


"De esto se pone de manifiesto que la parte recurrente confunde los términos de delegación y autorización, ya que los señala como sinónimos; sin embargo, cada uno tiene una connotación distinta.


"Al respecto, debe atenderse que la Real Academia Española, consultable en su portal electrónico http://www.rae.es, define la acción de autorizar y delegar como sigue:


"‘Autorizar. tr. Dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo. 2. tr. Dicho de un escribano o de un notario: Dar fe en un documento. 3. tr. Confirmar, comprobar algo con autoridad, texto o sentencia de algún autor. 4. tr. Aprobar o abonar. 5. tr. permitir. 6. tr. Dar importancia y lustre a alguien o algo.’


"‘Delegar. 1. tr. Dicho de una persona: Dar a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o para conferirle su representación.’


"De acuerdo con lo anterior, la distinción estriba en que el apoderado legal interviene mediante poder general para pleitos y cobranzas para actuar en representación de la empresa y el abogado autorizado únicamente con la designación mediante ocurso presentado ante el juzgador, por aquel que tiene facultades conferidas en el poder; esto es, el primero es un mandatario o representante legal, y los segundos sólo tienen el carácter de autorizados o representantes procesales para llevar todos los actos en juicio que correspondan a la parte que los designó.


"Dicho en otras palabras, el citado apoderado legal cuenta con la capacidad para accionar el juicio de amparo y puede facultar a un tercero para que continúe con los actos procesales inherentes al mismo, lo que no implica que se le otorga legitimidad procesal; sin embargo, al autorizado sólo se le permite realizar actos únicamente en el juicio para el que se le confiere las facultades y siempre en pro de la defensa de su autorizante.


"Ahora bien, en el caso concreto, el apoderado legal de **********, esto es, **********, quien tiene poder para pleitos y cobranzas contenido en la escritura pública nueve mil novecientos ochenta y ocho, ‘sin facultades para delegar’, expedido en términos del artículo 2554 del Código Civil del Distrito Federal, señaló en su demanda de amparo como abogados autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, entre otros, a **********.


"Lo expuesto se advierte de la parte conducente, que dice: (foja 31 del cuaderno de queja)


"‘Notaría Pública No. **********

"‘**********


"‘Libro **********.-Escritura pública número **********.-En la ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, Estados Unidos Mexicanos, al día 1-uno del mes de abril del año 2014-dos mil catorce. ... Primera: **********, por conducto de su apoderado general el señor **********: Designa como apoderado general de esta asociación al ********** (a quien en lo sucesivo en esta cláusula se le denominará como el «apoderado general»).-Confiere a favor del apoderado general, los siguientes poderes y facultades mismos que podrán ser ejercidos en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero, actuando en forma individual el apoderado general, sin facultades para delegar, otorgar ni sustituir poder o facultad alguno.-I) Poder general para actos de administración, en los términos del segundo párrafo del artículo 2448 (dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho) del Código Civil para el Estado de Nuevo León, su correlativo el 2554 (dos mil quinientos cincuenta y cuatro) del Código Civil Federal de sus correlativos en los Códigos Civiles del Distrito Federal y de los Estados de la República, con las limitaciones siguientes: el apoderado general no podrá comprar ni vender inmuebles, no podrá ejercer actos de administración ante instituciones financieras y/o de crédito, tales como bancos, casa de bolsa, casas de cambio, sociedades de inversión, instituciones de seguros y fianzas y/o cualquier otra entidad legal de naturaleza similar (todas ellas nacionales o extranjeras) y sólo otorgará contratos de garantía, cuando esta garantía sea a favor de **********.-II) Poder general para pleitos y cobranzas, para representar a **********, ante toda clase de autoridades administrativas, judiciales, de los Municipios, de los Estados, del Distrito Federal y de la Federación, así como ante autoridades del Trabajo, Juntas Federales y Locales de Conciliación, Juntas de Conciliación y Arbitraje o de cualquier otra índole, o ante árbitros, con el poder más amplio para pleitos y cobranzas en los términos del primer párrafo del artículo 2448 (dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho) del Código Civil para el Estado de Nuevo León, su correlativo artículo 2554 (dos mil quinientos cincuenta y cuatro) del Código Civil Federal y de sus correlativos en los Códigos Civiles del Distrito Federal y de los Estados de la República, incluyendo las facultades que requieran cláusula especial conforme la ley, incluidas en el artículo 2481 (dos mil cuatrocientos ochenta y uno) del Código Civil para el Estado de Nuevo León ...’


