Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Número de registro25285
Fecha31 Octubre 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 87
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2012. MUNICIPIO DE CHERÁN, ESTADO DE MICHOACÁN. 29 DE MAYO DE 2014. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: G.M.O.B..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en su calidad de integrantes del C.M. del Gobierno Comunal, "representantes" del Municipio de C., Michoacán, promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades demandadas:


I. P. Legislativo del Estado de Michoacán;


II. P. Ejecutivo del Estado de Michoacán; y,


III. Todos y cada uno de los Municipios del Estado de Michoacán.


Acto cuya invalidez se demanda:


"La reforma hecha a la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O. en fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual se adiciona un tercer párrafo al artículo 2o.; se reforman los párrafos primero y segundo, y se adicionan un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos con XXI fracciones, y un octavo párrafo final al artículo 3o.; se adicionan las fracciones X y XI, y se recorre en su orden la fracción X del artículo 72; se adiciona un párrafo cuarto al artículo 94; se adiciona un tercer párrafo al artículo 103; se adiciona un tercer párrafo, recorriendo el anterior para que sea el cuarto párrafo en el artículo 114; se reforma el inciso c) del segundo párrafo, se hace la adición de un inciso d) y se reforma el tercer párrafo del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.."


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. Artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. de la Organización Internacional del Trabajo, así como 18 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás relativos y aplicables.


TERCERO. Antecedentes. La parte actora narró los siguientes antecedentes del caso: (fojas 5 a 7 del expediente)


"Primero. Con fecha 2 de noviembre del 2011, la S. Superior del Tribunal Electoral del P. Judicial de la Federación emitió sentencia dentro del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por ********** y otros, registrado con el número de juicio **********, se dictó una resolución que, en su considerando noveno, se establece:


"‘En virtud de lo establecido en el considerando anterior, lo procedente es determinar los efectos de la presente resolución:


"‘De acuerdo a lo establecido en los artículos 2o., apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, 5o., incisos a) y b); 7o., párrafo 1 y 8o., párrafo 2, del Convenio Número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes; así como 1 tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se determina que los integrantes de la comunidad indígena de C. que acuden al presente juicio tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.


"‘En virtud de que, acorde con lo establecido en los artículos 41, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, uno de los principios rectores de toda elección democrática consiste en que la misma sea vigilada y sus resultados sean validados por una autoridad constitucionalmente autónoma, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en su calidad de máxima autoridad electoral en la entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Local, y atender (sic) lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113, fracción III, del Código Electoral Local, de manera inmediata, deberá:


"‘a) Disponer las medidas necesarias suficientes y que resulten razonables para que, de acuerdo a una conciliación pertinente, consultas requeridas directamente a los miembros de la comunidad indígena de C. y resoluciones correspondientes se determine:


"‘1) Si la mayoría de los integrantes de la comunidad indígena de C. está de acuerdo en celebrar elecciones por el sistema de usos y costumbres;


"‘2) Toda vez que no existen condiciones para celebrar las elecciones el próximo trece de noviembre, deberá determinar si es posible realizar comicios por usos y costumbres en el Municipio de C. en diversa fecha, a efecto de que los ciudadanos que resulten elegidos entren en posesión del cargo y tomen la protesta de ley correspondiente. Si existen condiciones de realizar comicios por usos y costumbres en el Municipio de C., a efecto de que los ciudadanos que resulten elegidos entren en posesión del cargo y tomen la protesta de ley correspondiente.


"‘b) De estimar que existen las condiciones necesarias para celebrar los comicios, deberá:


"‘1. Someter al Congreso los resultados de la consulta, a efecto de que dicha autoridad emita el decreto correspondiente, en el cual, en su caso, determinará la fecha de la elección y de toma de posesión.


"‘2. Emitida la resolución del Congreso deberá disponer las consultas, así como las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para llevar a cabo, en su caso, las elecciones por usos y costumbres.


"‘c) En la realización de las consultas y la adopción de las medidas correspondientes se deberá atender a los principios establecidos tanto en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y conforme a los cuales, las consultas a los pueblos indígenas, en las cuestiones que les afectan, deben realizarse en observancia de los principios siguientes:


"‘1. Endógeno: el resultado de dichas consultas debe seguir de los propios pueblos y comunidades indígenas para hacer frente a necesidades de la colectividad;


"‘2. Libre: el desarrollo de la consulta debe realizarse con el consentimiento libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, que deben participar en todas las fases del desarrollo;


"‘3. Pacífico: deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desórdenes sociales al seno de la comunidad;


"‘4. Informado: se deben proporcionar a los pueblos y comunidades indígenas todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenidos y resultados de la consulta, a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión. A su vez, dichos pueblos y comunidades deben proporcionar a la autoridad la información relativa a los usos, costumbres y prácticas tradicionales, para que en un ejercicio constante de retroalimentación se lleve a cabo la consulta correspondiente;


"‘5. Democrático: en la consulta se deben establecer los mecanismos correspondientes, a efecto de que pueda participar el mayor número de integrantes de la comunidad; que en adopción a las resoluciones se aplique el criterio de mayoría y se respeten en todo momento los derechos humanos;


"‘6. Equitativo: debe beneficiar por igual a todos los miembros, sin discriminación, y contribuir a reducir desigualdades, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones;


"‘7. Socialmente responsable: debe responder a las necesidades identificadas por los propios pueblos y comunidades indígenas, y reforzar sus propias iniciativas de desarrollo; debe promover el empoderamiento de los pueblos indígenas y, especialmente, de las mujeres indígenas;


"‘8. Autogestionado: las medidas que se adopten a partir de la consulta deben ser manejadas por los propios interesados, a través de formas propias de organización y participación.


"‘En el supuesto que para el primero de enero de dos mil doce no se haya definido o determinado a la autoridad municipal de C., el Instituto Electoral de Michoacán deberá informar al Congreso del Estado para que en ejercicio de sus facultades para la debida integración del Ayuntamiento del Municipio de C., conforme a lo establecido en el artículo 44, fracción XX, de la Constitución Local, designe a los miembros del órgano municipal provisional, para lo cual deberá respetar el derecho de consulta de la comunidad.


"‘La elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de C. sólo podrá celebrarse hasta que las autoridades den pleno cumplimiento a lo establecido en la presente ejecutoria. Por tanto, se dejan sin efecto todos los acuerdos de las autoridades electorales locales relacionados directamente con la elección en dicho Municipio, para la preparación y organización de los comicios, conforme al régimen de partidos políticos.’


"Al advertir que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 2o. constitucional y, en específico, de la obligación impuesta en el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto del dos mil uno, por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo primero del artículo 4o. y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la cual se determinó que a la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia indígena, las Legislaturas de la entidades federativas debían realizar las adecuaciones a las Constituciones y leyes locales que procedan y reglamenten lo estipulado en la misma, se advierte que el Congreso del Estado de Michoacán no ha emitido ni dictado normas secundarias en torno a los derechos de los pueblos indígenas.


"Dado que han transcurrido más de diez años desde el inicio de la vigencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos se vincula al Congreso del Estado de Michoacán, para que, de acuerdo a su agenda legislativa, armonice la Constitución y legislación interna al Pacto Federal y tratados internacionales en materia de derechos indígenas:


"‘Se ordena a las autoridades estatales que, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a la presente ejecutoria y presten el auxilio necesario para que el Congreso del Estado y el Instituto Electoral de Michoacán realicen los actos ordenados, ya que los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad u orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones les corresponde desplegar actos tendientes a cumplimentar aquellos fallos. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 31/2002, consultable en las páginas 274 a 276 en la compilación 19972010 (sic):


"‘Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del P. Judicial de la Federación, de rubro: «EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.»


"‘Las autoridades deberán remitir a esta S. Superior copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del momento en que emitan las respectivas resoluciones.’


"Segundo. En cumplimiento a dicha sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2011, se celebró la consulta ordenada para determinar si la mayoría de los integrantes de la comunidad indígena de San Francisco C. estaba de acuerdo en celebrar elecciones por el sistema de usos y costumbres.


"Una vez organizado y llevado a cabo este procedimiento junto con el Instituto Electoral de Michoacán y conforme a los usos y costumbres de la comunidad, tal y como lo marca el artículo 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. de la Organización Internacional del Trabajo, y los artículos 18 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Saramaka vs. Surinam y Yatama vs. Nicaragua, en la consulta aludida se registró un total de 4849 votos, a favor del sistema de usos y costumbres, y 8 votos en contra.


"Tercero. Dado el resultado de la consulta y tomando en consideración que no era posible nombrar una autoridad definitiva antes del día 1 de enero del 2012, el Congreso del Estado de Michoacán de O., conforme a lo establecido en el artículo 44, fracción XX, de la Constitución Local, y en atención a lo establecido en el considerando noveno (transcrito en líneas precedentes) de la referida sentencia de la S. Superior, designó a los miembros del órgano municipal provisional denominado C.M. de Gobierno Municipal, para lo cual se respetó el derecho a la consulta de la comunidad a través de las asambleas de barrio que tuvieron verificativo el día 29 de diciembre de 2011.


"Este nombramiento se hizo mediante decreto que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O. en fecha 30 de diciembre de 2011.


"Cuarto. Finalmente, en fecha 22 de enero de 2012, se celebraron las asambleas de barrio para el nombramiento del C.M. de Gobierno Comunal, es decir, el órgano que actualmente se encuentra como autoridad en el Municipio de C., Michoacán, y que está conformado por los promoventes.


"Es importante hacer mención de que C. es el único Municipio en el Estado Mexicano que, por ser comunidad indígena, además de cabecera municipal, y en ejercicio a nuestro derecho a la libre determinación contenido en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 8 del Convenio Número 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes y artículos 3, 4, 5, 20 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, tenemos una estructura de gobierno distinta a la estipulada en los artículos 115 de la Constitución Federal y 114 y demás relativos de la Constitución Local, es decir, nuestro Ayuntamiento no está conformado por presidente municipal, síndicos y regidores.


"Ello, en atención al principio de pluralismo en los mecanismos para la determinación de la representatividad política, derivado del propio artículo 2o. de la Constitución Federal, que se traduce en el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus propias autoridades y regirse por sus propias formas de gobierno, lo que trae consigo el reconocimiento de diversas formas de participación, consulta y representación directa en el sistema democrático mexicano.


"La implicación directa de este principio, por un lado, es superar el monopolio en la postulación de cargos y en el acceso de los ciudadanos a la representación popular únicamente por conducto de los partidos políticos a nivel de las entidades federativas y, en otro aspecto, la idea de que sólo los funcionarios públicos representan y pueden formar la voluntad popular.


"Así, los pueblos indígenas son los encargados del control de sus instituciones políticas, culturales y sociales, así como de su desarrollo económico, con lo cual se supera el tratamiento tutelar de dichos pueblos, como objeto de políticas que dictan terceros.


"En ese orden, tanto en la elección de este tipo de autoridades como en la conformación de la propia estructura de organización política de la comunidad, deben necesariamente aplicarse en el proceso comicial los usos y costumbres propios de la comunidad, sin que tengan que seguirse escrupulosamente los principios rectores y organizacionales de toda elección, ni la estructura tradicional del Municipio como nivel de gobierno, contemplados ambos en la Constitución, al tratarse de un caso de excepción contemplado por la misma Ley Fundamental.


"Quinto. Una vez expuestos los efectos contenidos en la resolución de la S. Superior del Tribunal Electoral del P. Judicial de la Federación, el Congreso del Estado de Michoacán realizó una reforma, mediante la cual se adiciona un tercer párrafo al artículo 2o., se reforman los párrafos primero y segundo, y se adicionan un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos con XXI fracciones, y un octavo párrafo final al artículo 3o., se adicionan las fracciones X y XI y se recorre en su orden la fracción X del artículo 72, se adiciona un párrafo cuarto al artículo 94, se adiciona un tercer párrafo al artículo 103, se adiciona un tercer párrafo, recorriendo el anterior para que sea el cuarto párrafo en el artículo 114, se reforma el inciso c) del segundo párrafo, se hace la adición de un inciso d) y se reforma el tercer párrafo del artículo 139, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O..


"Dicha reforma fue aprobada en sesión del día 13 de diciembre de 2011, la cual fue votada por el Congreso del Estado de Michoacán, sin haber sido consultada a las comunidades indígenas del Estado, conforme a sus usos y costumbres, en los términos establecidos por el artículo 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. de la Organización Internacional del Trabajo, los diversos 18 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Saramaka vs. Surinam y Yatama vs. Nicaragua, instrumentos que a partir de la última reforma al precepto 1o. de la Constitución Federal se integran con la cláusula de apertura de la Constitución.


