Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, 9
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de resoluciónP./J. 1/2015 (10a.)
Número de registro25602
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 360/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 21 DE ABRIL DE 2014. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: G.M.O.B..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de abril de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el veintitrés de agosto de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al fallar los juicios de amparo directo administrativo 315/2012 y 647/2012, respectivamente. El oficio de denuncia, en lo conducente, dice:


"Visto el estado procesal que guardan los autos, de los que se advierte que el Pleno de este tribunal, a través de la sesión celebrada el seis de junio de dos mil trece, acordó denunciar la posible contradicción de criterios entre el sustentado por este órgano, al resolver el amparo directo 315/2012, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada el seis de agosto de dos mil doce, por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********, contra el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 647/2012, en sesión de seis de diciembre de dos mil doce, lo que se corrobora del acta de sesión de la propia fecha, con cuya copia certificada se da cuenta.


"Asimismo, y como consecuencia a lo anterior, el Pleno de este tribunal ordenó girar instrucciones correspondientes a la Secretaría de Acuerdos, a fin de denunciar la posible contradicción de tesis al Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de resolver lo conducente.


"En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de tesis al Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, a ese fin, remítanse copia certificada de la demanda de amparo, del acta de sesión de fecha seis de junio de dos mil trece y del testimonio de la ejecutoria del amparo directo en mención, así como el CD que la contenga para que, de ser procedente, se decida el criterio que debe prevalecer."


SEGUNDO. Por auto del veintitrés de agosto de dos mil trece, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 360/2013, requirió a los Tribunales Colegiados involucrados la remisión de la copia certificada de las respectivas sentencias ejecutorias y el turno del asunto a la ponencia de la señora M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y del punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación de quien promueve. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


TERCERO. Criterios materia de la contradicción de tesis. Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender a las consideraciones de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el seis de junio de dos mil trece, el amparo directo 315/2012 sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente (fojas 18 a 66 del expediente):


"QUINTO. Estudio de los conceptos de violación en suplencia de la queja y solución del problema jurídico. Los conceptos de violación expuestos por el representante legal de la persona jurídica quejosa, son esencialmente fundados, aun cuando para calificarlos así es necesario que este tribunal ejerza la facultad de suplencia de la queja deficiente, en términos de lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


"Para arribar a esta conclusión, debe atenderse, en principio, a las particularidades del caso concreto.


"Por escrito presentado el once de mayo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común de la Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución **********, de veintinueve de marzo de dos mil seis, determinante del crédito fiscal **********, cuyo pago, refiere, se pretende hacer efectivo por la Administración Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"En la demanda de nulidad, manifestó desconocer tanto el origen como el fundamento de dicho crédito fiscal y alegó el mandamiento de ejecución respecto de dicho crédito, notificado, según su dicho, el diez de febrero de dos mil doce.


"La Magistrada instructora de la Segunda Sala Regional, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de nulidad, por auto de dieciocho de mayo de dos mil doce, desechó la demanda por extemporánea, pues por la cuantía del asunto, el caso se situaba en los supuestos de procedencia del juicio en la vía sumaria, y porque el requerimiento con base en el cual se tuvo conocimiento de la existencia del crédito fiscal fue practicado el trece de febrero de dos mil doce; diligencia que no fue combatida en dicha demanda.


"Inconforme con esa determinación, el representante legal de la actora promovió recurso de reclamación y en el único agravio expuso, esencialmente, que del artículo 16, fracción II, en comento, se desprende que cuando el actor desconoce la resolución que desea impugnar así lo expresará en su demanda y, a su vez, deberá señalar la autoridad a quien le atribuye, ya sea su notificación o ejecución, siendo éstos los únicos requisitos que establece para que sea procedente el juicio; y que, en la especie, la empresa cumplió con esos requisitos, ya que la resolución impugnada fue desconocida tanto en su origen como en su fundamento, al no ser notificada conforme a derecho.


"El seis de agosto de dos mil doce, la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió la resolución del recurso de reclamación interpuesto por el demandante, en la cual, confirmó el desechamiento de la demanda de nulidad.


"Consideró, esencialmente, que era evidente que el auto de dieciocho de mayo de dos mil doce resulta apegado a derecho, pues la actora acompañó el mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago a través del cual se pretendió exigir el cobro correspondiente al crédito **********, y esas diligencias se llevaron a cabo el trece de febrero de dos mil doce, y que desde ese momento se tuvo conocimiento de la existencia de un crédito fiscal, aunque no de su contenido; por lo cual, era a partir de esa fecha cuando el plazo de quince días previsto en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo comenzó a computarse para que se impugnara no sólo el desconocimiento del crédito, sino las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de ejecución, sin que la actora hiciera algún pronunciamiento sobre la ilegalidad de la notificación del mandamiento de ejecución y del requerimiento de pago instaurados por la autoridad a la luz del crédito **********.


"Además de que los argumentos relativos al artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo eran infundados, pues si bien cuando la actora manifiesta desconocer un acto o resolución se admite la demanda para que se dé a conocer el acto en la contestación, en el caso ésta supo sobre su existencia, a partir de que se hizo de su conocimiento el mandamiento de ejecución y requerimiento de pago que pretende impugnar, por lo cual, en la especie, no bastaba manifestar ese desconocimiento del crédito, sino que dicha manifestación debió hacerse en el plazo que se tiene para impugnar el mandamiento de ejecución y requerimiento de pago.


"En los conceptos de violación, la parte quejosa expone, por una parte, que la Sala pretende desarticular las palabras ‘no conoce’ del contexto de la fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que el criterio sostenido es subjetivo, en el sentido de que las actuaciones de autoridad ajenas al acto desconocido en el juicio puedan ser determinantes para constatar que éste no se promovió en los plazos que prevé la ley, pues el conocimiento de la existencia del acto mediante mandamiento de ejecución y requerimiento de pago no equivale al conocimiento de aquél, ni mucho menos esos documentos amparan la práctica de una diligencia de notificación relativa a la resolución desconocida.


"Añade que en términos del artículo 16, fracción II, antes referido, que contiene un procedimiento especial, en la demanda debe expresarse que se desconoce el origen y fundamento del acto impugnado y la autoridad a que se imputa su notificación o la ejecución; pero ello sólo como requisito de procedencia, el que, además, sí se cumplió en el caso; y añade que la Sala alude al plazo en que se tuvo conocimiento de la existencia del acto impugnado, sin embargo, en el mencionado artículo 16, fracción II, no se señala el momento en que se debe acudir a impugnar la resolución que no conoce, y mucho menos se establece un plazo que, al fenecer y no impugnarse el acto que no se conoce, tenga como resultado la extemporaneidad de la demanda.


"Considera que la sola manifestación de desconocimiento genera la admisibilidad de la demanda para que sea contestada, acompañándose las constancias relativas a la resolución y a su notificación, que podrán impugnarse; además de que del hecho de que la responsable pretenda instruirle de la forma en que debió promover la demanda, considerando que debió impugnarse lo relativo al procedimiento administrativo de ejecución, se puede advertir que el asunto fue confuso para la Sala, pues relaciona las documentales exhibidas para contabilizar el plazo previsto en el artículo 58-2 de la ley de la materia, a partir de la notificación acontecida de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, lo que resulta ilógico, pues esa notificación no corresponde a la resolución combatida en el juicio, basándose, así, en simples presunciones que no pueden ser acreditadas, hasta en tanto se conteste la demanda y se acompañen las constancias correspondientes.


"Finalmente, aduce que el solo conocimiento de la existencia del crédito fiscal no puede llevar a validar el desechamiento, al atender que la ley contempla un procedimiento especial en el que se concede al gobernado la oportunidad de que conozca el acto desconocido y su notificación para combatirlo mediante ampliación de demanda.


"Como se advierte de lo anterior, la parte quejosa propone una interpretación distinta al artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para su aplicación al caso concreto, de la efectuada por la Sala responsable, pues mientras ésta sostiene que si bien ese precepto establece que cuando se manifiesta desconocer un acto o resolución, se admite la demanda para que se dé a conocer el acto en la contestación, debe atenderse el plazo genérico de quince días para la presentación de la demanda en la vía sumaria (previsto en el artículo 58-2 de la referida legislación), desde el momento en que se supo sobre la existencia de aquel acto, aunque se desconozca su contenido, y que, en todo caso, debe impugnarse el mandamiento de ejecución con base en el que, precisamente, se conoció sobre la existencia de aquel acto, aquélla considera que la norma contiene un procedimiento especial relativo a que en la demanda debe expresarse que se desconoce el origen y fundamento del acto impugnado y la autoridad a que se imputa su notificación o ejecución, pero ello sólo como requisito de procedencia, siendo suficiente para su admisión, sin que se señale el momento en que se debe acudir a impugnar la resolución que no conoce ni plazo que, al fenecer, tenga como resultado la extemporaneidad de la demanda.


"En esta situación particular, se considera que es necesario llevar a cabo el ejercicio de suplencia de la queja de los conceptos de violación deficientes, pues si bien la interpretación normativa ahí efectuada se estima correcta, esto resulta en la medida de que se advierte la necesidad de acudir al principio constitucional de interpretación conocido como pro personae, a fin de determinar la mayor protección al derecho humano a la tutela judicial efectiva, a favor de la persona jurídica quejosa, en un caso donde la interpretación restrictiva sustentada por la autoridad responsable incide negativamente en el mencionado derecho de tutela judicial, dado que con base en una interpretación limitada se confirmó en el acto reclamado el desechamiento de la demanda de nulidad promovida por la actora.


"Ahora bien, atento a que en el caso concreto la parte quejosa es una persona jurídica, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, que acude al juicio de amparo directo por medio de su representante legal, es necesario determinar, en primer lugar, si existe la tutela de derechos humanos a favor de personas jurídicas y, de ser así, en qué casos.


"El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del diez de junio de dos mil once, dice textualmente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"De conformidad con el artículo transcrito, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías establecidas para su protección constitucional, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones en que la propia Constitución lo autoriza.


"Asimismo, esa disposición constitucional prevé que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, en tanto que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Finalmente, dispone la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas.


"De lo reseñado destaca que en el artículo 1o. constitucional, en su primer párrafo, el Poder Reformador de la Constitución estableció que todas las personas deben gozar de los derechos humanos reconocidos constitucionalmente y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"La cuestión a resolver es, entonces, si la expresión ‘todas las personas’ empleada en el Texto Constitucional comprende a las personas jurídicas, como lo es la quejosa y, por ende, gozan estas últimas de la protección de derechos humanos.


"Para dirimir dicha cuestión es útil remitirse a los antecedentes legislativos que dieron lugar a la reforma del artículo primero constitucional; así, se advierte que en los trabajos legislativos que se localizan en el apartado III de Consideraciones del dictamen, de ocho de marzo del dos mil doce, de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, de la Cámara de Senadores, relativa a la reforma en materia de derechos humanos, textualmente, se señaló lo siguiente: ‘Primera. Respecto al párrafo primero del artículo 1o. constitucional, estas comisiones dictaminadoras estiman conveniente precisar que la incorporación del término «persona» propuesto desde la Cámara de Origen es adecuado, entendiendo por tal, a todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas’; modificación que fue aceptada en sus términos, sin que hubiera sido motivo de discusión particular.


"Según deriva de las consideraciones del dictamen antes transcritas, el propósito del Constituyente en su calidad de Poder Reformador de ‘persona’ está referido a todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad y que eso debe ampliarse a las personas jurídicas ‘en los casos en que ello sea aplicable’, lo que significa el reconocimiento de que las personas jurídicas al igual que las físicas son titulares de iguales derechos y deberes constitucionales, aun cuando con la importante precisión de que tratándose de personas ideales la tutela de derechos humanos a su favor sólo procederá en casos determinados.


"La ampliación de la protección a derechos humanos de las personas jurídicas autorizada por el Poder Reformador de la Constitución Federal es acorde con la tutela que respecto de tales personas jurídicas se ha reconocido en el derecho constitucional comparado, como se desprende de los documentos fundamentales que, a título de ejemplo, se mencionan a continuación: derecho constitucional comparado al que se acude, por su calidad de doctrina jurídica universal de los derechos humanos, lo que permite su invocación objetiva y racional para elucidar el tema de la protección a personas jurídicas en materia de derechos humanos.


"La Ley Fundamental para la República Federal Alemana, de mil novecientos cuarenta y nueve, establece que la dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protección; el pueblo alemán reconoce, en consecuencia, los derechos inviolables e inalienables del hombre como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo, y los derechos fundamentales enunciados vinculan al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los tribunales, a título de derecho directamente aplicable. En el artículo 19.3 dispone expresamente que los derechos fundamentales rigen también a las personas jurídicas con sede en el país, ‘en tanto por su propia naturaleza sean aplicables a las mismas’.


"La Constitución de la República Portuguesa de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y seis, establece que Portugal es una república soberana, basada en la dignidad de la persona humana y en la voluntad popular, y empeñada en la Constitución de una sociedad libre, justa y solidaria, concretamente en el artículo 12 señala que todos los ciudadanos gozan de los derechos y están sujetos a los deberes que se consignan en la Constitución y que las personas jurídicas gozan de los derechos y están sujetas a los deberes ‘que sean compatibles con su naturaleza’.


"Como se observa de lo expuesto, los documentos políticos fundamentales de la República Federal Alemana y de la República Portuguesa, establecen de modo expreso la tutela de derechos humanos a favor de las personas jurídicas; en el primer caso, los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas con sede en el país en tanto por su propia naturaleza sean aplicables a las mismas y, en el segundo caso, se reconoce que las personas jurídicas gozan de los derechos y están sujetas a los deberes compatibles con su naturaleza.


"Por otra parte, resulta de la mayor relevancia para la definición del punto jurídico a examen, atender a lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el tema de la protección de derechos reconocidos en la referida convención, a favor de personas jurídicas o ideales, puesto que dicha Corte, en términos del artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es la competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de ese propio instrumento, siempre que los Estados partes hayan reconocido o reconozcan dicha competencia.


"El Tribunal en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada LXVI/2011, consideró que los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que derivan de sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el litigio, son orientadores para todas las decisiones de los Jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional; de modo que todos los Jueces mexicanos tienen el deber de observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana, para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger.


"En este contexto, es conveniente remitirse a las consideraciones que dicha Corte sostuvo en la sentencia de siete de septiembre de dos mil uno, en el caso ‘C. vs Argentina’, al atender las excepciones preliminares opuestas por el Estado demandado.


"En esa sentencia, la Corte analizó la excepción preliminar propuesta por el Estado Argentino, en la que opuso el argumento de que conforme al texto del artículo 1, inciso 2, de la Convención Americana, la misma no es aplicable a las personas jurídicas, al afirmar el artículo sujeto a interpretación que: ‘Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano’, de donde el demandado dedujo que las empresas del actor que poseen distintas formas societarias, no están amparadas por el mencionado artículo convencional.


"En apartados posteriores a la sentencia, al analizar la excepción preliminar, la corte precisó que resultaba útil, por un momento, aceptar la interpretación sugerida por el Estado demandado y examinar las consecuencias que ello tendría; y señaló que, según ese criterio, una sociedad civil o comercial que sufriera una violación de sus derechos reconocidos por la Constitución de su país, como la inviolabilidad de la correspondencia, no podría invocar el artículo 25 de la convención por ser precisamente una persona jurídica, y ejemplificó que, según esa interpretación, si un hacendado adquiere una máquina cosechadora para trabajar su campo y el gobierno se la confisca, tendrá el amparo del artículo 21, pero si en lugar de ello se trata de dos agricultores de escasos recursos que forman una sociedad para comprar la misma cosechadora, y el gobierno se la confisca, ellos no podrán invocar la Convención Americana, porque la cosechadora en cuestión sería propiedad de una sociedad; y que si los agricultores, en vez de constituir una sociedad la cosechadora en copropiedad, la convención podría ampararlos, porque según un principio que se remonta al derecho romano, la copropiedad no constituye nunca una persona ideal.


"Luego, refirió que toda norma jurídica se refiere siempre a una conducta humana, que la postula como permitida, prohibida u obligatoria; y cuando una norma jurídica atribuye un derecho a una sociedad, ésta supone una asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual, participando en el reparto de las ganancias que se obtengan, por lo que el derecho ofrece al individuo una amplia gama de alternativas para regular sus conductas para con otros individuos y para limitar su responsabilidad, lo cual ejemplificó refiriéndose a las sociedades colectivas, anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita, etcétera.


"Expuso que, en el caso concreto, Argentina afirmó que las personas jurídicas no están incluidas en la Convención Americana y, por lo tanto, a dichas personas no se les aplica sus disposiciones, pues carecen de derechos humanos; sin embargo, la Corte Internacional hizo notar que, en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación.


"Enseguida, la Corte hizo recordar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que tal como lo había hecho en varias ocasiones, afirmó que la interpretación pretendida por el demandado conducía a resultados irrazonables, pues implicaba quitar la protección de la convención a un conjunto importante de derechos humanos.


"La Corte consideró que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la convención Americana, como sí lo hace el protocolo No. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, eso no restringía la posibilidad de que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del derecho. En este apartado, la Corte señaló que valía hacer una distinción para efectos de admitir cuáles situaciones podrían ser analizadas bajo el marco de la Convención Americana.


"Continuó sosteniendo que, en el caso sub júdice, todos los recursos administrativos y judiciales, salvo una denuncia penal y un amparo interpuesto en mil novecientos setenta y dos, al inicio de los hechos denunciados, fueron presentados directamente por ‘derecho propio y en nombre de sus empresas’ por el señor C., por lo que la supuesta violación de los derechos de la Convención del señor C. podría ser analizada en la etapa de fondo correspondiente; además, la Corte precisó que la parte demandada no explicó cuál era el razonamiento lógico que utilizó para derivar del texto del artículo 1.2 de la convención la conclusión a que llegó, cuando la jurisprudencia internacional ha reiterado que quien pretende basarse en un razonamiento lógico, debe demostrar los pasos de esa operación, y concluyó que, una vez demostrado que la interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana se fundaba en un razonamiento inválido, debía rechazarse la excepción de incompetencia interpuesta.


