Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación30 Abril 2015
Número de registro25603
Fecha30 Abril 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, 485
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE JULIO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., POR LO QUE HACE AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si, en el caso, existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El veintidós de noviembre de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito (tribunal denunciante) resolvió el amparo directo 244/2013, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


a. **********, ***********, ********** y **********, ambos de apellidos **********, demandaron mediante juicio ordinario mercantil en contra de **********, **********, ********** y **********, de apellidos **********, diversas prestaciones, entre ellas, la declaración judicial de rescisión del contrato innominado y, en consecuencia, la declaratoria judicial de rescisión de los acuerdos que con motivo de ese contrato se tomaron en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ***********.


b. De dicho juicio correspondió conocer al Juez Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, el que declaró acreditados los elementos de la acción de rescisión del contrato innominado, consistentes en la existencia de la relación contractual, la exigibilidad de la obligación y el incumplimiento del deudor y, por el contrario, no acreditada la acción de cumplimiento forzoso del contrato que se ejercitó en reconvención.


c. En contra de dicha determinación, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Séptima S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el sentido de declarar fundado el agravio en que los demandados y actores reconvencionales hicieron valer que no incurrieron en mora por no haberse pactado de manera expresa en el contrato el lugar en que habrían de efectuarse los pagos pactados entre las partes y, por tanto, no haber existido requerimiento de pago por parte de la actora principal, así como que, en el caso, se estaba ante obligaciones recíprocas, por lo que los actores debieron acreditar haber cumplido con su obligación de readquirir la totalidad de los derechos de propiedad y posesión de los locales comerciales que componen el condominio de **********.


d. Ante esa declaratoria, se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró improcedente la acción de rescisión, y procedente la acción reconvencional de cumplimiento forzoso de contrato.


e. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil trece, ***********, **********, ********** y ***********, promovieron juicio de amparo directo, del cual conoció el tribunal denunciante, es decir, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien resolvió conforme a las siguientes consideraciones:


• Por lo que hace a la indebida improcedencia de la acción de rescisión decretada por la S. (con base en que en el contrato innominado se establecieron obligaciones recíprocas que debieron ser cumplidas antes de solicitar la rescisión del contrato), así como la indebida aplicación de los artículos 376 del Código de Comercio y 1949 del Código Civil Federal. El Tribunal Colegiado los declaró infundados, toda vez que en el contrato base sí se pactaron obligaciones recíprocas, por lo que la actora sí tenía el deber en la rescisión de acreditar el cumplimiento de su obligación de adquirir el inmueble, sin que fuera obstáculo para ello que los nuevos accionistas hubieren dejado de pagar las últimas cuatro mensualidades, máxime que sólo ante el cumplimiento o allanamiento del acreedor es cuando comienza la mora para el obligado que no cumplió, todo lo que justifica la improcedencia de la acción de rescisión y hace innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación sobre el tópico.


• En relación con la indebida condena al cumplimiento del contrato derivado de la reconvención, fue incorrecto que la responsable determinara que en el contrato innominado base de la acción no se estableció un domicilio específico para el pago, pues como lo afirma la quejosa, bastó que las partes hubieren señalado que el pago debía acontecer en el domicilio de "los accionistas" y que se hubiese señalado en el proemio del contrato su domicilio convencional, para que se tuviera pactado ese domicilio como lugar de pago.


• Para ello, el Tribunal Colegiado consideró que el tercer concepto de violación hecho valer por los quejosos, en el sentido de que la S. declaró indebidamente que los actores reconvencionales no incurrieron en mora porque en el contrato no se señaló domicilio para el cumplimiento de los pagos y, por lo tanto, la consignación de pago no fue extemporánea, al no habérseles requerido de pago; son fundados y suficientes, pues como lo afirma la parte quejosa, bastó que las partes señalaran que el pago debía acontecer en el domicilio de los accionistas y que se hubiese señalado como proemio del contrato su domicilio convencional, para que se tuviera pactado ese domicilio como lugar de pago.


• Del contrato innominado deriva la intención clara, manifiesta y debidamente especificada de las partes, de señalar como lugar de pago el domicilio convencional de los accionistas, en las reglas de interpretación previstas en los artículos 1851 y 1854 del Código Civil Federal antes referidas, pues asegura que de su contenido integral deriva que si en el clausulado estipularon que el pago se haría en su domicilio y en el proemio señalaron cuál era su domicilio convencional, entonces, la intención palpable de los contratantes fue señalar el domicilio ahí precisado como lugar de pago.