"El mismo día de la votación de la reforma, comuneras y comuneros de San Francisco C. se presentaron casualmente en el palacio legislativo, a fin de informarse sobre los puntos de la ejecución relativa a la sentencia dictada por la S. Superior, que correspondían cumplir al Congreso del Estado, y fue ahí cuando se enteraron que estaba por aprobarse la reforma aquí impugnada, por lo que solicitaron a los diputados que aplazaran la votación de la misma, con el objetivo de conocer su contenido, hasta ese momento desconocido, aunado al hecho de que tal reforma no había sido debidamente consultada, en términos de los preceptos antes citados.


"No obstante, esta solicitud fue ignorada y la anterior Legislatura decidió votar y aprobar la reforma constitucional en materia de derechos indígenas, arguyendo que sí se había realizado una consulta, puesto que desde el 12 de abril de 2008, se iniciaron unos ‘foros de consulta’ simultáneos en la comunidad purépecha de Tacuro y la comunidad M. de F.S..


"Sin embargo, debe informarse que, al poco tiempo, los aludidos foros fueron suspendidos, con la justificación de que era necesario ‘reestructurarlos’. Así, en agosto de ese mismo año, se proyectó reactivarlos emplazando por cuatro grandes reuniones los días 3 y 4 de septiembre del mismo año en L.C., Uruapan, Z. y Zitácuaro; no obstante, nuevamente la iniciativa fue suspendida.


"Finalmente, fue en conjunto con la Secretaría de Gobierno, la Coordinación de Asesores del Gobierno, la Consejería Jurídica y la Secretaría de Pueblos Indígenas que se organizaron otros 8 foros para los meses de julio y agosto del 2009, en Charapan, Chilchota, Erongarícuaro, Huetamo, F.S., S.M., Coire y Morelia. En el discurso oficial, la realización de estos eventos era para consultar a las comunidades indígenas el contenido de la reforma; empero, sólo se simuló una consulta, que buscó legitimar una propuesta de reforma que las dependencias de gobierno ya no estuvieron dispuestas a modificar. De hecho, la propia convocatoria de gente que acudió a estos eventos fue baja en casi todos los foros, por lo que es indudable que la participación de los afectados por la reforma fue muy pobre.


"Después de estos foros ‘en las comunidades indígenas’ se realizaron otras reuniones con la Universidad Intelectual Indígena de Michoacán, con unas organizaciones de mujeres indígenas y con asesores de los Congresos y Gobiernos de Oaxaca, Chiapas y San Luis Potosí. Con estas ‘reuniones’ se dio por concluido el proceso de ‘consulta’ y formulación de la propuesta de reforma constitucional.


"El proyecto de reforma quedó congelado en el Congreso del Estado durante muchos meses; sin embargo, el Legislativo, a sabiendas del contenido de la sentencia emitida por la S. Superior y con el antecedente del procedimiento de consulta que ya se estaba gestando en nuestra comunidad (ordenada en la referida sentencia), decidió aprobar la reforma que, finalmente, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., en fecha 16 de marzo de 2012.


"Lo cierto es que, aunado a que los foros antes señalados no tuvieron la difusión mínima necesaria para que fueran del conocimiento de los destinatarios, posterior a la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal en materia de derechos humanos, tales foros no podrían ser considerados un proceso efectivo de consulta a las comunidades indígenas, ya que aun sin existir un procedimiento preestablecido por legislación nacional o internacional, ya se había emitido la convocatoria para la consulta ordenada por la S. Superior, que constituye un precedente de vital importancia en la materia, y que de acuerdo a lo establecido por el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y las jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ya se mencionó, su organización estuvo centrada en los usos y costumbres de la propia comunidad.


"Es importante advertir, por otra parte, que una vez aprobada la reforma no existe evidencia de documento alguno remitido por el Congreso del Estado donde, conforme al artículo 164, fracción IV, de la Constitución Política del Estado, se solicita al Municipio de C. informe el resultado de su votación, puesto que el C.M. de Gobierno Comunal no lo recibió directamente y tampoco consta en el registro de documentos recibidos de la administración municipal anterior en las actas de entrega-recepción, de lo que se desprende que esta comunidad no tuvo oportunidad de informarse y pronunciarse al respecto."


CUARTO. Concepto de invalidez. La parte actora formuló el concepto de invalidez siguiente: (fojas 12 a 18 del expediente)


"Único. Según el artículo 105 de la Constitución General de la República, en su fracción I, la controversia constitucional es el mecanismo procesal, mediante el cual diversas autoridades pueden dirimir el ámbito de su esfera competencial. Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, los incisos establecidos en esta fracción no son limitativos, sino enunciativos, por lo que las controversias entre órganos y niveles de gobierno pueden presentarse mediante esta vía procesal, independientemente de que no estén considerados explícitamente en el texto del artículo 105. Dicha jurisprudencia señala:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PREVÉ LOS ENTES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, NO ES LIMITATIVA.’ (se transcribe)


"En los más recientes precedentes, esta Suprema Corte ha dejado claro este criterio, particularmente en:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVER CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITAN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE.’ (se transcribe)


"Tomando en consideración este importante precedente, la controversia que presentamos a esta máxima Corte, no se basa en los derechos que tiene un sector de nuestra población o en los derechos de los gobernados del Municipio, sino que se fundamenta en la nueva realidad jurídica del Municipio que representamos, creada tanto por la multicitada sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del P. Judicial de la Federación, como por el artículo 1o. de la Constitución General de la República.


"En efecto, la consecuencia jurídica más importante de la sentencia de la S. Superior, lo constituye la forma en la que se nos reconoció nuestro derecho a la libre determinación, lo que nos coloca como Municipio con una realidad inédita en la historia jurídica del Estado Mexicano. A partir de esta resolución, C. es el primer Municipio en la historia del Estado Mexicano con una estructura de gobierno distinta a la establecida por el artículo 115 de la Constitución General de la República. Este nuevo panorama fue posible gracias a la interpretación adecuada de la S. Superior de los principios de ‘convencionalidad’ y ‘pro persona’ que se derivan del nuevo texto del artículo 1o. constitucional, en el cual se acudió a distintas normas de derechos internacionales de los derechos humanos, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.


"Ahora bien, la nueva realidad jurídica creada a partir del nuevo texto del citado artículo constitucional, supone que las atribuciones y competencias del Municipio de C., en tanto Municipio indígena, ya no están únicamente limitadas a lo establecido en el ordinal 115 de la Constitución Federal, sino que también deben ser consideradas las contenidas en las normas internacionales de derechos humanos aplicables a los pueblos y comunidades indígenas. Esto es así, porque C., además de ser un Municipio, es una comunidad purépecha y forma parte de un pueblo indígena; por tanto, en su carácter compartido de comunidad-Municipio, es también titular de los derechos que para el autogobierno, tienen garantizados los pueblos indígenas en los tratados internacionales, aun cuando éstos no estén expresamente considerados en el contenido del numeral 115 de la Constitución General de la República. Esta interpretación se desprende, precisamente, de los principios de ‘convencionalidad’ y ‘pro persona’ establecidos en el artículo 1o. constitucional.


"Aunado a lo anterior y dada esta nueva realidad jurídica, cualquier reforma en el Texto Constitucional de Michoacán, en materia de derechos indígenas, atañe directamente al ejercicio de las atribuciones y competencias del Municipio de C.; puesto que ahí se establecerán, ya sea por una disposición expresa, o bien, por las omisiones en que se incurran, las relaciones que nuestro Municipio seguirá con otros órdenes de gobierno.


"Particularmente, en esta controversia invocamos como concepto de invalidez sobre la reforma constitucional a los artículos 2o., 3o., 72, 94, 103, 114 y 139 de la Constitución de Michoacán, aprobada en sesión del día 13 de diciembre de 2011, y publicada el pasado 16 de marzo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O.; la violación del derecho a la consulta, que forma parte de nuestros derechos de autogobierno, garantizados en el artículo 2o. de la Constitución Federal, y por medio del principio de ‘convencionalidad’ del artículo 1o. constitucional en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que establece:


"‘Artículo 6.’ (se transcribe)


"Este mismo derecho también está garantizado, por el mismo conducto, por los artículos 18 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que disponen lo siguiente:


"‘Artículo 18.’ (se transcribe)


"‘Artículo 19.’ (se transcribe)


"Es importante tener en cuenta que, además de estas normas, la consulta es un derecho; en este caso ejercido como parte de las atribuciones del Municipio de C., que es de observancia obligatoria para el Estado Mexicano en función de distintos precedentes y criterios de interpretación que forman parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos y que en atención al principio ‘pro persona’ establecido en el artículo 1o., se deben aplicar para este caso.


"Un importante precedente en la materia, aun cuando es anterior a la emisión de nuevos documentos jurídicos en la materia, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, que hay que tener en consideración, porque se refiere precisamente al Estado Mexicano, es el Informe del Comité de la Organización Internacional del Trabajo encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por México del Convenio sobre Pueblos Indígenas y T., 1989 (Núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Autónoma de México (STUNAM) y el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Jornada (Sitrajor), particularmente en la recomendación que hace este comité sobre el derecho a la consulta:


"‘D. Recomendaciones del comité


"‘108. Al adoptar este informe el comité es consciente de la importancia de este tema para el gobierno, y de la complejidad del requerimiento de la consulta con relación a reformas constitucionales en un país con una importante población indígena distribuida en diversas zonas geográficas. Espera que sus recomendaciones ayudarán al gobierno y a los pueblos indígenas a reforzar el diálogo y a encontrar, a través de procedimientos adecuados, soluciones a largo plazo. El comité solicita al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y que, a la luz de las conclusiones que figuran en los párrafos 81 a 107 del mismo:


"‘a) Inste al gobierno a realizar esfuerzos adicionales y continuos para superar el sentimiento de exclusión que surge de manera evidente en las alegaciones de los reclamantes;


"‘b) S. al gobierno que, al desarrollar, precisar o implementar las reformas constitucionales, mediante medidas legislativas o administrativas, sean éstas de nivel federal o de los diferentes Estados, haga lo necesario para que se aplique plenamente el artículo 6 en el proceso de adopción de tales medidas y que, al aplicar dicho artículo:


"‘i) siente criterios claros de representatividad;


"‘ii) tome en cuenta, en la medida de lo posible, las propuestas de los reclamantes, en cuanto a las características que ha de tener una consulta para ser efectiva;


"‘iii) determine un mecanismo de consulta que se adecue en el método utilizado con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el conocimiento acerca de las medidas propuestas, independientemente de que esto se logre o no; y,


"‘iv) tenga en cuenta, al determinar los mecanismos de consulta, los valores, concepciones, tiempos, sistemas de referencia e, incluso, formas de concebir la consulta de los pueblos indígenas.’


"De la misma, se solicita a esta Suprema Corte que tenga presente las observaciones que los Comités de las Naciones Unidas han hecho al respecto. Para el caso particular del derecho a la consulta, se debe tener en consideración la observación general núm. XXIII del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial relativa a los Derechos de los Pueblos Indígenas que, en su punto 4, establece que:


"‘4. El comité exhorta en particular a los Estados partes a que:


"‘...


"‘d. Garanticen que los miembros de los pueblos indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su consentimiento infundado.’


"Lo anterior, a fin de que este tribunal se sirva declarar que nos asiste el derecho a la consulta que solicitamos, puesto que, en atención a las características propias de este Municipio, se están vulnerando las atribuciones que nos otorga la Carta Magna en su artículo 1o., así como los diversos documentos internacionales que hemos citado, mismos que resultan vinculatorios al Estado Mexicano, como se ha expuesto en párrafos precedentes.


"Para todos los efectos legales a que haya lugar, manifestamos que, en el caso, no se da ninguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento que señalan los artículos 19 y 20 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional."


QUINTO. Trámite. Mediante proveído de presidencia de dos de mayo de dos mil doce (foja 33 del expediente) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 32/2012 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento, quien por diverso auto del día siete de mayo siguiente, tuvo por presentados a los integrantes del C.M. de Gobierno Comunal del Municipio de C., Estado de Michoacán, asimismo, admitió a trámite la controversia constitucional únicamente en contra de los P.es Legislativo y Ejecutivo (fojas 34 a 35 del expediente).