"De lo expuesto se tiene que el artículo 2554 del Código Civil del Distrito Federal dispone, en lo que interesa:


"‘Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.


"‘...


"‘Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.


"‘Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.’


"Del precepto en comento se desprende que al otorgarse un poder para pleitos y cobranzas en los términos más amplios, se le confiere al apoderado todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, sin limitación alguna; debiéndose hacer constar las limitaciones en el caso de existir.


"De esto se sigue que entre esas facultades generales puede nombrar a cualquier persona con capacidad legal y autorizarla en el juicio a efecto de que puedan procurar su defensa en el juicio de amparo, exigiéndose en la materia administrativa, únicamente que ejerza la profesión de licenciado en derecho.


"En efecto, el artículo 12 de la Ley de Amparo dispone que:


"‘Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá subsistir o delegar dichas facultades en un tercero.


"‘En las materias civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.’


"De lo expuesto, se tiene que aun cuando el representante legal tiene originalmente las facultades y obligaciones para instaurar el procedimiento, esa figura no es equiparable al autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, en virtud de que aquel mandato requiere de la satisfacción de requisitos especiales, como lo es la escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los Jueces o autoridades administrativas correspondientes.


"Requisitos éstos que no se podrían tener por colmados con la sola presentación de la promoción de autorización en los términos amplios que prevé el artículo 12 de la Ley de Amparo.


"Esto es, en el caso de la autorización procesal prevista por el legislador en amparo, destaca que, lejos de conferirse al autorizado una representación, únicamente se le confiere el carácter de persona autorizada, pues aun cuando tal autorización pueda acompañarse de ‘facultades amplias’ para intervenir en el juicio en el que se le autoriza, es relevante que el destinatario de las mismas sólo cuenta con una autorización en la que el legislador no previó que sea un representante legal, por lo que el alcance de las facultades procesales respectivas necesariamente se circunscribe al trámite y resolución del proceso en el que se le autoriza, sin que el autorizado cuente con representación de los intereses del autorizante, pues, se reitera, con motivo de la autorización, lejos de constituirse un poder o un mandato judicial, solamente se confieren al autorizado facultades orientadas a facilitar la realización de los actos procesales necesarios para la defensa de los intereses de su autorizante en el proceso judicial correspondiente.


"En esta parte es ilustrativa la jurisprudencia que se cita enseguida, en cuanto hace referencia a que los derechos y las obligaciones procesales que conlleva la autorización no pueden equipararse a un mandato judicial.


"‘AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, «BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD», ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA.-El artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo establece que la demanda deberá formularse por escrito, en la que bajo protesta de decir verdad exprese cuáles son los hechos o las abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado, o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe realizarse forzosamente por quien promueve la demanda. Lo anterior es así, en virtud de que la acción de amparo constituye un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, el cual se rige por el principio de instancia de parte agraviada, pues es el titular de la acción en quien recae el perjuicio que ocasiona el acto reclamado y le constan los hechos ocurridos y narrados; además, estos elementos generan certeza en el juzgador para desplegar todas sus facultades relativas al juicio de amparo indirecto. Consecuentemente, el autorizado en los términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la citada ley, no está facultado para desahogar la prevención relativa a que se manifieste un antecedente «bajo protesta de decir verdad» que se omitió en la presentación de la demanda, pues al constituir un acto de carácter personalísimo que sólo puede realizar quien la promovió, no puede quedar comprendido dentro de los necesarios para la «defensa de los derechos del autorizante», ya que ello se traduciría en que el autorizado hiciera suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a dicha presentación; además de que los derechos y las obligaciones procesales que conlleva su autorización no pueden equipararse a un mandato judicial y sus facultades procesales se otorgan a partir de esa presentación y no antes.’ [Décima Época. Registro: 2007285. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, materia común, tesis 1a./J. 50/2014 (10a.), página 210]