"De lo anterior destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos efectuó, en su calidad de máximo intérprete de la Convención Americana, la interpretación que debe darse al artículo 1, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que toda norma jurídica se refiere siempre a una conducta humana, y cuando una norma atribuye un derecho a una sociedad, ésta supone una asociación voluntaria; de modo que el derecho ofrece al individuo una amplia gama de alternativas para regular su conducta frente a otros y limitar su responsabilidad, en consecuencia, sentó la premisa de que los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en los derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre y representación; asumir una interpretación contraria a la establecida en esa premisa llevaría a resultados irrazonables y a dejar sin protección un importante conjunto de derechos humanos. Por lo tanto, concluyó que si bien no ha sido reconocida la figura de las personas jurídicas de manera expresa por la Convención Americana, a diferencia de su reconocimiento en la Convención Europea, eso no debía restringir la posibilidad de que, bajo determinados supuestos, el individuo pudiera acudir al sistema interamericano para hacer valer derechos humanos, aun cubiertos por una ficción o figura jurídica creada por el mismo sistema del derecho.


"En suma, el artículo 1o. constitucional dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; la expresión ‘todas las personas’ empleada en el Texto Fundamental comprende no sólo a las personas físicas consideradas en su calidad de seres humanos, sino a las personas jurídicas, aunque en este supuesto únicamente en los casos en que las consideraciones del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Senadores, de ocho de marzo de dos mil doce; dicha interpretación es uniforme con lo definido en el derecho constitucional comparado, al que resulta válido acudir por su calidad de doctrina universal de los derechos humanos, como la Ley Fundamental para la República Federal Alemana, que en su artículo 19.3 dispone que los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas con sede en el país, en tanto por su propia naturaleza sean aplicables a las mismas, o como la Constitución de la República Portuguesa, que en su artículo 12 señala que las personas jurídicas gozan de los derechos y están sujetas a los deberes que sean compatibles con su naturaleza; incluso, es relevante destacar que la protección de derechos humanos a personas jurídicas ha sido tratado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia al caso ‘C. Vs. Argentina’, por lo que es necesario atender a las consideraciones que emitió en su calidad de intérprete supremo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por constituir un criterio orientador para la jurisdicción nacional, según lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en la mencionada sentencia, la Corte Interamericana sostuvo que toda norma jurídica se refiere siempre a una conducta humana y cuando la norma atribuye un derecho a una sociedad, ésta supone una asociación voluntaria; de modo que el derecho ofrece al individuo una amplia gama de alternativas para regular su conducta y limitar su responsabilidad, por consecuencia, sentó la premisa de que los derechos y atribuciones de las personas morales se resuelven en los derechos y obligaciones de las personas físicas; de suerte que si bien no ha sido reconocida de manera expresa la figura de las partes jurídicas por la Convención Americana, como sí lo hace el protocolo número 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, ello no debía restringir la posibilidad de que, bajo determinados supuestos, el individuo puede acudir al sistema internacional de derechos humanos, para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el propio sistema del derecho. En conclusión, debe admitirse que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos humanos y de las garantías establecidas para su protección, en aquellos supuestos en que ello sea aplicable, con arreglo a la naturaleza de esas personas, al constituir figuras y ficciones jurídicas creadas por el propio sistema del derecho, cuyos derechos y obligaciones se resuelven en los de las personas físicas.


"Una vez establecido que, en principio, las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos humanos y de su consecuente protección, corresponde determinar en qué supuestos es posible reconocer dicha protección a las personas jurídicas. Para resolver esta segunda cuestión, este Tribunal Colegiado considera necesario que se atiende al contenido del derecho humano vulnerado, para el propósito de definir si el derecho humano comprometido es consustancial a las personas físicas en su calidad de seres humanos, o bien, si existen razones objetivas que justifiquen su protección sólo en favor de ellas, pero no así de las personas jurídicas, pues en el supuesto de inexistencia de esas razones justificativas la protección deberá extenderse a las personas ideales.


"En el caso, este tribunal considera que, en la especie, se compromete de manera predominante el derecho humano a la tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 de la Constitución Mexicana y 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que de la interpretación que se haga del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dependerá la admisión de la demanda de nulidad planteada o su desechamiento, según que esa interpretación sea extensiva o restrictiva; y de atenderse a la primera de tales interpretaciones con apoyo en la directriz constitucional que manda preferir la interpretación que favorezca en todo tiempo a las personas -incluidas desde luego las jurídicas cuando ello sea aplicable- la protección más amplia, el resultado será la eficiente protección del derecho humano a la tutela judicial efectiva, respecto del cual este órgano jurisdiccional no advierte razones objetivas que justifiquen un trato judicial diferente en la tutela de dicho derecho entre las personas físicas y las jurídicas.


"A fin de demostrar que el derecho a la tutela judicial efectiva no debe recibir un tratamiento constitucional sustancialmente distinto, según que el agraviado sea una persona física o una jurídica, es necesario remitirse al contenido del mencionado derecho, en concordancia con lo que sobre el particular ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"El Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 35/2005-PL, estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho gradual y sucesivo, que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz; de modo que las sucesivas etapas en las que la tutela judicial se va gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son los derechos de audiencia y de debido proceso.


"La Segunda Sala, por su parte, al fallar la contradicción de tesis 401/2012, consideró que la tutela efectiva es un derecho complejo y comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, así como el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución; a la par que ese concepto se encuentra íntimamente ligado con la prohibición de la indefensión, por lo que se relaciona directamente con el concepto de formalidades esenciales del procedimiento que tutela, a su vez, el artículo 14 de la Constitución Federal.


"Conforme a lo reseñado, el tratamiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser distinto cuando el titular del derecho humano lo es una persona física que cuando lo es una persona jurídica, si se toma en cuenta que por su contenido es el mismo para ambas clases de personas y que no existen razones objetivas que justifiquen un trato desigual entre los sujetos mencionados, puesto que siguiendo el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicho derecho a la tutela es gradual y sucesivo, se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que deben ser superadas hasta lograr su plena eficacia, en tanto que sobre el mismo derecho humano la Segunda Sala considera que es un derecho complejo que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, así como los derechos al debido proceso, a que se dicte una decisión ajustada a la ley, a recurrir la decisión y a obtener su ejecución; de donde se concluye que la tutela judicial efectiva descansa en el principio de igualdad de todas las personas, tanto físicas como jurídicas, a tener el libre acceso a la jurisdicción del Estado.


"Dilucidados los temas relacionados con la protección de la tutela judicial efectiva a favor de personas jurídicas, así como el contenido jurisprudencial de tal derecho humano, y previo aun al estudio de la cuestión de fondo, es menester decidir si conforme a las premisas reconocidas, es válido suplir la deficiencia de queja en el supuesto en que se ventila la violación del derecho humano específico de tutela judicial en perjuicio de una persona ideal.


"En principio, debe destacarse que este tribunal consideró que la facultad de suplir la deficiencia de la queja se actualiza cuando en el juicio de garantías se advierte la transgresión a un derecho humano específico en perjuicio del quejoso. Bajo esa premisa, aprobó la tesis aislada IV.2o.A. 6 K, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SE ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.’ (se transcribe)


"Esta tesis aislada derivó de la sentencia dictada en el amparo directo **********, promovido por **********, y el criterio asumido fue reiterado en el diverso **********, promovido por **********. En ambos juicios los sujetos que acudieron al amparo directo fueron personas físicas instando por su propio derecho. Las consideraciones con base en las cuales se sustentó la tesis de referencia, en lo conducente, son las siguientes:


"Sustancialmente se expuso que los artículos 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo establecen que la suplencia de los conceptos de violación y la de los agravios opera cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, la cual alude a las materias civil, mercantil y administrativa, ya que específicamente se utiliza la expresión ‘en otras materias’; se refirió que por virtud de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que dicha Constitución establece; que el segundo párrafo de dicho precepto legal establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que ello se traducía en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae, lo que hacía evidente que dicha disposición constitucional se originó precisamente para salvaguardar los derechos humanos de los gobernados, lo que se corroboraba con el contenido del párrafo tercero de dicho numeral, que prescribe de manera categórica la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los citados derechos; se concluyó que cuando en el juicio de amparo se advirtiera la violación de un derecho humano específico en perjuicio de la parte quejosa, procedía la suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, dada la importancia y trascendencia que reviste para el ordenamiento jurídico la tutela de esos derechos, pues lo que está de por medio es su restauración o restitución.


"Como se aprecia de lo expuesto, las consideraciones con base en las cuales este Tribunal Colegiado determinó la procedencia de la suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando se advierta la violación de un derecho humano específico en perjuicio de personas físicas, son igualmente válidas, tratándose de personas jurídicas, pues además de subsistir idénticas razones de importancia y trascendencia de la restauración o restitución del ordenamiento constitucional vulnerado, debe añadirse que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos humanos y de las garantías establecidas para su protección, en aquellos supuestos en que ello sea aplicable con arreglo a la naturaleza de esas personas, al constituir figuras y ficciones jurídicas creadas por el propio sistema del derecho, dado que las obligaciones y derechos de las personas ideales se resuelven en los de las físicas.


"Supuestos en los que el derecho humano específico que se encuentra comprometido en la controversia, por su propio contenido, deben recibir el mismo tratamiento constitucional, como sucede en la especie con el derecho a la tutela judicial efectiva, donde no se advierte la existencia de razones justificativas objetivas que diferencien ese tratamiento constitucional, según se trate de personas físicas o jurídicas.


"Una vez establecido que la protección a derechos humanos debe comprender a los derechos de las personas jurídicas, en los casos en que ello sea aplicable, como sucede en el presente asunto donde el derecho humano vulnerado es el de tutela judicial efectiva; que el tratamiento constitucional de ese derecho no debe ser distinto para personas físicas o jurídicas; y que al estar comprometido en la controversia el mencionado de derecho de tutela judicial, es necesario ejercer la facultad de suplir la deficiencia de la queja; sólo resta determinar, con base en el principio hermenéutico conocido como pro personae, de rango constitucional, cuál es la interpretación más favorable que razonablemente cabe efectuar de lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que sirvió de fundamento en el recurso de reclamación del que deriva el acto reclamado, para confirmar el desechamiento de la demanda de nulidad promovida por la persona jurídica quejosa.


"En primer lugar, debe recordarse que la Sala responsable precisó que el auto por el que se desechó la demanda de nulidad por extemporánea, resultaba apegado a derecho, pues la actora acompañó el mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago, a través del cual se pretendió exigir el cobro correspondiente al crédito **********, y esas diligencias se llevaron a cabo el trece de febrero de dos mil doce, por lo que consideró que desde ese momento se tuvo conocimiento de la existencia de un crédito fiscal, aunque no de su contenido, por lo cual era a partir de esa fecha cuando el plazo de quince días previsto en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo comenzó a computarse para que se impugnara el crédito desconocido y las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de ejecución, sin que se hiciera algún pronunciamiento sobre la ilegalidad de la notificación del mandamiento de ejecución y del requerimiento de pago instaurados relativos; todo lo cual sustentó en su interpretación restrictiva del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido que, si bien, cuando la actora manifiesta desconocer un acto o resolución en la demanda, debe admitirse la demanda para que se dé a conocer al actor la resolución impugnada en la contestación, en el caso, la actora supo sobre su existencia a partir de que se puso en su conocimiento el mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago que pretende impugnar, por lo cual, no bastaba manifestar el desconocimiento del crédito, pues esa manifestación debió hacerse en el plazo que se tiene para impugnar el mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago.


"Frente a esa interpretación, la parte quejosa sostiene que el aludido artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contiene un procedimiento especial relativo a que en la demanda de nulidad debe expresarse que se desconocen el origen y el fundamento del acto impugnado y señalar la autoridad a la que se imputa la resolución, su notificación o su ejecución, sólo como requisito de procedencia, siendo suficiente para la admisión de la demanda, sin que se señale el momento en que debe acudirse a impugnar la resolución que no se conoce ni plazo que, al fenecer, tenga como resultado la extemporaneidad de la instancia.


"Este tribunal considera que la interpretación legal propuesta por la persona jurídica quejosa es fundada, aun cuando para estimarlo de esa manera debe suplirse la deficiencia de la queja, pues en el contexto normativo constitucional sustentado en la presente ejecutoria, resulta obligado acudir por imperativo constitucional a la interpretación extensiva del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de procurar la eficaz protección del derecho humano a la tutela judicial efectiva favoreciendo a la persona jurídica quejosa la protección más amplia en la solución de la litis debatida en la resolución de la que emana el acto reclamado.


"Conforme a esas premisas, conviene señalar que establecen los artículos 58-2 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ‘Artículo 58-2.’ (se transcribe) ‘Artículo 16.’ (se transcribe)


"Del artículo 58-2 se advierte que, como regla general, en los casos en que proceda el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria la demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones del propio ordenamiento, ante la Sala Regional competente.


"Del diverso artículo 16, fracción II, se advierte que atiende al supuesto específico, relativo a que si el actor manifiesta desconocer la existencia de la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución; en tal caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismos que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.


"En la misma disposición se establece que, de considerarse que no hubo notificación o que ésta fue ilegal, se considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado con base en dicha notificación, procediéndose al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución; y que si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.


"Por consiguiente, debe destacarse que este numeral consigna una verdadera pauta de protección al derecho de tutela judicial efectiva, pues su finalidad es permitir la instauración del juicio contencioso administrativo en el supuesto específico en que se alegue el desconocimiento del acto que se pretende combatir, a fin de que se tenga pleno conocimiento del acto impugnado, se expongan los motivos de ilegalidad en su contra y se ofrezcan las pruebas conducentes a demostrar su ilicitud; por consiguiente, dicho precepto legal debe ser interpretado de la manera más extensiva posible para el propósito de lograr la mayor eficacia de la tutela judicial efectiva; puesto que, incluso, en relación con el artículo referido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 209/2007, consideró, en lo pertinente, que en esa disposición el legislador estableció un derecho al actor, consistente en que durante el procedimiento se respete la garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, evitando dejarlo sin defensa ante la imposibilidad de combatir actos de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, según se desprende de la parte conducente de la citada jurisprudencia.


"Por lo tanto, es factible considerar que una interpretación extensiva del numeral en comento, de conformidad con el contenido del derecho humano a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica necesariamente la prosecución del proceso en todas sus etapas, permitiéndose al contribuyente el conocimiento del acto y su notificación; otorgándosele la oportunidad de ampliar la demanda, de exponer los argumentos que estime necesarios en contra de la resolución administrativa y su notificación y de ofrecer las pruebas que estime conducentes, para que, una vez agotadas todas las etapas del procedimiento, se dicte un fallo en el que se determine la legalidad o ilegalidad de tales actos; ello en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en un derecho gradual y sucesivo, que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz y lo que, a su vez, está interconectado con los derechos humanos de seguridad y certeza jurídicas, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


"Así, la interpretación de dicho precepto, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad y a la certeza jurídica, debe ser en el sentido de que prevé un supuesto específico para la promoción del juicio contencioso administrativo, en aquellos supuestos en los que se manifieste desconocer el acto que se pretende impugnar, donde debe administrarse la demanda, sin que su presentación, en ese momento, esté sujeta al plazo genérico de quince días contado a partir de la fecha manifestada como de conocimiento de la resolución administrativa que se pretende impugnar, pues así se garantiza el desarrollo total del procedimiento y una adecuada y oportuna defensa frente al acto de autoridad, que se aduce desconocer.


"En suma, la interpretación extensiva del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los preceptos 1o. y 17 constitucionales y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectuada con apoyo en el principio hermenéutico pro personae, debe ser en el sentido de que dicho dispositivo legal establece a favor del actor en el juicio de nulidad un auténtico derecho a que se respete la audiencia, y los consecuentes principios de certidumbre y seguridad jurídica, según lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo tanto, cuando el actor afirma desconocer la resolución administrativa impugnada y señala en la demanda la autoridad a la que imputa la resolución, su notificación o su ejecución, basta con esa afirmación para admitir a trámite la demanda, hipótesis en la que la autoridad deberá acompañar a su contestación la constancia de la resolución administrativa y de su notificación, a fin de que el actor la combata a través de la ampliación de la demanda; de manera que, satisfechos esos requisitos, ello es suficiente para continuar la prosecución del juicio de nulidad y para que, en su oportunidad, se decida sobre la presentación en tiempo de la demanda y sobre el plazo en que debieron ser impugnadas la resolución administrativa, su notificación o su ejecución, con lo cual se protege de manera eficiente el derecho a la audiencia, al permitir al particular el conocimiento íntegro del acto y su consiguiente impugnación, puesto que el Pleno de la Suprema Corte definió a la tutela judicial como un derecho gradual y sucesivo que va perfeccionándose mediante el cumplimiento de etapas correlativas que deben de ser superadas hasta el logro de su eficacia, mientras que la Segunda Sala consideró que la tutela judicial es un derecho complejo que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales; consecuentemente, la interpretación extensiva del citado artículo 16, fracción II, favorece la protección más amplia del derecho a la tutela judicial efectiva.


"Como corolario a lo anterior, debe decirse que la interpretación efectuada por la Sala responsable al artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado su carácter restrictivo, no es la más favorable al derecho humano a la tutela judicial efectiva, pues semejante interpretación coarta los derechos al debido proceso, a que se dicte una decisión ajustada a la ley, a recurrir la decisión y el de obtener su ejecución, todo lo cual dejaría en estado de indefensión a la parte quejosa, al desecharse la demanda en la que manifestó desconocer el acto impugnado.


"Debe precisarse que este tribunal reconoce que una demanda de nulidad no debe admitirse a trámite cuando se presenta fuera del plazo genérico de quince días establecido en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contando a partir de que surta efectos la notificación del acto impugnado; sin embargo, lo que sostiene en la presente ejecutoria es que la interpretación extensiva del artículo 16, fracción II, de ningún modo genera una incompatibilidad o contradicción entre tales supuestos normativos, ni permite el incumplimiento de ese plazo impugnativo, pues aun cuando se considera que en el particular debe admitirse la demanda para que la autoridad allegue en la contestación el acto impugnado y su notificación y, por consiguiente, la actora esté en aptitud legal de impugnarlas, lo cierto es que es el propio precepto sujeto a interpretación el que dispone expresamente que si se llegara a considerar que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá en el juicio, en relación con la resolución administrativa combatida.