En el mismo proveído, se acordó que no ha lugar a tener como demandados a los restantes Municipios del Estado de Michoacán, "toda vez que la presunta falta de consulta al Municipio actor que, esencialmente, alega en su demanda, en relación con la discusión y aprobación de la reforma constitucional impugnada, no exige, para su comprobación, la necesaria participación de aquéllos en la presente controversia constitucional."


Asimismo, se ordenó dar vista a la entonces procuradora general de la República, para que manifestara lo que a su representación conviniera.


SEXTO. Contestación de la demanda por parte del P. Legislativo del Estado de Michoacán de O.. El diputado V.M.S.T., presidente de la mesa directiva, en representación de la LXXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Michoacán de O., al contestar la demanda (fojas 130 a 147 del expediente principal), manifestó lo siguiente:


"I.E. de la demanda


"En el presente caso, opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la parte actora manifiesta en su escrito inicial de demanda, en el antecedente quinto, párrafo tercero, en relación con el párrafo segundo, momento en el cual tuvo conocimiento de las reformas que impugna el 13 de diciembre del 2011, cuando estuvieron presentes en el Palacio del P. Legislativo y las reformas de referencia entraron en vigor, al día siguiente de su publicación, por lo que desde esa fecha debe computarse el término de que habla el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria antes referida. Al haberse presentado la demanda que se consta el día 2 de mayo del presente año, según constancia de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta evidente que se exhibió de manera extemporánea.


"II. Entidades o poderes terceros interesados


"Se estima que pudiesen tener el carácter de terceros interesados, los pueblos indígenas que a continuación menciono.


"En efecto, conforme a las reglas del interés jurídico que norma este procedimiento, en relación con el acto, cuya invalidez se demanda, son terceros interesados los pueblos indígenas, originarios, P., Nahua, Kñahñú u O., J. o M., M. o Prinda, a quienes se dirige en su numeral 3 el Decreto Legislativo 391 del Congreso del Estado de Michoacán de O., publicado el 16 de marzo del 2012, No. 89, quinta sección, del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán.


"III. Actos cuya invalidez se demanda


"No obstante que se hace una enumeración de los preceptos a que se refiere el decreto legislativo, destaco a este Alto Tribunal, que no se hace alusión a los contenidos de dichas normas de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O..


"Ciertamente, debo manifestar que, en la especie, debe decretarse el sobreseimiento del juicio, por cuanto que del texto íntegro de la demanda de garantías no se advierte ningún concepto dirigido, específicamente, a combatir la invalidez de los actos que de esta autoridad se impugnan, requisito éste indispensable para estar en condiciones de determinar la existencia o inexistencia del agravio que pudiere o no irrogarle a la parte actora.


"El criterio anterior tiene su apoyo y fundamento en la tesis número 15, que bajo el rubro de: ‘AMPARO CONTRA LEYES, PARA DETERMINAR CUÁL ES EL PRECEPTO QUE SE COMBATE, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO DEBE ATENDERSE A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.’, consultable en la página 388, Primera Parte, del Informe de Labores del año de 1985; y además en la jurisprudencia número 439, visible en la página número 775 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de 1982, bajo el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO Y NO NEGARLO.’


"Aún más todavía (sic), la demanda que se contesta deviene del todo improcedente, habida cuenta de que en la misma no precisa, no señala cuál es el ámbito o esfera competencial de la parte actora que considera se ve afectado o limitado por el decreto de reforma constitucional que reclama del Congreso del Estado de Michoacán de O. y cuya aplicación implique una contravención a la Ley Fundamental.


"Realmente, entre las características más sobresalientes de las controversias constitucionales, podemos mencionar las siguientes:


"a) Que fue instaurada para garantizar el principio de división de poderes, pues con ellas se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución;


"b) Que sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal;


"c) Que el promovente plantee la existencia de un agravio en perjuicio de su representado;


"d) Por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos; y,


"e) Los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional, tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma, con efectos generales, siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre y cuando, al menos, haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte.


"Estos medios de control constitucional se encuentran previstos en el artículo 105 de nuestra Carta Magna. Fue a partir de la reforma de dicho precepto en 1994, cuando a las controversias constitucionales se les dio la estructura que hasta la fecha conservan.


"Las controversias constitucionales, como es de su conocimiento, acorde con su propia y especial naturaleza, constituyen una acción, cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde; de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas que el propio sistema federal le otorga a través de la Carta Magna y lo que en ellas se controvierte es si alguno de ellos afecta o limita a otro en su esfera competencial, en contravención a nuestra Carta Fundamental.


"Consecuentemente, para que proceda la controversia constitucional, es presupuesto indispensable que el ámbito legal competencial del promovente sea afectado o limitado por un acto concreto o por una disposición general, cuya aplicación implique una contravención a la Ley Fundamental.


"Tienen aplicación, en la especie, los principios jurídicos siguientes:


"a) Forma etiansi in minimo deficit, totus actus corruit (faltando aún en lo más mínimo los requisitos pro forma, el acto no tiene valor).


"b) Quod nullum est, nullum producit efectum (lo que es nulo no produce efecto alguno).


"Como podrá observarse de una simple lectura de la demanda de controversia constitucional que se contesta, en el cuerpo de la misma, en ningún momento se señala, se especifica, se detalla, se define cuál es el ámbito competencial de la parte actora que supuestamente se afecta con los actos que se reclaman del Congreso del Estado de Michoacán de O. con violación a la Constitución Federal, lo cual, de suyo, es suficiente para declarar improcedente, por infundada, la misma.


"Por lo anterior, en el caso a estudio, opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"IV. Preceptos constitucionales violados


"Niego que el acto, cuya invalidez se demanda, vulnere los preceptos constitucionales a que la parte actora se refiere en la demanda que se contesta. Debo destacar que la reforma constitucional local que es materia y objeto del presente procedimiento que nos ocupa es una adecuación a las normas que en materia indígena contiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"V. Falta de interés jurídico


"La legitimación para acudir al juicio de controversia constitucional está condicionada por la titularidad de un interés jurídico, concepto que debe analizarse a la luz de su significado semántico. Así, la palabra ‘interés’, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se identifica con un provecho, utilidad o ganancia, mientras que lo ‘jurídico’ es todo lo que atañe al derecho o se ajusta a él. Por su parte, para acudir a la controversia constitucional, se requiere la existencia de un agravio o perjuicio. En este sentido, el interés jurídico, en tratándose de controversias constitucionales, en sentido amplio, debe entenderse como la mera afectación o limitación al ámbito de la esfera jurídica competencial de la parte a quien perjudique el acto o la ley impugnada.


"Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción, que el acto o ley reclamados, en su caso, causen un perjuicio a la parte actora. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: ‘El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.’


"Por lo que el interés jurídico no puede referirse a otra cosa, sino a la titularidad que al actor corresponde, en relación con el ámbito o esfera competencial que, considera, se ve afectado o limitado por el decreto de reforma constitucional que reclama del Congreso del Estado de Michoacán de O. y, en el caso a estudio, de la simple lectura de la demanda se aprecia que no se señala, que no se especifica, que no se dice en qué consiste la posible afectación que los actos que reclama de esta autoridad pudiere irrogarle, razón por la cual, por este concepto, debe declararse improcedente el juicio, porque la acción ejercitada resulta infundada.


"VI. Observancia legal del procedimiento


"En el supuesto no admitido y, de ninguna manera consentido, de que fuese desestimada la causal de improcedencia antes mencionada, en tal evento, debo manifestar que en el presente caso sí se observó el procedimiento legal estatuido al efecto para aprobar las reformas y adiciones a la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de O., en fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual se adiciona un tercer párrafo al artículo segundo; se reforman los párrafos primero y segundo, y se adiciona un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo con XXI fracciones, y un octavo párrafo final al artículo tercero; se adicionan las fracciones X y XI y se recorre en su orden la fracción X del artículo 72; se adiciona un párrafo cuarto al artículo 94; se adiciona un tercer párrafo al artículo 103; se adiciona un tercer párrafo, recorriendo el anterior para que sea el cuarto párrafo en el artículo 114; se reforma el inciso c) del segundo párrafo, se hace la adición de un inciso d) y se reforma el tercer párrafo del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., observándose las garantías de audiencia, de legalidad, de exacta aplicación de la ley, del debido proceso y de seguridad jurídica, por lo cual, no se vulneraron en perjuicio de la actora los preceptos constitucionales a que se hace referencia en la demanda respectiva y, por ende, deviene improcedente la controversia constitucional que se contesta.


"De lo anterior se colige que el procedimiento de reforma constitucional fue debidamente observado y sustanciado, por todas sus etapas, por lo que se cumplió cabalmente con las garantías de audiencia, legalidad, exacta aplicación de la ley, del debido proceso legal y seguridad jurídica consagradas en la Constitución Federal.


"Al respecto, tiene aplicación el principio jurídico que establece: manifiesta accusatione non indigent (las cosas que son claras no necesitan acusarse).


"Por lo anterior, procede y así lo solicito, que, en su oportunidad, se declare improcedente, por infundada, la demanda de controversia constitucional que se contesta, promovida en contra del Congreso del Estado de Michoacán de O., absolviendo a mi representado de la demanda entablada en su contra.


"Asimismo, debo destacar que el numeral 2o. del apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Federal, dispone que la nación mexicana es única e indivisible y tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, los cuales deben reconocerse en las Constituciones y leyes de las entidades federativas; asimismo, de esta disposición constitucional se advierte que aquéllos gozan de libre determinación y autonomía para elegir:


"a) De acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno (fracción III); y,


"b) En los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, lo cual, también debe reconocerse y regularse por las Constituciones y leyes de las entidades federativas, con el propósito de fortalecer la participación y representación política conforme con sus tradiciones y normas internas (fracción VII).


"Por tanto, la observancia al artículo 2o., apartado A, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza la libre determinación y autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas.


"Ahora bien, el Congreso del Estado de Michoacán, en los términos del numeral 164 de la Constitución Local, que establece los requisitos que deben observarse para que la misma pueda ser adicionada o reformada, se establece, entre otras cuestiones, que el dictamen de adiciones o reformas se someterá a discusión y aprobación con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y que, una vez aprobada, se someterá a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos Municipales del Estado.


"Lo anterior se acató a cabalidad en el proceso que se observó para la aprobación de las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. que por esta vía se impugna, en virtud de que las mismas fueron aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de esta entidad federativa, con lo que se cumplió con el requisito respectivo, independientemente de si la parte actora fue o no consultada al respecto, pero, en el supuesto de que no lo hubiere sido, ello de todas suertes resultaría irrelevante para la determinación que se tomó aprobando las mismas.


"En efecto, cabe destacar que en el supuesto no admitido, de que se hubiere incurrido en alguna omisión de notificación al C.M. de Gobierno Comunal del Municipio de C., Michoacán, éste pudiera, eventualmente, declararse procedente pero inoperante para declarar la invalidez del decreto legislativo que nos ocupa, en virtud de que estamos en presencia de un acto legislativo que adecuó la Constitución Local al Pacto Federal y a los tratados internacionales en materia de derechos indígenas.


"El hecho de que la Constitución Local, entre los requisitos para su reforma o adición, establezca el que para poder ser reformada o adicionada se requiere de la aprobación por mayoría de los Ayuntamientos de la entidad, no transgrede los principios que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como cuestiones mínimas que las Constituciones Locales deberán plasmar en sus textos y, por ende, al haberse dado cabal cumplimiento a los requisitos respectivos para la aprobación de las reformas y adiciones efectuadas a la Constitución Local, éstas adquieren la categoría de vigentes, obligatorias y vinculatorias.


"Ello es así, porque la propia Constitución Federal no prevé, en ninguno de sus artículos, a las Constituciones Locales, esto es, no prohíbe ni siquiera restringe la facultad de los Congresos Estatales para modificar los textos de sus Constituciones, sino que señala los principios que deberán respetar éstas, a fin de lograr la armonía con los principios fundamentales del Ordenamiento Supremo e impedir cualquier contradicción con el mismo.


"Lo anterior se corrobora con la circunstancia de que el P. Legislativo Estatal, emanado de la Constitución, no es otra cosa que un P. Constituido, con facultades para reformar y adicionar el texto de dicho ordenamiento, y los límites impuestos a dichas facultades no pueden ser concebidos como restricciones al desarrollo de las instituciones jurídicas y políticas susceptibles de plasmarse en el documento constitucional estatal.


"Repito, la demanda no ataca el contenido del decreto que impugna. El motivo del diferendo constitucional se hace valer en el procedimiento legislativo que se siguió en su momento para arribar a la publicación del Decreto Legislativo 391 que nos ocupa.