"Por ello, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, de rubro: ‘AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. EL APODERADO CON LIMITACIÓN PARA DELEGAR PODERES GENERALES O ESPECIALES NO ESTÁ FACULTADO PARA DESIGNARLO.’, pues además de que no le resulta obligatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, también cabe señalar que la autorización que se confiere en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo (antes 27), de quien tiene las facultades para comparecer en juicio, no puede equipararse a una delegación de facultades en sentido amplio, como si se tratara de un nuevo poder general para pleitos y cobranzas.


"Esto es, el apoderado general para pleitos y cobranzas con limitación para delegar debe entenderse en relación a la prohibición para conferir a otra persona la total representación legal de la persona moral, esto es, la capacidad de accionar ante cualquier autoridad y para ello es necesario contar con un poder que cuente con los requisitos previstos en el Código Civil Federal; mientras que la sola autorización no requiere de la satisfacción de formalidad ante notario o testigos, sino sólo de la permisión ante el juzgador para actuar en un juicio y llevar a cabo cualquier impulso procesal para que el procedimiento llegue a un término favorable, lo cual no puede estimarse proscrito con la limitación de un poder para delegar.


"Máxime, que el apoderado jurídico de la parte quejosa no está limitado en el encargo de su ejercicio de representación ante autoridades administrativas, judiciales, de los Municipios, de los Estados, del Distrito Federal o de la Federación, o su poder más amplio para pleitos y cobranzas, en los que se desprende que puede intentar y proseguir todo tipo de juicios, lo que debe entenderse que puede permitir que terceros con título en derecho puedan realizar todos los actos en defensa de los mismos, pero únicamente ante la autoridad judicial, lo que se justifica en la medida de que se requiere de conocimientos en derecho, lo que en algunas ocasiones los apoderados para pleitos y cobranzas no pueden realizar por sí, sino mediante terceros.


"Por otro lado, aun y cuando pudiera coincidirse que es irrelevante la consideración del Juez de Distrito respecto a que la autoridad del artículo 12 de la Ley de Amparo, antes 27, es otorgar un verdadero mandato judicial de tipo especial que su actuar se debería desarrollar en beneficio de su poderdante, mas no en su perjuicio, no tiene relación con el punto cuestionado, no conlleva a que se revoque el auto impugnado, pues para este Tribunal Colegiado subsiste la consideración de que el apoderado para pleitos y cobranzas **********, sí puede autorizar a los autorizados en términos de la disposición en cita, como lo es a **********, por no implicar propiamente una delegación amplia de facultades o poder omnímodo, sino que es una facultad ex lege, lo que significa que surge por disposición de la ley y para su nacimiento requiere que la actuación del autorizado coincida con el acto procesal o supuesto normativo que el legislador ha previsto en abstracto en la norma.


"En este sentido, se estima que el auto impugnado dictado por el Juez Federal el once de noviembre de dos mil catorce, se encuentra ajustado a derecho y, por ende, resultaba legal que se desestimara la pretensión de la parte tercero interesada.


"Finalmente, las tesis que cita la parte quejosa no resultan aplicables, porque todas parten del hecho de que el mandato no se puede delegar, cuando que, como se ha considerado a lo largo de esta ejecutoria, la autorización del artículo 12 de la Ley de Amparo, únicamente le otorga facultades para realizar los actos procesales que se estimen conducentes dentro de la litis constitucional, esto es, en el juicio de amparo, ya que el legislador no previó que el autorizado fuera un representante legal y, por lo mismo, su encomienda no constituye un mandato, como incluso se reconoce en la jurisprudencia previamente citada identificada con el número 1a./J. 50/2014 (10a.)."