"Por conclusión, si en el caso concreto la parte actora promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución ********** de veintinueve de marzo de dos mil seis, determinante del crédito fiscal **********, afirmando que su pago se pretende hacer efectivo por la Administración Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, notificado el diez de febrero de dos mil doce, y manifestó desconocer tanto el origen como el fundamento de dicho crédito fiscal, la Sala responsable, con base en la interpretación más benéfica del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sustentada en el principio hermenéutico pro personae, debió considerar que la presentación de la demanda no estaba sujeta al plazo genérico de quince días establecido en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"No constituye obstáculo a la conclusión alcanzada, el argumento expuesto a mayor abundamiento por la Sala, en el sentido de que no puede hacerse caso omiso de la notificación realizada el trece de febrero de dos mil doce del mandamiento de ejecución y requerimiento de pago, porque según su criterio ello implicaría una clara tendencia a beneficiar a la actora y pasar por alto la presunción de legalidad de que gozan esas actuaciones; ello porque en el caso de que se demuestre que el crédito fiscal del que derivan esos actos no fue debidamente notificado o que fuera ilegal, el propio artículo 16, fracción II, establece que si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado con base en dicha notificación.


"Por las consideraciones que sustentan la presente ejecutoria, al quedar evidenciado que la interpretación normativa realizada por la Sala responsable no fue la más favorable al derecho humano a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 17 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en esta sentencia, declare fundados los agravios expuestos en el recurso de reclamación interpuesto en contra del desechamiento de la demanda de nulidad y ordene su admisión al Magistrado instructor, a fin de que éste continúe con su trámite por todas sus partes de ley hasta el dictado de la sentencia definitiva que en derecho corresponda.


"En atención a que este tribunal consideró que existen casos en los que debe reconocerse la tutela de derechos humanos a favor de personas jurídicas, lo que, al parecer, es contrario al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en la tesis aislada de rubro: ‘DERECHOS HUMANOS. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE SU TITULARIDAD.’, denúnciese la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por ambos órganos jurisdiccionales, para los efectos legales conducentes."


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el seis de diciembre de dos mil doce, el amparo directo 647/2012, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente (fojas 75 a 319 del expediente).


"QUINTO. La quejosa, como conceptos de violación, expone: ‘... X-A. Conceptos de violación relativos a la competencia de la autoridad primigenia y que la Sala juzgadora no hizo valer de oficio. Apartado especial para demostrar procedencia de los conceptos de violación relativos al estudio de la competencia que la Sala juzgadora no hizo valer de oficio. El presente apartado especial versa sobre la procedencia del estudio de los conceptos de violación, por parte de ese honorable tribunal ad quem, relativos a controvertir las violaciones cometidas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al dejar de analizar -y pronunciarse en sentido contrario a derecho- la fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad primigenia. Para dar mayor claridad a las consideraciones y conclusiones expuestas el presente apartado especial se divide en las siguientes secciones: A) Competencia y su fundamentación: Requisito esencial de los actos de autoridad. B) Estudio oficioso de la competencia. C) Pronunciamientos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al analizar oficiosamente la competencia de la autoridad. D) Criterios contradictorios: Acciones del Tribunal Colegiado ante conceptos de violación que aducen la falta de análisis de la incompetencia de la autoridad. E) Derechos humanos y sus garantías: Compromisos y obligaciones del Estado Mexicano. F) La controversia: El criterio acorde a los derechos humanos y sus garantías. G) Conclusión: Razones por las que deberá prevalecer la procedencia de conceptos de violación relativos a la falta de análisis de la competencia de la autoridad por parte del Tribunal Fiscal. A) Competencia y su fundamentación: Requisito esencial de los actos de autoridad. A saber del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de molestia deberá ser emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal de procedimiento. Esta garantía de fundamentación, consagrada en el arábigo 16 citado, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad para emitir determinado acto, ya que sólo de esta manera podrá demostrar que su actuación se encuentra dentro de los límites competenciales correspondientes. En ese sentido, si en un acto de molestia no se citan con exactitud y precisión los fundamentos que facultan a la autoridad para afectar al gobernado, ese acto carecerá de validez y eficacia. Bajo esa tesitura, la competencia es un presupuesto procesal que atañe la correcta integración de un procedimiento, siendo cuestión de orden público, máxime en tratándose de un procedimiento que concluye con una carga fiscal a los particulares, siendo su fundamentación un requisito esencial del acto de autoridad. Efectivamente, la fundamentación de los actos de autoridad es una consecuencia directa de la garantía de legalidad, mecanismo protector de mi derecho a la seguridad jurídica, consistente en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite en forma expresa, por lo que en dichos actos la exactora deberá citar los preceptos normativos que la legitimen para actuar en determinado sentido, señalando el párrafo, apartado, fracción, inciso o subinciso, máxime en tratándose de una excepción al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sustentan mi dicho las siguientes jurisprudencias:


"‘Registro No. 205463. Localización: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 77, mayo de 1994, página 12, tesis P./J. 10/94, jurisprudencia, materia común. «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.» (se transcribe)


"‘Registro No. 188432. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, noviembre de 2001, página 31, tesis 2a./J. 57/2001, jurisprudencia, materia administrativa. «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.» (se transcribe)


"‘Registro No. 177347. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, septiembre de 2005, página 310, tesis 2a./J. 115/2005, jurisprudencia, materia administrativa. «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.» (se transcribe)


"‘«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA.» (se transcribe)


"‘(Se citan precedentes). «INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.» (se transcribe)


"‘«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.» (se transcribe)


"‘De lo expuesto se concluye que la competencia de las autoridades, al ser un presupuesto procesal que atañe la correcta integración de un procedimiento y al ser cuestión de orden público, es de estudio oficioso, por lo que ese honorable tribunal deberá analizarla ineludiblemente, sin distinguir entre su falta, indebida o insuficiente. C) Pronunciamientos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al analizar oficiosamente la competencia de la autoridad. En la sección ha quedado demostrado que la competencia de la autoridad, como requisito esencial de los actos de autoridad que atañe a la correcta integración de un procedimiento y cuestión de orden público, deberá ser analizada oficiosamente por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora se procede a definir cómo deberá pronunciarse ese honorable Tribunal Fiscal cuando analice la competencia de manera oficiosa. En ese tenor y tal como lo refuerzan diversos criterios, entre los que resalto la tesis IV.1o.A.249 A con número de registro 170114, el tribunal puede pronunciarse en dos sentidos: 1) Que estime a la autoridad incompetente es incompetente, caso en el cual el pronunciamiento de la Sala será indispensable, porque ella constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. 2) Que considere que la autoridad es competente. Al efecto, la Sala podrá: a. Hacer un pronunciamiento expreso en el sentido de que la autoridad es competente para emitir el acto impugnado. b. O. tal pronunciamiento. Lo anterior no necesita mayores explicaciones, pues resulta patente que el honorable Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá pronunciarse en dos sentidos cuando analice de oficio la competencia de la autoridad exactora, siendo éstos: • Que estime a la autoridad incompetente, caso en que se pronunciará. • Que estima a la autoridad competente, caso en que podrá hacer pronunciamiento tácito o expreso. Derivado de estas acciones pueden surgir algunos escenarios específicos, como lo es la presente litis, por lo que para llegar a nuestra verdad jurídica se entrará a un estudio profundo aplicado a nuestro caso concreto. D) Criterios contradictorios: Acciones del Tribunal Colegiado ante conceptos de violación que aducen la falta de análisis de la incompetencia de la autoridad. En la sección previa ha quedado claro que cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analice la competencia oficiosamente y determine que la autoridad exactora es competente, bastará el pronunciamiento expreso. Sin embargo, nos interesa dilucidar que sucede cuando la Sala juzgadora del juicio contencioso deja de pronunciarse respecto a la competencia de la autoridad, aun en el caso de que la misma resulta manifiesta, notoria y evidente, e inclusive existen sentencias y jurisprudencias al respecto. Para desentrañar lo anterior, se procede a analizar los diversos criterios que han existido en cuanto al tema. En primer lugar, figura la jurisprudencia 2a./J. 99/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV en julio de 2006. Dicho criterio nace de la contradicción de tesis 44/2006-SS, cuyo tópico principal es elucidar si conforme a lo dispuesto en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben, en todos los casos, analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público y constituir un presupuesto procesal de esencial pronunciamiento para determinar la legalidad de los actos impugnados, o si tal estudio sólo debe realizarse cuando la incompetencia de dicha autoridad sea evidente, sin necesidad de efectuar un análisis de los preceptos que sirven de fundamento. Al respecto, la ejecutoria resuelve emitiendo la jurisprudencia en estudio, bajo el rubro: «COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.». No obstante, pese a que el tema específico en análisis, la Segunda Sala se pronunció igualmente en el siguiente sentido: ... también resulta conveniente precisar que la circunstancia de que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa omitan hacer pronunciamiento de oficio en cuanto a la competencia de la autoridad demandada, no deja en estado de indefensión al actor, puesto que al promover amparo directo puede plantear en forma expresa ese tema de incompetencia, aun cuando no lo hubiera propuesto en los conceptos de impugnación que formuló en la demanda de nulidad; lo anterior, porque el derogado artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, obliga a las Salas a ocuparse de ese tema, aunque no haya planteamiento. Consecuentemente, si en la demanda de garantías la parte quejosa plantea esa omisión y expone las razones por las cuales considera que la autoridad demandada carece de competencia para emitir el acto cuya invalidez se pretende, el Tribunal Colegiado que conozca del asunto debe ocuparse de tal cuestión y pronunciarse sobre la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, aun cuando la resolución reclamada no contenga ese pronunciamiento; en cambio, si no hay concepto de violación expreso, tal aspecto no puede ser analizado en el juicio de amparo, por tratarse de una materia que es de estricto derecho, o si solamente aduce que la Sala omitió dicho estudio, el argumento así planteado debe declararse inoperante por incompleto. Este criterio resultaba no sólo bastante lógico y plenamente apegado a derecho, sino que representaba un gran avance en nuestro estado jurídico, en la protección a los derechos humanos y sus garantías de seguridad jurídica y en la exigencia del cumplimiento de requisitos esenciales de los actos de molestia. Sin embargo, definido lo anterior, la Segunda Sala hace un abrupto cambio, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 219/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI en diciembre de 2007. En este nuevo criterio ... después de una nueva y profunda reflexión ... -y así lo dice- abandona el criterio que sostuvo en la jurisprudencia número 2a./J. 99/2006, que resolvió la contradicción de tesis 44/2006-SS, en el sentido de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe examinar en todos los casos la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. La consecuencia directa de abandonar el criterio imperante fue el planteamiento de que: ... en el supuesto de que el actor, en el juicio de nulidad, no haya expresado en su demanda agravio sobre la incompetencia de la autoridad y la Sala no haya efectuado pronunciamiento al respecto, y lo planteé aquí en el juicio constitucional, el Tribunal Colegiado que conozca del asunto deberá declarar inoperante este concepto de violación, debido a que en el amparo directo el particular podrá alegar la violación a la falta de análisis de la incompetencia de la autoridad emisora del acto combatido en el juicio contencioso administrativo, únicamente cuando lo hubiese planteado vía concepto de anulación en el juicio de nulidad ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque no puede obtener, a través del juicio de amparo directo, un beneficio que no alegó en aquel juicio contencioso, que no planteó en su oportunidad y cuyo estudio oficioso la Sala realizó, y estimó que la autoridad era competente. Es así que la honorable Segunda Sala pasó de estimar que: ... si en la demanda de garantías la parte quejosa plantea esa omisión y expone las razones por las cuales considera que la autoridad demandada carece de competencia para emitir el acto, cuya invalidez se pretende, el Tribunal Colegiado que conozca del asunto debe ocuparse de tal cuestión y pronunciarse sobre la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, aun cuando la resolución reclamada no contenga ese pronunciamiento. A sostener que: ... en el supuesto de que el actor en el juicio de nulidad, no haya expresado en su demanda agravio sobre la incompetencia de la autoridad y la Sala no haya efectuado pronunciamiento al respecto, y lo plantee aquí en el juicio constitucional, el Tribunal Colegiado que conozca del asunto, deberá declarar inoperante este concepto de violación. Este cambio radical representa un verdadero obstáculo para la conformación de un sólido estado de derecho, no sólo porque resulta limitativo de los derechos humanos y sus garantías, sino porque es permisivo e incitador de la ausencia de requisitos esenciales en los actos de autoridad. Por ello, y al ser la incompetencia de la autoridad administrativa una cuestión de orden público que incide directamente en la eficacia y validez del acto de autoridad, el criterio que debe prevalecer y aplicárseme es el primero establecido. Pensar distinto y soportar el criterio posterior sólo restringe la correcta aplicación de los derechos humanos y sus garantías, dejándose, además, sin mecanismos de defensa ante las decisiones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. E) Derechos humanos y sus garantías: compromisos y obligaciones del Estado Mexicano. Previamente, se sostuvo que la jurisprudencia 2a./J. 219/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, en diciembre de 2007, es limitativa de los derechos humanos y sus garantías. Para sustentar tal afirmación es imperante, a primo tempore, entrar al estudio de la normatividad que rige la materia de los derechos humanos en toda su extensión, por lo que se analizarán tanto las disposiciones nacionales, como las internacionales. Ello, porque debe considerarse la reforma efectuada el 10 de junio de 2011 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos. Dicha modificación plasmó en el artículo 1o. de Nuestra Carta Magna: «Artículo 1o.» (se transcribe)