"En el anterior aspecto, no asiste razón a la parte actora. El proceso legislativo fue puntualmente acatado por esta LXXXII (sic) Legislatura del H. Congreso de Michoacán. Al efecto, y como está ordenado en el auto de admisión de la presente controversia constitucional, me permito cumplir puntualmente con el requerimiento hecho durante el emplazamiento de acompañar copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la reforma constitucional impugnada, así como de las documentales relativas a la participación que se dio a los Municipios de esta entidad federativa y de las comunicaciones que se recibieron por parte de los Ayuntamientos que sirvieron a esta representación popular para realizar el cómputo por el que fue aprobada, en su momento, la promulgada reforma constitucional. En consecuencia, pido se exima al H. Congreso de Michoacán de la multa a que se refiere el auto de admisión.


"Por lo anterior, también sólo por este concepto, debe declararse improcedente, por infundada, la demanda que se contesta, por lo que se refiere a los actos que se impugnan del P. Legislativo o Congreso del Estado de Michoacán de O., absolviéndolo de la misma.


"VII. Facultad soberana


"Autorizado constitucionalmente para ejercer la facultad contenida en el artículo 164 de la Constitución Local, sin la intervención en la misma de ningún órgano distinto a él, ni sujeción a otro P., ello evidencia que esa facultad es soberana, y máxime que del análisis de dicho numeral no se advierte que para llevar a cabo los actos que allí se mencionan, el Congreso requiera de la intervención de un diverso órgano del Estado, por lo que procede sobreseer en el presente juicio, porque éstas son inatacables, y porque de lo contrario, ello equivaldría a eliminar por completo el poder que el Constituyente Local le concedió al Congreso para llevar a cabo la facultad soberana de reformar o adicionar la Constitución Local.


"Para dilucidar lo anterior, es conveniente distinguir cuáles son las resoluciones soberanas y cuáles las discrecionales.


"Sobre el particular, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión No. 1188/2000, promovido por ********** y otros, en sesión del 3 de agosto del 2001, sostuvo que por resolución soberana debe entenderse aquella que se emite con absoluta y plena independencia, sin límite, subordinación o sujeción alguna, sino en el ejercicio de un poder que le es otorgado a la autoridad en forma suprema, absoluta y única.


"En tanto, por resolución discrecional, anotó, se entiende aquello que no está reglamentado, es decir, que se ejerce con libertad de apreciación, implicando su ejercicio de la libertad de optar entre dos o más decisiones, otorgando la ley un campo de apreciación en la toma de dicha decisión, aunque ello no signifique que puede ser arbitraria.


"En esa medida, es claro que al Congreso del Estado le ha sido conferida por la Constitución Local la facultad soberana de reformar la Constitución Local, de conformidad con el numeral 164 de la misma y, por ende, todos los actos que éste realice con fundamento en el numeral referido, para lograr lo allí ordenado, constituyen actos en el ejercicio y cumplimiento de dicha facultad.


"Ahora bien, al encontrarse el Congreso autorizado constitucionalmente para ejercer la facultad contenida en el artículo 164 de la Constitución Local, sin la intervención en la facultad de reformarla, de ningún órgano distinto a él, ni sujeción a otro poder, ello evidencia que esa facultad es soberana, y máxime que del análisis de dicho numeral no se advierte que para llevar a cabo los actos que allí se mencionan, el Congreso requiera de la intervención de un diverso órgano del Estado, por lo que procede sobreseer en el presente juicio, por que tales facultades otorgadas por el Constituyente Local no pueden ser cuestionadas, porque, de lo contrario, ello equivaldría a eliminar por completo el poder que el Constituyente Local le concedió al Congreso para llevar a cabo la facultad soberana de reformar la Constitución Local.


"Por lo anterior, también por este concepto la demanda que se contesta deviene del todo improcedente, por infundada, por lo cual debe absolverse a mi representado de la misma.


"VIII. Orden público e interés social


"De llegarse a considerar improcedentes los argumentos esgrimidos anteriormente, en tal evento, manifiesto que, en todo caso, se analice de oficio la improcedencia de la demanda que se contesta, por ser la cuestión de orden público, puesto que por encima del bienestar e interés particular se encuentra el interés público, que es inherente a la paz social y seguridad jurídica de la colectividad que debe prevalecer, por lo que debe contemplarse ‘la apariencia del buen derecho’, por lo que el proceso legislativo observado para la reforma y adición de diversos numerales de la Constitución Local, no causan perjuicios al interés social y tampoco contravienen disposiciones de orden público.


"Igualmente, por este concepto, también debe declararse improcedente, por infundada la demanda que se contesta, absolviendo de la misma a mi representado.


"Contestación de la demanda en cuanto a los conceptos de invalidez


"Único. El único concepto de invalidez de la demanda que se contesta, en parte no es un hecho propio y, en lo relativo, lo niego para todos los efectos legales, arrojando carga de la prueba respectiva a la parte actora.


"A la presente controversia constitucional corresponde el sobreseimiento. El Decreto Legislativo 391 de 16 de marzo de 2012 es producto de la adecuación de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O. al Pacto Federal y tratados internacionales. El contenido del acto legislativo impugnado mediante la presente vía constitucional, en criterio de la presente LXXII Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O., deberá ser declarado válido en su momento.


"Un estudio exegético del referido decreto legislativo nos lleva en forma clara e inequívoca a la conclusión de que se trata de una armonización de las normas locales a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El contenido del decreto establece un conjunto de derechos, reconoce la existencia de los pueblos indígenas y los dota de mecanismos de defensa y salvaguarda de los derechos de propiedad, posesión de tierras, territorios y recursos naturales, donde se encuentran asentados los pueblos, comunidades y regiones indígenas.


"Si lo anterior puede ser señalado en sentido favorable, conviene hacer énfasis en la armonización del marco constitucional michoacano con el de la Federación, que se deriva de la Carta Magna. El decreto legislativo que nos ocupa no restringe derechos, no coarta libertades no despoja de bienes, no margina, no excluye, no discrimina ni contraviene ningún tratado internacional en donde el Estado Mexicano sea parte en materia de derechos indígenas.


"Prueba de lo anteriormente expuesto es que la demanda no ataca el contenido del decreto que impugna. El motivo del diferendo constitucional se hace consistir en la circunstancia de que no se hubiese obtenido la consulta del C.M. de Gobierno Comunal del Municipio de C., Estado de Michoacán para aprobar el decreto impugnado, materia de la presente controversia constitucional, lo que, de suyo, de ninguna manera afecta o limita la esfera competencial de la parte actora, en contravención a la Constitución Federal o tratados a que se refiere la misma.


"En efecto, en la hipótesis no admitida de que se hubiere incurrido en la omisión de notificación al concejo mayor mencionado, ésta pudiera eventualmente declararse procedente pero inoperante para declarar la invalidez del decreto legislativo que nos ocupa, en virtud de que estamos en presencia de un acto legislativo que adecuó la Constitución Política del Estado de Michoacán de O. al Pacto Federal y a los tratados internacionales en materia de derechos indígenas.


"Debo destacar que cuando se pretendió notificar la consulta respectiva, no se permitió el acceso al notificador para que lo hiciere, pero de todas suertes, la aprobación del decreto respectivo fue aprobado observando a plenitud el procedimiento estatuido al efecto por el artículo 164 de la misma y, por ende, surte plenos efectos jurídicos de la parte quejosa, como ya lo dejé amplia y suficientemente demostrado con anterioridad.


"Todas aquellas cuestiones o circunstancias que no se hayan controvertido expresamente, las niego para todos los efectos legales, arrojando la carga de la prueba a la parte actora."


SÉPTIMO. Contestación de la demanda por parte del P. Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.. J.J.R.G., secretario de Gobierno del Estado, en representación del titular del P. Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., al contestar la demanda (fojas 433 a 439 del expediente), expuso:


"A los hechos


"Al Primero. Los hechos a que se refiere el antecedente que se contesta no son propios de esta autoridad.


"Al segundo. Se contesta en los términos del anterior, esto es, los hechos a que se refiere este antecedente, no son propios de esta autoridad.


"Al tercero. Al igual que los anteriores antecedentes, los hechos expresados no son propios de esta autoridad.


"Al cuarto. Son hechos que de los mismos se aprecia que no son propios de esta autoridad.


"Al quinto. Es de apreciarse que el antecedente que se contesta contiene más de un hecho, por lo que en unos aspectos son ciertos y en otros son falsos.


"En efecto, es cierto que el Ejecutivo del Estado, a través de diversas dependencias de la administración pública, participó en la realización de foros de consulta a las comunidades indígenas, para la reforma de la que ahora se duele, mas no es cierto que se hayan celebrado en forma simulada, sino que dichas consultas fueron auténticas y de buena fe; sin que, con ello, se haya invadido la esfera de atribuciones del Municipio actor; por el contrario, esos foros cumplen con la exigencia de que los pueblos indígenas sean consultados en relación con los temas que les afectan y puedan participar de manera informada, previa y libre en los procesos de desarrollo y de formulación de políticas, por lo cual, el proceso de consulta que señala el actor en su demanda se encuentra debidamente fundado y motivado en lo dispuesto por el artículo 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. de la Organización Internacional del Trabajo y artículos 18 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.


"Por otra parte, es cierto el acto cuya invalidez se demanda al P. Ejecutivo del Estado, por lo que hace a la orden de publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., del Decreto Legislativo Número 391, que contiene las adiciones y reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., bajo el número 89, tomo CLIII, de fecha 16 de marzo de 2012; sin que dicho acto sea contrario a la Constitución, ni invada la esfera de atribuciones del Municipio actor, ya que, tratándose de adiciones o reformas constitucionales, el Gobierno del Estado está obligado a publicarlas dentro de los siguientes diez días hábiles y no podrá hacer observaciones acerca de ellas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 164 de la Constitución Política del Estado.


"Se sostiene, además, la validez del acto de publicación de las reformas y adiciones que se demandan, porque encuentra debido fundamento en lo establecido por los artículos 60, fracciones I y XXII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., 1o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. y en cumplimiento al artículo tercero transitorio del propio Decreto Legislativo 391 que se demanda, disposiciones anteriores, que establecen que son de publicación obligatoria en el Periódico Oficial, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás disposiciones que expidan los P.es del Estado o los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que sean observados y aplicados debidamente; y los documentos que por disposición de los ordenamientos legales deban ser publicados para que surtan efectos jurídicos; asimismo, se establece que, tratándose de publicaciones de los P.es Legislativo y Judicial, que no requieran de la sanción previa del Ejecutivo del Estado, éste las ordenará sin más trámite; de lo anterior, es indudable que el gobernador del Estado actuó en estricto cumplimiento a la obligación que le imponen los preceptos constitucionales y legales en cita.


"Finalmente, los restantes hechos que contienen el antecedente que se contesta, de su propia lectura se advierte que no son propios de esta autoridad."


OCTAVO. Opinión. La entonces titular de la Procuraduría General de la República emitió la opinión que le corresponde, en términos de la fracción IV del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional (fojas 449 a 509).


En los puntos petitorios de su escrito solicitó:


"Primero. Tenerme por presentada, en tiempo y forma, con la personalidad que tengo acreditada y reconocida en autos, emitiendo la opinión que me compete en el presente medio de control constitucional.


"Segundo. Declarar que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional.


"Tercero. En atención a los razonamientos vertidos en el presente documento, declarar infundado el concepto de invalidez hecho valer por el Municipio de C., Estado de Michoacán y, en consecuencia, la validez constitucional y convencional del Decreto 391, publicado el 16 de marzo de 2012."


NOVENO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento, el veintiuno de agosto de dos mil doce se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución (fojas 511-512 vuelta).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, toda vez que se plantea un conflicto suscitado entre un Municipio y una entidad federativa, a través de sus P.es Ejecutivo y Legislativo, en el que se impugna la reforma hecha a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.. Ver votación 1

SEGUNDO. Oportunidad de la demanda. Es oportuna la promoción de la controversia, pues se hizo dentro del plazo dispuesto por la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma que se impugna. Ver votación 2

Así es, la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. fue publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el viernes dieciséis de marzo de dos mil doce, por lo que el plazo para la presentación de la demanda comenzó a partir del día martes veinte del mismo mes y concluyó el siete de mayo siguiente, descontando de ese lapso los días inhábiles: diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintiuno, veinticuatro, veinticinco, y treinta y uno de marzo; primero, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho, y veintinueve de abril, y primero de mayo, de la misma anualidad, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, en relación con los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; conforme al Acuerdo Plenario 2/2006 de treinta de enero de dos mil seis, y lo determinado en la sesión privada del Tribunal Pleno el veintiséis de marzo de dos mil once.