CUARTO.-Cabe señalar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia y el de uno de ellos no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001,(2) del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000,(3) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO.-Expuesto lo anterior, debe determinarse si existe o no la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(4) que a continuación se identifica y transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Sobre tales bases, a fin de determinar si en el caso se encuentran o no colmados los referidos requisitos de procedencia de la contradicción de tesis denunciada, es conveniente tener en cuenta los antecedentes y consideraciones de los asuntos que dieron origen a los criterios que se estiman divergentes.


Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito


1. El diecisiete de julio de dos mil nueve, una sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra un auto del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20, con sede en Monterrey, Nuevo León. En dicho escrito autorizó a unos licenciados en derecho, en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo vigente al momento de presentar su demanda.


2. El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila admitió la demanda y reconoció a los autorizados en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo vigente a la presentación de la demanda de la parte quejosa.


3. La parte quejosa inconforme con la resolución del Juez de Distrito interpuso recurso de revisión, a través de uno de los licenciados en derecho autorizados, en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo vigente en ese momento, por el apoderado de la parte quejosa.


4. El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito resolvió declarar improcedente el recurso de revisión, al considerar que el recurso de revisión había sido presentado por una persona que no se encontraba legitimada, puesto que el apoderado jurídico de la sociedad anónima de capital variable quejosa, estaba impedido para nombrar autorizados en términos del numeral 27 antes referido, puesto que su poder general para pleitos y cobranzas se encontraba limitado para delegar sus funciones, indicando que a los autorizados en términos amplios del multicitado artículo 27, se les otorga un verdadero mandato judicial de tipo especial.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito


1. Una asociación civil, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo indirecto. En la demanda autorizó en los más amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a tres licenciados en derecho.


2. El Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León admitió a trámite el juicio de amparo y tuvo por autorizados de la parte quejosa, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los tres licenciados en derecho que señaló en su demanda.


3. Al comparecer a juicio, la parte tercero interesada solicitó que se dejaran sin efectos todas las promociones suscritas por los abogados autorizados de la quejosa al considerar que los apoderados de la asociación civil quejosa carecían de facultades para delegar sus poderes, como se desprendía de las escrituras públicas aportadas al juicio de amparo.


4. El Juez Federal acordó la promoción de la tercero interesada e indicó que no procedía, en virtud de que el apoderado de la parte quejosa se encontraba facultado para autorizar a licenciados en derecho en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.


5. Contra lo resuelto por el Juez Federal, el abogado autorizado de la tercero interesada interpuso recurso de queja del que conoció el citado Tribunal Colegiado.


6. El Tribunal Colegiado estimó que el auto impugnado se encontraba ajustado a derecho, ya que la autorización del artículo 12 de la Ley de Amparo, únicamente otorga facultades para realizar los actos procesales que se estimen conducentes dentro de la litis constitucional, esto es, en el juicio de amparo. El apoderado, al tener un poder general para pleitos y cobranzas, se encontraba facultado para actuar en sustitución de la parte quejosa. Lo que se encontraba robustecido, en razón de que el poder para pleitos y cobranzas le fue otorgado en los más amplios términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y sólo se encontraba limitado para otorgar poderes similares de carácter general o especial. La autorización en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, no implica que se esté contradiciendo el mandato, ya que, en primer término, no se está en presencia de autorizaciones similares, dado que el poder general para pleitos y cobranzas se otorga para su ejercicio ante toda clase de autoridades administrativas, judiciales, de los Municipios, Estados y el Distrito Federal o Federación y, por su parte, la autorización en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, se constriñe, exclusivamente, al juicio de amparo. Adicionalmente, señaló que atender lo contrario, implicaría hacer nugatorios los efectos del mandato y limitarlo sólo a diversos actos o actuaciones, lo que rompería con la naturaleza de esta institución, que se traduce en una sustitución de la actuación del representado.


En ese contexto, se advierte que existe contradicción de tesis entre lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, y lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, pues se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista contradicción de criterios.