• El que no se precisara en cuál tipo de domicilio se debía hacer el pago, no implica que el contrato sea impreciso o general en ese aspecto y mucho menos conlleva a concluir que las partes no pactaron domicilio para el pago, toda vez que para una adecuada interpretación del mismo, el contrato deberá ser analizado en su integridad. Esto es, la ausencia de esa parte del contrato del señalamiento del tipo de domicilio de los accionistas y de su ubicación, no torna al contrato en impreciso o genérico en ese aspecto, si se atiende a que en su propio contenido se señaló expresamente cuál era el domicilio convencional de los accionistas, y que, en atención al principio de interpretación sistemática del contrato, es viable acudir también a esas manifestaciones para desentrañar la real y verdadera intención de los contratantes, no advirtiéndose ninguna otra manifestación que permita considerar alguna duda o falta de certidumbre en cuanto a cuál fue la intención de las partes, al señalar el domicilio de los accionistas como el lugar de pago del adeudo.


• Que tal forma de interpretar el contrato no implica una designación unilateral del domicilio que contravenga el artículo 2082 del Código Civil Federal,(5) que autoriza a las partes a designar para el pago un domicilio diverso al del deudor, toda vez que si las partes acordaron como lugar de pago el del domicilio de los accionistas, y en el contrato se estableció expresamente cuál era su domicilio convencional, o sea, aquel para el cumplimiento de las obligaciones, debía aceptarse que fueron ambos contratantes quienes acordaron ese lugar para que los nuevos accionistas cumplieran con la obligación de pago.


• Además, fue incorrecta la conclusión que hizo la S., en el sentido de que el domicilio señalado en que podían ser notificadas las partes no era suficiente para concluir que señalaron lugar de pago, pues como afirman los quejosos, en el contrato innominado las partes no señalaron "domicilio para ser notificados", sino domicilio convencional, entendido éste como el lugar para el cumplimiento de las obligaciones.


• Con base en tales consideraciones, ese tribunal no comparte el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 796/2007, de rubro: "RESCISIÓN DE CONTRATO. LA MORA ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN Y PARA PROBARLA DEBE EXISTIR EL REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2082 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).". Por lo que ordena denunciar la posible contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (tribunal denunciado) resolvió el tres de abril de dos mil ocho el amparo directo 796/2007, del cual es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


a. ***********, ***********, ***********, **********, **********, ********** y *********** demandaron en la vía ordinaria civil de **********, ********** y **********, de apellidos **********, así como de ***********, del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, así como del Instituto de Vivienda del Distrito Federal y del Gobierno del Distrito Federal, diversas prestaciones, entre ellas, el cumplimiento forzoso de un contrato de promesa de compraventa, juicio en el que fue llamada la sucesión de ********** (sic), por conducto de su albacea.


b. De dicho juicio conoció preliminarmente el Juez Vigésimo Octavo Civil del Distrito Federal, quien, al excusarse de conocer del asunto, generó que el conocimiento del mismo correspondiera al diverso Juez Vigésimo Noveno Civil del Distrito Federal, el cual absolvió a los codemandados de las prestaciones reclamadas por la actora principal, absolvió a la actora principal de la reconvención planteada por ********** y declaró rescindido el contrato de compraventa celebrado por las partes.


c. En contra de dicha determinación, la coactora ********** y la parte demandada interpusieron sendos recursos de apelación, los que fueron resueltos por la Novena S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que modificó la recurrida, en el sentido de absolver a los codemandados en el principal de las prestaciones reclamadas, y absolver a la demandada en las reconvenciones.


d. Inconformes con dicha resolución, ***********, *********** y ***********, todos de apellido ***********, interpusieron juicio de amparo del que tocó conocer a este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número DC. **********, resuelto el once de octubre de dos mil siete, en el sentido de conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que se dejara insubsistente el fallo reclamado y se emitiera otro con plenitud de jurisdicción, en el que se analizara íntegramente la litis del juicio natural. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la S. responsable dictó nueva sentencia, en la que confirmó en sus términos el fallo apelado. Esa sentencia fue impugnada a través del juicio de amparo DC. **********, en el que el Tribunal Colegiado concedió la protección solicitada, esencialmente, por lo siguiente:


• Por lo que hace al concepto de violación que impugna la declaración de falta de legitimación de los coactores en el juicio natural (***********, ***********, ***********, ***********, ********** y *********** no tienen legitimación en el contrato base de la acción), expuso que en el contrato base no existía dato alguno que condujera a determinar que *********** actuó en nombre de sus mandantes, sino que lo hizo en nombre propio, por lo que no existía acción alguna respecto de las mandantes contra la vendedora del inmueble.