Por tanto, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el dos de mayo de dos mil doce (foja 19 vuelta), su presentación fue oportuna, como se observa en los siguientes calendarios:


Ver calendarios

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará tratándose de actos: a) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; y en el caso de normas generales: a) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; o, b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. En este orden, tratándose de la impugnación de normas generales, al estudiarse en la sentencia la oportunidad en la presentación de la demanda deberá analizarse en qué momento se hizo, con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación.


"Controversia constitucional 54/2005. Congreso de la Unión. 6 de enero de 2009. Mayoría de diez votos. Disidente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.P.R.Z. y R.M.M.G.." (Novena Época. Registro: 166987. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia constitucional, tesis P./J. 65/2009, página 1535)


TERCERO. Legitimación activa. La demanda fue presentada por quienes cuentan con legitimación activa para hacerlo. Ver votación 3

El artículo 11 de la ley reglamentaria de estos juicios establece que las partes deberán comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas.


En todo caso, dispone el precepto "se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


En este asunto, se trata de una representación particular, debido a que acuden al procedimiento autoridades recién nombradas, siguiendo los usos y costumbres de la comunidad indígena de C..


Así es, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** promueven como representantes del Gobierno Comunal del Municipio de C., Michoacán, y acreditan su personalidad con la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección del C.M. de Gobierno Comunal del Municipio de C., Michoacán, expedida a su favor por el Instituto Electoral de esa entidad federativa.


Las Constancias de Mayoría y Validez de la Elección del C.M. de Gobierno Comunal del Municipio de C., les fueron expedidas por el Instituto Electoral de Michoacán, con motivo del proceso electoral llevado a cabo en el citado Municipio, en cumplimiento a lo ordenado por la resolución de dos de noviembre de dos mil once, que dictó la S. Superior del Tribunal Electoral del P. Judicial de la Federación dentro del juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC-9167/2011 y por la que se otorgó a los integrantes de la comunidad indígena de C. el derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.


Dichas constancias de mayoría, en su parte conducente, a la letra dicen:


"Instituto Electoral de Michoacán


"Consejo general del Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento al acuerdo No. CG-14/2012, por el que se resuelve sobre la elección celebrada en el Municipio de C., Michoacán, el 22 de enero de 2012, bajo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, en atención al Decreto Legislativo No. 442 del H. Congreso del Estado de Michoacán de O. y a la resolución de la S. Superior del Tribunal Electoral del P. Judicial de la Federación dentro del juicio para protección de los derechos político electorales del ciudadano No. JDC-9167/2011, y con fundamento en los artículos 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.; 113, fracciones I y XXXVI; 131 fracciones XV y XVI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, se extiende a:


"G.F.C.


"Como concejero, la presente:


"Constancia de Mayoría y Validez de la Elección del C.M. de Gobierno Comunal del Municipio de C., Michoacán.


"Para el periodo del 5 de febrero de 2012 al día 31 de agosto de 2015."


El Decreto 443 del Congreso de Michoacán de O., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán el treinta de diciembre de dos mil once, señaló, en sus artículos primero a cuarto, lo siguiente:


"Artículo primero. Se designa el Concejo Municipal de C., Michoacán, integrado por los siguientes ciudadanos de ese Municipio:


"**********


"**********


"**********


"**********


"**********


"**********


"**********


"**********


"**********


"**********


"**********


"**********


"El Concejo Municipal designado tendrá las atribuciones, facultades y obligaciones establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de O., la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O. y demás legislación aplicable, para los Ayuntamientos.


"Artículo segundo. Los integrantes del Concejo Municipal de C., Michoacán, designados, rendirán protesta el primer día de enero del año 2012, en términos del artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O..


"Artículo tercero. Los ciudadanos integrantes del Concejo Municipal de C., Michoacán, durarán en ejercicio del cargo hasta en tanto tome posesión la autoridad municipal electa.


"Artículo cuarto. Los integrantes del Concejo Municipal de C., Michoacán, designarán a su representante ante los poderes y órdenes de gobierno."


De ahí que los promoventes, en su calidad de concejeros mayores del Gobierno Comunal del Municipio de C., Michoacán, cuentan con atribuciones para acudir a este procedimiento.


Da sustento a esta consideración la siguiente tesis:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES. Las reglas sobre representación establecidas en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal son relativamente flexibles, al prever que las partes actora, demandada y, en su caso, tercera interesada, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Se trata, por tanto, de una norma que exige simplemente la existencia de una base normativa que apoye la legitimidad de la representación que se pretende, y que por lo demás es explícita en sentar una presunción general que obliga a resolver cualquier duda al respecto en un sentido favorable al reconocimiento de la capacidad representativa de las autoridades o personas que comparecen ante esta Corte, al efecto último de no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia. Por ello, si en un caso concreto las normas aplicables establecen que la representación jurídica del Municipio recae en el síndico procurador, pero consideran también al presidente municipal representante de aquél, sin restricciones expresas, y además existe un acta de la sesión del Cabildo que no deja lugar a dudas respecto de la voluntad del Ayuntamiento de interponer la controversia por conducto del presidente municipal, éste debe ser reconocido legítimo representante del mismo.


"Controversia constitucional 34/2005. Municipio de S.L.A., Estado de Guerrero. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.M.M.G.." (Novena Época. Registro: 175992. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materia constitucional, tesis 1a. XIII/2006, página 1539)


Por otra parte, si bien este Tribunal Pleno ha establecido que los Municipios carecen de interés legítimo para alegar una violación al artículo 2o. de la Constitución Federal, porque las controversias constitucionales no fueron instituidas para defender los derechos de los pueblos o comunidades indígenas que se encuentran geográficamente dentro de su circunscripción territorial, esta regla no cobra aplicación cuando la parte actora demuestre que su Ayuntamiento fue electo y legalmente reconocido mediante el sistema de usos y costumbres, y alegue, además, que los actos reclamados presuntamente atentan contra ese modo de designación, la eficacia de su continuidad o la forma de su desempeño, toda vez que dicha disposición constitucional preserva, entre otros aspectos, el derecho de los pueblos indígenas a elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, por lo que, una vez que este tipo de Municipios cuentan con autoridades legalmente constituidas conforme a sus prácticas comunitarias, tales autoridades están en aptitud legal de demandar, en vía de controversia constitucional, que no se afecten las facultades que rigen su funcionamiento, pues este medio de control está previsto, precisamente, para proteger la regularidad del ejercicio de las atribuciones que la Constitución Federal confiere a los Municipios y a otros órganos del Estado.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE. La tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección a las atribuciones que la Constitución General de la República prevé para las entidades, poderes u órganos que señala su artículo 105, fracción I, para resguardar el sistema federal y para preservar la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, por lo que para que esa vía constitucional proceda, la norma o acto impugnado debe ser susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio al promovente en razón de la situación de hecho en la que se encuentre, la cual necesariamente debe estar legalmente tutelada y, consecuentemente, los conceptos de invalidez deben dirigirse a demostrar que el acto o norma impugnado, cuando menos, le afecta como entidad, poder u órgano, mas no la afectación a cierta clase de gobernados. Por otra parte, del cúmulo de atribuciones que el artículo 115 constitucional confiere a los Municipios no se advierte la de defender los derechos de los pueblos o comunidades indígenas que se encuentran geográficamente dentro de su circunscripción territorial, en un medio de control constitucional, situación que tampoco se advierte del artículo 2o. de la Ley Suprema, el cual impone una serie de obligaciones a cargo de los diferentes niveles de gobierno en relación con aquéllos; sin embargo, si bien es cierto que las facultades y obligaciones que dicho precepto constitucional otorga a los Municipios buscan la protección de los pueblos y de las comunidades indígenas, también lo es que se refieren a su propio ámbito competencial, sin llegar al extremo de que, vía controversia constitucional, puedan plantear la defensa de aquéllos. En esas circunstancias, los Municipios carecen de interés legítimo para promover una controversia constitucional contra disposiciones generales que consideren violatorias de derechos de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en su territorio, si no guardan relación con la esfera de atribuciones que constitucionalmente tienen conferidas. Sostener lo contrario desnaturalizaría la esencia misma de la controversia constitucional, pues podría llegarse al extremo de que la legitimación del Municipio para promoverla, le permitiera plantear argumentos tendentes exclusivamente a la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afectan o no su esfera competencial, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectación para la situación de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales." [Décima Época. Registro: 160588. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, materia constitucional, tesis P./J. 83/2011 (9a.), página 429]


CUARTO. Legitimación pasiva. Las autoridades a las que se les reconoció el carácter de demandadas fueron: los P.es Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.; el primero por la expedición de la norma impugnada y, el segundo, por su publicación. Ver votación 4

Por el P. Legislativo del Estado de Michoacán compareció el diputado V.M.S.T., presidente de la Mesa Directiva de la LXXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Michoacán de O., quien acreditó dicho carácter con copia certificada de la sesión ordinaria de catorce de enero de dos mil doce, en la que por mayoría de votos fue electo como presidente de la mesa directiva de la LXXII Legislatura, para el periodo del quince enero de dos mil doce al catorce de enero de dos mil trece.


El precepto que lo faculta para actuar es el artículo 33, fracción II, de Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., que textualmente dice:


"Artículo 33. Son atribuciones del presidente del Congreso las siguientes:


"...


"II. Representar jurídicamente al Congreso, con facultades generales y especiales, pudiendo delegar éstas en los funcionarios que él determine."


Por lo que, como se adelantó, el P. Legislativo demandado cuenta con legitimación pasiva en el juicio.


Por otro lado, comparece J.J.R.G., en su carácter de secretario de Gobierno del Estado de Michoacán de O., en representación del titular del P. Ejecutivo de dicho Estado, para lo cual exhibió copia certificada de su nombramiento de quince de febrero de dos mil doce, otorgado a su favor por el gobernador del Estado de Michoacán.


El precepto que faculta a la Secretaría de Gobierno para actuar, a través de su titular, se encuentra previsto en la fracción X del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de O., que establece:


"Artículo 23. A la Secretaría de Gobierno, le corresponden las atribuciones que expresamente le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. y las siguientes:


"...


"X. Representar al gobernador del Estado, por sí o por medio de representante designado al efecto, en los juicios y procedimientos en que sea parte."


QUINTO. Causas de improcedencia. El P. Legislativo del Estado de Michoacán de O. hizo valer, en síntesis, los siguientes motivos de improcedencia de la controversia: Ver votación 5

1. Extemporaneidad de la demanda. Los actores manifestaron en su demanda que el momento en que tuvieron conocimiento de las reformas que impugnan fue el trece de diciembre de dos mil once, cuando estuvieron presentes en el Palacio del P. Legislativo y, por tanto, es desde esa fecha en que debe computarse el término.


2. Inexistencia de conceptos de invalidez en contra de las normas. Del texto íntegro de la demanda no se advierte ningún concepto dirigido específicamente a combatir la invalidez de los actos impugnados, requisito indispensable para estar en condiciones de determinar la existencia o inexistencia del agravio que pudiere o no irrogarle a la parte actora.


Aunado a que la demanda es improcedente, al no precisar el ámbito o esfera competencial de la actora que estima afectado o limitado por el decreto.


3. Falta de interés jurídico, derivado de que de la demanda, se aprecia que no se señaló la posible afectación que puedan irrogarle los actos que reclama.


4. Sobreseimiento en el juicio, derivado de la facultad soberana del Congreso del Estado contenida en el artículo 164 de la Constitución Local, para reformarla sin la intervención de ningún otro órgano distinto a él, ni con sujeción a otro P..


Las facultades otorgadas por el Constituyente Local no pueden ser cuestionadas, pues de lo contrario, equivaldría a eliminar por completo el poder que el Constituyente Local le concedió al Congreso para llevar a cabo la facultad soberana de reformar la Constitución Local.


Los motivos de improcedencia hechos valer son infundados.


No es verdad que la presentación de la demanda sea extemporánea, debido a que el plazo para su promoción, tratándose de normas generales, como aquí ocurre, comienza a correr a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, con independencia de que la parte actora se hubiera enterado de la existencia de esas normas cuando se discutía su aprobación.


En términos de lo expuesto en el considerando segundo de este fallo, la demanda fue presentada en el plazo que la ley establece para tal efecto; de ahí lo infundado del argumento.