"‘Es así que a partir de la reforma transcrita el Estado Mexicano reconoce la incorporación directa de los tratados internacionales a nuestro marco legislativo, comprometiéndose -y obligándose- además a: • Interpretar las normas relativas a derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. • Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. • Prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. De conformidad con lo anterior, el Estado Mexicano se inviste como un protector de los derechos humanos y sus garantías, obligándose y haciendo parte de su marco normativo a los tratados internacionales. Compromiso que encuentra refuerzo en los numerales 1, 2 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese tenor, la aplicabilidad de los tratados internacionales resulta innegable, por lo que libremente se puede acudir a los derechos en ellos contenidos, como es el caso de las garantías judiciales. Las garantías judiciales se encuentran evocadas en los numerales 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que textualmente dictan: Convención Americana sobre Derechos Humanos. «8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.». Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. «Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contencioso será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.». Ambos numerales armonizan perfectamente con los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política, máxime que entre las garantías a las que hacen referencia los tratados internacionales se encuentran también las establecidas en la legislación nacional. En esa tesitura, sumadas a los derechos contenidos en los tratados internacionales, conviene traer a la luz, en primer lugar, las garantías otorgadas por el numeral 14 constitucional, que manifiesta: «Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.». Del párrafo citado se desprenden las garantías de: • Audiencia. • Defensa adecuada. • Debido proceso. • Legalidad. En segundo término, se trae a colación el numeral 16 constitucional que expresa: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). Del contenido transcrito nacen las garantías de: • Autoridad competente. • Fundamentación y motivación. • Mandamiento escrito. • Legalidad. Estas garantías enlistadas fungen como mecanismo de protección a los derechos humanos que, en términos del artículo 1o. constitucional, nuestro Estado se comprometió a promover, respetar, proteger y garantizar. Lo anterior cobra fuerza a la luz de las 33 iniciativas de reforma que dieron origen a la reforma del 10 de junio de 2011, particularmente, en las que definen: Los Estados del orbe, han conceptuado los términos de derechos humanos y garantías individuales en sus distintos ordenamientos jurídicos, como los mecanismos legales para proteger el recurso más importante de sus países, es decir, al ser humano. «Cámara de Origen: Diputados; Exposición de motivos; 11. Iniciativa de diputado (Grupo parlamentario del Pan); México, D.F., a 6 de septiembre de 2007, Gaceta Parlamentaria No. 2335-1; Que reforma los artículos 1o., 9o. y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado **********, del grupo parlamentario del PAN. Ahora bien, el término garantías individuales debe de complementarse con el de derechos humanos, debido a que cuando se habla de garantías nos referimos a los mecanismos necesarios para poder prevenir la violación de tales derechos o repararla si es que tal violación ya ha acontecido.». «Cámara de Origen: Diputados; Exposición de motivos; 26. Iniciativa de diputados (Diversos grupos parlamentarios del PAN); México, D.F., a 24 de abril de 2008, Gaceta Parlamentaria No. 2492-11; Que adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, suscrita por diputados de los grupos parlamentarios del PRD, del PRI, del PT, de Convergencia, de Alternativa y de Nueva Alianza. Como se muestra, las garantías quedan conceptualizadas como los mecanismos legales para prevenir o reparar la violación a los derechos humanos, siempre en aras de proteger al ser humano. Definición que concuerda con el compromiso del Estado Mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. En esa inteligencia, la seguridad jurídica se erige como un derecho intimado al conjunto de mecanismos para su protección -garantías de seguridad jurídica-; por lo que para respetar ese derecho a la certeza del gobernado sobre todo lo relativo al acto de autoridad, deberán forzosamente acatarse las garantías de audiencia, defensa adecuada, debido proceso, legalidad, autoridad competente, fundamentación y motivación y mandamiento escrito. Con ello se protegerá a el recurso más importante de nuestro país, el ser humano, puesto que al existir una verdadera seguridad jurídica con sus respectivos mecanismos legales -garantías- para su protección se otorgará a los gobernados la certeza de que toda afectación que cometa la autoridad sobre su esfera jurídica será conforme a las leyes correspondientes, eliminando así toda posibilidad de incertidumbre y arbitrariedad, y conservando intactos sus derechos como individuo. Es en este punto donde las garantías de seguridad jurídica convergen con las garantías judiciales de los tratados internacionales. En efecto, puesto que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial ... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden ... fiscal ... derecho que como se observa tiene expresa aplicación al procedimiento fiscal. De conformidad con todo lo expuesto en la presente sección se concluye: 1) Que a partir del 10 de junio de 2011 el Estado Mexicano, vía legislación nacional y vía tratados internacionales se comprometió -y obligó- a: a. Interpretar las normas relativas a derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. b. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. c. Prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Tal como consta en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2) Que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial ... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden ... fiscal. ... 3) Que los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén algunas de las debidas garantías de audiencia, defensa adecuada, debido proceso, legalidad, autoridad competente, fundamentación y motivación y mandamiento escrito. 4) Que dichas garantías de seguridad jurídica fungen como un mecanismo legal para prevenir o reparar la violación al derecho mismo a la seguridad jurídica, siempre con el firme afán de proteger al recurso más importante ... el ser humano.». F) La controversia: El criterio acorde a los derechos humanos y sus garantías. Definida la sección E), relativa a los derechos humanos y sus garantías en la extensión de la legislación nacional y la internacional, se procede a contraponerla contra la sección D), referente a la evolución de los criterios alusivos a los conceptos de violación en los que se arguye la falta de análisis de la incompetencia de la autoridad por parte del honorable Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En ese tenor, se sostiene que como actor del juicio primigenio, al argüir conceptos de violación relativos a la insuficiente fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad, éstos han de prosperar, aun si no se adujeron en el juicio contencioso administrativo, por las razones que se desglosarán en la sección H). Ello resulta tan claro y evidente, que la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación lo reconoció en su después abandonada jurisprudencia 2a./J. 99/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, en julio de 2006, en la que definió que: ... si en la demanda de garantías la parte quejosa plantea esa omisión y expone las razones por las cuales considera que la autoridad demandada carece de competencia para emitir el acto, cuya invalidez se pretende, el Tribunal Colegiado que conozca del asunto debe ocuparse de tal cuestión y pronunciarse sobre la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, aun cuando la resolución reclamada no contenga ese pronunciamiento. Criterio que después abandonó para sentar la jurisprudencia 2a./J. 219/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, en diciembre de 2007, y que establece que: ... en el supuesto de que el actor en el juicio de nulidad, no haya expresado en su demanda agravio sobre la incompetencia de la autoridad y la Sala no haya efectuado pronunciamiento al respecto, y lo plantee aquí en el juicio constitucional, el Tribunal Colegiado que conozca del asunto, deberá declarar inoperante este concepto de violación. Este abrupto cambio deriva en una limitación a los derechos humanos y sus garantías, que no sólo viola las garantías de defensa adecuada, debido proceso, autoridad competente, fundamentación y motivación y legalidad, sino que rompe con el compromiso adquirido de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, y se aleja de una interpretación que actúe favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. G) Conclusión. Razones por las que deberá prevalecer la procedencia de conceptos de violación relativos a la falta de análisis de la competencia de la autoridad por parte del Tribunal Fiscal. A la luz de todo lo expuesto, y del distanciamiento de la jurisprudencia 2a./J. 219/2007, respecto a la protección de los derechos humanos, es que deberá prevalecer la interpretación que primeramente existió contenida en la jurisprudencia 2a./J. 99/2006, pues no sólo es la mayor de mayor (sic) beneficio al gobernado, sino que es la que verdaderamente respeta los derechos humanos y sus garantías de manera extensiva. Como refuerzo a lo anterior, enlisto las razones concretas por las que sostengo debe prevalecer el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 99/2006: 1) Es una cuestión de competencia. 2) Es una obligación autoimpuesta por el Estado Mexicano en su legislación interna. 3) Es un compromiso adquirido por el Estado Mexicano ante los tratados internacionales. 4) La aplicación del principio pro homine a razón de la legislación nacional e internacional. 5) Existe una reforma en materia de derechos humanos que apertura la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y que modifica el control de la convencionalidad y constitucionalidad. 6) Establece un medio de control de legalidad. 7) Los tribunales mismos reconocen la necesidad de ese medio de control. 8) Los seres humanos son susceptibles al error. 9) La insuficiencia de los requisitos del acto es notoria. 10) La soberanía reside en el pueblo. A continuación procedo a explicar brevemente cada una de las razones enlistadas: 1) Es una cuestión de competencia. En efecto, la controversia se suscita respecto a la posibilidad de controvertir la falta o el deficiente análisis de la competencia de la autoridad exactora por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En ese sentido, y como fue expuesto en la sección A), la fundamentación de la competencia es un requisito esencial de los actos de autoridad, al ser un presupuesto procesal que atañe la correcta integración de un procedimiento, siendo cuestión de orden público. Razones por las cuales, además, resulta de estudio oficioso, como se expresó en la sección B). Partiendo de ello, es claro que debe existir la posibilidad de controvertir la falta o el insuficiente análisis de la competencia por el Tribunal Fiscal, puesto que, al ser un requisito esencial ha de ponérsele mayor atención y no permitirse, por ningún motivo, su falta o insuficiencia. 2) Es una obligación autoimpuesta por el Estado Mexicano en su legislación interna. Cierta y claramente el Estado Mexicano se comprometió y obligó a sí mismo a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. En ese contexto, si es innegable que los artículos 14 y 16 constitucionales prevén los mecanismos legales para prevenir o reparar la violación a los derechos humanos, es evidente deberá implementarlos. Es decir, si los numerales referidos contemplan las garantías de seguridad jurídica -de defensa adecuada, debido proceso, legalidad, fundamentación y motivación, mandamiento escrito y competencia- tendentes a proteger el derecho a la seguridad jurídica, es inexcusable que el Estado deberá respetarlas, pues dichas garantías fungen como mecanismos de protección del derecho mismo a la seguridad jurídica, y el Estado se comprometió, precisamente, a proteger y garantizar esos derechos. 3) Es un compromiso adquirido por el Estado Mexicano ante los tratados internacionales. Efectivamente, en términos de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano se ha comprometido a respetar los derechos reconocidos, en tanto en su legislación nacional, como en los tratados internacionales. Bajo esa tesitura, si tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establecen que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial ... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden ... fiscal. ... Es axiomático que el Estado Mexicano deberá respetar las debidas garantías, dentro de las que, precisamente, se encuentran las de fundamentación y motivación y autoridad competente, ello con el fin de realizar la protección más extensiva a los derechos humanos a través de sus garantías, máxime que así se obligó ante los organismos internacionales. 4) La aplicación del principio pro homine a razón de la legislación nacional e internacional. El principio pro homine se halla recogido en los numerales 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Consiste en que siempre se ha de buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y a la norma más restringida cuando se trata de establecer límites al ejercicio de esos derechos. Ello va en perfecta concordancia con el artículo 1o., segundo párrafo, de nuestra Constitución, que establece: «Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.». Por consiguiente, al existir dos criterios contradictorios -uno de ellos indebidamente abandonado- ha de prevalecer el que posea la interpretación más extensiva, puesto que le favorece a los gobernados la protección más amplia. Es por ello que, aunque la jurisprudencia de interpretación más extensiva se encuentre abandonada, esa honorable Suprema Corte deberá aplicarla e, inclusive, retomarla como criterio vigente y superior al que causa, en la especie, causa perjuicio y limita los derechos. 5) Existe una reforma en materia de derechos humanos que apertura la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y que modifica el control de la convencionalidad y constitucionalidad. Tal como consta en el Acuerdo General Número 9/2011, de veintinueve de agosto de dos mil once, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, la Décima Época comenzó: ... con la publicación de la jurisprudencia del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, derivada de las sentencias dictadas a partir del cuatro de octubre de dos mil once ... Es decir, que las sentencias emitidas a partir del 4 de octubre de 2011, ya pertenecen a la Décima Época. Esto es sumamente relevante y suficiente para dejar sin efectos la jurisprudencia 2a./J. 219/2007, que posiblemente en su época fuera eficiente y aplicable, pero que en esta Décima Época, relativa a los derechos humanos, resulta completamente obsoleta. Es por ello que las consideraciones en ella contenidas ya no resultan aplicables, por lo que ese honorable tribunal deberá ... abstenerse de considerarlas, para dilucidar conclusiones más acordes a la Época en que nos encontramos y que sí armonicen con los compromisos que el Estado Mexicano fijó en materia de derechos humanos. Máxime a la luz de la modificación al control de la constitucionalidad y la convencionalidad que hizo la jurisprudencia: Tesis jurisprudencial 18/2012 (10a.). «CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).» (se transcribe)


"‘6) Establece un medio de control de legalidad. En este aspecto, la posibilidad de aducir conceptos de violación relativos a la falta o al insuficiente estudio oficioso de la competencia de la autoridad por parte del honorable Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, funge también como un medio de control de la legalidad y de oposición a las posibles arbitrariedades del Estado. Evidentemente, dicha oportunidad se manifiesta como: • El derecho del gobernado para oponerse a los actos del Estado a través de un medio de defensa adecuado, con la finalidad de hacer valer sus derechos y garantías. Es decir, como la posibilidad de defenderse adecuadamente ante la falta o el insuficiente estudio de la competencia por el tribunal fiscal. • Un medio de control de legalidad, a través del cual se velará que, tanto los actos de la autoridad exactora como los del Tribunal Fiscal, sean emitidos conforme a derecho. Aceptar la permanencia de la jurisprudencia 2a./J. 219/2007, sólo equivaldría a privar al gobernado de su derecho a defenderse adecuadamente y a oponerse ante los actos arbitrarios del Estado, permitiéndose, además, la existencia jurídica de tales actos que no cumplen con los requisitos esenciales de validez. 7) Los tribunales mismos reconocen la necesidad de ese medio de control. El punto anterior se encuentra plenamente reconocido, precisamente, por un órgano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis VI.1o.A.249 A, con número de registro 168979, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, en septiembre de 2008, en la que: ... se concluye que si en la sentencia primigenia hubo un pronunciamiento tácito o expreso, en el sentido de que la autoridad demandada tiene competencia para emitir el acto impugnado, y este tópico no fue materia de la litis ante el Tribunal Colegiado, la Sala no está facultada a realizar un nuevo pronunciamiento relacionado con la competencia de la autoridad o su fundamentación, atento que ha quedado firme. Como se advierte, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, señala que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no está facultado para realizar un nuevo segundo pronunciamiento relativo a la competencia cuando este tópico no fue materia de la litis ante el Tribunal Colegiado. Dicha expresión, a contrario sensu y en armonía con el principio pro homine, afirma que si ese tópico si fuere materia de la litis ante el Tribunal Colegiado, la Sala del Tribunal Fiscal podrá realizar un nuevo pronunciamiento relacionado con la competencia de la autoridad. Tal locución es perfectamente acorde a mis argumentos y es emitida pese a la existencia de una jurisprudencia definida en el sentido de que: ... en el supuesto de que el actor en el juicio de nulidad, no haya expresado en su demanda agravio sobre la incompetencia de la autoridad y la Sala no haya efectuado pronunciamiento al respecto, y lo planteé aquí en el juicio constitucional, el Tribunal Colegiado que conozca del asunto, deberá declarar inoperante este concepto de violación. Así pues, reluce nuevamente la ilegalidad del criterio de la jurisprudencia 2a./J. 219/2007, recién transcrito, en tanto el Tribunal Colegiado de mérito evidencia la necesidad de un mecanismo de control de legalidad que permita a los gobernados oponerse a los actos del Estado a través de un medio de defensa adecuado, en firme protección a los derechos humanos y sus garantías. En virtud de lo anterior, es que debe prevalecer el criterio original y abandonado de la jurisprudencia 2a./J. 99/2006, pues es reconocido por un órgano del Estado lo imperioso de que exista la posibilidad de aducir conceptos de violación relativos a la falta o al insuficiente análisis de la competencia y su fundamentación y motivación, ante los Tribunales Colegiados, aun cuando no se hayan hecho valer en el juicio contencioso administrativo. 8) Los seres humanos son susceptibles al error. El único hombre que no se equivoca es el que nunca hace nada. J.W.G.. Esta razón, aunque pareciera simplista, encierra una gran verdad: Todos los seres humanos cometemos errores. Apreciado bajo ese enfoque, ha de recordarse que el recurso humano o personal del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está compuesto por personas, término que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define como: Individuos de la especie humana. Ahora bien, es innegable que los seres humanos no somos perfectos y, que sí somos susceptibles a errores, aseveración que no requiere mayor explicación por ser un hecho más que evidente. En ese entendido, los Magistrados del honorable Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al ser humanos, son susceptibles al error, por lo que aun en el ejercicio de sus funciones no se encuentran exentos de equivocarse. En ese sentido, los Magistrados del honorable tribunal pueden equivocarse y dejar de analizar o valorar vicios en la competencia de la autoridad, inclusive, la ausencia de la fundamentación y motivación de la misma, y aun siendo éstos notorios. Ante tal posibilidad de error se hace aún más necesaria la implementación de un mecanismo de control de legalidad que coadyuve a velar por el respeto a mi derecho a la seguridad jurídica. En esa necesidad halla su lógica la posibilidad de aducir, vía conceptos de violación, la falta o el insuficiente estudio oficioso de la competencia de la autoridad primigenia por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Pensar de manera distinta, es decir, no otorgándose la oportunidad de controvertir la falta o el insuficiente estudio de la competencia por parte del tribunal fiscal, me dejaría en completo estado de indefensión e inseguridad jurídica. Ello en tanto mis derechos humanos y sus garantías dependerían únicamente de un ser humano totalmente susceptible al error, que de equivocarse me perjudicaría gravemente -como sucede en la presente litis-, sin existir la posibilidad de interponer algún mecanismo de control que me protegiera ante tal desacierto. En ese tenor, es absolutamente innegable que deberá prevalecer el criterio que proteja con mayor eficiencia mi derecho a la seguridad jurídica y sus garantías, máxime que el Estado Mexicano se comprometió -y obligó- a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y a interpretar la Constitución y los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. C., finalmente, que esa protección más amplia a los derechos humanos se logra confiriendo la posibilidad a los gobernados de aducir en su demanda de amparo conceptos de violación relativos a la falta o al insuficiente estudio de oficio -y su respectivo pronunciamiento- de la competencia de la autoridad, es decir, de interponer un medio de control de la legalidad ante los posibles errores de los Magistrados juzgadores. 9) La insuficiencia de los requisitos del acto es notoria. Aunado a lo expuesto en la razón anterior, es de hacer notar que el principal vicio relativo a competencia de la autoridad primigenia resulta plenamente notorio, evidente y axiomático, por lo que la abstención del pronunciamiento favorable a mis intereses sólo puede atribuirse a un error del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En efecto, como se expondrá en el concepto de impugnación único relativo al presente apartado X-A. Conceptos de violación relativos a la competencia de la autoridad primigenia que la Sala juzgadora no hizo valer de oficio, el vicio es notorio, evidente, axiomático, dadas las siguientes consideraciones: • Existen diversas sentencias que resuelven en sentido favorable al contribuyente. • Existe jurisprudencia firme que define el tema. No obstante, más adelante se profundizará en el tópico, por el momento, se expone una síntesis de la ilegalidad cometida por la autoridad primigenia y no analizada por el Tribunal Fiscal: • La autoridad exactora funda su competencia en el artículo 43, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación. • La fracción II referida se compone de dos párrafos: • El primero, que establece la facultad para designar a la persona o personas que efectuarán la visita. • El segundo, que establece que las personas designadas podrán actuar conjunta o separadamente. • La fiscalizadora fundó únicamente la competencia relativa al segundo párrafo, por lo que, evidentemente, excluyó la potestad contenida en el párrafo primero. Armonizando con lo anterior, el honorable Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por cuanto hace a la insuficiente fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad, aun en el caso de que como actor no la hubiere controvertido en el juicio contencioso, a razón de que el estudio de la competencia -como ya se ha expuesto- resulta oficioso para esa autoridad juzgadora. Ahora bien, como se manifestó previamente, la ilegalidad cometida por la autoridad primigenia es patente, clara y axiomática, por lo que ese honorable Tribunal Fiscal debió haberla invocado en el juicio como resultado de su estudio oficioso, máxime que se constituye como un hecho notorio. Al respecto, apoyan mi dicho los siguientes criterios: • Hecho notorio, se constituye con lo resuelto por el órgano juzgador en diverso juicio y la ejecutoria que le dé firmeza. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Quinta Época, primera sección, publicación No. 26, febrero de 2003, página 155. «HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO.». Tesis VI.1o.P. J/25, registro 187526, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, marzo de 2002. «HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.». Tesis XX.2o. J/24, registro 168124, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, enero de 2009. Justo como lo corroboran los criterios anteriores, las resoluciones emitidas por los órganos juzgadores constituyen hechos notorios, más aún porque son datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales de los órganos de gobierno. En ese contexto, las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales de los órganos de gobierno, como se puede constatar en los siguientes enlaces: • Suprema Corte de Justicia de la Nación: www.scjn.gob.mx. • Jurisprudencias y tesis (IUS) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: http://200.38.163.178/paginas/tesis.aspx. Ello deja en claro que las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen hechos notorios para ese honorable tribunal especializado en materia fiscal, por lo que es indubitable que ese órgano juzgador debió aplicar el siguiente criterio: • Existe la jurisprudencia 2a./J. 85/2007, con número de registro 172,457, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, en mayo de 2007, que confirma la ilegalidad en que se incurre al citar únicamente el párrafo segundo en comento. No obstante a las consideraciones jurídicas expuestas, ese honorable Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hace caso omiso al criterio referido, dejando así de pronunciar un fallo acorde a mi derecho a la seguridad jurídica y a sus garantías. Bajo esa tesitura, y por esta otra razón, se concluye que deberá prevalecer la abandonada jurisprudencia 2a./J. 99/2006, pues es ésta la que me concede un mecanismo de control de legalidad a través del cual puedo controvertir el error cometido por la S.F., por cuanto dejó analizar suficientemente la competencia de la autoridad, aun pese a existir jurisprudencia firme -hecho notorio- favorable a mis intereses. En ese tenor, es absolutamente innegable que deberá prevalecer el criterio que proteja con mayor eficiencia mi derecho a la seguridad jurídica y sus garantías, máxime que el Estado Mexicano se comprometió -y obligó- a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y a interpretar la Constitución y los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Sumado a lo anterior, no debe perderse de vista que las violaciones cometidas por la primigenia en materia de competencia, no solamente eran notorias, sino que, además, las conocía, pues le fueron informadas mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales del Golfo. 10) La Soberanía reside en el Pueblo. El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: «Artículo 39.» (se transcribe). Como se colige, la soberanía de nuestro país reside en el pueblo. Para dar mayor amplitud a lo anterior, nos remitimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a la soberanía como: Cualidad de S. y define el término S. como: «Que ejerce o posee la autoridad suprema e independiente.». En ese sentido, es claro que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que la autoridad suprema e independiente radica en el pueblo. Correlacionando esta expresión con todos los compromisos adquiridos por el Estado en el arábigo 1o. de nuestra Carta Magna, en relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se tiene, entonces, que el Estado Mexicano hará todo lo posible por proteger a sus gobernados, pues en ellos radica el poder máximo. Siguiendo esa lógica, es evidente que, al provenir el poder supremo del pueblo, las normas jurídicas han de interpretarse y aplicarse en beneficio del mismo, pues es él quien se constituye como verdadero regente de nuestro país. Bajo esa tesitura, es axiomático que si nuestro Estado Mexicano se comprometió a que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, en función a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, haciéndolo en el entendido de proteger y salvaguardar a sus gobernados, en quienes radica el poder máximo. Así también, como gobernado representante de la supremacía del Estado, me encuentro con todo el derecho de solicitar, e inclusive exigir, a ese honorable tribunal que realice la interpretación más favorable a mis intereses, siendo aquella que me otorgue la protección más amplia y promueva, respete, proteja y garantice los derechos humanos; pues es evidente que dichas regulaciones emanadas del poder absoluto del pueblo, buscan precisamente proteger y beneficiar al mismo. Máxime que, tal como lo dice el artículo 39 constitucional: Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. Por lo que el poder ejercido por ese honorable tribunal se encuentra supeditado a los gobernados, pues en ellos y para ellos nace, y más allá de ello, se instituye para beneficio de los mismos. En ese contexto, al ser ese honorable tribunal un órgano condicionado a la voluntad del pueblo mexicano, cuyo poder dimana y se instituye para beneficio del mismo, deberá aplicar las interpretaciones jurídicas que precisamente el gobernado solicite y que vayan en beneficio de éste, favoreciéndole la protección más amplia. Es así que debe aplicarse a nuestra litis el abandonado criterio de jurisprudencia 2a./J. 99/2006, pues éste es el que como gobernado autoridad suprema solicito, además de que es el que genera un mayor beneficio y proporciona la protección más amplia a mis derechos humanos. A la luz de todas las razones expuestas es dable concluir la procedencia de mis conceptos de violación relativos a controvertir la falta o el insuficiente análisis por parte de la Sala a quo de la competencia de la autoridad primigenia, por lo que se solicita a ese honorable tribunal prevalezca la interpretación contenida en el criterio de jurisprudencia 2a./J. 99/2006 a mi caso particular, y se ordene a la honorable Primera Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictar resolución declarando la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio contencioso, en virtud de las ilegalidades cometidas respecto a competencia y su fundamentación y motivación.’