• El concepto de violación que versa sobre defectuoso cumplimiento de diversa ejecutoria de amparo es inoperante, porque el exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo no es un tema propio de amparo directo.


• En lo relativo a la incongruencia por omisión en el estudio de la acción de cumplimiento forzoso del contrato base de la acción, estimó que eran argumentos inoperantes e infundados, porque la S. sí estudió el agravio respectivo.


• En lo relativo a que se atendieron cuestiones no planteadas por las partes en la acción de cumplimiento forzoso ejercida en el juicio natural. Se expuso que eran infundados, porque no se introdujeron elementos ajenos a la litis, pues no se alteró lo pedido por las partes, sino que la responsable adujo argumentos que permitían resolver la cuestión planteada de manera efectiva.


• En relación con la declaración de improcedencia de la acción de cumplimiento forzoso ejercida en el juicio principal por los quejosos, el Tribunal Colegiado resolvió que los conceptos de violación eran infundados e inoperantes, porque en el caso las obligaciones contraídas eran simultáneas y, por ello, era improcedente el cumplimiento forzoso del contrato, con base en el incumplimiento del vendedor, entre tanto el demandante comprador no cumpliera con su obligación, sin que se acreditara que ese cumplimiento estuviere condicionado.


• En relación con la condena a la rescisión del contrato base de la acción, el Tribunal Colegiado señaló que eran inoperantes los argumentos novedosos sobre el tópico y los que no combaten las consideraciones conducentes del fallo reclamado, así como diversos argumentos fundados, pero inoperantes por no favorecer a los quejosos.


• En relación con los argumentos que se dirigen a establecer que, en el caso, no existe mora, porque no se requirió de pago al deudor, al no existir domicilio pactado para cumplir tal obligación. El Tribunal Colegiado estimó fundados los argumentos de queja, en cuanto a que fue incorrecto que la S. responsable sostuviera que, al no haberse planteado esa causa de improcedencia al fijarse la litis, no podía ser objeto de análisis en la apelación, porque si en los agravios fue planteado que el Juez natural apreció incorrectamente la litis, en tanto no se observaron los supuestos del artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal, era menester que el órgano revisor se pronunciara al respecto y resolviera con plenitud de jurisdicción la controversia planteada, por no existir reenvío en el recurso de apelación. En ese sentido, señaló el Tribunal Colegiado que si existe una obligación de dar, el incumplimiento acontece desde la fecha del vencimiento del plazo, acorde con lo previsto en el artículo 2079 del Código Civil para el Distrito Federal; el artículo 2082 del mismo ordenamiento(6) indica que, por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convengan otra cosa o lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley, para lo cual citó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2001,(7) a fin de sostener que cuando en los contratos no se designa lugar de pago, opera la regla prevista en el artículo 2082 del Código Civil indicado, en cuanto que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, y para que éste incurra en mora debe ser requerido en su domicilio por el acreedor, por ser una condición o requisito para la procedencia de la acción rescisoria, lo que el juzgador debía estimar de oficio; de lo que concluyó que la S. "debió analizar el contrato y establecer de manera fundada y motivada si está demostrado en el caso que en el contrato privado de compraventa no se pactó expresamente el lugar en que debía efectuarse el pago del precio del bien inmueble objeto del mismo y si no se demostró el requerimiento de pago del acreedor en el domicilio del deudor, tal y como lo dispone el artículo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal, la acción rescisoria sería improcedente, y como es un elemento de la acción de rescisión, no es preciso que el demandado oponga como excepción que no existió el requerimiento como elemento necesario de la acción, por no estar pactado el lugar de pago y, por ende, si en agravio contra la sentencia de primera instancia se planteó ese aspecto, sí era obligación de la S. responsable realizar el pronunciamiento correspondiente sin poder exigir que lo haya opuesto como excepción."(8)


• Enseguida, reiteró que la S. debió analizar el agravio, relativo a que para la procedencia de la acción de rescisión era necesario que el actor demostrara que hubo mora en la compradora, determinando a la luz de lo pactado si existió o no pacto sobre el lugar de pago y, de no existir, concluir que el pago tenía que realizarse en el domicilio del deudor, sin que éste tuviera que realizar la consignación del pago para evitar la mora.