Tampoco es fundado el razonamiento de que la demanda resulta improcedente ante la falta de conceptos de invalidez en contra del contenido de las normas, pues en el caso, el Municipio actor se duele de una afectación en el ámbito de sus competencias, que guarda relación con su calidad de pueblo indígena y que -en su concepto- atenta contra la eficacia de la continuidad de sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.


Efectivamente, el razonamiento toral de la parte actora atañe al procedimiento legislativo, pues considera que debió consultársele durante su desarrollo y, al no haber actuado así, el P. Legislativo atentó contra sus derechos y su esfera de atribuciones.


Tal argumento (al margen de su eficacia) lo legitima para promover la controversia constitucional, sin que necesariamente deba plantear conceptos de invalidez en contra del contenido de la reforma, pues es suficiente que impugne el proceso del que deriva, por considerar que le agravia.


Por estas mismas razones, es claro que el Municipio actor cuenta con interés jurídico para promover, contrariamente a lo que argumenta la parte demandada.


Finalmente, el planteamiento relativo a la facultad soberana del P. Legislativo para reformar la Constitución del Estado, sin la intervención de ningún órgano distinto, es inatendible para calificar la procedencia de la demanda, debido a que involucra, precisamente, la discusión de fondo de la controversia constitucional y ha sido criterio reiterado de este Tribunal Pleno que son inatendibles los motivos de improcedencia que involucran el estudio de fondo del asunto.


Es ilustrativa, al respecto, la siguiente tesis jurisprudencial:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.


"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C.." (Jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 92/99, página 710)


Al resultar infundadas las causas de improcedencia que se hicieron valer, lo conducente es realizar el estudio de fondo.


SEXTO. Antecedentes relevantes del caso. Antes de analizar el concepto de invalidez hecho valer, conviene precisar algunos antecedentes relevantes del asunto: Ver votación 6

1. Con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por varios ciudadanos integrantes de la comunidad indígena de C., Michoacán, en contra del Acuerdo CG-38/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el dos de noviembre de dos mil once, la S. Superior del Tribunal Electoral del P. Judicial de la Federación dictó resolución dentro del expediente SUP-JDC-9167/2011, cuyos puntos resolutivos segundo y quinto determinaron:


"RESUELVE:


"...


"SEGUNDO. Se determina que los integrantes de la comunidad indígena de C. tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.


"...


"QUINTO. Se ordena al Congreso del Estado de Michoacán realizar todas las acciones ordenadas en el considerando noveno de la presente resolución."(1)


En la sentencia se vinculó al P. Legislativo Local a realizar, además, lo siguiente:


"Al advertir que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 2o. constitucional y en específico de la obligación impuesta en el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto del dos mil uno, por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo primero del artículo 4o., y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la cual se determinó que a la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia indígena, las Legislaturas de la entidades federativas debían realizar las adecuaciones a las Constituciones y leyes locales que procedan y reglamenten lo estipulado en la misma, se advierte que el Congreso del Estado de Michoacán, no ha emitido ni dictado normas secundarias en torno a los derechos de los pueblos indígenas.


"Dado que han transcurrido más de diez años desde el inicio de la vigencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos se vincula al Congreso del Estado de Michoacán, para que de acuerdo a su agenda legislativa, armonice la Constitución y legislación interna al Pacto Federal y tratados internacionales en materia de derechos indígenas."


2. El treinta de diciembre de dos mil once, el Congreso de Michoacán emitió decreto por el cual se designó el Concejo Municipal de C., Michoacán, integrado por varios ciudadanos. Asimismo, se estableció que el Concejo Municipal tendrá las atribuciones, facultades y obligaciones establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de O., la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O. y demás legislaciones aplicables, para los Ayuntamientos.


3. El veintidós de enero de dos mil doce, las comunidades indígenas de San Francisco C. y Santa Cruz Tanaco, del Municipio de C., Michoacán, celebraron elecciones para designar autoridades municipales por el sistema de usos y costumbres, tal y como se ordenó mediante Decreto 442, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., el treinta de diciembre de dos mil once.


4. El Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento al Acuerdo CG-14/2012, por el que se resolvió sobre la elección celebrada en el Municipio de C., Michoacán, bajo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, expidió constancia de mayoría y validez de la elección del C.M. de Gobierno Comunal del Municipio de C., Michoacán, a diversos ciudadanos de ese Municipio.


5. El dieciséis de marzo de dos mil doce, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O. el Decreto 391, por el cual se adicionó un tercer párrafo al artículo 2o., se reformaron los párrafos primero y segundo, y se adicionaron un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos con XXI fracciones, y un octavo párrafo final al artículo 3o., se adicionaron las fracciones X y XI y se recorrió en su orden la fracción X del artículo 72; se adicionó un párrafo cuarto al artículo 94, se adicionó un tercer párrafo al artículo 103, se adicionó un tercer párrafo, recorriendo el anterior para que fuera el cuarto párrafo en el artículo 114; se reformó el inciso c) del segundo párrafo, se hizo la adición de un inciso d) y se reformó el tercer párrafo del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O..


El decreto correspondiente, a la letra, dice:


"Decreto Número 391


"El Congreso de Michoacán de O. decreta:


"Artículo único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 2o.; se reforman los párrafos primero y segundo, y se adiciona un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo con XXI fracciones, y un octavo párrafo final al artículo 3o.; se adicionan las fracciones X y XI y se recorre en su orden la fracción X del artículo 72; se adiciona un párrafo cuarto al artículo 94; se adiciona un tercer párrafo al artículo 103; se adiciona un tercer párrafo, recorriendo el anterior para que sea el cuarto párrafo en el artículo 114; se reforma el inciso c) del segundo párrafo, se hace la adición de un inciso d) y se reforma el tercer párrafo del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., para quedar como sigue:


"Artículo 2o. ...


"...


"Toda persona tiene derecho a una existencia digna, a la educación, a la cultura y al trabajo. El Estado promoverá el desarrollo físico, moral, intelectual, social y económico del pueblo.


"Artículo 3o. El Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas.


"Se reconoce la existencia de los pueblos indígenas, originarios, P'urhépecha, Nahua, Hñahñú u O., J. o M., M. o P. y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales.


"Las comunidades indígenas son aquellas que se autodeterminan pertenecientes a un pueblo indígena, las cuales constituyen estructuras de organización política, social, económica y cultural, asentadas en un territorio, que tienen autoridades, formas de elección y representación propias, de acuerdo a sus sistemas normativos y de gobierno interno.


"La conciencia de identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. En la aplicación serán considerados los principios de autoidentidad y autoadscripción.


"El derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, asentados en el Estado de Michoacán, se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena.


"El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.


"Los pueblos y las comunidades indígenas tendrán los derechos siguientes:


"I. A decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena;


"II. A la libre asociación y coordinación de sus acciones y aspiraciones como comunidades, regiones y pueblos indígenas;


"III. A participar en la integración plural en los órganos y entidades de Gobierno Estatal y Municipal;


"IV. A elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos;


"V. A la consulta y a los mecanismos de participación ciudadana previstos en esta Constitución, cuando se prevean ejecutar acciones y medidas administrativas o legislativas que los afecten;


"VI. A la aplicación de sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos en la jurisdicción interna, respetando la interpretación intercultural de los derechos humanos y los principios generales de esta Constitución. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces y tribunales correspondientes;


"VII. Al acceso a la procuración e impartición de justicia en su propia lengua; en los juicios y procedimientos en que sean parte de forma individual o colectiva, se considerarán durante todo el proceso y en las resoluciones, sus sistemas normativos y especificidades culturales; serán asistidos preferentemente con defensores, y con traductores intérpretes en lenguas, culturas y sistemas normativos indígenas;


"VIII. Al acceso, uso, disfrute, protección y conservación de sus tierras, territorios, recursos naturales y biodiversidad, conforme a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra;


"IX. Al reconocimiento, ejercicio y salvaguarda de los derechos de propiedad, posesión de tierras, territorios y recursos naturales, donde se encuentren asentados los pueblos, comunidades y regiones indígenas. El gobernador del Estado coadyuvará en las gestiones para que los pueblos y comunidades indígenas accedan al uso y aprovechamiento de los mismos;


"X. A preservar, desarrollar, controlar, difundir y promover su patrimonio cultural tangible e intangible. La ley reglamentaria y las autoridades indígenas establecerán las medidas que permitan proteger la titularidad de los derechos sobre el patrimonio de los pueblos indígenas;


"XI. Al ejercicio, fortalecimiento y desarrollo de la medicina tradicional e indígena; y a los sistemas de salud comunitaria;


"XII. Al reconocimiento, uso, rescate, preservación, fortalecimiento y difusión de las lenguas indígenas. El Estado y los pueblos indígenas fomentarán las políticas públicas y creación de instancias para el estudio y desarrollo de las lenguas originarias;


"XIII. A una educación indígena, intercultural, multilingüe y multicultural, en todos los niveles educativos, a través de un sistema que defina y reconozca sus propios modelos y métodos culturales de enseñanza y aprendizaje, cuyos enfoques y contenidos serán diseñados, reconocidos y garantizados de manera conjunta entre el Estado y los pueblos indígenas;


"XIV. A adquirir, desarrollar, operar y administrar medios y sistemas de comunicación y difusión, de conformidad con las leyes de la materia. El gobernador del Estado coadyuvará en las gestiones para que los pueblos y comunidades indígenas accedan al uso y aprovechamiento de los mismos;


"XV. Al desarrollo local con identidad cultural y territorial, a partir de modelos propios de economía, en los ámbitos comunal y regional, que de forma coordinada se implementen con los diferentes órdenes de gobierno;


"XVI. A la participación y consulta en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y en los Planes de Desarrollo Municipales, incorporando las recomendaciones y propuestas que se realicen en los presupuestos;


"XVII. Al reconocimiento y protección de derechos de las mujeres indígenas, a través de normas, políticas y acciones que garanticen su desarrollo y la igualdad de oportunidades en los ámbitos económico, social, cultural, político, educativo, civil y agrario; considerando la especificidad cultural comunitaria y promoviendo su participación ciudadana;


"XVIII. A la protección de derechos de los migrantes indígenas, mediante normas, políticas y acciones que garanticen el desarrollo de las personas, familias y comunidades migrantes. Los migrantes indígenas de otras entidades federativas, que residan temporal o permanentemente en el Estado, gozarán de los mismos derechos;


"XIX. A que la normatividad en la materia, procure asegurar el acceso a la representación política de los pueblos y comunidades indígenas en los cargos de elección y representación popular;


"XX. A que los partidos políticos, bajo los principios del pluralismo político y cultural, procuren la participación de los pueblos y comunidades indígenas para el acceso a los cargos de elección y representación popular; y,


"XXI. El gobernador del Estado, establecerá los mecanismos para el reconocimiento de una instancia estatal de representación y vinculación de autoridades indígenas ante los órganos de gobierno; para participar en las instituciones y determinaciones de políticas públicas de atención a los pueblos y comunidades indígenas;


"Las leyes correspondientes fijarán los medios, formas y términos para garantizar el ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en esta Constitución.


"Artículo 72. ...


"I. a IX. ...


"X. Los auxiliares de vigilancia comunitaria en aquellos distritos jurisdiccionales con presencia de comunidades indígenas;


"XI. Los traductores intérpretes en lenguas, culturas y sistemas normativos indígenas; y,


"XII. Los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.


"Artículo 94. ...


"...


"Se procurará que los agentes del Ministerio Público, los Jueces y defensores públicos tengan conocimientos en lenguas, culturas y sistemas normativos indígenas.


"Artículo 103. ...


"...


"Las leyes establecerán los mecanismos para la instauración de la defensoría indígena, a través de la formación, capacitación y prestación de servicios jurídicos y administrativos, mediante un sistema interdisciplinario de traductores intérpretes en lenguas originarias y extranjeras, y expertos en culturas y sistemas normativos indígenas.


"Artículo 114. ...


"...


"La ley de la materia establecerá los mecanismos para que en los Municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades representantes de las comunidades indígenas, garantizando su participación y pleno respeto a la autonomía y personalidad jurídica comunal.


"...


"Artículo 139. ...


"...


"a) ...


"b) ...


"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción general de la sociedad por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de las personas, evitando cualquier forma de discriminación.


"d) Será intercultural, indígena, multilingüe y multicultural en todos los niveles en las regiones con presencia de pueblos y comunidades indígenas, garantizando la incorporación de los conocimientos indígenas, bajo modelos y programas apropiados de contenido regional, que reconozcan la historia e identidades indígenas; y fomentará la conciencia de la composición multicultural y pluriétnica. El Estado garantizará también la promoción y reconocimiento de la educación tradicional no oficializada a favor de los pueblos y comunidades indígenas.


"Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativas incluyendo la educación media superior y superior necesarios para el desarrollo del Estado, apoyará la investigación e innovación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de la diversidad cultural en el Estado.


"Transitorios


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O..


"Artículo segundo. Remítase a los Ayuntamientos del Estado, el presente decreto, para que, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., después de recibida, envíen al Congreso del Estado el resultado de su votación.


"Artículo tercero. El Congreso del Estado expedirá la ley de la materia. El titular del P. Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.


"Dado en el salón de sesiones del P. Legislativo, en Morelia, Michoacán de O., a los 13 trece días del mes de diciembre de 2011 dos mil once.


"Atentamente. ‘Sufragio efectivo. No reelección’. Presidente de la mesa directiva. Dip. I.M.N.. Primer secretario. Dip. M.C.M.. Segunda secretaria. Dip. M.P.E.T.. Tercer secretario. Dip. J.M.M.N.. (Firmados).


"En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente decreto, en la residencia del P. Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 07 siete días del mes de marzo del año 2012 dos mil doce.


"Sufragio efectivo. No reelección. El Gobernador Constitucional del Estado. L.. F.V.F.. El secretario de Gobierno. L.. J.J.R.G..


"(Firmados)."


Reforma que constituye el acto impugnado en la presente controversia.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. El concepto de invalidez propuesto por la parte actora es fundado, de acuerdo con el siguiente estudio: Ver votación 7

El artículo 2o. de la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del catorce de agosto de dos mil uno, dispone:


"Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.


"La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.


"La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.


"Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.


"El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.


"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:


"I.D. sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.


"II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o tribunales correspondientes.


"III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el Pacto Federal y la soberanía de los Estados.


"IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.


"V.C. y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.


"VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.


"VII. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.


"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.


"VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.


"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.


"B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.


"Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:


"I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.


"II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.


"III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.


"IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.


"V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.


"VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.


"VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.


"VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.


"IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del plan nacional de desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.


"Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las Legislaturas de las entidades federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.


"Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley."


Para responder el planteamiento de la parte actora, consistente en que el proceso legislativo se desarrolló de manera indebida, porque el P. Legislativo omitió darle la intervención que le corresponde, primero, se determinará si la Constitución Federal o los tratados internacionales en materia de derechos humanos establecen tal obligación, pues si no fuera así, carece de sentido analizar si las normas reclamadas son susceptibles de afectarle directamente con la consecuente necesidad de la consulta señalada.


En la exposición de motivos de siete de diciembre de dos mil, presentada por el presidente de la República y que antecedió a la última modificación al artículo 2o. de la Constitución Federal, se expuso, entre los antecedentes históricos que dieron lugar a la iniciativa de reformas a tal precepto, lo siguiente:


"A este respecto, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (No. 169, 1988-1989), reconoce que los pueblos indígenas, en muchas partes del mundo, no gozan de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los países en que viven. Igualmente, sostiene que las leyes valores, costumbres y perspectivas de dichos pueblos se erosionan constantemente.


"Nuestro país no es la excepción. A dos siglos de la fundación del Estado nacional, la situación jurídica de los pueblos indígenas es aún profundamente insatisfactoria y su condición social, motivo de honda preocupación nacional.


"Los pueblos originarios de estas tierras han sido histórica y frecuentemente obligados a abandonar sus tierras y a remontarse a las más inhóspitas regiones del país; han vivido muchas veces sometidos al dominio caciquil, así como a humillaciones racistas y discriminatorias, y les ha sido negada la posibilidad de expresión y participación políticas.


"En el transcurso de las últimas décadas, se han realizado esfuerzos para superar la falta de reconocimiento de la situación legal de los indígenas. En esos intentos, se reformó el artículo 4o. de la Carta Magna y, con ello, se dio relevancia constitucional a la composición pluricultural de la nación mexicana, que se sustenta originalmente en sus pueblos indígenas.


"Sin embargo, la reforma no resultó jurídicamente suficiente para aliviar las graves condiciones de los pueblos y comunidades indígenas del país.


"Esa situación, que se ha mantenido desde hace mucho tiempo, propició, entre otras cosas, el levantamiento de un grupo armado, el EZLN, que reivindicaba mejores condiciones para los indígenas chiapanecos en particular, y para totalidad de los indígenas del país en lo general.


"Después del cese de fuego en Chiapas y de una larga etapa de negociaciones entre el gobierno federal y el EZLN, pudieron adoptarse una serie de medidas legislativas y consensuales importantes, entre las cuales destaca la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas. A partir de ella, las partes en conflicto convinieron en conjunto de documentos que sirvieron de base para los acuerdos de San Andrés Larráinzar.


"Dichos acuerdos de San Andrés en materia de derechos cultura indígenas, surgieron de un esfuerzo por conciliar los problemas de raíz que dieron origen al levantamiento y, además, recogieron las demandas que han planteado los pueblos y comunidades indígenas del país.


"Una vez suscritos los acuerdos, el P. Legislativo contribuyó con su parte a la solución del conflicto. La Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa), como coadyuvante en el proceso de paz, se dio a la tarea de elaborar un texto que reflejara lo pactado en S.A.L., mismo que fue aceptado por el EZLN.


"La iniciativa de la Cocopa es una manifestación del propósito común de lograr la paz y la reconciliación, así como el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas.


"Como presidente de la República, estoy seguro que, hoy, la manera acertada de reiniciar el proceso de paz en Chiapas, es retomarla y convertirla en una propuesta de reforma constitucional.


"El Gobierno Federal está obligado a dar cumplimiento cabal a los compromisos asumidos, así como a convocar, desde luego, a un diálogo plural, incluyente y constructivo en el que participen los pueblos y comunidades indígenas, cuyo propósito central sea el establecimiento de las soluciones jurídicas que habrán de prevalecer ahora sí, con la jerarquía de normas constitucionales.


"He empeñado mi palabra para que los pueblos indígenas se inserten plenamente en el Estado Mexicano, para garantizar que sean sujetos de su propio desarrollo y tengan plena participación en las decisiones del país.


"Convencido de ello de la necesidad de lograr la paz en Chiapas, envío como iniciativa de reforma constitucional la propuesta formulada por la Cocopa. Al hacerlo, confirmo que el nuevo diálogo habla con la sinceridad del cumplimiento a la palabra dada. Habrá que señalar que ese documentos fue producto del consenso de los representantes, en esa comisión, de todos los grupos parlamentarios que integraron la LVI Legislatura.


"El principal objetivo de las reformas propuestas es desarrollar el contenido constitucional respecto de los pueblos indígenas. Ella se inscriben en el marco nuevo derecho internacional en la materia -de la cual el Convenio 169 de la OIT ya mencionado es ejemplo destacado-."


Entre las propuestas conjuntas contenidas en los acuerdos de S.A.L.(2) destaca, para los efectos que al caso interesan, la aprobada el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, en los siguientes términos:


"Propuestas conjuntas que el Gobierno Federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional, correspondientes al punto 1.4. de las reglas de procedimiento.


"Documento 2


"Las partes se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional las siguientes propuestas conjuntas acordadas: En el marco de la nueva relación del Estado con los pueblos indígenas se requiere reconocer, asegurar y garantizar sus derechos, en un esquema federalista renovado. Dicho objetivo implica la promoción de reformas y adiciones a la Constitución Federal y a las leyes que de ella emanan, así como a las Constituciones Estatales y disposiciones jurídicas de carácter local para conciliar, por una parte, el establecimiento de bases generales que aseguren la unidad y los objetivos nacionales y, al mismo tiempo, permitir que las entidades federativas cuenten con la posibilidad real de legislar y actuar en atención a las particularidades que en materia indígena se presentan en cada una.


"...


"d) Autodesarrollo. Son las propias comunidades y pueblos indígenas quienes deben determinar sus proyectos y programas de desarrollo. Por eso, se estima pertinente incorporar en las legislaciones local y federal los mecanismos idóneos que propicien la participación de los pueblos indígenas en la planeación del desarrollo en todos los niveles; en forma tal que ésta se diseñe tomando en consideración sus aspiraciones, necesidades y prioridades.


"...


"IV. La adopción de los siguientes principios, que deben normar la nueva relación entre los pueblos indígenas y el Estado y el resto de la sociedad.


"...


"4. Consulta y acuerdo. Las políticas, leyes, programas y acciones públicas que tengan relación con los pueblos indígenas serán consultadas con ellos. El Estado deberá impulsar la integridad y concurrencia de todas las instituciones y niveles de gobierno que inciden en la vida de los pueblos indígenas, evitando las prácticas parciales que fraccionen las políticas públicas. Para asegurar que su acción corresponda a las características diferenciadas de los diversos pueblos indígenas, y evitar la imposición de políticas y programas uniformadores, deberá garantizarse su participación en todas las fases de la acción pública, incluyendo su concepción, planeación y evaluación.


"Asimismo, deberá llevarse a cabo la transferencia paulatina y ordenada de facultades, funciones y recursos a los Municipios y comunidades para que, con la participación de estas últimas, se distribuyan los fondos públicos que se les asignen. En cuanto a los recursos, y para el caso que existan, se podrán transferir a las formas de organización y asociación previstas en el punto 5.2 del documento de pronunciamientos conjuntos.


"Puesto que las políticas en las áreas indígenas no sólo deben ser concebidas por los propios pueblos, sino implementadas con ellos, las actuales instituciones indigenistas y de desarrollo social que operan en ellas deben ser transformadas en otras que conciban y operen conjunta y concertadamente con el Estado los propios pueblos indígenas."


De la anterior relación de antecedentes y del contenido final del decreto de reformas al artículo 2o. de la Constitución Federal, se advierte que, a pesar de que se tomó como referente normativo el "Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes" y los acuerdos de S.A.L., lo cierto es que el Constituyente Permanente no instituyó de forma expresa la obligación a cargo de los órganos que intervienen en los procesos legislativos para que, previamente a la aprobación y promulgación de las leyes, consulten a los pueblos indígenas, ya que solamente se ordena en dos de las fracciones de su apartado B, que se les dé participación para que la Federación, los Estados y los Municipios puedan abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, en los siguientes términos:


"II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación." y,


"IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen."


Sin embargo, el "Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes", adoptado el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en Ginebra Suiza, y aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el once de julio de mil novecientos noventa (publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de agosto de ese año), entre otros temas, prevé lo siguiente:


"Artículo 6


"1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:


"a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;


"b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;


"c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin."


"Artículo 7


"1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.


"2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.


"3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.


"4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan."


De conformidad con las normas transcritas, e incorporadas a nuestro sistema jurídico, en términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo primero de nuestra Ley Suprema,(3) los pueblos indígenas, como el Municipio actor, tienen el derecho humano a ser consultados, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.(4)



El ejercicio de tal derecho debe respetarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias.


Es verdad que nuestra Constitución Federal no contempla la necesidad de que los órganos legislativos locales, dentro de sus procesos legislativos, abran periodos de consulta; sin embargo, la norma internacional aquí invocada sí establece en favor de los pueblos indígenas tal prerrogativa; por ello, en respeto a su contenido y a lo dispuesto en el artículo 1o. de la Carta Magna, la Legislatura Local tiene el deber de prever una fase adicional en el proceso de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


Máxime si se considera que la sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del P. Judicial de la Federación condenó a la Legislatura Local, entre otras cosas, a armonizar "la Constitución y legislación interna al Pacto Federal y tratados internacionales en materia de derechos indígenas".


Es verdad, también, que la decisión del Constituyente Permanente de incorporar la consulta a los pueblos y comunidades indígenas ha sido materializada en distintas leyes secundarias, como la Ley de Planeación, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas o la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; sin embargo, el ejercicio del derecho de consulta no debe estar limitado a esos ordenamientos, las comunidades como la aquí actora deben contar con tal prerrogativa también cuando se trate de procedimientos legislativos como el que ahora se controvierte, cuyo contenido versa, precisamente, sobre derechos de los pueblos indígenas y, por lo cual, sin lugar a dudas, puede afectarle directamente.


Una vez establecido que el Municipio actor cuenta con el derecho a la consulta previa, libre e informada por parte del P. Legislativo Local, procede analizar si tal derecho fue respetado en el proceso legislativo que precedió a la reforma de la Constitución Local que en esta controversia se impugna.


