Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41837
Fecha16 Octubre 2015
Fecha de publicación16 Octubre 2015
Número de resolución51/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1214
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S., en la acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014, resueltas el 29 de septiembre de 2014.


En las acciones de inconstitucionalidad al rubro citadas, los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional demandaron la invalidez de los artículos 24, fracciones IV, párrafo segundo, y VII, párrafo octavo; 31, segundo párrafo, y 102, fracciones II, segundo párrafo y IV, de la Constitución del Estado de C., y 104 a 114, 245, 246, 515, fracción III, 553, fracción III, 639, 642, fracciones III, IV, V y VI, 644, 669, fracciones I, IV y VI, 674, fracciones II y IV, y 711, fracciones II y III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa misma entidad federativa, publicados en el Periódico Oficial del Estado mediante Decretos 139 y 154, de veinticuatro y treinta y uno de junio de dos mil catorce, respectivamente.


En el considerando décimo quinto del fallo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el quinto concepto de invalidez que hizo valer el Partido Acción Nacional, en el que impugnó el artículo 515, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C.,(1) por contravenir los principios de legalidad y certeza previstos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal.


A juicio del partido político accionante, la citada norma generaba una falta de certeza para el electorado, ya que en la boleta sólo debían de incluirse los emblemas de los partidos que registraron candidatos en la elección respectiva. Asimismo, alegó que si llegara a reconocerse su validez, debería ser únicamente para entenderse que sólo se incluyeran los emblemas de los partidos que a pesar de no haber registrado candidatos, participarían en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, siempre y cuando hubieran cumplido con los requisitos legales correspondientes. En ese sentido, consideró que la leyenda de la boleta debería ser "voto válido para representación proporcional", en lugar de "no registró candidatos".


En la resolución aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte, se dijo que los argumentos del partido político eran fundados, toda vez que la norma no era acorde con la regulación local de lo que debían contener las boletas y, por ende, producía falta de certeza en las reglas aplicables para el cómputo de los votos.


Al respecto, se estableció que de una interpretación sistemática de los artículos 465 y 466 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C., se consideraba que las boletas contendrían determinado tipo de información en su anverso, por ejemplo, el nombre y apellidos del candidato, el emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participen en la elección con candidatos propios, el emblema de los candidatos independientes y, en caso de la elección de diputados, presidentes, regidores y síndicos, un solo espacio para cada partido político o candidato independiente, así como en el reverso de cada partido político contendiente para cada elección, las listas completas de sus candidatos por el principio de representación proporcional.


Por tanto, se dijo que no existía en la ley local electoral alguna indicación de que en cada una de las boletas, cuando se diere el caso de que un partido político no registrara candidato, se le tuviera que asignar un espacio con un recuadro que señalara que "no registró candidato"; por el contrario, se dijo que las diversas fracciones del artículo 465 y el numeral 466 establecían que únicamente se incluirían espacios en las boletas para los partidos políticos o candidatos independientes que participaran activamente en esa elección en específico.


En la ejecutoria también se estableció que el hecho de que en el Estado de C. se le permitiera a un partido político participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al haber registrado, cuando menos, catorce fórmulas de candidatos para diputados por el principio de mayoría relativa, según el artículo 397 de la ley electoral local, no conllevaba necesariamente a que en el resto de los distritos en los que no participara con algún candidato se le asignara un espacio en la boleta electoral.


Lo anterior, porque tal situación no estaba contemplada normativamente; aunado a que se provocaría una distorsión en el sistema electoral, al permitir a un partido político participar en cierto distrito sin su correspondiente candidato; máxime que, si bien podría separarse en las boletas electorales un recuadro para el apoyo a un candidato, cualquiera que fuere su partido, y otro recuadro para el respaldo al mismo o a otro partido político, a fin de obtener representación proporcional, el sistema electoral del Estado de C. no estaba ideado para contemplar tal situación, sino que partía de la conjunción entre partidos y candidatos para la conformación del apoyo electoral, a fin conseguir diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.


En consecuencia, se dijo que al preverse una regla sobre el cómputo de votos que no tendrá operatividad en el proceso electoral, dado que no deberían de existir recuadros en las boletas electorales con la leyenda "no registró candidatos", lo procedente era declarar la invalidez de la fracción III del artículo 515 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C..


Como lo anuncié en la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en que se discutió este asunto, estoy de acuerdo con la conclusión alcanzada en este tema, pues considero que la norma es inconstitucional; sin embargo, considero que las razones de la inconstitucionalidad son distintas.


El artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de C. establece que el Congreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por catorce diputados que serán asignados, según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal.(2)


Dentro de las bases para la asignación de los diputados, según el principio de representación proporcional, el citado precepto establece, en su inciso a), que para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar que participan con candidatos a diputados por mayoría relativa en cuando menos catorce de los distritos electorales uninominales.(3)


La disposición contenida en la Constitución Local se reproduce, a su vez, en el artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C., que establece que el Poder Legislativo del Estado se deposita en un Congreso que se integra por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y por catorce diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal, conforme a las bases señaladas en el artículo 31 de la Constitución Estatal y en la propia ley electoral.(4)


Como se ve, tanto en la Constitución Local, como en la legislación electoral, se prevé la posibilidad de que los partidos puedan postular únicamente catorce diputados por el principio de mayoría relativa, para que estén en aptitud de inscribir sus listas para representación proporcional, es decir, tienen derecho a no participar con la totalidad de candidatos de mayoría relativa.


Por tanto, estimo que la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, radica en que considera nulos los votos en los que se marque el recuadro que contenga la leyenda: "NO REGISTRÓ CANDIDATOS", impidiendo que se contabilice el voto para efectos de la listas de representación proporcional, no obstante que la Constitución Local y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C. permiten que los partidos participen en la asignación de diputados por el citado principio, aun cuando no hubieren registrado candidatos en la totalidad de los distritos electorales uninominales.


Máxime que la posibilidad de que los partidos participen en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin haber registrado candidatos en la totalidad de los distritos electorales uninominales, no contraviene algún principio constitucional. Por el contrario, considero se encuentra dentro de la libertad de configuración con que cuentan los Estados para regular el acceso a los cargos de elección popular bajo el principio de representación proporcional.


Por lo expuesto, estando de acuerdo con la conclusión alcanzada, en cuanto a la invalidez del artículo 515, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C., formulo el presente voto concurrente por no compartir las razones en que la decisión mayoritaria sustenta la inconstitucionalidad de dicho precepto.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de febrero de 2015.








_______________

1. El citado precepto establece:

"515. Son votos nulos:

"...

"III. Cuando se marque el recuadro que contenga la leyenda: ‘NO REGISTRÓ CANDIDATOS’."


2. "31. El Congreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por catorce diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal. Por cada diputado propietario de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados de representación proporcional no tendrán suplentes; sus vacantes serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva. ..."


3. "31. ...

"La asignación de los diputados, según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que sobre el particular disponga la ley:

"a) Para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar que participan con candidatos a diputados por mayoría relativa en cuando menos catorce de los distritos electorales uninominales; ..."


4. "15. El Poder Legislativo del Estado se deposita en un Congreso que se integra por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y por catorce diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal, conforme a las bases señaladas en el artículo 31 de la Constitución Estatal y en esta Ley de Instituciones.

"El Congreso se compondrá de representantes electos cada tres años.

"Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La disposición anterior comprende también a los diputados suplentes y a los que aparezcan en la lista de representación proporcional, siempre que hubiesen ejercido el cargo.

"Para los efectos de este artículo el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción plurinominal. Las listas de representación proporcional se integrarán hasta con catorce candidatos por partido político."

Este voto se publicó el viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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