"...


"SEXTO. Son inoperantes en una parte e infundados en otra los conceptos de violación que se analizan.


"La impetrante del amparo manifiesta, medularmente, en su primer apartado, previo a los conceptos de violación, que la competencia de la autoridad demandada es una cuestión de orden público y que la Sala responsable debe estudiarla conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin embargo, la referida juzgadora omitió analizar la competencia material y, con ello, vulneró en su perjuicio las garantías individuales tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con diversas tesis vinculadas con la competencia de las autoridades administrativas, que invoca en tal motivo de inconformidad.


"Lo anterior alegado deviene infundado.


"Si bien de conformidad con el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado, o la Sala resolutora advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente; lo cierto es que cuando el demandante formule en sus agravios o conceptos de impugnación alegaciones tendentes a controvertir la competencia de la autoridad demandada, la citada juzgadora examinará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación, declarará la nulidad del acto combatido.


"No obstante, cuando la Sala del conocimiento realiza un estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada, porque a ello la obliga el referido artículo 51, si estima que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido es indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada; empero, si considera que la autoridad es competente no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que dicha juzgadora apreció que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio contencioso administrativo; tan así es que continuó con el análisis de procedencia del juicio y entró al examen de fondo de la cuestión planteada.


"Por consiguiente, en el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado sólo estará obligado al análisis del concepto de violación expresado respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido planteado como agravio o concepto de anulación en el juicio contencioso administrativo, o bien, haya sido motivo de examen oficioso por parte de la Sala, pues de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que la parte quejosa no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de una inconformidad que no formó parte de la litis en el juicio, bien porque no la hizo valer o porque la autoridad responsable, al estimar que la demanda era competente, no formuló consideración expresa sobre el particular.


"Se considera aplicable al caso, la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 218/2007, pronunciada por la propia Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 148/2007-SS, visible en la página ciento cuarenta y cuatro, Tomo XXVI, correspondiente a diciembre de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"‘COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe)


"Por otro lado, en su escrito de demanda de amparo, el peticionario de garantías, en la totalidad de sus conceptos de violación y en apartados especiales, insiste en que la sentencia reclamada, vulnera en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, 1, 2, 3, 14 y 17 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 8, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la Sala responsable no se funda en derecho, ni hace una interpretación exegética, ni respeta el obligado principio pro homine dejando con ello de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, de impartir justicia de manera imparcial, de favorecer la protección más amplia y de promover y garantizar los derechos humanos.


"Destaca que la responsable se encuentra obligada a proteger y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos humanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. constitucional, en relación con los diversos 16 del propio ordenamiento, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de las garantías judiciales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en vinculación con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por los motivos que refiere.


"Lo antes expuesto resulta inoperante.


"En efecto, son de desestimarse los argumentos precedentes, dado que el principio pro personae o pro homine, no cobra aplicación en la hipótesis de las personas morales.


"Lo anterior, ya que toda persona física es titular de derechos humanos, pues el reconocimiento de éste es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana, sin embargo, tal acontecimiento no se actualiza respecto de una persona moral (**********), pues representa un ente ficticio notoriamente carente del factor relativo a la dignidad humana, siendo este último el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos, valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna.


"Para arribar a lo anterior, se debe partir de un análisis muy básico tratando de contextualizar las dos unidades semánticas que componen la expresión ‘derechos humanos’. La palabra ‘derecho’ está utilizada en este caso, obviamente, como la facultad o potestad que le asiste a una persona. Y la palabra ‘humanos’ refiere a que la única propiedad que ha de satisfacerse para ser titular de estos derechos es la de pertenecer a la clase de los seres humanos. Así, uno de los rasgos más decisivos de los derechos humanos está en su propio nombre, esto es, que el único requisito para ser titular de ellos es ser hombre (niño) o mujer (niña), por lo tanto, su posesión no puede estar restringida, bajo ningún aspecto, a una subclase determinada de entes ficticios. Dicho de otra manera, los derechos humanos son una clase de derechos inherentes a la especie humana como única propiedad relevante de sus beneficiarios, derivándose de esta idea que los hombres y mujeres poseen un título igual para gozar de tales derechos en la medida en que todos exhiben, en el mismo grado, esa propiedad relevante no puede ser ejercida por un ente ficticio, como lo es una persona moral.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el principio pro personae es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual, debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria.


"Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso. Por tanto, afirma el Más Alto Tribunal, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona.


"Los anteriores razonamientos se encuentran definidos en la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, publicada en la página seiscientos cincuenta y nueve, Libro V, Tomo 1, correspondiente a febrero de dos mil doce, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’ (se transcribe)


"De tal forma que, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales, la elección de la norma aplicable, en materia de derechos humanos, será aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción.


"Cobra aplicación la tesis 1a. XIX/2011 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página dos mil novecientos dieciocho, Libro IV, Tomo 3, correspondiente a enero de dos mil doce, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE ELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’ (se transcribe)


"En suma, se desestiman las alegaciones de que se trata, dado que no existe en el caso violación al principio pro homine, porque las personas morales no se encuentran ubicadas en las prerrogativas de tal principio, al no considerarse resguardadas como las personas físicas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, que en lo conducente prevé:


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe).


"Establecido lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de violación expuestos por el quejoso.


"En el primero de ellos, el impetrante del amparo alega de manera sustancial, que la sentencia viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como sus derechos humanos, toda vez que no se fundó en derecho, pues no analizó la competencia material relativa al nombramiento o designación de la persona o personas que deban efectuar la visita que establece el artículo 43, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


"Lo anterior porque, a su decir, la S.F. dejó de examinar de oficio la competencia de la autoridad primigenia, por cuanto se abstuvo de analizar la debida y suficiente cita de la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación en la orden de visita domiciliaria, con lo que le debió haber otorgado la nulidad lisa y llana por estar indebidamente e insuficientemente fundada dicha competencia, máxime cuando tales consideraciones se las hizo saber a la juzgadora a través de su escrito libre de uno de febrero de dos mil doce.


"El indicado concepto de violación es inoperante debido a que este Tribunal Colegiado advierte que los argumentos que hace valer la parte quejosa, relativos a que la autoridad fundó insuficientemente su facultad para designar a los visitadores que llevarían a cabo la visita domiciliaria, sin invocar el primer párrafo de la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, no lo formuló en lo conceptos de impugnación de su demanda de nulidad, de manera que la S.F. estuvo imposibilitada para emitir pronunciamiento en torno a dichas alegaciones, por lo que, al no haber sido parte de la litis del juicio origen del acto reclamado, menos pueden serlo del presente juicio de garantías.


"Sirve de apoyo a lo ya expuesto la jurisprudencia 305, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cincuenta y cuatro del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación del dos mil, Séptima Época, que dice:


"‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.’ (se transcribe)


"Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio firme, en el sentido de que si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que la Sala estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; incluso, continuó con el análisis de procedencia del juicio y, en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada en los términos en que lo señaló en su sentencia impugnada, con lo cual evidentemente el argumento del quejoso en cuanto a la competencia para el nombramiento o designación de los visitadores que intervendrían en el procedimiento fiscalizador no puede ser materia del amparo.


"Pero además, en el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo está obligado al análisis del concepto de violación relativo a la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad cuando este argumento haya sido formulado como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un planteamiento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, por lo que, como se expuso en los apartados precedentes, en el caso, el quejoso pretendió introducir argumentos novedosos.


"El criterio invocado está contenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 219/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cincuenta y uno del Tomo XXVI, correspondiente a diciembre de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe)


"No es obstáculo para la anterior determinación, la circunstancia de que el ahora quejoso alegue que la S.F. dejó de examinar los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal; por cuanto la Sala se abstuvo de analizar la debida y suficiente invocación de la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, en la orden de visita, a pesar de que dicha ilegalidad era notoria.


"Lo que es así porque si bien conforme al artículo 1o. de la Constitución Federal, se hace referencia a la aplicabilidad de las disposiciones legales en el sentido que su interpretación, sea siempre en respeto y vigencia de los derechos fundamentales, y que la actuación de la autoridad debe prevalecer en su comportamiento el respeto y la vigencia de aquéllos.


"Cierto es, porque el contenido de las indicadas disposiciones significa que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales previstos en la ley de la materia, tengan presente la verdadera razón o causa de la norma, con el fin de evitar que simples formalidades impidan un análisis de fondo del asunto.


"En cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual implica, en primer término, el acceso a la jurisdicción, lo que significa que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, dando con ello inicio a la función de los órganos jurisdiccionales y, en un segundo momento, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución.


"Así las cosas debe estimarse que la S.F. atendió correctamente las disposiciones legales vigentes y aplicables, así como los criterios jurisprudenciales también vigentes, emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que interpretan las disposiciones normativas aplicables en cada caso en particular, los requisitos que deben contener las demandas como es el agravio que le genera una resolución impugnada; por tanto, aun cuando los citados preceptos normativos establecen la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, entendida ésta como el deber del Estado, a través de sus órganos judiciales, de atender preferentemente el fondo de los planteamientos realizados por los justiciables, de manera completa e imparcial; también cierto es que tal obligación debe entenderse partiendo de los planteamientos que realicen las partes en su demanda, así como las pruebas que al respecto ofrezcan en el juicio, siguiendo las reglas que para tal efecto dispone la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, a la que se apegó la S.F. al momento de dictar la sentencia impugnada en el presente juicio de garantías.


"Por lo que no puede estimarse que en el caso se deba analizar un planteamiento expuesto por el quejoso que no haya sido hecho valer ante la S.F., conforme al sistema jurídico mexicano, consultado por la S.F., que precisamente es la garantía que protegen los invocados preceptos internacionales.


"Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado considera correcta la actuación de la Sala responsable al momento de valorar el escrito de fecha uno de febrero de dos mil doce, en donde el actor pretendió introducir el argumento de la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa, en cuanto a la designación de visitadores, pues dicha responsable calificó de novedoso el argumento que incluyó el quejoso en su escrito libre, ya que tal manifestación no había sido formulada en el momento procesal idóneo, siendo éste, en su escrito de demanda.


"En efecto, de considerar como lo hace el quejoso, haría nugatoria la garantía de seguridad y certeza jurídica que debe privar en todo proceso, dado que equivaldría a establecer que en la instancia administrativa, el quejoso aun cuando no haya hecho valer argumentos tendentes a demostrar la supuesta ilegalidad de los actos que combate, todo argumento que hiciera valer en el amparo, sería procedente analizarlo, sin importar si fue materia de controversia en el juicio de origen, lo que atentaría contra la seguridad jurídica en perjuicio de las partes que hayan intervenido en el procedimiento relativo.


"Similar criterio asumió este Tribunal Colegiado en las sesiones de fecha catorce de junio y veintisiete de septiembre de dos mil doce, al resolver los amparos directos números 159/2012 y 493/2012.


"La quejosa, en el segundo concepto de violación que hace valer, alega en esencia que la responsable no atendió su argumento en los términos propuestos, ya que lo que manifestó en su concepto de impugnación séptimo se refirió a que el acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades del Servicio de Administración Tributaria, publicado el veintiuno de mayo de dos mil ocho, modificado el dieciocho de julio del mismo año, no fue aprobado por la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria, en los términos del artículo 10, fracciones IV y VI, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, como elemento de seguridad jurídica.


"Los argumentos anteriores son infundados, en cuanto al requisito de validez alegado por la quejosa, relativo a que para establecer la circunscripción territorial de las unidades del Servicio de Administración Tributaria, se requiere la aprobación de la Junta de Gobierno, al emitir el acuerdo por el que se establece dicha circunscripción, atento a lo siguiente:


"En efecto, el acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las Unidades del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil ocho, establece, en la parte que interesa, lo siguiente: (se transcribe).


"Ahora bien, los preceptos citados por el jefe del Servicio de Administración Tributaria, como fundamento para la emisión del citado acuerdo, especialmente los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 3, fracción XII y 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se desprende que al presidente del Servicio de Administración Tributaria (actualmente jefe del Servicio de Administración Tributaria), se le confirieron expresamente facultades para expedir las disposiciones administrativas necesarias, para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, entre las cuales se encuentra emitir acuerdos por los que establezca la circunscripción territorial de cada una de las unidades administrativas regionales, sin que para ejercer tal potestad se encuentre sujeto a condicionante alguna.


"En ese orden, aun cuando el artículo 10, fracciones VI y X, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria establecen que la Junta de Gobierno tiene dentro de sus atribuciones aprobar todas aquellas medidas que, a propuesta del presidente del Servicio de Administración Tributaria (actualmente jefe del Servicio de Administración Tributaria), incrementen la eficacia en la operación de la administración tributaria y en el servicio de orientación al contribuyente, para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; así como el artículo 14, fracción III, establece que tiene dentro de sus atribuciones -el jefe del Servicio de Administración Tributaria-, expedir las disposiciones administrativas necesarias, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno, aquellas que considere de especial relevancia; lo cierto es que tales disposiciones no condicionan la legalidad de la emisión del acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades del servicio de administración tributaria, a la aprobación de la Junta de Gobierno del citado organismo.


"Además, la facultad para emitir el citado acuerdo se encuentra conferida expresamente por la ley al presidente del Servicio de Administración Tributaria (actualmente jefe del Servicio de Administración Tributaria), ya que el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, únicamente contempla que el presidente (hoy jefe) del citado organismo, hará del conocimiento de la Junta de Gobierno, aquellas que considere de especial relevancia; por ende, la aprobación de este último organismo, no resulta indispensable para la validez del acuerdo en comento, dado que el citado artículo no impone como requisito de validez dicha aprobación, sino contempla la posibilidad de que la Junta de Gobierno conozca ciertas disposiciones que resulten relevantes, a criterio del presidente del Servicio de Administración Tributaria.


"De ahí que debe concluirse que, opuesto a lo alegado por la quejosa, el acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades del Servicio de Administración Tributaria no es ilegal, al no haberse aprobado por la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria.


"Lo expuesto en razón de que se insiste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el presidente (actualmente jefe) del Servicio de Administración Tributaria, podrá expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquellas que considere de especial relevancia.


"En ese orden, aun cuando el artículo 10 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, en su fracción VI, dispone como atribución de la Junta de Gobierno de tal organismo, la de aprobar todas aquellas medidas que, a propuesta del actual jefe del Servicio de Administración Tributaria, que incrementen la eficacia en la operación de la administración tributaria, la inexistencia de esa formalidad no invalida el ‘... Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades del Servicio de Administración Tributaria ...’, porque además de que tal precepto no la prevé como una condición necesaria para el ejercicio de la potestad reglamentaria del presidente del Servicio de Administración Tributaria (actualmente jefe del Servicio de Administración Tributaria), el artículo 14, fracción III, de la legislación antes citada, concede la potestad a su titular, para ejercer su facultad de expedir las disposiciones administrativas, sin necesidad de que la Junta de Gobierno otorgue su aprobación, pues como quedó demostrado, el propio precepto deja a la libre elección del presidente del Servicio de Administración Tributaria, de considerar cuáles acuerdos son, a su parecer, de especial relevancia para ponerlos del conocimiento de la Junta de Gobierno; de ahí que la potestad del presidente en mención se encuentre prevista en el artículo 14, fracción III, y no así en las fracciones VI y X del artículo 10 de la disposición señalada.


"Aunado a lo anterior, debe agregarse que este Tribunal Colegiado estima que la Junta de Gobierno no necesariamente debe autorizar y/o aprobar todas aquellas medidas que el presidente del Servicio de Administración Tributaria (actualmente jefe del Servicio de Administración Tributaria) emita, sino únicamente aquellas que estime especiales por la relevancia que tienen, de ahí que sean infundadas las manifestaciones de la peticionaria de garantías.