La parte actora, en el capítulo de antecedentes de su demanda, narró lo siguiente:


"El mismo día de la votación de la reforma, comuneras y comuneros de San Francisco C., se presentaron casualmente en el palacio legislativo, a fin de informarse sobre los puntos de la ejecución relativa a la sentencia dictada por la S. Superior, que correspondía cumplir al Congreso del Estado, y fue ahí cuando se enteraron que estaba por aprobarse la reforma aquí impugnada, por lo que solicitaron a los diputados que aplazaran la votación de la misma, con el objetivo de conocer su contenido, hasta ese momento desconocido, aunado al hecho de que tal reforma no había sido debidamente consultada, en términos de los preceptos antes citados.


"No obstante, esta solicitud fue ignorada y la anterior Legislatura decidió votar y aprobar la reforma constitucional en materia de derechos indígenas, arguyendo que sí se había realizado una consulta, puesto que desde el 12 de abril de 2008, se iniciaron unos ‘foros de consulta’ simultáneos en la comunidad purépecha de Tacuro y la comunidad M. de F.S..


"Sin embargo, debe informarse que al poco tiempo los aludidos foros fueron suspendidos, con la justificación de que era necesario ‘reestructurarlos’. Así, en agosto de ese mismo año, se proyectó reactivarlos emplazando por cuatro grandes reuniones los días 3 y 4 de septiembre del mismo año en L.C., Uruapan, Z. y Zitácuaro; no obstante, nuevamente la iniciativa fue suspendida.


"Finalmente, fue en conjunto con la Secretaría de Gobierno, la Coordinación de Asesores del Gobierno, la Consejería Jurídica y la Secretaría de Pueblos Indígenas que se organizaron otros 8 foros para los meses de julio y agosto del 2009, en Charapan, Chilchota, Erongarícuaro, Huetamo, F.S., S.M., Coire y Morelia. En el discurso oficial, la realización de estos eventos era para consultar a las comunidades indígenas el contenido de la reforma; empero, sólo se simuló una consulta, que buscó legitimar una propuesta de reforma que las dependencias de gobierno ya no estuvieron dispuestas a modificar. De hecho, la propia convocatoria de gente que acudió a estos eventos fue baja en casi todos los foros, por lo que es indudable que la participación de los afectados por la reforma fue muy pobre.


"Después de estos foros ‘en las comunidades indígenas’ se realizaron otras reuniones con la Universidad Intelectual Indígena de Michoacán, con unas organizaciones de mujeres indígenas y con asesores de los Congresos y Gobiernos de Oaxaca, Chiapas y San Luis Potosí. Con estas ‘reuniones’ se dio por concluido el proceso de ‘consulta’ y formulación de la propuesta de reforma constitucional.


"El proyecto de reforma quedó congelado en el Congreso del Estado durante muchos meses; sin embargo, el Legislativo, a sabiendas del contenido de la sentencia emitida por la S. Superior y con el antecedente del procedimiento de consulta que ya se estaba gestando en nuestra comunidad (ordenada en la referida sentencia), decidió aprobar la reforma que finalmente fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., en fecha 16 de marzo de 2012.


"Lo cierto es que, aunado a que los foros antes señalados no tuvieron la difusión mínima necesaria para que fueran del conocimiento de los destinatarios, posterior a la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal en materia de derechos humanos, tales foros no podrían ser considerados un proceso efectivo de consulta a las comunidades indígenas, ya que aun sin existir un procedimiento preestablecido por legislación nacional o internacional, ya se había emitido la convocatoria para la consulta ordenada por la S. Superior, que constituye un precedente de vital importancia en la materia, y que de acuerdo a lo establecido por el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y las jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ya se mencionó, su organización estuvo centrada en los usos y costumbres de la propia comunidad.


"Es importante advertir, por otra parte, que una vez aprobada la reforma no existe evidencia de documento alguno remitido por el Congreso del Estado donde, conforme al artículo 164, fracción IV, de la Constitución Política del Estado, se solicita al Municipio de C. informe el resultado de su votación, puesto que el C.M. de Gobierno Comunal no lo recibió directamente y tampoco consta en el registro de documentos recibidos de la administración municipal anterior en las actas de entrega-recepción, de lo que se desprende que esta comunidad no tuvo oportunidad de informarse y pronunciarse al respecto."


El P. Legislativo demandado contestó lo siguiente:


"Un estudio exegético del referido decreto legislativo nos lleva en forma clara e inequívoca a la conclusión de que se trata de una armonización de las normas locales a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El contenido del decreto establece un conjunto de derechos, reconoce la existencia de los pueblos indígenas y los dota de mecanismos de defensa y salvaguarda de los derechos de propiedad, posesión de tierras, territorios y recursos naturales donde se encuentran asentados los pueblos, comunidades y regiones indígenas.


"Si lo anterior puede ser señalado en sentido favorable, conviene hacer énfasis en la armonización del marco constitucional michoacano con el de la Federación, que se deriva de la Carta Magna. El decreto legislativo que nos ocupa no restringe derechos, no coarta libertades, no despoja de bienes, no margina, no excluye, no discrimina, ni contraviene ningún tratado internacional en donde el Estado Mexicano sea parte en materia de derechos indígenas.


"Prueba de lo anteriormente expuesto es que la demanda no ataca el contenido del decreto que impugna. El motivo del diferendo constitucional se hace consistir en la circunstancia de que no se hubiese obtenido la consulta del C.M. de Gobierno Comunal del Municipio de C., Estado de Michoacán para aprobar el decreto impugnado, materia de la presente controversia constitucional, lo que de suyo de ninguna manera afecta o limita la esfera competencial de la parte actora, en contravención a la Constitución Federal o tratados a que se refiere la misma.


"En efecto, en la hipótesis no admitida de que se hubiere incurrido en la omisión de notificación al C.M. mencionado, ésta pudiera eventualmente declararse procedente pero inoperante para declarar la invalidez del decreto legislativo que nos ocupa, en virtud de que estamos en presencia de un acto legislativo que adecuó la Constitución Política del Estado de Michoacán de O. al Pacto Federal y a los tratados internacionales en materia de derechos indígenas.


"Debo destacar que cuando se pretendió notificar la consulta respectiva, no se permitió el acceso al notificador para que lo hiciere, pero de todas suertes, la aprobación del decreto respectivo fue aprobado observando a plenitud el procedimiento estatuido al efecto por el artículo 164 de la misma y, por ende, surte plenos efectos jurídicos de la parte quejosa, como ya lo dejé amplia y suficientemente demostrado con anterioridad."


El Municipio actor denuncia que se realizaron unos "foros de consulta", en los que no se tuvo el cuidado de instaurar procedimientos adecuados con los representantes del Municipio, que dichos foros fueron suspendidos y reanudados sin el quórum suficiente y sin cumplir con el objetivo auténtico de consultarles.


El P. Legislativo demandado no controvierte esas afirmaciones y orienta su defensa al contenido material de la reforma, sin embargo, dicha argumentación es inadecuada, pues lo que se analiza en juicio es el procedimiento previo, a través del cual se haya brindado al Municipio indígena el derecho de consulta previa.


Así, puesto que no consta en juicio que el Municipio de C. haya sido consultado previamente, de forma libre e informada, mediante un procedimiento adecuado y de buena fe, a través de las instituciones que lo representan, es claro que el proceder del P. Legislativo demandado violó su esfera de competencia y sus derechos, por lo que se impone declarar la invalidez de las normas impugnadas, sin que sea necesario ocuparse de los demás argumentos de las partes.


OCTAVO.-Precisión sobre el límite de la declaratoria de invalidez. La declaratoria de invalidez, desde luego, sólo puede tener efectos relativos a las partes en el litigio, en términos del criterio sustentado por este Alto Tribunal de Justicia, en la jurisprudencia siguiente: Ver votación 8

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 42 de su ley reglamentaria, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare inválidas disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación; de los Municipios impugnadas por los Estados o en los casos comprendidos en los incisos c), h) y k) de la fracción I del propio artículo 105 del Código Supremo que se refieren a las controversias suscitadas entre el P. Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, tendrá efectos de generalidad si además la resolución es aprobada por ocho votos, cuando menos. De esta forma, al no estar contemplado el supuesto en el que el Municipio controvierta disposiciones generales de los Estados, es inconcuso que la resolución del Tribunal Constitucional, en este caso, sólo puede tener efectos relativos a las partes en el litigio. No es óbice a lo anterior, que la Suprema Corte haya considerado al resolver el amparo en revisión 4521/90, promovido por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California y, posteriormente, al fallar las controversias constitucionales 1/93 y 1/95, promovidas respectivamente, por los Ayuntamientos de Delicias, Chihuahua y Monterrey, Nuevo León, que el Municipio es un P. del Estado, ya que dicha determinación fue asumida para hacer procedente la vía de la controversia constitucional en el marco jurídico vigente con anterioridad a la reforma al artículo 105 constitucional, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, dado que el precepto referido en su redacción anterior señalaba que la Suprema Corte conocería de los conflictos entre P.es de un mismo Estado, sin referirse expresamente al Municipio con lo que, de no aceptar ese criterio, quedarían indefensos en relación con actos de la Federación o de los Estados que vulneraran las prerrogativas que les concede el artículo 115 de la Constitución. En el artículo 105 constitucional vigente, se ha previsto el supuesto en el inciso i) de la fracción I, de tal suerte que, al estar contemplada expresamente la procedencia de la vía de la controversia constitucional en los conflictos suscitados entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, no cabe hacer la interpretación reseñada anteriormente, para contemplar que el Municipio es un P. y la hipótesis sea la contemplada en el inciso h) de la fracción I del mismo artículo 105 de la Constitución Federal, para concluir que la resolución debe tener efectos generales, puesto que de haber sido ésta la intención del P. Reformador de la Constitución, al establecer la hipótesis de efectos generales de las declaraciones de invalidez de normas generales habría incluido el inciso i) entre ellos, lo que no hizo." (Jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., noviembre de 1996, página 249, P./J. 72/96, registro IUS Núm. 200015)


NOVENO.-Efectos de la declaratoria de invalidez. Los artículos 41, fracción IV, 42, párrafos primero y tercero, y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que la sentencia debe contener la fijación de sus alcances y efectos, que surtirán a partir de la fecha en que discrecionalmente lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal. Ver votación 9

Con fundamento en estas disposiciones se determina que la presente declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la legal notificación que de esta sentencia se haga a las autoridades demandadas, únicamente respecto de la esfera competencial del Municipio de C..


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez, con efectos únicamente entre las partes, de la reforma hecha a la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O. en fecha 16 de marzo de 2012.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y en el Diario Oficial de la Federación.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad de la demanda, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a los antecedentes relevantes del caso.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., con salvedades, L.R., Z.L. de L., con salvedades, P.R., A.M., S.C. de G.V., con salvedades, P.D., con salvedades, y presidente S.M., respecto el considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia. El M.F.G.S. votó en contra. La M.S.C. de G.V. reservó su derecho de formular voto concurrente.


El Ministro S.A.V.H. no asistió a la sesión de veintiséis de mayo de dos mil catorce, previo aviso a la presidencia.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, C.D., en contra de las consideraciones, L.R., Z.L. de L., con salvedades en canto a la finalidad de la consulta, P.R., con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, A.M., V.H., S.C. de G.V. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, P.D. con salvedades en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia ante la existencia de un Municipio indígena, y presidente S.M., con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo. El M.F.G.S. votó en contra. Los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., A.M., V.H. y S.C. de G.V. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobaron por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H. y presidente S.M., los efectos de la respectiva declaración de invalidez. Los Ministros C.D., F.G.S., por haber votado en contra de la invalidez, S.C. de G.V. y P.D. votaron en contra. Los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L. y presidente S.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes; y los Ministros C.D., S.C. de G.V. y P.D., voto de minoría.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de septiembre de 2014.








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1. "Determinar que los integrantes de la comunidad indígena de C. tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos. El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, determinará si es posible realizar comicios por usos y costumbres en el Municipio de C. a efecto de que los ciudadanos que resulten elegidos entren en posesión del cargo y tomen la protesta de ley correspondiente, sometiendo al Congreso los resultados de la consulta, a efecto de que dicha autoridad emita el decreto correspondiente o en su defecto se designe a los miembros del órgano municipal provisional."


2. Fuente: http://zedillo.presidencia.gob.mx/pages/chiapas/docs/sanandres/p-conju-doc2.html


3. "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." [Décima Época. Registro digital: 2006224. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, tesis P./J. 20/2014 (10a.), página 202]


4. Da sustento a esta consideración, además, lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos del Pueblo Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador y de los Doce Clanes Saramaka vs. Surinam; así como la resolución de la Primera S. de este Alto Tribunal en el AR. 631/2012, promovido por Tribu Yaqui.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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