• Por ello, concedió el amparo a los quejosos, para el efecto de que la S. dejara insubsistente el fallo reclamado y dictara otro en su lugar, en el que reiterara las consideraciones que no habían sido materia de la concesión y analizara los agravios expresados por la quejosa de manera fundada y motivada, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo, y resolviera conforme a sus atribuciones.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(10)


2. Es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(11)


6. Además, es aceptable apreciar en la contradicción de tesis, argumentos que, sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(12)


De la lectura de las resoluciones contendientes se desprende que no existe la contradicción de criterios denunciada.


Lo anterior es así, porque, por un lado, es cierto que los criterios vertidos por los tribunales guardan relación con el contenido de sendos artículos 2082 del Código Civil Federal y del Código Civil para el Distrito Federal, preceptos que son iguales en su texto, en cuanto que prevén que, por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convengan otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.


Sin embargo, es relevante para el caso, que mientras el tribunal denunciante resolvió que bastaba con que las partes hubieren señalado que el pago debía acontecer en el domicilio de los acreedores y que se hubiese señalado en el proemio del contrato su domicilio convencional, para que se tuviera pactado ese domicilio como lugar de pago, pues del contrato derivaba la intención de las partes de señalar como lugar de pago el domicilio convencional de los acreedores, y en el proemio señalaron cuál era ese domicilio convencional, por lo que la intención palpable de los contratantes fue señalar el domicilio ahí precisado como lugar de pago; que aun cuando no se precisara en cuál tipo de domicilio se debía hacer el pago, no implicaba que el contrato fuera impreciso, ni conlleva a concluir que las partes no pactaron domicilio para el pago, si se atiende a que en su propio contenido se señaló expresamente cuál era el domicilio convencional de los acreedores; y que tal forma de interpretar el contrato no implica una designación unilateral del domicilio que contravenga el artículo 2082 del Código Civil Federal, toda vez que si las partes acordaron como lugar de pago el del domicilio de los acreedores, y en el contrato se estableció expresamente cuál era su domicilio convencional, o sea, aquel para el cumplimiento de las obligaciones, debía aceptarse que fueron ambos contratantes quienes acordaron ese lugar para que los deudores cumplieran con la obligación de pago.


El tribunal denunciado, lejos de abordar el análisis de la cuestión jurídica, consistente en la posibilidad de adoptar el domicilio convencional señalado por las partes para definir el lugar en donde se tendría que hacer el pago, sólo se concretó a señalar que: fue incorrecto que la S. responsable sostuviera que, al no haberse planteado la causa de improcedencia al fijarse la litis, no podía ser objeto de análisis en la apelación, porque si en los agravios fue planteado que el Juez natural apreció incorrectamente la litis, en tanto no se observaron los supuestos del artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal, era menester que el órgano revisor se pronunciara al respecto y resolviera con plenitud de jurisdicción la controversia planteada, por no existir reenvío en el recurso de apelación; que el artículo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal prevé que, por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convengan otra cosa o lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley, por lo que cuando en los contratos no se designa lugar de pago, opera la regla prevista en el artículo 2082 del Código Civil indicado, en cuanto a que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, y para que éste incurra en mora debe ser requerido en su domicilio por el acreedor, por ser una condición o requisito para la procedencia de la acción rescisoria, lo que el juzgador debía estimar de oficio; de lo que concluyó que la S. debió analizar el contrato y establecer, de manera fundada y motivada, si está demostrado en el caso que en el contrato privado de compraventa no se pactó expresamente el lugar en que debía efectuarse el pago del precio del bien inmueble objeto del mismo, y si no se demostró el requerimiento de pago del acreedor en el domicilio del deudor, tal y como lo dispone el artículo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal, la acción rescisoria sería improcedente, y como es un elemento de la acción de rescisión no es preciso que el demandado oponga como excepción que no existió el requerimiento como elemento necesario de la acción por no estar pactado el lugar de pago; por lo que la S. debía analizar el agravio consistente en que, para la procedencia de la acción de rescisión, era necesario que el actor demostrara que hubo mora en la compradora, determinando, a la luz de lo pactado, si existió o no pacto sobre el lugar de pago y, de no existir, concluir que el pago tenía que realizarse en el domicilio del deudor, sin que éste tuviera que realizar la consignación del pago para evitar la mora.


Por ello, concedió el amparo a los quejosos, para el efecto de que la S. dejara insubsistente el fallo reclamado y dictara otro en su lugar, en el que reiterara las consideraciones que no habían sido materia de la concesión y analizara los agravios expresados por la quejosa de manera fundada y motivada, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo y resolviera conforme a sus atribuciones.


Lo anterior revela que no existe la contradicción de criterios denunciada.


En efecto, la afirmación consistente en que: basta que las partes hubieren señalado que el pago debía acontecer en el domicilio de los acreedores y que se hubiese señalado en el proemio del contrato su domicilio convencional, para que se tuviera pactado ese domicilio como lugar de pago. No se opone a la diversa afirmación consistente en que: cuando en los contratos no se designa lugar de pago, opera la regla prevista en el artículo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal, en cuanto a que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor y, para que éste incurra en mora, debe ser requerido en su domicilio por el acreedor, por ser una condición o requisito para la procedencia de la acción rescisoria, lo que el juzgador debía estimar de oficio.


Ahora bien, no obsta a lo anterior que de la ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 796/2007, se emitió y publicó la tesis I.3o.C.690 C, cuyos rubro y texto son:


"RESCISIÓN DE CONTRATO. LA MORA ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN Y PARA PROBARLA DEBE EXISTIR EL REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2082 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El precepto citado establece una regla general consistente en que el pago de una obligación debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convengan otra cosa o lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Cuando no se pactó lugar de pago en el contrato de compraventa respectivo ni lo contrario derive de la naturaleza de la obligación o de la ley, para que el deudor se constituya en mora debe ser requerido en su domicilio por el acreedor porque es una condición, requisito o elemento de la procedencia de la acción rescisoria. No basta que estén señalados en el contrato de mérito los domicilios de las partes en que puedan ser notificadas para los efectos del cumplimiento del mismo porque el lugar de pago de las obligaciones debe pactarse de modo expreso. En caso de no haber pacto expreso, opera la regla general en supletoriedad de la voluntad de las partes, para establecer que el lugar de pago es el domicilio del deudor, lo que arroja para el acreedor la carga de probar que previo a la presentación de la demanda requirió el pago al deudor para demostrar la mora y que la acción rescisoria sea procedente."(13)


Cuyo texto, por un lado, se aparta en algunas afirmaciones del alcance de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 796/2007 del que proviene(14) y, por otro lado, pudiera admitir una interpretación que, eventualmente, pugnara con lo sostenido por el tribunal denunciante.


Se sostiene que tal circunstancia no es trascendente para resolver como inexistente la contradicción de posturas jurídicas en este asunto, porque el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en tesis que cuando al resolver una contradicción de criterios se advierta que lo expuesto en una tesis publicada no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, debe atenderse al contenido de la ejecutoria para resolver la contradicción de tesis.(15)


Ello, máxime que el criterio judicial que resuelve un asunto se compone de las argumentaciones que integran la sentencia respectiva, por lo que el argumento de derecho, que de manera inexacta se plasma en la publicación de una tesis para su publicación y difusión, no constituye un verdadero criterio judicial susceptible de contender en una contradicción de tesis.


Todo lo anterior confirma que en la solución de este expediente no es factible atender al texto integral de la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número I.3o.C.690 C, sino al contenido de la ejecutoria del juicio de amparo directo 796/2007.(16)


De ahí que se sostenga la inexistencia de la contradicción de tesis en este asunto.


QUINTO. Se ordena aclarar la tesis I.3o.C.690 C. Pese a que se ha determinado que la contradicción de tesis a la que este expediente se refiere es inexistente, no se puede soslayar, por un lado, que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios.


Y, por otro lado, que el texto de la tesis I.3o.C.690 C se aparta en cierta porción del sentido y alcance de la ejecutoria dictada en el juicio del que proviene, lo que también tiende a generar incertidumbre para los gobernados y los órganos jurisdiccionales, al difundirse públicamente una postura jurídica en formato de tesis, cuyo contenido no guarda entera correspondencia con el criterio judicial sostenido en la ejecutoria de la que deriva.


En tal virtud, con la finalidad de terminar con la incertidumbre e inseguridad jurídica que genera esa circunstancia, es necesario que se ordene al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que aclare el texto de la tesis I.3o.C.690 C, a fin de que se ajuste en congruencia con el alcance del criterio judicial sostenido en la ejecutoria que se señaló como su precedente.(17) Asimismo, en un plazo de diez días hábiles, deberá hacer del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las gestiones realizadas para tal fin.


Por lo expuesto y fundado,


RESUELVE:


PRIMERO. No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, respecto del sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO. Se ordena al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito aclarar el texto de la tesis I.3o.C.690 C, a fin de que se ajuste en congruencia con el criterio judicial sostenido en la ejecutoria que se señaló como su precedente, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución, en el entendido de que en un plazo de diez días hábiles deberá hacer del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las gestiones realizadas para tal fin.