"Es aplicable a lo anterior la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página dos mil ochenta y siete del T.X., correspondiente a julio de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. LA LEGALIDAD DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SUS UNIDADES ADMINISTRATIVAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2005, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE PREVIAMENTE SEA SOMETIDO A ESTUDIO Y APROBACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE DICHO ÓRGANO.’ (se transcribe)


"También es aplicable la tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página dos mil setenta y cuatro del Tomo XXX, correspondiente a julio de dos mil nueve, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA EXPRESAMENTE AL JEFE DE DICHO ÓRGANO PARA EXPEDIR EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SUS UNIDADES ADMINISTRATIVAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2005, NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE PREVIAMENTE SEA SOMETIDO A ESTUDIO Y APROBACIÓN DE SU JUNTA DE GOBIERNO.’ (se transcribe)


"En su tercer concepto de violación manifiesta que la sentencia controvertida es producto de una indebida interpretación a los artículos 28 y 45 del Código Fiscal de la Federación, pues en forma incorrecta concluye que la autoridad fiscal sí contaba con las facultades para requerirle papeles de trabajo, ante la cita del artículo 45 del citado ordenamiento legal; cuando lo cierto es, que tal precepto, al referirse a los ‘demás papeles’ que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales en momento alguno se refiere a los papeles de trabajo, ya que no deben confundirse dichos términos, máxime cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no deben confundirse los papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales con los papeles de trabajo. Continúa manifestando que es incorrecto que la Sala responsable haya estimado que el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación le imponga la obligación a su representada de poseer o entregar papales de trabajo; concluye manifestando que los papeles de trabajo no pueden ser considerados como parte de su contabilidad, puesto que por sus características no pueden trascender a la esfera jurídica del gobernado.


"El motivo de inconformidad se considera infundado.


"En efecto, se estima que la actuación de la Sala responsable es correcta, ya que, primeramente, la referencia que hizo al artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, en su último párrafo, se estima adecuada, pues es este dispositivo el que señala cómo se integra la contabilidad de los contribuyentes:


"‘Artículo 28.’ (se transcribe)


"De la lectura al artículo inserto, se advierte claramente que la contabilidad de los contribuyentes está integrada, entre otros elementos, por los papeles de trabajo, razón por la que no puede estimarse ilegal la solicitud que le hiciera la autoridad fiscal en el oficio ********** de seis de julio de dos mil diez, cuando le requirió papeles de trabajo.


"Requerimiento que se considera legal, ya que, como se indicó en párrafos que preceden, el artículo 28, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación considera que los papeles de trabajo forman parte de la contabilidad de los contribuyentes, situación por la que se considera que la autoridad fiscal podrá, al momento de ejercer sus facultades de comprobación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, fracción III, del mismo ordenamiento legal, requerir la exhibición de los que estime necesarios para ejercerlas, toda vez que, se insiste, es parte de los registros que los gobernados deben mantener y que sirven de respaldo para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis I..A.539 A sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible a foja 1543 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, septiembre de 2006, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘VALOR AGREGADO. LOS PAPELES DE TRABAJO COMO ELEMENTOS DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE, ADMINICULADOS CON LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS Y LAS FACTURAS QUE ACREDITAN LOS TRASLADOS DE LA CONTRIBUCIÓN, SON EFICACES PARA DEMOSTRAR EL ACTO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4o. A 4o. C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE SE REFIEREN A SU ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 7 DE JUNIO DE 2005).’ (se transcribe)


"Aunado a lo anterior, se estima que el concepto de violación es infundado, ya que es necesario establecer la finalidad que persiguió la autoridad fiscal, al emplear el término ‘papeles de trabajo’ en el oficio ********** de seis de julio de dos mil diez, la que consistió en continuar con su ejercicio de facultades de comprobación requiriendo para tal efecto la documentación comprobatoria que acreditase el origen de los depósitos bancarios detectados por la fiscalizadora, según se aprecia de la siguiente transcripción del citado oficio: (se transcribe).


"Transcripción de la cual, se advierte que, opuesto a lo alegado por la quejosa, la Sala responsable resolvió el caso sometido a su jurisdicción, ponderando los aspectos jurídicos que fueron expresados por esta última, en los términos en que fueron planteados, atento a lo siguiente:


"En efecto, los artículos 42, primer párrafo, fracciones II y III, antepenúltimo párrafo y 45 del Código Fiscal de la Federación, que se invocaron, entre otros, en el oficio ********** de seis de julio de dos mil diez, establecen:


"‘Artículo 42.’ (se transcribe)


"‘Artículo 45.’ (se transcribe)


"Como se advierte, los artículos transcritos facultan a las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento, por parte de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, a sus obligaciones fiscales, las cuales pueden ejercerse de diversas formas, entre ellas, las previstas en las fracciones II y III, a saber, mediante el requerimiento de exhibición de la contabilidad y/o para que se proporcionen datos, informes y documentos, ya sea en el domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, y mediante la práctica de visitas para revisar su contabilidad, bienes y mercancías, debiendo resaltarse que las autoridades fiscales pueden ejercer estas facultades y las demás previstas en las otras fracciones del artículo 42 de manera conjunta, indistinta o sucesivamente, iniciándose con el primer acto que se notifique al causante.


"Acorde con lo anterior se estima que la Sala responsable obró conforme a derecho al determinar que el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación faculta a la autoridad hacendaria para solicitar cualquier tipo de información y documentación, en el caso aquella que tiene por objeto aclarar el ‘... origen de los depósitos bancarios observados por la fiscalizadora [descritos en el oficio en estudio] ...’


"Lo expuesto, en razón de que de ninguna forma puede soslayarse que la actuación de la autoridad demandada en el procedimiento de fiscalización se dio dentro de una visita domiciliaria, en la cual se le requirió expresamente que debía exhibir documentación comprobatoria de sus operaciones, relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión (origen de diversos depósitos bancarios).


"A ese respecto debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 98/2011, publicada en la página novecientos veintisiete, Tomo XXXIV, correspondiente a julio de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALIZADORAS PARA REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DURANTE SU PRÁCTICA A LOS CONTRIBUYENTES.’ (se transcribe)


"En ese criterio deriva de la contradicción de tesis 124/2011, en cuya ejecutoria se destaca, en lo que interesa: (se transcribe).


"De la jurisprudencia y de su ejecutoria transcritas en párrafos anteriores, puede concluirse que, contrario a lo alegado por la quejosa, la cita de los artículos 42, primer párrafo, fracciones II y III, así como en el antepenúltimo párrafo y 45 del Código Fiscal de la Federación, en el oficio ********** de seis de julio de dos mil diez, entre otros, permite establecer que no torna ilegal que se le haya requerido la información y/o documentación, específicamente respecto el ‘... origen de los depósitos bancarios, agregando que aclarara, ampliara y, detallara el origen de los diversos depósitos que se relatan en el precitado oficio, proporcionando el soporte documental que ampara su dicho y, a su vez, se anexó ... instructivo para la elaboración del papel de trabajo, relativo a los depósitos registrados en sus estados de cuentas bancarias ...’, al precitado oficio.


"Ello porque la facultad de requerir al contribuyente parte de la documentación comprobatoria de las obligaciones fiscales, vincula a los documentos en los que se hacen constar el origen de los depósitos, si corresponden a préstamos, depósitos por recuperación de éstos, aportaciones de capital y/o para futuros aumentos de capital, ingresos o anticipos cobrados, reintegración de gastos, lo que, evidentemente, tiene relación con los papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.


"Esto es, del análisis del requerimiento de información y documentos para determinar el origen de diversos depósitos bancarios, se circunscribió a los elementos que la codificación fiscal señala como integrantes de la contabilidad, cuya facultad no se limita a requerir tales elementos, sino además diversos datos, documentos e informes para ejercer su función fiscalizadora.


"Por ende, de ninguna forma se torna ilegal que en el oficio en trato, se haya formulado a la hoy quejosa el requerimiento de diversa información y/o documentación, indicando el concepto ‘papeles de trabajo’, pues tal circunstancia no incide en su legalidad, en la medida en que la autoridad fiscal, en términos de los artículos 42, primer párrafo, fracciones II y III, así como en el antepenúltimo párrafo y 45 del Código Fiscal de la Federación, está facultada de requerir la contabilidad, así como datos y otros documentos o informes.


"En otro orden, se considera innecesario desentrañar el concepto ‘papeles de trabajo’, como lo alega la quejosa, pues como se precisó, el requerimiento de información y/o documentación para establecer el origen de diversos depósitos bancarios, se formuló dentro de una visita domiciliaria, por lo que, como lo resolvió la responsable, se relaciona con los papeles que sirven o pueden servir de sustento para demostrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales declaradas por el propio contribuyente, que forman parte de su contabilidad, la cual en términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad se integra por los sistemas y registros contables, por los ‘papeles de trabajo’, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.


"Esto es, en el oficio ********** de seis de julio de dos mil diez, el administrador local de Auditoría Fiscal de Veracruz, solicitó a la contribuyente proporcionara la información y/o documentación, relacionada con el ‘origen de los depósitos bancarios’, lo cual constituye elementos vinculados con la propia contabilidad para demostrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales declaradas por la contribuyente hoy quejosa.


"Por consiguiente, si el requerimiento de información consistió en demostrar con la documentación respectiva el ‘origen de los depósitos bancarios correspondientes’, cuya facultad la contemplan los artículos 42, primer párrafo, fracciones II y III, así como en el antepenúltimo párrafo y 45 del Código Fiscal de la Federación, ello genera certeza al contribuyente de que la autoridad está actuando dentro de los límites y atribuciones que le confiere la ley, pues los elementos requeridos forman parte de la contabilidad del contribuyente, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de la autoridad, la cual no se limita a requerir tales elementos, sino, además, diversos datos, documentos e informes para ejercer su función fiscalizadora, sin que se limite a que ésta pueda llenarse a través de un instructivo.


"Como lo sostuvo la juzgadora, no es óbice a lo anterior el hecho de que en el oficio de requerimiento de información, se advierte que la autoridad hacendaria no citó el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó criterio en el sentido de que era innecesaria su cita, porque se presumía que el contribuyente, al conocer sus obligaciones, tenía conocimiento de cuáles son los elementos que conforman su contabilidad; aunado a que como se ha precisado, dicha autoridad está actuando dentro de los límites y atribuciones que le confieren los artículos 42, primer párrafo, fracciones II y III, antepenúltimo párrafo y 45 del Código Fiscal de la Federación.


"El criterio anterior fue sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 258/2009, consultable con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/2009, página quinientos noventa y ocho del Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD FISCAL FUNDE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN EL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA CONTABILIDAD.’ (se transcribe)


"Por último, en su cuarto de concepto de violación, la quejosa señala que resulta ilegal la sentencia impugnada, al partir de una interpretación errónea, considerando que la autoridad fiscal no estaba obligada a aplicar la figura del acreditamiento en beneficio del contribuyente, al tratarse de un derecho personalísimo, cuyo ejercicio le corresponde exclusivamente al contribuyente, ya que a juicio del quejoso en nuestra litis, el derecho jamás deja de ser personalísimo, aunque lo aplique la autoridad, con lo cual resulta inaplicable la jurisprudencia empleada por la S.F. en el fallo controvertido, ya que el hecho de que la autoridad le aplicara dicha figura de acreditamiento no ocasionaría la transmisión de dicho derecho personal.


"El motivo de inconformidad anterior es infundado.


"En efecto, este Tribunal Colegiado considera correcta la determinación de la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, relativo a que la autoridad fiscal no se encontraba obligada a aplicar la figura de acreditamiento establecida en los artículos 8 y 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, cuyo contenido señala:


"‘Artículo 8.’ (se transcribe)


"‘Artículo 11.’ (se transcribe)


"De lo antes transcrito, se desprende que tal como concluyó la Sala responsable, dichos artículos establecen un derecho para ejercerse exclusivamente por el contribuyente, con lo que no es posible interpretarlo como una obligación para la autoridad fiscalizadora, en cuanto a aplicarlo en la mecánica para arribar al resultado fiscal de un ejercicio en revisión, esto es, la autoridad fiscal, al momento de la determinación del crédito fiscal a la contribuyente, no tenía motivo alguno que la obligara a formular tal acreditamiento, aunado a que no existió documental alguna con la que se demuestre que la contribuyente auditada optó por el acreditamiento de cantidad alguna.


"Sin que pase desapercibido el hecho de que no sea suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal el argumento del quejoso, relativo a que la jurisprudencia que citó la S.F. en su fallo se refiera a una hipótesis distinta al del caso en particular, ya que, al margen de tal situación, dicha tesis fue empleada por la juzgadora por analogía, es decir, en ningún momento señaló que aplicara exactamente al asunto, sino únicamente le dio una aplicación análoga con el objeto de ilustrar que el derecho de acreditamiento es personalísimo. En este sentido, con independencia de que la autoridad fiscal hubiera aplicado dicho derecho del contribuyente en el cálculo del crédito fiscal, no hubiese significado que el derecho dejará de ser personalísimo, lo cierto es que no existe fundamento legal alguno que establezca como una obligación para la Administración Local de Auditoría Fiscal de Veracruz en aplicar el acreditamiento conferido en el marco legal exclusivamente a los contribuyentes para arribar al resultado fiscal del ejercicio."


CUARTO. Determinación de la existencia de la contradicción de criterios. Este Alto Tribunal determina que existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista contradicción de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de este Tribunal Pleno cuyos rubro, texto y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


A efecto de demostrar la existencia de la contradicción, conviene tener presentes los antecedentes de cada caso.


Por cuanto al amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, bajo el número de expediente 315/2012, destaca que:


1. El once de mayo de dos mil doce, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución 1647 de veintinueve de marzo de dos mil seis, determinante del crédito fiscal **********, cuyo pago se pretendía hacer efectivo por la Administración Local de Recaudación Norte del Distrito Federal del Sistema de Administración Tributaria, mediante procedimiento administrativo de ejecución.


En la demanda, la actora alegó desconocer tanto el fundamento como el origen del crédito fiscal.


2. La Segunda Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de nulidad, mediante resolución de dieciocho de mayo de dos mil doce, la desechó por extemporánea, toda vez que el requerimiento por el que tuvo conocimiento de la existencia del crédito fiscal fue practicado el trece de febrero de dos mil doce, por lo que si desde esa fecha conoció de la existencia de aquél, estuvo en aptitud de impugnarlo conforme al artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aclarando que, por la cuantía del asunto, el caso se situaba en los supuestos de procedencia del juicio en la vía sumaria.


3. Inconforme con la anterior determinación, el representante legal de la persona moral actora promovió recurso de reclamación, alegando, en lo medular, que la hipótesis que prevé el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se refiere al supuesto en que el actor desconoce la resolución que desea impugnar, imponiendo como único requisito señalar la autoridad a quien le atribuye el acto y su notificación o ejecución, los que, en la especie, satisfizo. En esta virtud, que la impugnación no resulta extemporánea, en tanto adujo el desconocimiento del origen y fundamento del acto reclamado, sin que del mandamiento de ejecución y requerimiento de pago se puede desprender el conocimiento legal de tales circunstancias.


4. El seis de agosto de dos mil doce, la Segunda Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó resolución en el citado recurso, confirmando el desechamiento de la demanda de nulidad, al considerar que si la actora acompañó a su demanda el mandamiento de ejecución y requerimiento de pago a través del cual se pretendió exigir el crédito fiscal, diligencias que tuvieron verificativo el trece de febrero de dos mil doce, resultaba inconcuso que a partir de ese momento tuvo conocimiento de la existencia del referido crédito, aunque no de su contenido y, por tanto, en esa fecha inició el plazo de quince días que prevé el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para impugnar no sólo el desconocimiento del crédito, sino las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de ejecución.


5. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil doce, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo del que finalmente conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el que con fecha seis de junio de dos mil trece dictó sentencia en el sentido de otorgar la protección constitucional, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria, declarara fundados los agravios expuestos en el recurso de reclamación interpuesto contra el desechamiento de la demanda de nulidad y ordenara su admisión y, seguido el juicio por todos sus trámites, dictara la resolución definitiva que en derecho correspondiera.


En cuanto a los antecedentes del amparo directo 647/2012, consta que:


1. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil once, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida con el oficio número **********, de fecha ocho de febrero de dos mil once, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Veracruz, mediante la cual determina diversos créditos fiscales en cantidad total de $ ********** (**********), por los conceptos de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto empresarial a la tasa única, multas y recargos, por el ejercicio fiscal de dos mil ocho.


2. De la demanda conoció la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que mediante resolución de primero de marzo de 2012 determinó reconocer la validez de la resolución impugnada, al resultar infundados los argumentos expuestos por la actora.


Ahora bien, tanto de los antecedentes narrados, como de las transcripciones hechas en el considerando precedente, se advierte que en los casos que analizaron los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito, se presentaron los siguientes elementos comunes:


En ambos casos, los tribunales conocieron de sendas resoluciones dictadas por diversas Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que en amparo directo fueron impugnadas por personas morales, por conducto de sus representantes legales. Una, que declaró la validez de la resolución impugnada. La otra, que en el recurso de reclamación confirmó el desechamiento de la demanda de nulidad planteada.


En cada juicio, los quejosos enderezaron planteamientos tendentes a justificar una interpretación amplia o extensiva en su favor. Uno, respecto del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por cuanto a la procedencia de la admisión de la demanda de nulidad, en el supuesto en que el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar. Otro, respecto a la aplicación de diversa tesis de jurisprudencia, a efecto de justificar la procedencia del examen de los conceptos de violación planteados en torno a la incompetencia de la autoridad administrativa que decretó una orden de visita domiciliaria.


En el examen de tales planteamientos, ambos tribunales acudieron a la interpretación del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de desentrañar la titularidad de derechos humanos y de las garantías para su protección, por parte de las personas morales y, en su caso, sobre la procedencia de una interpretación pro persona en los supuestos particulares que adujeron los quejosos.


Asimismo, de la lectura de los fallos, motivo de la presente contradicción, se advierte que ésta se actualiza.


De la sentencia que recayó en el amparo directo 647/2012, se destacan las siguientes consideraciones:


Con relación al primer concepto de violación, en el que se argumentó que la responsable se abstuvo de llevar a cabo el análisis oficioso de la debida y suficiente fundamentación de la competencia de la autoridad primigenia en la orden de visita domiciliaria que se impugnó, por cuanto a la facultad para designar a la persona o personas que debían efectuarla, la quejosa expuso en apartado previo, diversas consideraciones tendentes a justificar la procedencia de su examen, al tenor de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 99/2006, por estimar que es la de mayor beneficio al gobernado y la que verdaderamente respeta los derechos humanos y sus garantías de manera extensiva.


En dicho apartado sostiene la contradicción entre el criterio que sustentó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 99/2006, de rubro: "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA." y el que se recoge en la diversa tesis 2a./J. 219/2007, identificable bajo la voz: "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", en la que también la Segunda Sala del Máximo Tribunal abandonó el criterio de la anterior.