En efecto, lo sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, se opone a los razonamientos expresados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en atención a que ambos se ocuparon de resolver si los apoderados, con poderes generales para pleitos y cobranzas con limitación para otorgar poderes similares generales o especiales, pueden o no autorizar a licenciados en derecho en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente (27 de la ley anterior).


Cabe precisar que, si bien es cierto los Tribunales Colegiados se refirieron a numerales distintos, también lo es que el contenido de éstos es el mismo, ya que el artículo 12 de la Ley de Amparo vigente, es coincidente con la hipótesis de representación regulada en el numeral 27 de la Ley de Amparo anterior.


En síntesis, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito determinó que los apoderados legales con limitaciones, no están facultados para autorizar en términos amplios a licenciados en derecho en términos del artículo 27 de la anterior Ley de Amparo (artículo idéntico al 12 de la actual), por estar impedidos para otorgar poderes generales o especiales, ya que el mandante limitó expresamente la representación de sus intereses para que se lleve a cabo por su apoderado y no por terceros, sin que se justifique dicha autorización bajo el argumento de que se hizo como un acto necesario para la defensa de su poderdante, pues hay limitación expresa para esa delegación. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que aun cuando los apoderados legales cuenten con un poder limitado, al tener la capacidad de accionar el juicio de amparo, pueden facultar a un tercero para que continúe los actos procesales inherentes al mismo, lo que no implica que se le otorgue legitimación procesal, ya que la autorización en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor (cuyo contenido es igual al del artículo 27 de la Ley de Amparo anterior), no puede equipararse a una delegación de facultades, pues la autorización sólo constituye una representación judicial que no importa una delegación de facultades.


Como se ve, se trata de la misma cuestión jurídica, abordada con los mismos elementos de estudio y que dio origen a posiciones discrepantes, de manera que existe la contradicción de tesis denunciada.


Por tanto, el punto de divergencia consiste en determinar, si los apoderados con limitaciones para otorgar poderes generales y especiales, se encuentran facultados para nombrar autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.


SEXTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


En un primer término, cabe hacer mención que el artículo 2554 del Código Civil Federal dispone, al tenor literal, lo siguiente:


"Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.


"...


"Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.


"Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen." (énfasis añadido)


Como es visible del numeral anterior, al ser otorgado un poder para pleitos y cobranzas en los términos más amplios, se le confiere al apoderado todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la normativa aplicable, sin limitación alguna, debiendo hacerse constar aquellas limitaciones en el caso de existir.


Luego, entre las facultades generales con que cuenta un apoderado, se encuentra la de nombrar a cualquier persona con capacidad legal y autorizarla en el juicio, a efecto de que pueda procurar su defensa en el juicio de amparo, exigiéndose, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo vigente, únicamente en las materias administrativa, civil, mercantil y laboral (tratándose de patrón), que ejerza la profesión de licenciado en derecho.


Por otra parte, es de señalarse que el artículo 12 de la Ley de Amparo prevé lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.


"En las materias civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior." (énfasis añadido)


Del contraste de los numerales en comento del Código Civil Federal y de la Ley de Amparo, es posible concluir que el representante legal tiene originariamente las facultades y obligaciones para instaurar el procedimiento, y esa figura no es equiparable al autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, en virtud de lo siguiente:


1. El mandato requiere de la satisfacción de requisitos especiales, como lo es la escritura pública o la carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los Jueces o autoridades administrativas correspondientes.


2. Los requisitos esenciales no pueden tenerse por satisfechos con la sola presentación de una promoción, como en el caso de las autorizaciones que se otorgan en términos amplios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo.


3. La autorización procesal prevista en el numeral 12 de la Ley de Amparo, no constituye una representación, sino una autorización, la cual puede acompañarse de facultades amplias para intervenir en el juicio en el que se le autoriza.


4. Las facultades procesales que tienen el autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, se circunscriben al trámite y resolución del proceso en que se le autoriza, sin que éste cuente con la representación de los intereses de autorizante, pues únicamente se le confieren facultades para la realización de actos procesales tendientes a lograr una adecuada defensa de los intereses del autorizante en el proceso judicial correspondiente.


En apoyo a lo anterior, se encuentra la jurisprudencia de número 1a./J. 50/2014 (10a.),(5) que señala que los derechos y obligaciones procesales que conlleva la autorización no pueden equipararse al mandato judicial.


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’, ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA.-El artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo establece que la demanda deberá formularse por escrito, en la que bajo protesta de decir verdad exprese cuáles son los hechos o las abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado, o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe realizarse forzosamente por quien promueve la demanda. Lo anterior es así, en virtud de que la acción de amparo constituye un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, el cual se rige por el principio de instancia de parte agraviada, pues es el titular de la acción en quien recae el perjuicio que ocasiona el acto reclamado y le constan los hechos ocurridos y narrados; además, estos elementos generan certeza en el juzgador para desplegar todas sus facultades relativas al juicio de amparo indirecto. Consecuentemente, el autorizado en los términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la citada ley, no está facultado para desahogar la prevención relativa a que se manifieste un antecedente ‘bajo protesta de decir verdad’ que se omitió en la presentación de la demanda, pues al constituir un acto de carácter personalísimo que sólo puede realizar quien la promovió, no puede quedar comprendido dentro de los necesarios para la ‘defensa de los derechos del autorizante’, ya que ello se traduciría en que el autorizado hiciera suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a dicha presentación; además de que los derechos y las obligaciones procesales que conlleva su autorización no pueden equipararse a un mandato judicial y sus facultades procesales se otorgan a partir de esa presentación y no antes." (énfasis añadido)


De ahí que la autorización conferida en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, no puede equipararse a una delegación de facultades en sentido amplio, como si se tratara de un nuevo poder general para pleitos y cobranzas, puesto que con la autorización no se otorga la capacidad de accionar ante cualquier autoridad, ya que sólo dota de la facultad para actuar en un juicio y llevar a cabo cualquier impulso procesal para que el procedimiento llegue a un término favorable, lo cual no puede estimarse proscrito con la limitación de un poder para delegar.


De lo anterior, es posible sostener que un apoderado que no esté limitado en su encargo, respecto al ejercicio de representación ante autoridades administrativas y judiciales, de los tres niveles de gobierno, que de su poder general de pleitos y cobranzas se desprenda que puede intentar y proseguir todo tipo de juicios, tiene plena facultad para autorizar a un tercero en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, y que tenga título si se trata de las materias que dicho precepto señala.


Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


El apoderado en los términos aludidos puede accionar el juicio de amparo y autorizar a un tercero para que continúe con los actos procesales inherentes en términos del numeral citado, lo que no implica que se le otorgue legitimidad procesal. Por su parte, al autorizado sólo se le permite realizar actos dentro del juicio en el cual fue designado, siempre que actúe en defensa de su autorizante. Así, la distinción entre delegación y autorización radica en que el apoderado interviene mediante un poder general para pleitos y cobranzas que le permite actuar en nombre y representación del poderdante, mientras que el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, actúa por la designación de la que fue objeto, mediante escrito presentado ante el juzgador por la persona legitimada o por su representante legal. Esto es, el primero es un mandatario o representante, mientras que el segundo sólo tiene el carácter de autorizado o representante procesal que le permite llevar a cabo todos los actos en juicio que correspondan a la parte que lo designó, y no aquellos que impliquen disposición del derecho en litigio y los reservados a la persona del interesado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., J.F.F.G.S. y P.A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Registro digital: 164395. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, materia común, tesis VIII.A.C.9 K, página 1892.


2. Registro digital: 189998. Novena Época. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, tesis P./J. 27/2001, página 77.


3. Registro digital: 190917. Novena Época. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


4. Registro digital: 164120. Novena Época. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


5. Registro digital: 2007285. Décima Época. Primera Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia común, tesis 1a./J. 50/2014 (10a.), página 210 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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