N.;


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de votos de los Ministros (ponente) A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., por lo que hace al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P. I/2012 (10a.) y 1a./J. 46/2001 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9 y Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 6, respectivamente.








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5. "Artículo 2082. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos."


6. "Artículo 2082. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos."


7. El rubro y texto de esa tesis son: "ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR. En términos de lo dispuesto en los artículos 376 del Código de Comercio, y 1778 y 2154 del Código Civil del Estado de México, referidos a contratos de compraventa, para que el contratante-acreedor esté en posibilidad de demandar ante el órgano jurisdiccional la rescisión de contrato, debe acreditar ante éste, además de haber cumplido con su obligación, el hecho de que el contratante-deudor ha incumplido con la suya y, por tanto, incurrido en mora. Ahora bien, tratándose de contratos de compraventa en los que no se haya designado lugar de pago, operará conforme a lo previsto en los artículos 2082 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en materia mercantil y 1911 del Código Civil para el Estado de México, la regla general que establece que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor; en consecuencia, para que el deudor se constituya en mora, debe ser requerido en su domicilio por el acreedor, hecho este último que, por constituir una condición o requisito para la procedencia de la acción rescisoria de contrato, debe acreditarse ante el juzgador y éste la debe estimar, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de los requisitos de la acción, con independencia de que haya o no alegación de la parte demandada en vía de excepción."


8. Páginas 381 y 382 de la ejecutoria del juicio de amparo directo DC. 796/2007.


9. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


10. Tesis aislada P.X., de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


11. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


12. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis P.X., página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


13. Tesis de la Novena Época, registro digital: 169051, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2008, página 1190.-"Amparo directo 796/2007. M. de los Ángeles H.R. y otros. 3 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: N.L.R.. Secretario: J.L.E.V.."


14. A semejante conclusión arribó esta S., al resolver como inexistente la diversa contradicción de tesis 42/2011, por ejecutoria del 26 de octubre de 2011, en la que también contendió la tesis I.3o.C.690 C, que ahora se analiza nuevamente. Para mayor claridad se transcribe la parte conducente de la CT. 42/2011, que dice: "No pasa inadvertido que en el texto de la tesis I.3o.C.690 C, de rubro: ‘RESCISIÓN DE CONTRATO. LA MORA ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN Y PARA PROBARLA DEBE EXISTIR EL REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2082 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).’, se estableció que: ‘No basta que estén señalados en el contrato de mérito los domicilios de las partes en que puedan ser notificadas para los efectos del cumplimiento del mismo porque el lugar de pago de las obligaciones debe pactarse de modo expreso.’; sin embargo, de la ejecutoria del juicio de amparo directo 796/2007, de la que derivó dicho criterio, se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado ni siquiera analizó las cláusulas del contrato materia de litigio para determinar si en éste existía o no pacto expreso del lugar de pago o, en su caso, la designación de domicilio convencional, sino que tal análisis fue encomendado a la autoridad responsable en los efectos de la concesión del amparo.-En esa medida, si el Tercer Tribunal Colegiado no analizó las cláusulas del contrato materia de litigio y, por ende, no emitió consideración alguna en el sentido de por qué no resultaría suficiente la designación de un domicilio convencional en un contrato y por qué sí sería necesario el pacto expreso del lugar de pago para que no operara la regla general prevista en el artículo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal; es incuestionable que la sola determinación de que ‘cuando en los contratos no se pacta expresamente lugar de pago, debe estimarse que éste debe hacerse en el domicilio del deudor, de conformidad con el mencionado numeral 2082’, es insuficiente para sostener que existe una contradicción con el criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I.9o.C.177, de rubro: ‘RESCISIÓN DE CONTRATO. LA MORA ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN Y PARA PROBARLA DEBE EXISTIR EL REQUERIMIENTO DEL DEUDOR, EL CUAL PUEDE SER EN EL DOMICILIO CONVENCIONAL SIN QUE SEA NECESARIO EL PACTO EXPRESO DE LUGAR DE PAGO.’."


15. El criterio invocado corresponde a la tesis P.L., de la Novena Época, registro digital: 200298, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, página 81, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.-Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad.

"Contradicción de tesis. Varios 112/89. Relativo a la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


16. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Novena Época, registro digital 165077, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


17. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis P.L., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.", cuyos texto y datos de localización ya obran en el cuerpo de esta ejecutoria.



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