Al respecto, señala, conforme a la tesis citada en primer término, atendiendo a las consideraciones plasmadas en la ejecutoria de la que derivó, la circunstancia de que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa omitan hacer pronunciamiento de oficio, en cuanto a la competencia de la autoridad demandada, no deja en estado de indefensión al actor, puesto que, al promover el amparo directo, puede plantear en forma expresa el tema de la incompetencia, aun cuando no lo hubiera propuesto en los conceptos de impugnación que formuló en la demanda de nulidad.


En cambio, apunta, en la diversa tesis que cita, la Segunda Sala, a partir de una nueva reflexión sobre el tema, sostiene que en el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo, o bien, haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario, el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable, al estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al respecto.


Este cambio radical de criterio, concluye, restringe los derechos humanos y sus garantías, privando de mecanismos de defensa frente a las decisiones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que, al ser la incompetencia de la autoridad administrativa una cuestión de orden público que incide directamente en la eficacia y validez del acto de autoridad, el criterio que debe prevalecer y aplicársele es el primeramente acogido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A fin de sostener la aplicación del mencionado criterio en el examen de los conceptos de violación que adujo respecto de la incompetencia de la autoridad primigenia, invoca los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como los diversos 1, 2, 3, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1, 2, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los que desprende, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


• A partir del diez de junio de dos mil once, el Estado Mexicano, vía legislación nacional y vía tratados internacionales, se comprometió a:


a) Interpretar las normas relativas a derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


b) Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


c) Prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.


• Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones, incluidos los de orden fiscal.


• Los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal prevén algunas de las garantías de audiencia, defensa adecuada, debido proceso, legalidad, autoridad competente, fundamentación y motivación, y mandamiento escrito, garantías de seguridad jurídica que fungen como un mecanismo legal para prevenir o reparar la violación al derecho mismo a la seguridad jurídica.


Bajo tales premisas, en lo particular, atendiendo al principio pro homine que se recoge en el artículo 1o. constitucional, sostiene que en el examen de los conceptos de violación que planteó, debe prevalecer el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 99/2006, pues no es sólo el que mayor beneficio brinda al gobernado, sino el que verdaderamente respeta los derechos humanos y sus garantías de manera extensiva, lo que implica que exista la posibilidad de aducir conceptos de violación relativos a la falta o insuficiente análisis de la competencia y su motivación ante los Tribunales Colegiados, aun cuando no se haya hecho valer en el juicio contencioso administrativo.


Cabe destacar que respecto de cada uno de los conceptos de violación que expresó en su demanda de amparo, la quejosa invocó la violación de los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales; 1, 2, 3, 14 y 17 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1, 2, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la Sala responsable no se fundó en derecho, ni hizo una interpretación exegética, ni respetó el obligado principio pro homine, dejando con ello de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, de impartir justicia de manera imparcial, de favorecer la protección más amplia y de promover y garantizar los derechos humanos.


Asimismo, en cada caso, subrayó que la responsable se encuentra obligada a proteger y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos humanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. constitucional, en relación con los diversos 16 de la Ley Fundamental, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en vinculación con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por los motivos que refiere.


En el examen particular de los anteriores argumentos de la quejosa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito determinó que resultaban inoperantes, al estimar que el principio pro persona o pro homine, no cobra aplicación en la hipótesis de las personas morales, atento a las siguientes consideraciones:


• Toda persona física es titular de derechos humanos, pues su reconocimiento es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana; sin embargo, tal acontecimiento no se actualiza respecto de una persona moral, como en el caso la quejosa, pues representa un ente ficticio notoriamente carente del factor relativo a la dignidad humana, siendo este último el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos, valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna.


• Se concluye lo anterior, a partir de contextualizar las dos unidades semánticas que componen la expresión "derechos humanos". La palabra "derecho", utilizada en este caso, como la facultad o potestad que le asiste a una persona, y la palabra "humanos", que refiere a que la única propiedad que ha de satisfacerse para ser titular de estos derechos es la de pertenecer a la clase de los seres humanos. Así, uno de los rasgos más decisivos de los derechos humanos está en su propio nombre, esto es, que el único requisito para ser titular de ellos es ser hombre (niño) o mujer (niña), por lo tanto, su posesión no puede estar restringida, bajo ningún aspecto, a una subclase determinada de entes ficticios. Dicho de otra manera, los derechos humanos son una clase de derechos inherentes a la especie humana como única propiedad relevante de sus beneficiarios, derivándose de esta idea que los hombres y mujeres poseen un título igual para gozar de tales derechos en la medida en que todos exhiben, en el mismo grado, esa propiedad relevante que no puede ser ejercida por un ente ficticio, como lo es una persona moral.


• El Máximo Tribunal de la Nación ha definido el principio pro persona como criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria.


• Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso. De ahí que el Más Alto Tribunal afirme que la aplicación del principio pro persona en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, conforme lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL."


• Por tanto, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales, la elección de la norma aplicable, en materia de derechos humanos, será aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción, invocando en este punto la tesis 1a. XIX/2011 (10a.), también de la Primera Sala del Alto Tribunal, bajo el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE."


De lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito colige que es de desestimarse lo alegado por la quejosa, en tanto no existe en el caso violación al principio pro homine, porque las personas morales no se encuentran ubicadas en las prerrogativas de tal principio, al no considerarse resguardadas como las personas físicas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Del criterio sustentado por el citado tribunal emanó la tesis de rubro y texto siguientes:


"DERECHOS HUMANOS. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE SU TITULARIDAD. Sobre la base de que toda persona física es titular de derechos humanos, se deriva que el reconocimiento de éstos es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana, por lo que no puede actualizarse violación a aquéllos respecto de una persona moral, pues ésta constituye un ente ficticio y, por ende, carente del factor relativo a la dignidad humana, siendo éste el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos; valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce como calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente, de manera que, partiendo de un análisis básico, al contextualizar las dos unidades semánticas que componen la expresión ‘derechos humanos’, la primera palabra está utilizada como la facultad que le asiste a una persona y, la segunda, alude a que la única propiedad que ha de satisfacerse para ser titular de estos derechos es la de pertenecer a los seres humanos, lo que significa que excluye a las personas morales."(1)


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al examinar los conceptos de violación que planteó la quejosa, en suplencia de la queja deficiente, los estimó esencialmente fundados.


Por principio, precisó que, de lo expuesto por la quejosa en tales conceptos, se advertía que proponía una interpretación al artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, diversa de la efectuada por la Sala responsable.


Así, mientras la Sala sostuvo que si bien el precepto establece que cuando se manifiesta desconocer un acto o resolución, se admite la demanda para que se dé a conocer el acto en la contestación, debe atenderse el plazo genérico de quince días para la presentación de la demanda en la vía sumaria, a contar desde el momento en que se supo sobre la existencia de aquel acto, aunque se desconozca su contenido, y que en todo caso debe impugnarse el mandamiento de ejecución con base en el que precisamente se conoció sobre la existencia de aquel acto, la quejosa considera que la norma contiene un procedimiento especial, en el que basta que se exprese en la demanda que se desconoce el origen y fundamento del acto impugnado y la autoridad a quien se imputa su notificación o ejecución, como mero requisito de procedencia para su admisión, sin que se señale el momento en que se debe acudir a impugnar la resolución que no conoce, ni plazo que, al fenecer, tenga como resultado la extemporaneidad de la demanda.


En esta situación particular, argumentó, se considera que es necesario llevar a cabo el ejercicio de suplencia de la queja de los conceptos de violación deficientes, pues si bien la interpretación normativa planteada se estima correcta, esto resulta en la medida de que se advierte la necesidad de acudir al principio constitucional de interpretación conocido como pro persona, a fin de determinar la mayor protección al derecho humano a la tutela judicial efectiva a favor de la persona jurídica quejosa, en un caso donde la interpretación restrictiva sustentada por la autoridad responsable incide negativamente en el mencionado derecho de tutela judicial, dado que, con base en una interpretación limitada, se confirmó en el acto reclamado el desechamiento de la demanda de nulidad promovida por la actora.


En la inteligencia que la quejosa es una persona moral, el análisis a realizar, supone como premisa previa determinar si existe la tutela de derechos humanos a favor de tales entes y, de ser así, en qué casos.


A este fin, en primer término, atendió al contenido del artículo 1o. constitucional, señalando que, de conformidad con esta disposición, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Ley Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías establecidas para su protección constitucional, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones en que la propia Constitución lo autoriza.


Que, asimismo, prevé que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, en tanto que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


Finalmente, que la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas.


De lo reseñado, afirmó, destaca que en el artículo 1o. constitucional, en su primer párrafo, el Poder Reformador de la Constitución estableció que todas las personas deben gozar de los derechos humanos reconocidos constitucionalmente y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


De ahí que la cuestión a resolver -reiteró- estriba en determinar si la expresión "todas las personas" empleada en el Texto Constitucional, comprende a las personas jurídicas y, por ende, si estas últimas gozan de la protección de derechos humanos.


Para dirimir esta cuestión acudió al examen de los antecedentes legislativos que dieron lugar a la reforma del artículo 1o. constitucional, en lo particular, del apartado III, de consideraciones del dictamen de ocho de marzo de dos mil doce, de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, de la Cámara de Senadores.


De ese examen advirtió el propósito del Constituyente Permanente en el sentido que el término persona, si bien está referido a todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad, debe ampliarse a las personas jurídicas "en los casos en que ello sea aplicable", lo que significa el reconocimiento de que las personas jurídicas, al igual que las físicas, son titulares de iguales derechos y deberes constitucionales, con la importante precisión por cuanto a que, tratándose de personas ideales, la tutela de derechos humanos a su favor sólo procederá en casos determinados.


Enseguida, acudió al derecho constitucional comparado, refiriendo a las disposiciones atinentes de la Ley Fundamental para la República Federal Alemana de mil novecientos cuarenta y nueve, y de la Constitución de la República Portuguesa de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y seis, de las que observó que establecen de modo expreso la tutela de derechos humanos a favor de las personas jurídicas. En el primer caso, los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas con sede en el país, en tanto por su propia naturaleza sean aplicables a las mismas; y, en el segundo, se reconoce que las personas jurídicas gozan de los derechos y están sujetas a los deberes compatibles con su naturaleza.


Asimismo, estimó de la mayor relevancia acudir a los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como instancia competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, remitiéndose al caso "C. vs Argentina".


En este contexto, destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos efectuó la interpretación que debe darse al artículo 1o., inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que toda norma jurídica se refiere siempre a una conducta humana, y cuando una norma atribuye un derecho a una sociedad, ésta supone una asociación voluntaria; de modo que el derecho ofrece al individuo una amplia gama de alternativas para regular su conducta frente a otros y limitar su responsabilidad; en consecuencia, sentó la premisa de que los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en los derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre y representación; asumir una interpretación contraria a la establecida en esa premisa llevaría a resultados irrazonables y a dejar sin protección un importante conjunto de derechos humanos. Por lo tanto, concluyó que si bien no ha sido reconocida la figura de las personas jurídicas de manera expresa por la Convención Americana, a diferencia de su reconocimiento en la Convención Europea, eso no debía restringir la posibilidad de que, bajo determinados supuestos, el individuo pudiera acudir al sistema interamericano para hacer valer derechos humanos, aun cubiertos por una ficción o figura jurídica creada por el mismo sistema del derecho.


Corolario de lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito establece que el artículo 1o. constitucional dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; que la expresión "todas las personas" empleada en el Texto Fundamental comprende no sólo a las personas físicas consideradas en su calidad de seres humanos, sino a las personas jurídicas, aunque en este supuesto únicamente en los casos en que ello sea aplicable.


Que dicha interpretación es uniforme con lo definido en el derecho constitucional comparado, al que resulta válido acudir por su calidad de doctrina universal de los derechos humanos, como la Ley Fundamental para la República Federal Alemana, que en su artículo 19.3 dispone que los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas con sede en el país, en tanto por su propia naturaleza sean aplicables a las mismas, o como la Constitución de la República Portuguesa, que en su artículo 12 señala que las personas jurídicas gozan de los derechos y están sujetas a los deberes que sean compatibles con su naturaleza.


Que la protección de derechos humanos a personas jurídicas ha sido tratado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia al caso "C. vs. Argentina", en la que sostuvo que toda norma jurídica se refiere siempre a una conducta humana y cuando la norma atribuye un derecho a una sociedad, ésta supone una asociación voluntaria; de modo que el derecho ofrece al individuo una amplia gama de alternativas para regular su conducta y limitar su responsabilidad, sentando la premisa de que los derechos y atribuciones de las personas morales se resuelven en los derechos y obligaciones de las personas físicas; de suerte que si bien no ha sido reconocida de manera expresa la figura de las partes jurídicas por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo Número 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, ello no debía restringir la posibilidad de que, bajo determinados supuestos, el individuo puede acudir al sistema internacional de derechos humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el propio sistema del derecho.


En este orden de ideas, concluye que es de admitir que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos humanos y de las garantías establecidas para su protección, en aquellos supuestos en que ello sea aplicable, con arreglo a la naturaleza de esas personas, al constituir figuras y ficciones jurídicas creadas por el propio sistema del derecho, cuyos derechos y obligaciones se resuelven en los de las personas físicas.


Precisado esto, procedió a determinar en qué supuestos es posible reconocer dicha protección a las personas jurídicas. Para ello, consideró necesario atender al contenido del derecho humano vulnerado, para el propósito de definir si el derecho humano comprometido es consustancial a las personas físicas en su calidad de seres humanos, o bien, si existen razones objetivas que justifiquen su protección sólo en favor de ellas, pero no así de las personas jurídicas, pues en el supuesto de inexistencia de esas razones justificativas, la protección deberá extenderse a las personas ideales.


En el caso, estimó se comprometía de manera predominante el derecho humano a la tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que de la interpretación que se haga del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dependerá la admisión de la demanda de nulidad planteada o su desechamiento, según que esa interpretación sea extensiva o restrictiva; y de atenderse a la primera de tales interpretaciones, con apoyo en la directriz constitucional que manda preferir la interpretación que favorezca en todo tiempo a las personas -incluidas, desde luego, las jurídicas cuando ello sea aplicable- la protección más amplia, el resultado será la eficiente protección del derecho humano a la tutela judicial efectiva, respecto del cual ese órgano jurisdiccional afirmó no advertir razones objetivas que justifiquen un trato judicial diferente en la tutela de dicho derecho entre las personas físicas y las jurídicas.


A fin de demostrar que el derecho a la tutela judicial efectiva no debe recibir un tratamiento constitucional sustancialmente distinto, según que el agraviado sea una persona física o una jurídica, remitió al contenido del mencionado derecho, en concordancia con lo que sobre el particular ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este tenor, refirió que el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 35/2005-PL, estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho gradual y sucesivo, que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz; de modo que las sucesivas etapas en las que la tutela judicial se va gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son los derechos de audiencia y de debido proceso.


Que la Segunda Sala, por su parte, al fallar la contradicción de tesis 401/2012, consideró que la tutela efectiva es un derecho complejo y comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, así como el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución; a la par que ese concepto se encuentra íntimamente ligado con la prohibición de la indefensión, por lo que se relaciona directamente con el concepto de formalidades esenciales del procedimiento que tutela, a su vez, el artículo 14 de la Constitución Federal.


Conforme a lo reseñado, apuntó, el tratamiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser distinto cuando el titular del derecho humano es una persona física que cuando lo es una persona jurídica, si se toma en cuenta que por su contenido es el mismo para ambas clases de personas y que no existen razones objetivas que justifiquen un trato desigual entre los sujetos mencionados, puesto que siguiendo el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho derecho a la tutela es gradual y sucesivo, se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que deben ser superadas hasta lograr su plena eficacia, en tanto que sobre el mismo derecho humano la Segunda Sala considera que es un derecho complejo que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, así como los derechos al debido proceso, a que se dicte una decisión ajustada a la ley, a recurrir la decisión y a obtener su ejecución; de donde se concluye que la tutela judicial efectiva descansa en el principio de igualdad de todas las personas, tanto físicas como jurídicas, a tener el libre acceso a la jurisdicción del Estado.


Dilucidados los temas relacionados con la protección de la tutela judicial efectiva a favor de personas jurídicas, así como el contenido jurisprudencial de tal derecho humano, y previo aun al estudio de la cuestión de fondo, estimó que todavía era necesario decidir si conforme a las premisas reconocidas, es válido suplir la deficiencia de la queja en el supuesto en que se ventila la violación del derecho humano específico de tutela judicial en perjuicio de una persona ideal.


En este sentido, atendiendo a la tesis aislada IV.2o.A.6 K (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SE ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.", que emitió ese propio tribunal, así como a los diversos precedentes de los que emanó, estimó que las consideraciones con base en las cuales este Tribunal Colegiado de Circuito determinó la procedencia de la suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando se advierta la violación de un derecho humano específico en perjuicio de personas físicas, son igualmente válidas, tratándose de personas jurídicas, pues además de subsistir idénticas razones de importancia y trascendencia de la restauración o restitución del ordenamiento constitucional vulnerado, debe añadirse que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos humanos y de las garantías establecidas para su protección, en aquellos supuestos en que ello sea aplicable con arreglo a la naturaleza de esas personas, al constituir figuras y ficciones jurídicas creadas por el propio sistema del derecho, dado que las obligaciones y derechos de las personas ideales se resuelven en los de las físicas.


Supuestos en los que el derecho humano específico que se encuentra comprometido en la controversia, por su propio contenido, deben recibir el mismo tratamiento constitucional, como sucede, en la especie, con el derecho a la tutela judicial efectiva, donde no se advierte la existencia de razones justificativas objetivas que diferencien ese tratamiento constitucional, según se trate de personas físicas o jurídicas.


Una vez establecido que la protección a derechos humanos debe comprender a los derechos de las personas jurídicas, en los casos en que ello sea aplicable, como en la especie, en que el derecho humano vulnerado es el de tutela judicial efectiva; que el tratamiento constitucional de ese derecho no debe ser distinto para personas físicas o jurídicas; y que al estar comprometido en la controversia el mencionado derecho de tutela judicial, es necesario ejercer la facultad de suplir la deficiencia de la queja, consideró debía determinar, con base en el principio hermenéutico conocido como pro persona, la interpretación más favorable que razonablemente cabe asignar a lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que sirvió de fundamento en el recurso de reclamación del que deriva el acto reclamado, para confirmar el desechamiento de la demanda de nulidad promovida por la persona jurídica quejosa.


Así, con apoyo en el principio pro persona, determinó que la interpretación del citado artículo, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad y certeza jurídicas, debe ser en el sentido de que prevé un supuesto específico para la promoción del juicio contencioso administrativo, en aquellos supuestos en los que se manifieste desconocer el acto que se pretende impugnar, donde debe admitirse la demanda, sin que su presentación, en ese momento, esté sujeta al plazo genérico de quince días contados a partir de la fecha manifestada como de conocimiento de la resolución administrativa que se pretende impugnar, pues así se garantiza el desarrollo total del procedimiento y una adecuada y oportuna defensa frente al acto de autoridad, que se aduce desconocer.


De lo hasta aquí expuesto, resulta evidente la existencia de la contradicción de criterios, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo número 647/2012, el seis de diciembre de dos mil doce, es enfático, al sostener que las personas morales no son titulares de derechos humanos y, por ende, quedan excluidas de la protección del artículo 1o. de la Constitución General de la República, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito arriba a una conclusión contraria.


En efecto, el citado tribunal, al resolver el juicio de amparo número **********, el seis de junio de dos mil trece, como premisa para atender a la litis planteada, estableció que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos humanos y de las garantías establecidas para su protección, en aquellos supuestos en que ello sea aplicable, con arreglo a la naturaleza de esas personas, al constituir figuras o ficciones jurídicas creadas por el propio sistema jurídico, cuyos derechos y obligaciones se resuelven en los de las personas físicas.


Conclusión la anterior, que le permitió arribar a la diversa, en el sentido de que el tratamiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser distinto cuando el titular del derecho humano lo es una persona física que cuando lo es una persona jurídica, si se toma en cuenta que por su contenido es el mismo para ambas clases de personas y que no existen razones objetivas que justifiquen un trato desigual entre ellas, esto es, que la tutela judicial efectiva descansa en el principio de igualdad de todas las personas, tanto físicas como jurídicas, a tener el libre acceso a la jurisdicción del Estado.


En estos términos, el punto de contradicción a resolver estriba en determinar si el artículo 1o. constitucional, al prever que en los Estados Unidos Mexicanos "todas las personas" gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, comprende también a las personas jurídicas y, en consecuencia, si es aplicable el principio pro persona que como imperativo establece el segundo párrafo de la disposición constitucional, en la interpretación de las normas relativas a esos derechos fundamentales de la titularidad de las personas morales.


QUINTO. Criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. El criterio que en concepto de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es en el sentido de que las personas morales, como entidades a las que el orden jurídico reconoce personalidad jurídica, esto es, la capacidad o aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones, gozan de los derechos humanos que se reconocen en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, acordes a su naturaleza y que se asumen como fundamentales para la realización de su objeto y fines.


Es un hecho incontrovertible que el orden jurídico reconoce la existencia de las personas morales, jurídicas o colectivas, como asociaciones o entes dotados de personalidad jurídica propia, independiente de la de las personas físicas que las conforman, sujetos de derechos y obligaciones.


El Código Civil Federal, en su libro primero, relativo a las personas, comprende tanto a las personas físicas, como a las morales.


En su artículo 25, dispone que son personas morales:


"I. La nación, los Estados y los Municipios;


"II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;


"III. Las sociedades civiles o mercantiles;


"IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;


"V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;


"VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.


"VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736."


Conforme a esta disposición, se enuncia, en primer término, a las personas morales de derecho público, dentro de las que comprende al Estado mismo, así como a los demás entes públicos a los que la ley les reconoce personalidad, tales como los organismos públicos descentralizados, de acuerdo al artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, o los ejidos, en términos del artículo 9o. de la Ley Agraria, por ejemplo.


Señala también a las sociedades civiles y mercantiles, estas últimas reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuyo artículo segundo dispone que aquellas inscritas en el Registro Público de Comercio tienen personalidad jurídica distinta de la de sus socios.


Refiere en la fracción IV a las personas morales de naturaleza laboral, como son los sindicatos que, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Federal del Trabajo, son personas morales con capacidad para adquirir bienes muebles e inmuebles, así como defender sus derechos y ejercer las acciones que correspondan ante todas las autoridades.


Comprende, además, a las sociedades cooperativas y sociedades mutualistas.


Asimismo, a todo tipo de asociaciones, distintas a las mencionadas, que persigan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley. Aquí cabe citar a los partidos políticos, respecto de los que el artículo 22, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y ese código.


Por último, la fracción VII alude a las personas morales de naturaleza privada que se hayan constituido en el extranjero.


En el numeral 26, el ordenamiento civil federal establece que las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución, reconociéndoles, además de la capacidad jurídica, atributos tales como domicilio, nombre o denominación, patrimonio y nacionalidad.


Conforme a lo anterior, destaca que el Código Civil Federal reconoce como personas, tanto a las personas físicas como morales, mismas a las que enuncia, acotando su capacidad de ejercicio a aquellos derechos necesarios para la consecución de su objeto, con independencia de lo que, al respecto, dispongan las leyes especiales que las regulen.


Establecido el reconocimiento del orden jurídico a estas asociaciones o entes colectivos, toca ahora examinar si se encuentran comprendidos en el enunciado del artículo 1o. constitucional.


El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del diez de junio de dos mil once, dispone:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


En su primer párrafo, la norma establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la propia Ley Fundamental tanto como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías establecidas para su protección.


Si como se ha expuesto, personas son tanto las físicas como las morales a las que el orden jurídico reconoce personalidad jurídica, el planteamiento expuesto pareciera encontrar solución con esta sola aseveración.


Sin embargo, surge un diverso cuestionamiento que se levanta por algunos como una objeción al reconocimiento a la titularidad de derechos humanos por parte de las personas morales, consistente, precisamente, en determinar si los derechos humanos, como propios e inherentes a los seres humanos, son predicables de la persona moral, lo que, en un primer acercamiento, pareciera un contrasentido.


Desde un punto de vista meramente semántico, en efecto, parece desprenderse que no existe correspondencia alguna entre la persona moral y los derechos humanos, en tanto que sólo la persona humana, individualmente considerada puede gozar de tales derechos, por ser consustanciales a su propia naturaleza.


No obstante, el problema trasciende a esta simple dimensión conceptual. De conceder que las personas morales no son titulares de derechos humanos, ello conduce a privar a estos entes de aquellos derechos fundamentales que se reconocen como necesarios para la consecución de sus fines y de las garantías que para su protección brinda el orden constitucional, simplemente, por ejemplo, no podrían acudir al juicio de amparo para la tutela de sus derechos, lo cual resulta una conclusión inaceptable.


La reforma al artículo 1o. constitucional, de diez de junio de dos mil once, trajo consigo el cambio de denominación del título primero, capítulo I, para abandonar el "De las garantías individuales", por el "De los derechos humanos y sus garantías".


Este cambio de denominación, se ha dicho, trasciende a un mero cambio de nomenclatura, que posee un significado distinto, en tanto implica el reconocimiento constitucional pleno a la denominación y comprensión universal de los derechos básicos de la persona, emanados del respeto a la dignidad del hombre. Es decir, que tuvo como eje central a la persona humana y su dignidad, en un espectro tal que abarca no sólo los que la Ley Fundamental de nuestro país reconoce, sino en la misma dimensión que les asignan los instrumentos internacionales de derechos humanos.


Sin desconocer tal propósito y extensión, ciertamente no puede dejarse de lado que por el hecho de denominarse y concebirse propiamente como derechos humanos, se excluya a la persona moral de su titularidad, más aún cuando es evidente el cúmulo de relaciones jurídicas que entablan como sujetos de derechos y obligaciones, que exige gocen de ciertos derechos que se alzan como fundamentales -no estrictamente derechos humanos, pero sí comprendidos dentro de ellos- para cumplir con los fines que les son propios.


Así lo confirma el proceso legislativo del que emanó la reforma en comento, del que se advierte que la cuestión, si bien no trascendió a los temas centrales del debate parlamentario -quizá por evidente-, no pasó por alto a la consideración del Constituyente Permanente.


Del examen de los documentos atinentes, la única referencia se localiza en el apartado III de consideraciones del dictamen, de fecha ocho de marzo de dos mil once, de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, de la Cámara de Senadores, relativa a la reforma en materia de derechos humanos, en la cual, se señaló textualmente: "Primera. Respecto al párrafo primero del artículo 1o. constitucional, estas comisiones dictaminadoras estiman conveniente precisar que la incorporación del término ‘persona’ propuesto desde la Cámara de Origen es adecuado, entendiendo por tal, a todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas."


De lo anterior, la voluntad o entendimiento expreso del Poder Revisor de la Constitución, en el sentido de que el término persona debe ampliarse a las personas jurídicas, en los casos en que ello sea aplicable, pues es cierto que no puede significar la comprensión de la totalidad de los derechos humanos de que gozan las personas físicas y que responden a su esencia misma, sino sólo en la dimensión que le es consustancial, abarcando aquellos derechos fundamentales que se ha reiterado resultan necesarios para la realización de sus fines y brindar seguridad jurídica en el tráfico de las múltiples relaciones de esta índole en las que intervienen.


Bajo este tenor, no debe pasar desapercibido el propio texto de la Ley Fundamental que en diversos de sus preceptos reconoce derechos a favor de las personas morales.


En este rubro, se cita el artículo 25 que, en lo conducente, dispone:


"Artículo 25. ...


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.


"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


El artículo 27, cuyo párrafo sexto, en lo que interesa, señala que: "En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes."


La misma disposición constitucional, en el párrafo noveno, prescribe:


"Artículo 27. ...


"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:


"I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.


"El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.


"II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria.


"III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria.


"IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.


"En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.


"La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción.


"V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.


"VI. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. ..."


Cabe la cita también de los artículos 35, fracción II, 41, base I y 99 de la Constitución General de la República, en tanto confieren derechos a los partidos políticos, entidades que ya se ha dicho gozan de personalidad jurídica.


El artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Ley Fundamental, que confiere tanto a obreros como a empresarios el derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.


De igual forma, el artículo 130 constitucional, que expresamente confiere a las iglesias y agrupaciones religiosas personalidad jurídica, previo el registro correspondiente.


Las disposiciones antes citadas denotan que la Constitución Federal, lejos de desconocer a las personas morales, emanadas en su mayoría del derecho de asociación que tutela el artículo 9o., les confiere pleno reconocimiento y en los casos mencionados derechos expresos.


En ese sentido, este Tribunal Pleno encuentra que deben aplicarse a la persona jurídica aquellos derechos fundamentales que resulten necesarios para la realización de sus fines, para proteger su existencia, identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad.


En tales términos, las personas jurídicas no gozan de los derechos humanos que presupongan características intrínsecas o naturales del hombre, en cuanto ficciones creadas a partir del ordenamiento jurídico, sino como organización creada a partir de la agrupación voluntaria de una pluralidad de personas físicas, con una finalidad común y con una identidad propia y diferenciada que trasciende la de los individuos que la integran, a la que el ordenamiento jurídico atribuye personalidad y, consecuentemente, reconoce capacidad para actuar en el tráfico jurídico, como sujeto independiente de derechos y obligaciones, son titulares de aquellos derechos que inscritos en el rubro de derechos humanos, comprenden los que se constituyen en fundamentales para la consecución de sus fines.


Así, por ejemplo, serán aplicables únicamente para los individuos los derechos vinculados con la dignidad del hombre, la integridad física, la vida y la protección de la familia; mientras que podrán hacerse extensivos a las personas jurídicas privadas, los derechos que garantizan una protección económica o que comportan garantías de acceso a la jurisdicción, entre otros.


Cabe destacar que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver en sesión de treinta de mayo de dos mil trece la contradicción de tesis 56/2011, que si bien no tuvo por materia dilucidar sobre la titularidad de derechos fundamentales de las personas morales, como premisa previa a la solución de la contradicción ahí planteada, apuntó que cuando el artículo 1o. de la Constitución alude a persona se entiende, de principio, referido al ser humano, precisamente como sujeto de quien se predica el reconocimiento de derechos humanos, esto es, inherentes a la condición humana y su dignidad intrínseca, lo que, sin duda, no puede atribuirse a las personas jurídicas colectivas, ello no significa que éstas no gocen del reconocimiento y, por ende, la garantía de su protección, de ciertos derechos fundamentales.


Lo anterior, porque, en primer lugar, dicho precepto constitucional no distingue expresamente entre persona natural y persona jurídica; en segundo lugar, como se ha aceptado en derecho comparado, las personas morales sí gozan de la protección de ciertos derechos fundamentales, ya sea porque se trata de asociaciones de personas físicas o porque éstas necesariamente las representan y, por ende, no aceptar que aquéllas son titulares de derechos fundamentales negaría a los individuos que las conforman la protección de sus propios derechos; o en razón de que, constitucional y legalmente, las personas morales son titulares de derechos y obligaciones y/o deberes que, indefectiblemente, se traducen en el reconocimiento de ciertos derechos fundamentales, que protejan su existencia y permitan el libre desarrollo de su actividad, como el de propiedad, de asociación, de petición, de acceso a la justicia, etcétera. Es decir, las personas colectivas tienen por sí mismas, la titularidad de determinados derechos, más allá de las personas que las conforman.


De ahí que, sostuvo, el vocablo persona a que alude el artículo 1o. constitucional debe interpretarse en sentido amplio, esto es, que en principio su protección alcanza también a las personas jurídicas colectivas.


En la misma ejecutoria también que precisó que la titularidad de los derechos fundamentales, tratándose de las personas morales dependerá de la propia naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la función o especialidad de dicha persona jurídica, lo que sólo podrá determinarse en cada caso concreto, pues no es posible que, de manera general, se resuelva en forma tajante y sin duda alguna sobre todos los derechos fundamentales, cuya titularidad también podría expandirse a las personas morales.


Esto, en tanto que existen determinados derechos que, por su naturaleza, sólo corresponden a la persona humana y, de ningún modo, a las jurídicas (derecho a la libertad personal, a una familia, a la integridad física, a la salud o a la libertad de tránsito). Otros, de los cuales puede advertirse su titularidad por parte de las personas jurídicas, en razón de su naturaleza, como son los derechos fundamentales de propiedad, de acceso a la justicia, de legalidad, de audiencia, de petición y de asociación, entre otros. En cambio, otros más, respecto de los que no es sencillo resolver si son atribuibles o no a las personas jurídicas, pues más allá de la naturaleza del derecho, tal interpretación, en muchas ocasiones, dependerá de la forma en que se entienda al mismo, es decir, en tanto se fije su alcance y/o límites.


Las consideraciones expuestas se recogen en la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:


"PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE.-Si bien el vocablo ‘persona’ contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprende a las personas morales, la titularidad de los derechos fundamentales dependerá necesariamente de la naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la función o actividad de aquéllas. En esa medida, el juzgador deberá determinar, en cada caso concreto, si un derecho les corresponde o no pues, si bien existen derechos que sin mayor problema argumentativo pueden atribuírseles, por ejemplo, los de propiedad, de acceso a la justicia o de debido proceso, existen otros que, evidentemente, corresponden sólo a las personas físicas, al referirse a aspectos de índole humana como son los derechos fundamentales a la salud, a la familia o a la integridad física; pero además, existen otros derechos respecto de los cuales no es tan claro definir si son atribuibles o no a las personas jurídicas colectivas, ya que, más allá de la naturaleza del derecho, su titularidad dependerá del alcance y/o límites que el juzgador les fije, como ocurre con el derecho a la protección de datos personales o a la libertad ideológica."(2)


De ahí que es de concluir que el artículo 1o. de la Constitución Federal, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que en ella se establece, comprende tanto a las personas físicas como jurídicas, las que gozarán de ellos, tanto como de las garantías para su protección, en la medida en que comprendan derechos fundamentales que, acorde a su naturaleza, resulten necesarios para la realización de sus fines, para proteger su existencia, identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad.


En consecuencia, cabe afirmar que el imperativo que establece el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, es aplicable respecto de las normas relativas a esos derechos fundamentales de los que gocen las personas jurídicas, en razón de lo que deberán aplicarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.


La interpretación anterior se ve robustecida si atendemos a lo que disponen los párrafos segundo y tercero de la norma constitucional en comento, en la medida en que la interpretación que se propone, en relación con su primer enunciado, extiende el reconocimiento a las personas morales como titulares de derechos de orden fundamental que, conforme a su naturaleza, resultan necesarios para la consecución de sus fines, y de los instrumentos tendentes a garantizar su eficacia y protección. Esto es, una interpretación conforme al principio pro persona.


Por otra parte, la señalada interpretación resulta también conforme al principio de progresividad, pues reconocido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación, al amparo del texto anterior del artículo 1o. de la Ley Fundamental, que las personas morales gozaban de lo que entonces recibía el nombre de garantías individuales, constituiría una regresión el sostener una interpretación contraria, atendiendo no a la denominación, sino al contenido mismo de tales garantías, ello, sin desconocer el espíritu que orientó la reforma constitucional en la materia.


En mérito de lo hasta aquí considerado, el criterio que en concepto de este Alto Tribunal debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


EL artículo 1o. de la Constitución Política de loa Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutarlo por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de la presente resolución.


N.;


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando primero, relativo a la competencia. El Ministro C.D. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la legitimación de quien promueve, a los criterios materia de la contradicción y a la determinación de la existencia de la contradicción de criterios.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer. Los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L. y V.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El M.F.G.S. anunció voto concurrente.


El Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, en la inteligencia de que la redacción definitiva de la tesis derivada de esta resolución, cuyo texto debe incluirse en la sentencia correspondiente, una vez aprobado el engrose respectivo, se someterá al procedimiento administrativo que regularmente se sigue ante el Comité de Aprobación de Tesis, en términos de lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo General Plenario Número 20/2013.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 99/2006, 2a./J. 219/2007, 1a. XXVI/2012 (10a.), 1a. XIX/2011 (10a.) y IV.2o.A.6 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 345 y Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 151 y Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 659, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2918 y Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2074, respectivamente.


La tesis aislada P. I/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas.








________________

1. Décima Época. Registro digital: 2003029. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, materia constitucional, tesis VII.2o.A.2 K (10a.), página 1994.


2. Décima Época. Registro digital: 2005521. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia constitucional, tesis P. I/2014 (10a.), página 273.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR