Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro25579
Fecha30 Abril 2015
Fecha de publicación30 Abril 2015
Número de resolución1a./J. 15/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, 242
EmisorPrimera Sala

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).


EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO ES APLICABLE AL JUICIO RELATIVO.


EXTINCIÓN DE DOMINIO. ELEMENTOS QUE DEBE DEMOSTRAR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA.


EXTINCIÓN DE DOMINIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN TORNO A LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO HAY UN AFECTADO QUE ADUCE SER DE BUENA FE.


EXTINCIÓN DE DOMINIO. INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA AUTONOMÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ENTRE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y EL PENAL NO ES ABSOLUTA, SINO RELATIVA.


EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA PROCEDENCIA LÍCITA DEL BIEN MATERIA DE LA ACCIÓN RELATIVA PUEDE SER ACREDITADA POR EL AFECTADO CON LOS ELEMENTOS DE PRUEBA O INDICIOS QUE TENGA A SU ALCANCE Y QUE, RAZONABLEMENTE, CONDUZCAN AL JUZGADOR A LA CONVICCIÓN DE QUE SU ORIGEN ES LEGAL.


EXTINCIÓN DE DOMINIO. POR REGLA GENERAL, LA ACCIÓN RELATIVA ESTÁ SUJETA A QUE EL JUEZ DE LA CAUSA PENAL EMITA ALGUNA DECISIÓN EN LA QUE AFIRME QUE LOS HECHOS CONSIGNADOS ACREDITAN EL CUERPO DEL DELITO DE ALGUNO DE LOS ILÍCITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, CONSTITUCIONAL.


EXTINCIÓN DE DOMINIO. RELEVANCIA DE LA PRUEBA DE LA PROCEDENCIA LÍCITA DEL BIEN MATERIA DE LA ACCIÓN RELATIVA.


AMPARO DIRECTO 49/2012. 15 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: O.S.C.D.G.V.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: R.A.L., M.M.A., R.M.R.V.C., H.N.R.P.Y.J.C.R.C..


III. Competencia y oportunidad


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo abrogada; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno de ese mes y año, toda vez que se trata de un amparo directo cuya especialidad corresponde a esta Sala, la cual ejerció la facultad de atracción para conocer de este asunto.


20. La resolución reclamada de diez de febrero de dos mil once fue notificada a la parte quejosa por Boletín Judicial el viernes once de febrero de dos mil once, surtiendo sus efectos el lunes catorce de febrero siguiente, por tanto, el término de quince días para la presentación de la demanda de amparo, que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, empezó a correr a partir del martes quince de febrero de dos mil once y feneció el lunes siete de marzo de dos mil once, descontando los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de febrero, así como cinco y seis de marzo por ser sábado y domingo de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


21. Por tanto, si la demanda se presentó el viernes cuatro de marzo de dos mil once ante la Oficialía de P.es de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, entonces se desprende que es oportuna.


IV. Existencia del acto reclamado


22. Es cierto el acto reclamado atribuido a la Sala responsable, por así manifestarlo en su informe justificado, lo cual se corrobora por desprenderse su existencia en los autos originales del juicio ordinario civil número 416/2010, que se acompañaron al mencionado informe.


V. Consideraciones y fundamentos


23. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, se sintetiza la resolución de la responsable y los conceptos de violación.


24. Sentencia reclamada. Las consideraciones sustentadas dentro del fallo fueron, en esencia, las siguientes:


La Sala responsable desestimó por infundados e inoperantes los agravios planteados, pues una vez que precisó los antecedentes de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, concluyó que ésta tiene entre sus finalidades el mermar las ganancias de la delincuencia organizada y extinguir el dominio de los bienes que fueron destinados a ocultar o mezclar bienes producto de tales delitos, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado cuando éste no logre probar a través de medios idóneos los siguientes tres elementos:


a) La procedencia lícita de dichos bienes;


b) Su actuación de buena fe; y,


c) Que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.


Bajo ese tenor, estimó que para la procedencia de la extinción de dominio sin responsabilidad para el Distrito Federal, se requiere que se acrediten por la accionante, los siguientes elementos:


1) El hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas;


2) Que se trate de bienes establecidos en el artículo 5 de esa ley, es decir, aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito siempre y cuando se reúnan los extremos de la hipótesis anterior, aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo y aquellos que estén intitulados a nombre de terceros pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada y el acusado por estos delitos se comporte como dueño; y,


3) Que el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.


Ello sin perder de vista, que tratándose de un inmueble cuyo dominio se pretende extinguir por considerarse producto del delito, es claro que conforme al sistema de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal el interesado tiene la carga de acreditar la licitud de los recursos con los que se adquirió, pues dicha ley implícitamente supone lo contrario, en cambio, si se trata de un supuesto en el que un inmueble sólo fue utilizado para ocultar el producto de un delito, no existe fundamento racional para atribuir al interesado una carga de la prueba semejante al no haber relación lógica alguna entre la procedencia lícita o ilícita del bien y la ocultación del producto del delito, en tanto que esta última, por sí sola y por su naturaleza, nada indica, revela o demuestra acerca de la procedencia lícita o ilícita del lugar de ocultación, en la inteligencia de que lo anterior se explica independientemente de que en la especie sí aparece justificada la procedencia lícita del inmueble, como está manifestado en autos al haberse adquirido el inmueble materia de la litis en forma legal.


Por otra parte, a su juicio de la lectura integral de la demanda, advirtió que como autoriza el numeral 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la accionante basó su acción de extinción de dominio en el hecho de que el bien de la parte demandada fue ocupado para el ocultamiento de los bienes producto del delito, según lo apreció de las fojas 28, 29 y 30 de las actuaciones en estudio; de ahí concluyó que si el juzgador en el fallo no estableció una distinción de lo ejercido por la accionante, es evidente que ello se revela con el examen de la demanda, que se trató de una acción basada en la fracción II del artículo 5 de la ley en comento; por ende, estimó que el juzgador de origen al observar los argumentos que sirvieron para reclamar la pretensión de extinción de dominio, éstos fueron con claridad expuestos, por tanto, en la demanda se estableció con total conocimiento el supuesto en que se reclamó la extinción del dominio propuesta, en ese orden de ideas señaló que el interés, en este caso la pretensión tiene certeza en su señalamiento, pues como advirtió de la demanda en ésta se cumplió con la exposición de los hechos que fundan la acción, de conformidad con lo establecido por los numerales 1o. y 2o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo que apoyó en el criterio de la tesis aislada emitida por los Tribunales de la Federación, cuyo rubro es: "DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS."


Con base en lo expuesto, consideró que los argumentos relacionados consistentes en que el juzgador suplió la acción inicial, los estimó inexactos atento al estudio de las actuaciones y conforme al escrito inicial de demanda, de lo cual arribó a la conclusión de que la demanda intentada de forma clara establece que el bien sirvió para ocultar el vehículo automotor materia del hecho ilícito deducido en autos, lo que apoyo en el numeral 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Asimismo, consideró infundado lo que el apelante adujo en relación con que el J. natural omitió tener en cuenta que no está acreditado el hecho ilícito, debido a que el robo del vehículo ocurrió en un lugar distinto al del domicilio del inmueble, por lo cual se establece que al hallarse al interior el automotor que sustrajeron con motivo de la denuncia de robo, se actualizó un encubrimiento por receptación; puesto que la ley en aplicación, no establece que la autoridad judicial del orden civil, deba analizar la existencia del tipo penal, sino la existencia de un hecho ilícito, que de conformidad a lo establecido en el numeral 1830 del Código Civil para el Distrito Federal, es aquel acto o hecho contrario a las buenas costumbres o a las leyes de orden público, bajo este contexto, estimó no se desvanece del acervo probatorio que el vehículo que fue reportado como robado fue encontrado al interior del inmueble objeto de la litis, sin que se justifique su estancia, pues si se aduce que el bien en arrendamiento era ocupado para prestar un servicio de lavado de autos y de pensión, no menos cierto es, que el vehículo de ningún modo fue encontrado por dichos servicios, sino que fue hallado con motivo de una sustracción sin consentimiento de su propietario, por lo cual como lo refirió la demandante en el inicial, el vehículo era ocultado, de esta forma consideró que se demostró la existencia de hecho ilícito conforme a la fracción VIII del artículo 2o. de la ley extintiva real en cita.


Asimismo, señaló que no pasa inadvertido lo expresado por la inconforme, en el sentido de que las diligencias practicadas por la autoridad ministerial accionante, y la denuncia de hechos presentada por ********** donde se establece que dentro del inmueble fueron ingresados diversos vehículos, y que respecto a este hecho no fue materia de prueba mediante la testimonial que estuviera desahogada en autos y, por lo cual, las actuaciones ministeriales no tienen la fuerza probatoria necesaria para deducir que el inmueble sea objeto de la acción en comento, sin embargo a su juicio éste era insuficiente, porque efectivamente las actuaciones ministeriales no tienen fuerza probatoria plena, no obstante, debían tenerse como indicio en relación con los hechos que se plantean; además de que, refirió que el juzgador de origen, al abordar la existencia del hecho ilícito, estableció el enlace de lo expuesto en la citada averiguación frente al hecho de que al interior del inmueble se encontraba un vehículo que estaba denunciado como robado, por tanto, estimó que existe convicción que el inmueble era utilizado para el ocultamiento de vehículos, pues el automotor encontrado al interior no tenía contratada una pensión o se hallaba para su lavado, en consecuencia, la existencia del hecho ilícito, la tuvo debidamente demostrada sin que el juzgador haya procedido al análisis indebido del material probatorio respecto del acreditamiento del hecho ilícito, de conformidad a lo establecido en el numeral 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo que apoyó en la tesis de rubro: "DAÑO CONTRACTUAL Y DAÑO EXTRACONTRACTUAL. SU DIFERENCIA."


En otro orden de ideas, consideró infundado el agravio relativo a que el ahora inconforme que el inmueble lo tenía en arrendamiento, actuando de buena fe e impedida de conocer que el bien dado en uso era utilizado de forma ilícita, porque, si bien es cierto, de constancias advirtió que obran tanto el contrato de arrendamiento como los trámites y permisos administrativos relacionados al bien inmueble, esto es, que el arrendamiento otorgado estaba determinado en la buena fe de la arrendataria, ya que advirtió que el uso de suelo para el que estaba destinado, no ha variado o se haya mutado, pues lo que ocurrió es que el uso del inmueble sirvió para las conductas relativas al hecho ilícito, pues lo que se infiere del acervo demostrativo es que con motivo del uso al que estaba destinado el inmueble, ocurría o se volvía compatible para tener el ocultamiento de vehículos como aconteció con el automotor que se encontró al interior; sin embargo, a su juicio la buena fe de la parte demandada se volvió vulnerable con el tipo de hecho ilícito que ocurría al interior, que era ocultar el o los vehículos para desmantelarlos, previo robo, en consecuencia, las personas que poseían en arrendamiento, tenían acorde a la naturaleza del contrato el abuso del uso del derecho que otorga al gozar y usar el inmueble mediante arrendamiento.


Aunado a lo expuesto, señaló que no se tenía por acreditada que estaba impedida para conocer de su utilización ilícita, debido a que efectivamente, el uso del inmueble permite que se ingresen vehículos, pues ello no impide que al destinar el uso del inmueble se procediera a cerciorar en su interior, que el uso al que era destinado no contravenía con la actividad de lavado de automóviles o de resguardo de los mismos, sin que debiera pasar inadvertido que conforme a las actuaciones ministeriales se encuentra presente el dictamen en criminología, que mediante una inspección se encontraron al interior autopartes, por tanto, si bien es verdad que el contrato de arrendamiento otorga que no deba de oponerse al uso, ello no impide que la propietaria como titular universal de los derechos de uso, goce y disfrute acuda a cerciorarse que en el inmueble se encuentre conforme al uso de suelo o a la tramitología urbana requerida para el uso comercial al que le arrienda, pues si bien los documentos aportan buena fe del uso al que se destina, pero no la certeza de que se encontraba impedida para conocer de lo que sucedía al interior, pues puede tenerse el acceso al inmueble de su propiedad y además del deber de cuidado de verificar las actividades o al menos la visita al inmueble, ya que la obtención de los permisos ante autoridades lo que acredita es que acudió a las mismas a presentar la documentación, mas no a determinar que el inmueble haya sido visitado en sus instalaciones para verificar el estado de conservación, pues también existe el deber del arrendatario de conservar la cosa en arrendamiento, por tanto, existe interés patrimonial en acudir al interior del inmueble y establecer que el uso está cumpliéndose, pues incluso si el uso no es, al que está destinado conforme a las permisiones urbanas implica que impongan multa o clausura al inmueble en total perjuicio de la arrendadora, luego entonces nada le impedía a la accionante o sus representantes, de que acudieran a verificar lo que era de su propiedad.


Igualmente, consideró que en cuanto al argumento de que la actividad era furtiva y a deshoras de lo que estaba permitido en la operación del establecimiento, ello tampoco era un argumento suficiente para desvanecer la falta de cuidado, teniendo en cuenta que del dictamen en criminalística se establece en la observación de los efectos encontrados al interior, que corresponden a las autopartes sin que se haya deducido en autos que realmente era un impedimento verificar o al menos cerciorarse que el inmueble era destinado para autolavado, pensión y venta de refacciones de vehículos, por tanto, no se le exige al demandado actos imposibles, sino deberes que se refieren a la operación contractual del inmueble en arrendamiento, conforme al uso, ya que no se trata de un bien habitacional sino con un fin comercial y que tenía acceso al público.


En ese sentido, y de conformidad a lo establecido en el numeral 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la autoridad responsable conformó la sentencia definitiva impugnada.


Por otra parte, la Sala consideró que de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, procede condenar al apelante a pagar las costas procesales causadas en ambas instancias, al ser conformes de toda conformidad la sentencia de origen con la presente resolución, lo que apoyó en los criterios jurisprudenciales de rubros: "CONDENA EN COSTAS. SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD." y "COSTAS. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDENADO EN EL PAGO DE."


25. Conceptos de violación. La parte quejosa esencialmente argumenta, que:


I.P. de legalidad


En la sentencia reclamada se omitió dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones que fueron planteadas, relativas a por qué fue apegada a derecho la procedencia de la acción de extinción de dominio y cómo es que resultaron ineficaces todos y cada uno de los agravios.


Los artículos 5, fracciones I, II y 2, fracción VIII, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, se le aplicaron retroactivamente en su perjuicio, pues se está extinguiendo un derecho de propiedad que adquirió mediante compraventa, con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley.


Cita como aplicables las tesis de rubros: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY.", "RETROACTIVIDAD DE LA LEY. CÓMO DEBE ENTENDERSE LA GARANTÍA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.", "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR." y "RETROACTIVIDAD."


Indebido análisis del tipo penal a la luz del artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal y no conforme a la ley penal, como lo ordena el artículo 2o., fracción VIII, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, pues dicho artículo define lo que debe entenderse por hecho ilícito a la luz de la ley penal y no de la ley civil.


Es incorrecto que tenga legitimación para ejercer la acción de extinción de dominio el jefe de Gobierno del Distrito Federal, puesto que en términos de los artículos 29 y 32 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, así como el artículo tercero, fracción III, del acuerdo A/005/09 de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, se otorga a la Agencia del Ministerio Público Especializada en el Procedimiento de Extinción de Dominio, a través de los agentes del Ministerio Público Especializados que le estén adscritos.


En el juicio de origen, el Ministerio Público representó al jefe de Gobierno del Distrito Federal, lo cual contraviene la competencia que las leyes refieren, porque no se autoriza para que acuda como mandatario de quien carece de la referida legitimación.


No obsta que haya hecho valer hasta ahora la falta de legitimación del jefe de Gobierno del Distrito Federal, pues hasta antes de la sentencia reclamada eran incompatibles tales violaciones, porque no se habían consolidado en su perjuicio, y por ser tales violaciones de naturaleza constitucional, no corresponde a los Jueces del orden común resolver, sino a J.F., que tienen jurisdicción en cuestiones constitucionales.


Falta de congruencia, porque la Sala responsable restó importancia al agravio relativo a que debía acreditarse el delito de robo, pues de acuerdo con el artículo 22 constitucional, se debe acreditar un delito y no solamente un hecho ilícito.


De conformidad con el artículo 2, fracción VIII, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, la responsable no debió limitarse a las leyes civiles, sino abarcar las penales, en términos del artículo 3 de la ley de la materia.


Es de esencial importancia que se constate la existencia del hecho ilícito, pero entendiendo por éste la comprobación del delito de robo de vehículos, en los términos que fue instada la acción en el juicio natural, pues de lo contrario no se podrá tener como acreditado el primero de los presupuestos jurídicos de la acción, y en términos del artículo 50 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.


Se pretende tergiversar el alcance del artículo 2, fracción VIII, en el sentido de que se refiere a la teoría del acto jurídico propia del derecho privado, pero al tratarse de un procedimiento como origen la materia punitiva y siendo un juicio complejo por su composición prevista en la Constitución, el proceso de extinción de dominio no puede limitarse al concepto de hecho ilícito previsto en el Código Civil, sino al referido en la propia ley de la materia, que es la aplicable en su especialidad.


La Sala responsable omitió considerar que el inmueble no estaba en posesión de la quejosa, pues estaba arrendado.


Restó importancia al hecho de que el giro comercial para el cual era arrendado el inmueble, involucraba lo relativo a los vehículos, que por lo mismo la presencia de éstos no era un síntoma per se que pudiera advertir como algo indebido, lo que se constató con el testimonio de los vecinos, quienes vieron el uso normal en el inmueble, esto es, que servía para lavado de autos y pensión nocturna.


La responsable omitió considerar que el robo ocurrió a puerta cerrada y por la noche, que se trata de un solo evento y no de una pluralidad de eventos como exige el artículo 22 constitucional, además de que no se estaba ocultando sino desmantelando, lo cual era imposible que la quejosa se diera cuenta de lo ahí ocurrido; por lo que ese hecho no determina que ahí se ocultaban vehículos robados, conducta plural que exige la norma.


Los indicios apuntan a advertir que en el inmueble no se ocultaban vehículos robados sino que se introducían furtivamente, desarmaban e inmediatamente se empujaban a la calle, por lo que se trata de un delito diverso al previsto en el artículo 22 constitucional, sancionándosele a la quejosa por una cuestión ajena y de la que precisamente no hay indicio que haga suponer que no estaba impedida para ignorar ese evento.


La sentencia reclamada da sentado un evento que no se demostró plenamente durante el proceso; la norma exigió de la accionante el acreditar que el lugar servía para ocultar vehículos robados (plural), lo cual debió hacerse con elementos proporcionados durante el proceso civil y con independencia de que existieron actuaciones de la averiguación previa de la que derivó la acción, las cuales si bien sirven de indicio, la acción por ser autónoma requería ser acreditada plenamente al ejercitarse.


El artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, prevé que el hecho en que se basa la presunción debe ser probado, lo que no ocurre en la especie, pues en la secuela procesal se deduce la insuficiencia probatoria de la parte actora, aunado a que en la sentencia se pretendió justificar mediante aseveraciones subjetivas que es un indicio perfectamente válido, pero eso denota la ausencia de independencia para emitir el fallo.


Los artículos 29, 31 y 32 de la Ley de Extinción de Dominio, imponen que el agente del Ministerio Público debe recabar, recibir y practicar diligencias necesarias para acreditar el evento típico previsto en el artículo 4 del mismo ordenamiento, asimismo, que debe recabar pruebas para demostrar que el bien objeto del proceso se encuentra dentro de la hipótesis legal del artículo 5, lo cual indica que las pruebas son distintas a la misma averiguación previa o sentencia, según se advierte del artículo 29, lo cual se confirma con los diversos artículos 31 y 32, en especial cuando se exige en la preparación de la acción que el Ministerio Público le presente al J., entre otras, las pruebas que ofrezca para acreditar los dos anteriores extremos.


En la sentencia reclamada no se analizó lo relativo a la carga probatoria de la actora, pues se le permitió acreditar los extremos con el indicio que se desprende de las actuaciones penales.


El artículo 3 de la Ley de Extinción de Dominio indica como ley supletoria, tratándose de lo relativo a los delitos, el Código Penal para el Distrito Federal y en relación con la fracción I del mismo artículo, dispone que en la preparación de la acción de extinción de dominio se estará a lo previsto en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


En la sentencia reclamada nada se dijo de la importancia de la naturaleza jurídica de la acción de extinción, de la que se deduce un acto privativo de autoridad, lo cual se asimila a la expropiación sin causa de utilidad pública, sin compensación y con procedimiento distinto, pues en la acción intentada es extinguir el dominio sin contraprestación alguna, en perjuicio de quien se coloca en la hipótesis legal que propende en debilitar la fuerza económica de quienes se dedican a desplegar determinado tipo de hechos delictuosos.


El procedimiento de extinción constituye la garantía de audiencia del afectado, como parte del derecho de contradicción del afectado, quien tiene la garantía y no la carga procesal, de refutar al actor que el bien tiene una procedencia lícita, que ha actuado de buena fe y, en su caso, el impedimento para conocer el uso ilícito de su bien inmueble; lo cual no exenta a la actora de acreditar los elementos de la acción, así como para acreditar que la afectada conocía previamente que en su inmueble se ocultaban bienes producto de uno de los delitos previstos en la norma jurídica, o que existen indicios para presumir que la afectada debía conocer dicho aspecto.


Ante la ausencia del primer elemento, no se debió tener por demostrada la acción en términos del artículo 50 de la Ley de Extinción de Dominio, por lo que la sentencia es inconstitucional, pues el evento por el cual se ejercitó la acción en contra de la quejosa, no se advierte la existencia del ocultamiento de los delitos de robo de vehículos en el inmueble objeto del procedimiento.


Indica la quejosa que el delito expuesto fue el encubrimiento por receptación, hecho ilícito que no está previsto en el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio, por lo que es insuficiente para constatar los extremos que pretendía la actora, con lo que se demuestra la insuficiencia probatoria y el indebido ánimo insistente en primer y segunda instancia, por exentar de la carga probatoria a la parte actora.


Insiste que el robo fue de un solo vehículo, no de vehículos como lo exige el artículo 4 de la misma ley, pero con el dicho de **********, se desvincula al inmueble del objeto del proceso de extinción de dominio, en tanto que corrobora que dicho bien no pudo haber servido como instrumento del robo de que fue objeto, como tampoco sirvió para ocultarlo, pues se estaba desmantelando, por lo que debe estarse a la exacta aplicación de la ley penal.


Debe agregarse que se trata de un solo medio de prueba, la documental pública debe valorarse como indicio por tratarse de actuaciones penales, además de que la ley indica que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de ese tipo de actuaciones; por lo que es indebido que fueran consideradas como pruebas independientes, porque sólo ayudó a la actora en tanto que se le releva del peso probatorio y justifica la referida insuficiencia probatoria.


La actora estuvo obligada a comprobar la actualización de los extremos del artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, en el sentido de que debió constatar fehacientemente que la afectada actuó de manera dolosa (con conocimiento pleno) o negligentemente (de las condiciones debió conocer el uso indebido que se le dio a su bien, por lo que su descuido debe sufrir las consecuencias) y que dicha situación contribuyó en la comisión del delito de robo de vehículos; lo cual no ocurrió en la secuela procesal que omitió valorar de manera adecuada la responsable.


La responsable dejó de considerar una cuestión de primer orden, pues la interpretación de la fracción III tanto del artículo 22 constitucional como del artículo 50 de la Ley de Extinción de Dominio, debe encaminarse a que el procedimiento resuelto por el J. constituye la garantía de audiencia del afectado, como parte del derecho de contradicción, quien tiene la garantía y no la carga procesal, de refutar al actor que el bien tiene una procedencia lícita, que ha actuado de buena fe y, en su caso, el impedimento para conocer el uso ilícito de su inmueble.


No se demostró fehacientemente que en el inmueble se ocultaran vehículos, pues es un indicio de que en el inmueble se desmantelaban vehículos robados con el desconocimiento tanto de la arrendadora como de la arrendataria, pero tal cuestión no fue confirmada con elemento de prueba alguno, pues no hay forma de inducir que se ocultaban los vehículos robados, pues conforme a la indagatoria, los mismos se introducían furtivamente y con tal carácter se desmantelaban y sacaban del lugar de inmediato.


Es errada la apreciación de la responsable, en virtud de que indicó que se corroboró el ocultamiento por encontrarse en el interior un automotor, pero dicho vehículo estaba siendo desmantelado y no ocultado, por lo que sólo se pudo corroborar la presencia de un vehículo robado y no la pluralidad de conductas exigidas en las directrices del procedimiento que el artículo 22 constitucional refiere.


No importó el arrendamiento, ni las medidas lógicas y apegadas a derecho que la propietaria previó para cerciorarse de manera objetiva que la arrendataria se preocuparía de respetar y cuidar el uso para el cual fue dado en arrendamiento el inmueble, siendo que en la confesional se constató que pasaba por el lugar, y al igual que los testigos, pudo corroborar que se le daba el destino correcto al lugar y nunca tuvo a la vista incongruencia alguna con el giro.


A pesar de tratarse de un hecho negativo y subjetivo con todas las dificultades que ello implica, demostró que no había forma posible de constatar que en el inmueble se desplegara hecho ilícito alguno o que sirviera para su ocultamiento o cualquier hipótesis que se pretenda, pues el cuidado de la propiedad cumplió con todo lo humanamente posible y legalmente exigible.


Con los testimonios de los vecinos del lugar, se evidencia que el inmueble si era ocupado para el uso que fue arrendado, y que si empleados ajenos al arrendador, a espaldas del arrendatario aprovecharon la furtividad para actuar ilícitamente, no hay elemento de convicción objetivo y fehaciente durante el proceso que permita inferir que la quejosa estaba en condiciones de conocerlo.


La Sala responsable no refiere la fecha y nombre de quien elaboró el dictamen criminal a que hace referencia, por lo que se ignora cuál es el elemento fehaciente que robustece el dictamen, pues los peritos no cuentan con fe pública y porque en la indagatoria no se advierte dictamen alguno que pueda concluir objetivamente que en el lugar se desmantelaban autos que no robó como lo exige la norma, tampoco existe reporte que constate que en el lugar existiera algún vehículo robado diverso al que se desmantelaba de manera oculta y por la noche, al momento de ser detenidos los empleados de la arrendataria.


Ningún dictamen pericial es prueba directa sino un instrumento auxiliar y menos cuando fue realizado con las reglas del procedimiento civil, lo cual la coloca en estado de indefensión.


En el caso de que existiera un dictamen en el sentido de que se encontraron autopartes, ello no significa que correspondieran al vehículo robado, por lo que no es correcto que la responsable favorezca al Gobierno del Distrito Federal, buscando los elementos constitutivos de la acción, cuando la actora no se percató en acreditarlo.


La responsable dejó de valorar los medios de prueba desahogados durante el proceso, en virtud de que la quejosa sí cumplió con la obligación de vigilancia, limitada por el derecho de la arrendataria, ya que con la confesional quedó acreditado que sí pudo constatar que en apariencia se cumplía con los fines para los cuales fue dado en arrendamiento el inmueble, pues pasaba por el lugar y se percataba que los carros entraban y salían, aludiendo al servicio de lavado, confirmando que efectivamente se realizaba una actividad comercial lícita y agregó que se daba cuenta cuando iba al mercado y pasaba por ahí; lo cual fue corroborado con los testigos, quienes no hicieron referencia a alguna actividad ilegal o sospechosa y sí por el contrario, señalaron la incongruencia del negocio, en el sentido de que se lavaban y guardaban por la noche vehículos.


Que durante la absolución de posiciones, se desprende que ignoraba que en el inmueble se realizaban conductas contrarias al derecho, sin que se le pueda exigir otra conducta, quien al tener en arrendamiento el inmueble no podía hacer uso de él, ni desplegar una labor de policía en contravención de los derechos contratados por la arrendataria, sobre todo que las apariencias del lugar indicaban que el inmueble se utilizaba para el fin que fue arrendado.


Se dejó toda la carga probatoria a la quejosa, pues a la parte actora no se le exigió que presentara elementos que hicieran presumir el descuido aludido, con todo lo complicado que es, pues se le impone la carga de acreditar un hecho negativo y subjetivo por naturaleza.


La actora sólo ofreció como prueba la averiguación previa e incluso con el testimonio de los policías se corroboró que en el inmueble de manera oculta se desmantelaba un vehículo y que éste fue robado en distinta delegación, cuando estaba estacionado.


No existe elemento que suponga que la quejosa conocía de la comisión de la conducta ilícita, por el contrario la afectada siempre se condujo en términos de ley, esto es, sí verificó que el inmueble se utilizara como auto lavado y como pensión en la noche, a través de los permisos correspondientes y de los mismos contratos privados, de los que destaca que la arrendataria no fue vinculada con la perpetración del desmantelamiento del vehículo, siendo que era la persona que tenía la posesión derivada del inmueble y como tal, su acceso y cuidado.


Con las testimoniales a cargo de **********, **********, ********** y **********, demuestran que al ser vecinos sólo les fue humanamente posible advertir las actividades que se realizaban en el inmueble y las personas que las ejercían, lo que constata que a la quejosa le era humanamente imposible percibir o conocer una situación diversa a la apreciada por los testigos.


No puede presumirse que la quejosa se enteró del hecho ilícito desplegado al interior del inmueble, por lo que es injustificado que se hayan desestimado sus pruebas, pues tanto la testimonial como las documentales, reflejan el cuidado del derecho real, lo cual se apega a las normas jurídicas vigentes y, por lo mismo, no se le puede exigir otra forma de conducirse.


Se dejó de considerar que la acción debe proceder en perjuicio de la delincuencia organizada y no en detrimento de quien en consideración de la responsable denotó torpeza en el cuidado del inmueble arrendado, al no realizar conductas que van más allá de las exigencias legales.


A pesar de que el inmueble estaba arrendado, se consideró que no tuvo el cuidado y estaba obligada a introducirse en contra del derecho del arrendatario, pues no era casa habitación, lo cual va en contra de las normas aplicables al arrendamiento, pero la quejosa sí visitó el lugar físicamente.


El procedimiento de extinción es más que una formalidad, pues entraña la garantía de audiencia para el afectado, conlleva la certidumbre jurídica inherente del Estado de derecho moderno, porque por un lado, excluye la unilateralidad del acto administrativo al hacerlo jurisdiccional y autónomo de lo resuelto en el juicio de origen penal, liberando al gobernado del resultado penal con la posibilidad de contender en juicio civil y sin privilegiar al titular de la acción, en tanto que al actor se le releva de las cargas procesales propias para las partes en el juicio.


La condena en costas carece de fundamentación y motivación, pues al ser inconstitucional el fondo, lo accesorio sigue igual suerte.


II.P. de inconstitucionalidad


La Ley de Extinción de Dominio expedida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, concretamente en sus artículos 5, fracciones I (tácitamente aplicada) y II y 2, fracción VIII, en la sentencia reclamada violan las garantías de seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución, por violación a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, ya que ningún precepto orgánico de la misma Constitución faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar respecto de delitos de delincuencia organizada, en lo cual confluyen todos los delitos por los que se genera la extinción de dominio, lo cual es evidente si se considera que la propia ley tildada de inconstitucional, a la luz del Código Penal para el Distrito Federal y de la exposición de motivos que generó la figura de extinción de dominio, así como de la propia ley, se motivó y sustentó en combatir la delincuencia organizada, de lo que se infiere que la citada ley, es inconstitucional, por estar regulando cuestiones relativas a delincuencia organizada por las que sólo el Congreso de la Unión está facultado.


La Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, no contiene las firmas de los integrantes o representantes del órgano legislativo, del jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni del secretario de Gobierno del Distrito Federal, por lo que resulta inconstitucional, pues la firma es el signo gráfico por el que se expresa la voluntad o la participación en determinado hecho o acto, en la especie la ley.


La Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal es inconstitucional, porque viola el derecho de seguridad jurídica, consistente en "la presunción de inocencia", pues pretende extinguir el dominio de un bien de un tercero antes de que se consolide la existencia del delito que se atribuye en la figura punitiva.


Por lo que, la reforma constitucional en materia penal de diecisiete de junio de dos mil ocho, deviene violatoria de la garantía de seguridad jurídica, por transgredir el principio de presunción de inocencia que se encuentra tutelado en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos.


VI. Estudio


26. Problemática jurídica a resolver. Esta Primera Sala deberá dar respuesta, en primer orden, a aquellos conceptos de violación en los que se afirma que la Asamblea Legislativa para el Distrito Federal carece de facultades para emitir la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, ya que ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos la faculta para legislar respecto de delitos de delincuencia organizada, así como si dicho ordenamiento es inconstitucional por no contener las firmas de los integrantes del órgano legislativo, del jefe de Gobierno ni del secretario de Gobierno, ambos del Distrito Federal.


I. Competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para emitir la Ley de Extinción de Dominio del Distrito Federal


27. En los conceptos de violación en esencia la quejosa alega que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no tiene competencia para legislar en materia de extinción de dominio, respecto de lo cual la peticionaria de garantías expresa los argumentos siguientes:


La Ley de Extinción de Dominio expedida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, concretamente en sus artículos 5, fracciones I (tácitamente aplicada) y II, y 2, fracción VIII, en la sentencia reclamada violan las garantías de seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución, por violación a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, ya que ningún precepto orgánico de la misma Constitución faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar respecto de delitos de delincuencia organizada, en lo cual confluyen todos los delitos por los que se genera la extinción de dominio, lo cual es evidente si se considera que la propia ley tildada de inconstitucional, a la luz del Código Penal para el Distrito Federal y de la exposición de motivos que generó la figura de extinción de dominio, así como de la propia ley, se motivó y sustentó en combatir la delincuencia organizada, de lo que se infiere que la citada ley, es inconstitucional, por estar regulando cuestiones relativas a delincuencia organizada por las que sólo el Congreso de la Unión está facultado.


28. Los motivos de agravio sintetizados son infundados atento a los consideraciones siguientes:


29. Para explicar lo anterior, en primer lugar, cabe hacer un paréntesis para analizar el sistema de competencias que la Constitución Federal otorgó al Congreso de la Unión, al Distrito Federal y al resto de las entidades federativas.


30. Conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos,(1) nuestro país se encuentra constituido como una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, empero, unidos en una Federación, los cuales se asocian delegando algunas facultades a la Federación, acorde con los postulados previstos en la propia Ley Fundamental.(2)


31. En lo que atañe al Distrito Federal, debe decirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de nuestra Carta Magna,(3) el mismo es una entidad federativa, parte integrante del Estado Federal M.icano, pero además, es la sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos M.icanos.(4)


32. Ahora bien, en lo que refiere al régimen de competencias entre los Estados y la Federación, la regla general es que en nuestro sistema, por disposición expresa del artículo 124 de la Constitución Federal, rige la competencia residual, en virtud de la cual, las facultades que no están expresamente concedidas por dicha Ley Fundamental a la Federación, se entienden reservadas a los Estados.


33. Sin embargo, en el caso del Distrito Federal, la regla es a la inversa, según consta en el artículo 122 constitucional, que en lo que interesa se reproduce a continuación:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.


"...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa."


34. Luego, de la simple lectura del precepto constitucional anterior, claramente se advierte que el Distrito Federal tiene su propio cuerpo legislativo a nivel local denominado "Asamblea Legislativa del Distrito Federal", y que éste sólo está facultado para legislar en aquellas materias que le han sido delegadas expresamente.


35. En efecto, de la norma transcrita se advierte que corresponde al Congreso de la Unión legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en aquellas materias conferidas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por delegación expresa.


36. El artículo 122 constitucional, apartado "C", base primera, fracción V, enumera las facultades que han sido delegadas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como sigue:


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.


"...


"Dentro de la Ley de Ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.


"...


"La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.


"Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;


"c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la entidad de fiscalización del Distrito Federal de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción VI del artículo 74, en lo que sean aplicables.


"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la Ley de Ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la asamblea.


"...


"d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal, y la entidad de fiscalización dotándola de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad;


"f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y Ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales;


"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;


"i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;


"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;


"k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;


"l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;


"m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;


"ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y


"o) Para establecer en ley los términos y requisitos para que los ciudadanos del Distrito Federal ejerzan el derecho de iniciativa ante la propia asamblea, y


"p) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución."


37. Las facultades señaladas son esencialmente coincidentes con las establecidas en el artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


38. Hechas las anteriores precisiones sobre la distribución legislativa en el sistema mexicano, ha lugar ahora a dar respuesta a los conceptos de violación expresados, precisamente, sobre la base de dichas consideraciones, pues contrariamente a lo alegado por la quejosa la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí es competente para legislar sobre la materia de extinción de dominio, como se explicará enseguida:


39. En primer orden, debe decirse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2010,(5) emitió algunas consideraciones sobre la competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en cuyo análisis acudió a lo resuelto por el propio Pleno en la controversia constitucional 31/2006,(6) en donde se estableció un test para determinar si al Distrito Federal le corresponde el ejercicio de determinada competencia, al tenor de lo que enseguida se reproduce:


"... el Distrito Federal al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos M.icanos es una entidad singular ya que las funciones legislativas, ejecutiva y judicial en esa localidad corresponden a los Poderes Federales, con la concurrencia de las autoridades locales.


"Así, consideramos que el artículo 122 de la Constitución Federal, al disponer expresamente en su sexto párrafo: ‘... La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: ...’, establece un principio de división funcional de competencias entre los Poderes de la Unión y los órganos de Gobierno del Distrito Federal, a la vez que remite al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"Así, en el Distrito Federal este principio de división funcional de competencias se desarrolla tanto constitucional como estatutariamente mediante la atribución de competencias expresas conferidas tanto a los Poderes de la Unión como a todos y cada uno de los órganos de Gobierno del Distrito Federal.


"En este sentido, dicho principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que al respecto establecen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"Ahora bien, este principio de división funcional de competencias establecido en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, el cual a su vez remite al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, puede verse transgredido si se afecta el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas a su favor cualquiera de los órganos o poderes a los que les competan.


"Sin embargo, para llegar a determinar ello, se debe establecer un estándar que dará pauta para determinar a quién corresponde el ejercicio de la competencia, y si este ejercicio transgrede o no el principio de división funcional de competencias. Para ello, debemos realizar los siguientes pasos:


"1. Encuadramiento. Realizar un análisis y estudio para determinar en qué materia competencial se encuentra el acto desplegado por el órgano o poder, es decir, debemos encuadrar la competencia ejercida y cuestionada, para lo cual se tiene que analizar la materia propia, es decir, si se trata por ejemplo de cuestiones de seguridad pública, presupuestarias, electorales, educación, etcétera.


"2. Ubicación. Dado que en el Distrito Federal existe, como ya dijimos, una concurrencia entre los Poderes Federales y las autoridades locales en las funciones legislativas, ejecutiva y judicial de esta entidad, debemos analizar si esa materia ya identificada es facultad de los Poderes Federales o de las autoridades locales, ello de conformidad con las disposiciones establecidas tanto en el artículo 122 constitucional como en los preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"En este sentido, debemos constatar que la actuación del órgano o poder emisor del acto descanse en una norma, ya sea constitucional o estatutaria, que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y estatutaria de la esfera competencial de las autoridades.


"Finalmente, determinar si la competencia ejercida efectivamente le correspondía al Poder Federal que haya actuado o al órgano o autoridad del Distrito Federal que la haya desplegado.


"3. Regularidad. Una vez que se determine lo anterior, se deberá analizar si el órgano o poder que ejerció la competencia que le correspondía, lo hizo sin violentar la esfera de competencias que otros órganos o poderes del mismo ámbito tienen previsto para el ejercicio de sus funciones ..."


40. Con la aplicación de ese test, en la acción de inconstitucionalidad 18/2010, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo lo siguiente:


"En términos del artículo 122 constitucional, apartado ‘C’, base primera, fracción V, inciso h), la Asamblea Legislativa del Distrito Federal puede legislar en las materias civil y penal; sin embargo, del análisis de la figura de extinción de dominio se advierte que no pertenece de manera específica a sólo una de esas materias.


"El artículo 22 constitucional que la crea establece, puntualmente, que su procedimiento debe ser jurisdiccional y autónomo del de materia penal. Pero eso no la convierte en una acción de naturaleza civil, dado que no puede desvincularse de su origen, pues está íntimamente relacionada con la comisión de hechos ilícitos tipificados como secuestro, robo de vehículos, trata de personas, delitos contra la salud y delincuencia organizada.


"Por otra parte, su finalidad consiste en declarar la extinción de un bien por estar vinculado con el hecho ilícito de que se trata, lo que tampoco es propio del derecho civil, pues éste tiene como base regular relaciones y dirimir conflictos de derecho privado, y en la especie dicha acción la ejerce el Estado como herramienta con fines sancionatorios, lo cual también permite advertir cierta coincidencia con la materia administrativa.


"De esta manera, con independencia de que se considere a la figura de extinción de dominio como propia de la materia civil o penal o una combinación de éstas, lo cierto es que en todas estas materias la Asamblea Legislativa tiene competencia legislativa."


41. Cabe destacar que la generalidad del análisis así efectuado atiende a que, en aquel preciso asunto no se expresaron motivos de disidencia en torno a las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir la Ley de Extinción de Dominio; sin embargo, sí fue materia de discusión y, por ende, de decisión a cargo del Tribunal Pleno.


42. Ahora bien, en el presente asunto la posición de la quejosa es en el sentido de que ningún precepto de la Constitución se faculta a la Asamblea Legislativa para legislar respecto de delitos de delincuencia organizada, ya que ello es de competencia exclusiva del Congreso de la Unión por así disponerlo en el artículo 73, fracción XX, de nuestra Carta Magna.


43. Las inconformidades expresadas en ese sentido son infundadas.


44. Para arribar a esa conclusión, se toma en cuenta la metodología adoptada al resolverse la acción de inconstitucionalidad 18/2010 y se procede a realizar el primer paso del test propuesto en la controversia constitucional 31/2006, esto es, el encuadramiento, que consiste en realizar un análisis y estudio para determinar en qué materia competencial se encuentra el acto desplegado por el órgano o poder, para lo cual debe analizarse la materia propia sobre la cual, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal llevó a cabo sus facultades legislativas.


45. Ahora bien, dadas las particularidades de este asunto, ese primer paso debe llevarse a cabo de manera simultánea con el segundo que corresponde a la ubicación, pues ambos guardan una íntima relación ante el planteamiento formulado por la quejosa, cuenta habida que ese último consiste en analizar si esa materia ya identificada es facultad de los Poderes Federales o de las autoridades locales, ello de conformidad con las disposiciones establecidas tanto en el artículo 122 constitucional como en los preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


46. En ese sentido, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 40/95, con el rubro: "FACULTADES EXPRESAS DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE ESTABLEZCAN LITERALMENTE EN LA CONSTITUCIÓN.",(7) en un asunto en el que analizó la facultad de que dispone la asamblea para aprobar la Ley de Ingresos, interpretó que si bien es cierto que el régimen de competencias del Distrito Federal debe estar establecido en la Constitución, a diferencia del régimen de competencia local que es residual, lo cierto es que esa facultad no tiene que estar formulada de manera literal. Las consideraciones que sustentaron ese preciso punto de vista son:


• Para la interpretación de las normas constitucionales, en razón no sólo de su supremacía en el sistema jurídico, sino de sus contenidos, que tratan de dar respuesta a la realidad social, económica o política existente, el intérprete para desentrañar su significado, debe no sólo hacer uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado (gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino incluso buscar la finalidad que la norma persigue, en la perenne movilidad de la sociedad y la necesaria adecuación de sus instituciones. Por ello, se estimó conveniente acudir a la interpretación teleológica que permita irrumpir en su esencia.


• El régimen de facultades expresas que prevalece en el orden jurídico mexicano, no puede llevarse al extremo de exigir que en un solo precepto o con determinadas palabras se establezcan las atribuciones de la autoridad, pues ello haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí para la aplicación del derecho; y que desarticularía el sistema establecido por el poder revisor de la Constitución, al asignar facultades a la asamblea de representantes con la coexistencia de las atribuciones del Congreso de la Unión y del referido órgano, para legislar en lo relativo al Distrito Federal.


• Las facultades de la asamblea son el resultado de la evolución de ese órgano a partir de su creación en el año de mil novecientos ochenta y siete. Cuando inició sus tareas, la entonces Asamblea de Representantes tenía un nivel jerárquico inferior al de los Congresos L.ales del país, ya que si bien desde su creación ha constituido un órgano de representación ciudadana, en sus inicios sus facultades se limitaban a dictar bandos y ordenanzas, así como reglamentos de policía y buen gobierno, sobre lo cual se precisó que la asamblea fue creada, apoyada en el principio de la representación, actuando como gestor de la población del Distrito Federal, tal como se advierte de las reformas al artículo 73 de la Constitución General de la República, publicada el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en la que se establecieron las pautas para la reforma político-jurídica del Distrito Federal.


47. Luego, dado que no debe atenderse a la literalidad cuando se habla de "extinción de dominio", entonces, a fin de dilucidar a qué materia corresponde esa institución jurídica y, por ende, a qué órgano corresponde su regulación legal, debe tomarse como punto de referencia su naturaleza, misma que se encuentra en la materia penal, la materia civil e incluso la administrativa.


48. No se soslaya que, por disposición constitucional, la extinción de dominio es autónoma de la materia penal; sin embargo, tal circunstancia de que el artículo 22 constitucional disponga que el "procedimiento" de extinción de dominio es jurisdiccional y autónomo del "procedimiento" de materia penal, en modo alguno significa que, la institución misma de la extinción de dominio sea autónoma de la materia penal.


49. Ciertamente, lo dispuesto en la norma constitucional que coincide, en lo sustancial con el artículo 4 de la ley que se cuestiona, es que es el "procedimiento" de extinción de dominio lo que resulta ser autónomo del "procedimiento" o la "acción" que pudiera haberse iniciado en la vía penal, sin que ello signifique que la extinción de dominio pueda abstraerse de la "materia" penal, pues es evidente que es en ésta en donde se encuentra su fundamento, al ser en los ordenamientos penales donde se hallan descritos los tipos penales que describen los hechos ilícitos que pueden dar lugar a la extinción de dominio y es su existencia la que justifica el inicio de los procedimientos de extinción e incluso, su conclusión.


50. En efecto, la extinción de dominio es una institución jurídica híbrida, que conjuga elementos del derecho penal, del derecho civil y del derecho administrativo, pero que tiene una finalidad distinta de la que se persigue en los juicios que corresponden a cada una de esas materias.


51. Al respecto, para realizar el estudio de los tópicos anunciados, es necesario empezar por definir en qué consiste la extinción de dominio, cuál es su naturaleza y su finalidad.


52. El Constituyente Permanente introdujo la institución jurídica de referencia, mediante la reforma al artículo 22 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.


"No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:


"I.S. jurisdiccional y autónomo del de materia penal;


"II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:


"a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.


"b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.


"c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.


"d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.


"III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes."


53. En dicho artículo consta que la extinción de dominio tiene por objeto privar del derecho de propiedad a una persona, respecto de bienes que son instrumento, objeto o producto de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna.


54. Ahora bien, para determinar su naturaleza y su finalidad, conviene analizar los procesos legislativos de la reforma al precepto constitucional en análisis. En la iniciativa presentada por el mismo Grupo Parlamentario del P.ido Revolucionario Institucional de veintinueve de marzo de dos mil siete, se manifestó lo siguiente:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 29 de marzo de 2007


"4. Iniciativa de diputado (Grupo Parlamentario del PRI)


"Que reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, a cargo del diputado **********, del Grupo Parlamentario del PRI **********, integrante del grupo parlamentario del P.ido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos M.icanos, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo tercero del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, con base en la siguiente:


"Exposición de motivos


"Es innegable que en la percepción de la sociedad mexicana, la delincuencia en el país ha alcanzado niveles alarmantes, pues no dejan de ocurrir acontecimientos violentos a consecuencia del crimen organizado en el territorio nacional.


"La seguridad pública es, sin duda, uno de los retos más importantes que tiene el Estado. La delincuencia ha rebasado la capacidad de respuesta de las autoridades encargadas de procurar e impartir justicia; ésta ha alcanzado un elevado grado de sofisticación, organización y equipamiento, que la fortalecen, haciendo más complejo su combate.


"Ante esta situación, las autoridades deben reaccionar firmemente, cuidando la implantación de figuras jurídicas modernas y eficaces de obvia legalidad.


"Este fenómeno delictivo emergente es consecuencia de la débil política social de prevención y de diversos factores que fomentan la realización de conductas delictivas.


"Es incorrecto considerar que figuras como la expropiación sean herramientas jurídicas para llevar a cabo aseguramientos o cualquier otro tipo de medida cautelar, pues no se deben mezclar instrumentos jurídicos de distinta naturaleza; en este caso, la administrativa con la penal.


"Asimismo, es necesario admitir que figuras jurídicas como el decomiso y el aseguramiento de los medios comisivos ya vigentes, son insuficientes para combatir de manera eficaz a la delincuencia.


"Se deben instrumentar una serie de mecanismos en aras de cubrir las diversas aristas del problema; uno de ellos es, precisamente, la extinción de dominio de bienes, esto es, la pérdida del derecho patrimonial de personas físicas o morales a favor del Estado, figura que debe ser analizada para efecto de valorar su pertinencia.


"Es pertinente la creación de figuras jurídico-penales ad hoc que atiendan este fenómeno, y que observen los principios de un sistema democrático de justicia penal.


"En este orden de ideas formulo una iniciativa que reforma y adiciona el artículo 22, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos, para establecer la figura denominada ‘extinción de dominio’, que se sustenta en bases sólidas de un moderno derecho penal.


"...


"De prosperar este planteamiento se combatiría más eficazmente el crimen, se menguarían sus recursos materiales y económicos, observando siempre el principio de legalidad y los específicos que deben estar presentes en un sistema garantista, respetuoso de los derechos de todas las personas, a fin de privilegiar el imperio del derecho en las acciones de justicia." (El énfasis es añadido)


55. Por su parte, el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, en lo que interesa, estableció lo siguiente:


"Con la extinción de dominio se buscó crear una figura más novedosa y menos complicada en su aplicación, que permita al Estado aplicar a su favor bienes respecto de los cuales existan datos para acreditar que son instrumento, objeto o producto de actividades de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, o que están destinados a ocultar o mezclar bienes producto de tales delitos. Dicha modificación tiene como objetivo el enfrentar a la delincuencia de manera sistémica, afectando directamente a la economía del crimen, aumentando sus costos y reduciendo sus ganancias, así como el ataque frontal a los factores que causan, asocian, propician o promueven el comportamiento delictivo. Cabe señalar que, en la actualidad, la suerte de los bienes instrumento, objeto o producto de un delito depende, en primer término, de que exista un aseguramiento. Asimismo, es indispensable esperar la declaratoria de responsabilidad penal plena de una o varias personas. Sin embargo, en ocasiones los bienes pueden no tener una relación directa con los procesados, aun cuando haya elementos para determinar que son instrumento, objeto o producto del delito, o están destinados a ocultar o mezclar bienes producto de un delito. En este sentido, con la finalidad de encontrar una herramienta eficaz que coadyuve a desmembrar las organizaciones delictivas y limitar sus efectos nocivos, impedir que se reproduzcan, pero principalmente decomisar sus activos, se considera necesario crear un procedimiento jurisdiccional y autónomo del proceso penal ..." (El énfasis es añadido)


56. Asimismo, el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores estableció, en lo que interesa, lo siguiente:


"En efecto, estas comisiones comparten la idea de que para hacer prevalecer el Estado democrático de derecho en nuestro país, deben por un lado adecuarse las estructuras constitucionales y legales existentes, a fin de dar respuesta con mayor efectividad al grave fenómeno delictivo que nuestro país padece, sin conculcar los derechos fundamentales de las personas tutelados en nuestra Carta Magna y en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado M.icano.


"... es necesaria la incorporación de algunas reglas particulares aplicables a los casos de delincuencia organizada, que vienen a constituir alguna restricción a las garantías, a efecto de atender puntualmente lo previsto por el artículo 1o. de la Constitución en el sentido de que las excepciones a los derechos fundamentales reconocidos por ella deben contenerse en la misma, consecuentemente, se incrementan las referencias a la delincuencia organizada a lo largo de los artículos de la parte dogmática, así que es pertinente, en aras de la claridad que debe tener la Norma Suprema, para hacerla asequible a cualquier habitante del país y entonces generar seguridad jurídica, establecer de manera general y explícita qué se entiende por delincuencia organizada.


"...


"La definición propuesta establece: ‘Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.’


"Es importante considerar que esta definición contiene elementos que permiten distinguir este tipo de delito respecto de los tradicionales de asociación delictuosa, puesto que la finalidad de ésta es cometer los delitos previstos por la ley de la materia, no cualquier delito.


"En ese sentido es fundamental destacar que el régimen de delincuencia organizada se crea para el tratamiento de un fenómeno muy particular de delincuencia. Un fenómeno que por sus características especiales en la capacidad de operación de la organización, la sofisticación de sus actividades, el impacto social de los delitos que comete y, en general, su condición de amenaza en contra del Estado, requiere de un tratamiento especializado. El régimen no se crea para facilitar las tareas del Ministerio Público en la persecución de delitos comunes. De esta manera, el régimen de delincuencia organizada no puede ser utilizado para la persecución de cualquier tipo de organización criminal, sino únicamente de aquellas que por sus características representen efectivamente un riesgo para el Estado.


"...


"Es importante señalar que la Colegisladora señala en sus considerandos que las disposiciones excepcionales que se establecen para delincuencia organizada, están dirigidas exclusivamente al combate de este tipo de criminalidad, y de ninguna manera podrán usarse para otras conductas, lo que impedirá a la autoridad competente el ejercicio abusivo de las facultades conferidas ...


"‘... Estas comisiones dictaminadoras coinciden con la Colegisladora en la necesidad de establecer nuevos elementos que contribuyan a mejorar el funcionamiento de nuestro sistema de justicia penal y otorguen mejores mecanismos para el combate a la delincuencia organizada ...’


"...


"Por lo que hace a la extinción de dominio, se buscó crear una figura novedosa y menos complicada en su aplicación, a fin de que permita al Estado aplicar a su favor bienes respecto de los cuales existan datos para acreditar que son instrumento, objeto o producto de actividades de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, o que están destinados a ocultar o mezclar bienes producto de tales delitos. Dicha modificación tiene como objetivo el enfrentar a la delincuencia de manera sistémica, afectando directamente a la economía del crimen, aumentando sus costos y reduciendo sus ganancias, así como el ataque frontal a los factores que causan, asocian, propician o promueven el comportamiento delictivo.


"Es necesario enfatizar que actualmente la suerte de los bienes instrumento, objeto o producto de un delito depende, en primer término, de que exista un aseguramiento, además de que se hacía necesario esperar la declaratoria de responsabilidad penal plena de una o varias personas, ello sin contar que en ocasiones los bienes podían no tener una relación directa con los procesados, aun cuando hubiese elementos para determinar que son instrumento, objeto o producto del delito, o están destinados a ocultar o mezclar bienes producto de un delito.


"En este sentido, con la finalidad de encontrar una herramienta eficaz que coadyuve a desmembrar las organizaciones delictivas y limitar sus efectos nocivos, impedir que se reproduzcan, pero principalmente decomisar sus activos, se comparte el criterio de la Cámara de Origen de considerar necesario crear un procedimiento jurisdiccional y autónomo del proceso penal que establezca en forma expresa que procederá estrictamente en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, así como trata de personas ..." (El énfasis es añadido)


57. Finalmente, en la discusión que tuvo lugar en la Cámara de Senadores el trece de diciembre de dos mil siete, algunos senadores puntualizaron lo siguiente:


"Se establecen figuras que vienen del derecho comparado, como la extinción del dominio. Porque no podemos seguir tolerando y permaneciendo impasibles los legisladores, cuando vemos que día con día se detienen a los grandes capos de la droga; se van a prisión, pero mantienen su imperio económico intocable.


"Por eso proponemos, nuevamente bajo control judicial, la figura de la extinción del dominio, y realmente con la fuerza de la ley, desmembrar realmente estas bandas".(8)


58. En los procesos legislativos se advierte que el Constituyente Permanente introdujo en la Constitución la institución de la extinción de dominio como un "régimen de excepción", dentro de un paquete de reformas dirigidas a enfrentar a la delincuencia de manera sistémica, afectando directamente a la economía del crimen, aumentando sus costos y reduciendo sus ganancias, así como el ataque frontal a los factores que causan, asocian, propician o promueven el comportamiento delictivo; asimismo, se consideró como uno de los objetivos de dichas reformas, que los recursos obtenidos con el ejercicio de esas medidas, sirvieran para implementar un sistema de justicia restaurativa en favor de las víctimas y de los ofendidos.


59. Para cumplir con ello y dada su excepcionalidad, se estimó necesario que el ejercicio de la acción correspondiente, a cargo del Ministerio Público, se verificara en supuestos delimitados que, incluso, se introdujeron en la propia N.F., para lo cual se partió de la base de que el imperativo fue combatir a la delincuencia cuya capacidad de operación, organización y sofisticación de sus actividades, genera un impacto social por el tipo "de los delitos que comete" y, en general, aquel cuya condición de amenaza en contra del Estado, requiere de un tratamiento especializado.


60. Fue sobre esas bases, que el legislador en el artículo 22 constitucional, al enunciar los casos en que procede la extinción de dominio, estableció un catálogo de delitos ciertos y bien especificados; asimismo, precisó los bienes sobre los que podría ejercerse tal acto privativo y el tipo de procedimiento a seguir.


61. Los delitos que dan lugar a la extinción de dominio son:


• Delincuencia organizada;


• Delitos contra la salud;


• Secuestro;


• Robo de vehículos; y,


• Trata de personas.


62. Los bienes sobre los que procede extinguir el dominio son:


• Los que sean instrumento, objeto o producto del delito;


• Los que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito;


• Los que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y,


• Los que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.


63. En lo así dispuesto se advierte que la extinción de dominio es una institución híbrida, que conjuga elementos del derecho penal, del derecho civil y del derecho administrativo, pero que tiene una finalidad distinta de la que se persigue en los juicios que corresponden a cada una de esas materias.


64. Así, los procesos penales tienen por objeto sancionar al responsable por la comisión de un delito, mediante diversos tipos de penas, la principal, la pena privativa de libertad, mientras que la extinción de dominio no está interesada en determinar quién es el responsable en la comisión de los delitos, sino en privar a la delincuencia organizada de sus bienes, y aplicarlos en favor del Estado.


65. La extinción de dominio no se trata de una pena, es una institución independiente del proceso penal pues mientras que éste se encarga de sancionar al sujeto que ha cometido el ilícito, la extinción de dominio se encuentra desprovista de carácter punitivo, no está supeditado a la demostración de la responsabilidad penal de una persona pudiendo ejercerse independientemente de un proceso penal.


66. No obstante lo anterior, es innegable que en los términos en que tal institución se encuentra regulada en nuestro orden jurídico, su origen está intrínsecamente vinculado con el derecho penal, en razón y medida de que está sujeta a la verificación de uno de los hechos ilícitos, descrito en los tipos penales que han quedado enunciados, e incluso, se puede ver afectado si, en aquel proceso criminal se resuelve la no acreditación del delito.


67. Por otra parte, si bien es cierto que la autonomía del proceso penal que le otorgó la Constitución a la acción de extinción de dominio, ha acercado su procedimiento a las reglas del proceso civil, no por ello puede afirmarse que se trata de una acción civil, en virtud de que el derecho civil, como base del derecho privado, tiene por objeto regular intereses particulares, lo que no es materia de debate en el procedimiento de extinción de dominio en donde el Estado pretende extinguir el dominio que un particular tiene sobre ciertos bienes, situación que lo dota de ciertos elementos administrativos.


68. Al respecto, aun cuando este Alto Tribunal ha establecido que los órganos del Estado pueden acudir al amparo cuando no actúan con el carácter de autoridad, sino que están colocados a un nivel de coordinación con los particulares, también lo es que aun cuando la extinción de propiedad derivada del ejercicio de la acción de extinción de dominio, deriva de una sentencia, la acción de extinción de dominio no es equiparable a una acción regulada por el derecho civil y, en ese sentido, debe afirmarse que: no por la circunstancia de que el procedimiento deba seguirse conforme a las reglas de los procedimientos civiles, la naturaleza de la acción se torna civil.


69. En efecto, la acción de extinción de dominio sólo la puede ejercer el Estado, no es accesible a los particulares. Su objeto tampoco persigue intereses particulares, sino que por el contrario, persigue intereses de orden público. Lo que el Estado pretende mediante el ejercicio de la acción de extinción de dominio es extinguir el derecho de propiedad del titular afectado, para apropiarse de la titularidad del bien objeto de la acción, para cumplir con una finalidad de orden público: debilitar a la delincuencia organizada en sus recursos económicos, así como, destinar el bien a usos de utilidad pública. Esos elementos se identifican con el ámbito administrativo, aunque respecto de éste, guarda importantes diferencias.


70. Ciertamente, el derecho administrativo tiene por objeto regular las relaciones entre el Estado, como entidad soberana, y los particulares. A ello obedece que sea en el marco del derecho administrativo que el Estado pueda expropiar con fines de utilidad pública y pueda sancionar a los particulares cuando incurran en el incumplimiento de sus deberes, ya sea mediante la imposición de multas, la clausura de establecimientos, la terminación de permisos o concesiones, o la destitución e inhabilitación de funcionarios públicos, por mencionar sólo algunos ejemplos; sin embargo, la extinción de dominio a cargo del Estado no se verifica propria auctoritate, antes bien, para su verificación necesariamente debe ventilarse en un procedimiento jurisdiccional, en el que autoridad y gobernado intervienen en un plano de igualdad y, en el cual, deben respetarse las formalidades esenciales de todo procedimiento.


71. Por ello, se afirma que la extinción de dominio es una institución híbrida, que involucra elementos del derecho penal y del derecho civil, cuya legitimación para ejercer la acción se encuentra reservada al Estado y, cuya esencia está dirigida a ser una herramienta eficaz en el combate a la delincuencia.


72. De todo lo anterior, se obtiene una primera conclusión: la extinción de dominio, si bien no constituye una materia específica ni corresponde en sus términos y de manera específica a alguna de las materias civil, penal o administrativa, sí contiene elementos que la identifican con aquéllas y, en consecuencia, es válido sostener que la competencia de la Asamblea Legislativa para el Distrito Federal para normar está dada en lo dispuesto en la base primera, fracción V, inciso h), del artículo 122 constitucional que la faculta para legislar en las materias civil y penal.


73. Así las cosas, una vez agotados los dos primeros pasos del test, corresponde verificar que se satisfaga el tercero de ellos, atinente a la regularidad, en el que debe analizarse si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ejerció la competencia que le correspondía, sin violentar la esfera de competencias que otros órganos o poderes del mismo ámbito tienen previsto para el ejercicio de sus funciones.


74. En relación con esto, según lo que hasta aquí se ha desarrollado, para efectos de las competencias y las facultades que otorga la N.F. al Congreso de la Unión, a las Legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no hay una materia que se identifique como "extinción de dominio", antes bien, para dilucidar a quién corresponde legislar sobre esa institución debe atenderse a su naturaleza que, como ya se dijo, está en los ámbitos penal, civil y administrativo, siendo en el primero de ellos donde encuentra su génesis, pues no puede pasarse por alto que según las razones dadas por el legislador en la exposición de motivos que explica su incorporación al sistema jurídico mexicano, se trata de un régimen excepcional establecido para combatir a la delincuencia cuya capacidad de operación, organización y sofisticación de sus actividades genera un impacto social por el tipo "de los delitos que comete" (delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas) y cuya condición constituye una amenaza en contra del Estado, de manera que es la existencia de esos delitos la que justifica el inicio de los procedimientos de extinción. Entonces, al tratarse de una figura ligada a la comisión de esos precisos ilícitos cuya persecución puede corresponder en ciertos casos al orden local y, en otros, al orden federal, es a la competencia para legislar en esos delitos a lo que hay que atender para conocer a quién corresponde la regulación legislativa de la extinción de dominio, al ser ésta una consecuencia de la comisión de aquéllos y en virtud de la cual, el Estado solicita a un J. que se apliquen en su favor, bienes cuyo dominio se declare extinto en la sentencia y la víctima del delito puede obtener, efectivamente, la reparación del daño.


75. En términos del artículo 73 constitucional corresponde al Congreso de la Unión legislar sobre cuatro de los delitos que pueden dar lugar a la extinción de dominio (delincuencia organizada, secuestro, trata de personas y delitos contra la salud); sin embargo, esa circunstancia no lleva a sostener que su regulación es exclusivamente de competencia federal, por dos razones, primero, porque no se está en el supuesto de legislar en materia de delitos en el ámbito sustantivo y, segundo, porque la competencia de la asamblea tiene que ser vista en sus dos posibles vertientes, tanto la normativa, como la operativa.


76. En cuanto a lo primero, si bien conforme al marco constitucional vigente, corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia sustantiva de delincuencia organizada, secuestro, trata de personas y delitos contra la salud, lo definitivo es que la emisión de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal no corresponde a un ejercicio legislativo sobre dichas materias si se toma en cuenta que, lo que ahí se regula es el procedimiento que ha de seguirse para obtener la declaración de la extinción de un derecho real sobre los bienes que la propia Norma Constitucional describe y su adjudicación a favor del Estado.


77. Por lo que ve a lo segundo, la competencia de la Asamblea Legislativa puede darse tanto en una vertiente normativa, como en una operativa. En la normativa, se ubica la facultad de legislar sobre aspectos sustantivos como es el caso del delito de robo de vehículos, en tanto que a la operativa corresponden los delitos que pueden ser concurrentemente perseguidos, juzgados y condenados, como lo son: narcomenudeo, trata de personas y secuestro.


78. Así, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2010, sesionada el veintiocho de junio de dos mil once, el Tribunal Pleno interpretó el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución General, en los términos siguientes: "Del proceso legislativo en cuestión, se advierte que el objetivo de la reforma constitucional que adicionó un párrafo al artículo 73, fracción XXI, constitucional, fue permitir que las autoridades locales participaran en la persecución de delitos previstos en las leyes generales, relativas a las materias concurrentes que prevé la Constitución". Luego, se dijo, se trata de una habilitación para que las leyes generales establezcan los supuestos en los que las autoridades locales podrán perseguir los delitos en ellas tipificados, lo que implica que en este esquema corresponde a las leyes generales establecer los tipos penales y las hipótesis en que deberán ser perseguidos localmente, en el entendido de que las normas procesales para su conocimiento y persecución, así como las normas sustantivas distintas al establecimiento del tipo, como por ejemplo, las relativas a conexidad o individualización de penas, seguirán siendo las expedidas por las entidades federativas.


79. En el caso, cuando se emitió la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal en diciembre de dos mil ocho, el esquema de distribución competencial de los delitos sobre los que trata o se aplica era distinto. Si bien, la delincuencia organizada ya estaba federalizada desde el dieciocho de junio de dos mil ocho, ni el delito de trata de personas ni el de secuestro se habían convertido en concurrentes "operativamente", mediante la facultad constitucional de emitir leyes generales por el Congreso de la Unión; esto lo hizo el Congreso de la Unión tratándose del secuestro, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil nueve; y el delito de trata de personas, el catorce de julio de dos mil once.


80. Es relevante mencionar que del contraste de los catálogos constitucional y el del artículo 4 de la ley local, únicamente el delito de delincuencia organizada queda fuera de la competencia de ese órgano legislativo local, sea normativa o sea operativa, del Distrito Federal.


81. Luego, en la medida en que el Distrito Federal tiene competencia para conocer de los delitos mencionados, con excepción del delito de delincuencia organizada, debe entenderse que también está facultado para legislar en lo relativo a la figura de extinción de dominio, que si bien es autónoma de los procesos penales respectivos, guarda relación con los mismos en tanto es su existencia la que justifica el inicio de los procedimientos de extinción e inclusive, en el caso de que se dicte un fallo absolutorio por no acreditarse los elementos del cuerpo del delito, su conclusión; de ahí que deban desestimarse, por infundados, los motivos de agravio expresados en torno al tema de la incompetencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia de extinción de dominio.


82. II. Por otra parte, en cuanto a los argumentos que la peticionaria de garantías expresa en relación a que la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal es inconstitucional, por no constar las firmas de los integrantes o representantes del órgano legislativo, del jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni del secretario de Gobierno del Distrito Federal, es infundado atento a las consideraciones siguientes:


83. A fin de poner de manifiesto lo anterior, es menester acudir a los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos; 49, 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que a la letra establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos:


"Artículo 122. ...


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"...


"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:


"...


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"...


"b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal."


A su vez, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal:


"Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:


"...


"II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos."


"Artículo 90. Los reglamentos, decretos y acuerdos del jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán estar refrendados por el secretario que corresponda según la materia de que se trate."


84. De lo expuesto se advierte, que el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), constitucional, otorga facultades al jefe de Gobierno del Distrito Federal para promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos, lo que se reproduce en el artículo 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el cual en el numeral 90 se prevé que los reglamentos deberán estar refrendados por el secretario que corresponda, según la materia de que se trate.


85. Ahora bien, en el caso de Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el ocho de diciembre de dos mil ocho, textualmente se aprecia lo siguiente:


"En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto promulgatorio en la residencia oficial del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil ocho. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, M.L.E.C.. Firma. El secretario de Gobierno, **********. Firma."


86. De lo expuesto se advierte que contrariamente a lo afirmado por la peticionaria de garantías el ordenamiento legal invocado está firmado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el secretario de Gobierno; de ahí lo infundado del concepto de violación a estudio.


87. III En otro orden de ideas, se analizarán los conceptos de violación que la peticionaria de garantías hace valer en relación a que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, no está legitimado para ejercer la acción de extinción de dominio, porque en esa legislación se otorga a la Agencia del Ministerio Público Especializada en el Procedimiento de Extinción de Dominio, a través de los agentes del Ministerio Público Especializado que le estén adscritos, de conformidad con los artículos 29 y 32 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, así como el tercero, fracción III, del acuerdo A/005/09 de treinta y uno de marzo de dos mil nueve.


88. Tales aseveraciones son infundadas por lo siguiente:


89. En efecto, no debe soslayarse que una es la legitimatio ad causam y otra la legitimatio ad processum. La primera, es un presupuesto material de la sentencia favorable vinculado a la personería sustantiva y, la segunda, es un presupuesto procesal referido única y exclusivamente a la capacidad para comparecer al proceso; luego, al tratarse de cuestiones diferentes, merecen también diverso trato: la legitimatio ad processum se estudia por el J. al admitir la demanda y la legitimación en la causa, como fenómeno de fondo que es, se evalúa en la sentencia.


90. Ahora bien, en el caso que se examina, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, la circunstancia de que en el procedimiento de extinción de dominio de los bienes cuyo dominio se declare extinto deban pasar a favor del Gobierno del Distrito Federal es, precisamente, lo que lo legitima para incoar acción en contra del afectado (legitimación en la causa), esto, a través de la dependencia que el órgano legislativo local designó para fungir como su representante en este tipo de procesos, esto es, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal a través del agente del Ministerio Público de esa institución especializado en el procedimiento de extinción de dominio (legitimación en el proceso).


91. Esta conclusión se obtiene a partir de una interpretación sistemática del cuerpo normativo aplicable al caso, cuyos artículos 4 y 50, así como el tercero transitorio, disponen:


"Artículo 4. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.


"...


"Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Distrito Federal y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del jefe de Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la procuración de justicia y la seguridad pública. ..."


"Artículo 50. El J., al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los bienes materia del procedimiento cuando:


"...


"Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos de los dos párrafos anteriores, el J. fijará su importe en cantidad líquida o por valor equivalente en especie, y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno del Distrito Federal pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para conservar la propiedad de los bienes."


"Tercero. El jefe de Gobierno del Distrito Federal cuenta con 60 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto para realizar las adecuaciones jurídico-administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento del presente ordenamiento."


92. Con la lectura de tales disposiciones se advierte que, de acuerdo con la normatividad local para el Distrito Federal, sobre la extinción de dominio, es a favor del Gobierno del Distrito Federal que se aplicarán los bienes cuya propiedad se extinga en el juicio de que se trata e, incluso, se le otorga la potestad de hacer los pagos a terceros sobre los gravámenes que pesen sobre el inmueble, la reparación por concepto de daños y perjuicios que pudieran surgir a favor de las víctimas u ofendidos, así como otros gastos derivados de la extinción del dominio, para conservar la propiedad del bien; de ahí que no exista razón fundada para negar la existencia de una legitimación en la causa para comparecer a juicio cuando es evidente que es el Gobierno del Distrito Federal el que está interesado en que se estime fundada la pretensión.


93. Ahora bien, lo trascendental en este tema es que dicha comparecencia se verifique a través del preciso órgano que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ha facultado para tal efecto y que, en el caso, corresponde al agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Especializado en el Procedimiento de Extinción de Dominio, al que la propia ley le otorga la calidad de parte en el juicio; de ahí que si, en el caso específico, fue el agente del Ministerio Público encargado de esa área el que activó la maquinaria judicial, en representación del Gobierno del Distrito Federal, no puede afirmarse que se haya transgredido algún derecho de la quejosa.


94. Así, en virtud de que esta Primera Sala llegó a la conclusión de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí tiene facultades para legislar en materia de extinción de dominio y que dicho ordenamiento es constitucional, corresponde analizar el concepto de violación, consistente en que, incorrectamente, la Sala responsable estimó que a ella le correspondía probar que ignoraba que en el inmueble materia del juicio natural se realizaban conductas contrarias a derecho, para lo cual, en primer orden, se explica cómo debe interpretarse el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos.


II. Interpretación del artículo 22 de la Constitución Federal, en lo que se refiere a la acción de extinción de dominio.


95. Los procesos legislativos que se han relacionado en párrafos anteriores, permiten observar que el Constituyente Permanente partió de dos premisas claramente identificables, al incorporar a nuestro sistema jurídico la institución de la extinción de dominio.


(i) Por un lado, manifestó que la extinción de dominio tiene por objeto introducir un régimen de excepción para combatir a la delincuencia organizada por la comisión de cinco delitos precisos (delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas).


(ii) Por otra parte, consideró que dicho régimen de excepción debía aplicarse en forma restrictiva y, por tanto, no debía ser utilizado en forma arbitraria para afectar a personas, propietarios o poseedores de buena fe.


96. A continuación, se desarrollan ambas premisas.


1) La extinción de dominio como figura de combate eficaz a la delincuencia organizada, por la comisión de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.


• Tal como se indicó, en los procesos legislativos consta que el Constituyente Permanente introdujo a la Constitución la extinción de dominio como un "régimen de excepción", dentro de un paquete de reformas dirigidas a dar un trato especial a cierto tipo de delincuencia.


• Tan es así, que en la misma reforma que incorporó al Texto Constitucional la figura de la extinción de dominio se hicieron múltiples modificaciones al Texto Constitucional que incorporaron un trato especial dirigido al combate efectivo a la delincuencia organizada.(9)


• En efecto, el Constituyente Permanente se refirió, en forma reiterada, a la necesidad de contar con herramientas especiales, para combatir un tipo especial de delincuencia que ha rebasado la capacidad de respuesta de las autoridades, que se distingue por sus características especiales en su capacidad de operación, la sofisticación de sus actividades, el impacto social de los delitos que comete y su condición de amenaza en contra del Estado. Fue en ese sentido que se identificaron cinco delitos específicos.


• Asimismo, el Constituyente Permanente se manifestó en cuanto a que los procesos penales vigentes no son eficaces para afectar a la delincuencia organizada en su patrimonio. Lo cual es indispensable para debilitar su estructura, aumentar sus costos, reducir sus ganancias, dificultar su operación y afectarlo de manera frontal.


• Señaló que, por regla general, los bienes que las bandas criminales utilizan para la comisión de los delitos no están a nombre de los procesados, y aun cuando sea evidente que se utilizan como instrumento para el delito o que son producto de las operaciones delictivas, debido a esa falta de relación directa con los procesados, el Estado no puede allegarse de ellos.


• Por lo anterior, el Constituyente Permanente consideró necesario introducir la "extinción de dominio", como una figura jurídica novedosa, la cual, no tuviera por objeto sancionar al responsable, sino que estuviera dirigida al apoderamiento de los bienes que son instrumento y producto del delito.


• En conclusión, la regulación de la figura de extinción de dominio tuvo por objeto adecuar las estructuras constitucionales y legales para combatir en forma eficaz a la delincuencia organizada, por la comisión de cinco delitos precisos, al considerar que los mecanismos que existían con anterioridad eran insuficientes.(10)


2) Utilización restrictiva de la figura de extinción de dominio.


• Con la misma intensidad que el Constituyente Permanente enfatizó la especial naturaleza de la acción de extinción de dominio, los objetivos que persigue, así como su autonomía del proceso penal, también destacó que dicha acción debe ejercitarse con absoluto respeto a la legalidad, a la garantía de audiencia y debido proceso.


• Manifestó que un modelo eficaz no puede estar sustentado de manera exclusiva en mayores facultades para las autoridades policiales sin control alguno; sino que, en todo caso, debe contar con los equilibrios propios e indispensables que exige la justicia y, en general, un Estado democrático de derecho.


• Se señaló expresamente que la acción de extinción de dominio no puede proceder en contra de personas, propietarios o poseedores de buena fe, con el objeto de que no se incurra en arbitrariedades.


• Se recalcó que el objetivo es perseguir los bienes de la delincuencia organizada, para debilitarla económicamente. Que la acción de extinción de dominio se crea para combatir a la delincuencia organizada, para el tratamiento de un fenómeno muy particular de delincuencia, que por sus características especiales, en la capacidad de operación de la organización, la sofisticación de sus actividades, el impacto social de los delitos que comete (delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas) y, en general, su condición de amenaza en contra del Estado, requiere de un tratamiento especializado; por lo que no se pretende que sea aplicada indiscriminadamente a otro tipo de conductas.


• El Constituyente destacó que "el régimen de delincuencia organizada se crea para el tratamiento de un fenómeno muy particular de delincuencia ... que no debe utilizarse para facilitar las tareas del Ministerio Público en la persecución de delitos comunes", sino sólo para combatir a las bandas delincuenciales que, debido a su nivel de organización, sofisticación y equipamiento, representan un riesgo para el Estado.


• De manera que insistió en que el ejercicio de la acción de extinción de dominio no debe conculcar los derechos fundamentales de las personas tuteladas en nuestra Carta Magna y en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado M.icano.


• Por lo tanto, partiendo de que el combate a la delincuencia organizada, dado el alto grado de sofisticación que ha alcanzado, requiere de medidas especiales, el Constituyente Permanente introdujo una figura que no está encaminada a determinar la culpabilidad del probable responsable y su sanción penal, sino, en esencia, el apoderamiento de los bienes de que se sirve para delinquir.


• Dado que tal herramienta está dirigida a su patrimonio, y no a la persona, el Constituyente Permanente estableció que no se requiere esperar a una sentencia que determine la culpabilidad penal del inculpado, sino que basta que se aporten al juicio "suficientes elementos" respecto de la existencia del hecho ilícito que se adecúa a la descripción normativa de los delitos a que alude el artículo 22 constitucional y el involucramiento de los bienes, para que la acción proceda.


• Esto es, el Constituyente admitió que la incorporación de dicha institución generaba "alguna restricción" a las garantías individuales.(11) Sin embargo, no debe pasar inadvertido que también aclaró que dichas restricciones eran solamente aplicables a los miembros de la delincuencia organizada, debido a la sofisticación de dichas organizaciones y a la dificultad en su combate.


• Fue claro en establecer que, por tratarse de un régimen de excepción, no debía utilizarse para perjudicar a personas de buena fe, para no incurrir en arbitrariedades, ni debía utilizarse para facilitar las tareas del Ministerio Público en la persecución de los delitos comunes


• Si bien el Constituyente Permanente señaló que el objetivo de la acción de extinción de dominio es que el Estado tenga una herramienta eficaz en contra de la delincuencia organizada, también estableció que esa herramienta no puede convertirse en un instrumento que justifique actuaciones arbitrarias del Estado, sino que, en todo caso, deben respetarse las garantías mínimas a favor de los gobernados, esto, al margen de que precisó que los recursos obtenidos tendrán como uno de sus objetivos principales la implementación de una justicia restaurativa.


97. El análisis de las dos premisas en que se sustenta la acción de extinción de dominio permite afirmar que el Constituyente Permanente buscó, en todo momento, un equilibrio entre el respeto a las garantías individuales, la seguridad pública y la justicia penal: de ahí que deba excluirse que la acción de extinción de dominio no tiene por objeto anular o vaciar de contenido las mencionadas garantías. Por tanto, la interpretación del artículo 22 constitucional no debe hacerse al margen de aquéllas, sino que, por el contrario, debe complementarse con las mismas, en la medida en que no se impida su objetivo, sobre todo, cuando pueden estar involucradas personas de buena fe.


98. Por lo anterior, atendiendo a los conceptos de violación de la parte quejosa, corresponde a esta Primera Sala determinar, primero, qué debe entenderse por la "acreditación del hecho ilícito" constitutivo de los delitos contra la salud, delincuencia organizada, secuestro, trata de personas y robo de vehículos, en segundo lugar, cuáles son los alcances de la autonomía entre el proceso penal y el de extinción y, finalmente, resolver si la interpretación que realizó la autoridad responsable, en torno a las cargas probatorias que se desprenden del artículo 22 constitucional, es correcta.


99. La fracción II del artículo 22 de la Constitución Federal dispone que la acción de extinción de dominio procede en los casos siguientes:


"II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:


"a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.


"b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.


"c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.


"d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño."


100. De dicha fracción se obtienen estas premisas:


1) La acción de extinción de dominio sólo procede respecto de bienes que han sido instrumento, objeto o producto de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.(12)


2) Al ejercer su acción, el Estado debe aportar al juicio de extinción de dominio "elementos suficientes" para acreditar, en primer lugar, que tuvieron lugar los hechos ilícitos que se adecúan a la descripción normativa de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, en segundo lugar, que los bienes objeto del juicio fueron instrumento, objeto o producto de los delitos citados y, en tercer lugar, en el supuesto de que los bienes se hayan utilizado para la comisión de delitos por parte de un tercero, aportar datos que razonablemente permitan sostener que ello se haya dado con conocimiento del propietario de los bienes, hipótesis que se desarrollará con mayor detenimiento al abordar las cargas probatorias relativas al "tercero de buena fe".


101. A continuación, se explicarán los elementos sustanciales de dichas proposiciones:


(a) Hecho ilícito


102. Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española "hecho" es una acción u obra. Es la cosa que sucede.(13)


103. En el campo del derecho -hecho jurídico- es la actividad o acontecimiento que produce un resultado con consecuencias jurídicas, puede ser lícito o ilícito.


104. Lícito, lo que no es contrario a los postulados normativos. Ilícito es lo prohibido legalmente.(14) La esencia real de lo ilícito es la lesión de los intereses jurídicamente protegidos.


105. D.F.P.V., en su obra "Diccionario de Derecho Penal", lo define de la siguiente manera:


"Hecho. Si bien en sentido lato por ‘hecho’ se entiende al delito en el conjunto de sus elementos objetivos y subjetivos, es pertinente hacer la distinción entre el hecho, como delito, del hecho como una parte de él, empleado este último término como sinónimo de acto, acción o conducta, criterio por demás aceptado en forma general por los autores de la materia. En efecto, recordemos que C. expresó que el término hecho tiene un significado amplio, comprensivo de todos los elementos que realizan el tipo penal, y el técnico o restringido que se refiere a los elementos materiales del tipo (consúltense C., M.D.P., P.e Generale, VII, págs. 136-137, N., 1955 y R.P., Manuale, Vol. I, pág. 170, T.. Desde un punto de vista lógico, antes de un resultado concreto se da un proceder humano, sea éste positivo o negativo, al cual se suma, en algunos casos, un resultado causal configurativo del hecho mismo que al adecuarse a la hipótesis legal, resulta típico. Por ello en un orden de prelación lógica primero se da la conducta o el hecho y después su tipicidad, para a continuación calificar la conducta o hechos típicos mediante una valoración tanto objetiva como subjetiva (antijurídica y culpable), para, por último integrar la noción del delito mediante la concurrencia de la punibilidad. Es pues importante la terminología a emplearse para denominar al primer elemento del delito en el orden de prelación lógica de los mismos. Unos le denominan acción, término genérico comprensivo de la acción en sentido estricto y de la omisión; otros autores prefieren hablar de conducta y dentro de ésta examinan la acción y la omisión, así como el resultado; otro más emplean el término hecho y, en fin, otros una doble terminología, según las exigencias típicas: conducta o hecho, ya sea que la norma describa un mero comportamiento o bien agregue, en la descripción típica, un resultado material concreto. J. de Asúa prefiere la expresión acto, al considerar inaceptable e inconveniente hablar del hecho, por resultarle este término demasiado genérico, pues con él, como ya lo había señalado Binding, se designa todo acontecimiento, nazca de la mano de la mente del hombre o acaezca por caso fortuito, mientras que por ‘acción’ se entiende la voluntad jurídicamente significativa; igualmente el propio autor rechaza el vocablo conducta, al considerar que se refiere ‘a una actuación más continuada y sostenida que la de mero «acto psicológico» que ... es el punto de partida para el juicio de reproche en que consiste la culpabilidad’ (Tratado de Derecho Penal). Vol. III, págs. 331-334, E. Losada, Buenos Aires, 1976). Como es fácil advertir, cada autor prefiere usar, con relación al primer elemento objetivo del delito, el vocablo que pretende ser más adecuado a la sistemática previamente aceptada. Convencidos de que los términos empleados resultan, en general demasiado amplios o estrechos para el concepto que en ellos se trata de comprender, preferimos hablar de hecho, denominación genérica del comportamiento humano trascendente en el plan normativo, admitiendo que en ocasiones resulta correcto calificarlo de conducta, con expresa referencia a aquellos delitos en los cuales no existe, en función del tipo penal, la producción de un evento o un resultado material. Sobre este particular recordemos que P.P. estima que los términos adecuados son conducta o hecho, según la hipótesis que se presenta en el caso particular (Apuntamientos de la P.e General de Derecho Penal. Vol. I, pág. 287, E. Jurídica M.icana, México, 1969). El propio P.P. hace hincapié en que, si el elemento objetivo del delito puede estar constituido por una mera conducta o un hecho, hipótesis ésta en la que se está en presencia de un delito material o de resultado, los términos adecuados son ‘conducta’ o ‘hecho’, según la hipótesis que se presente, pero ello no debe llevar forzosamente a precisar que se puede adoptar uno sólo de dichos términos, pues si se aceptara el término ‘conducta’, éste resultaría estrecho, pareciendo inapropiado su uso para los casos en que se estuviera en presencia de un resultado material consecuencia de la conducta; en tanto si se admitiera el término ‘hecho’ tal expresión resultaría excesiva al comprender, además de la conducta, el resultado (Apuntamientos de la P.e General de Derecho Penal, Vol. I, pág. 293). Aclarado que el primer elemento objetivo del delito puede denominarse ‘conducta’ o ‘hecho’ según la hipótesis de que se trate en función del tipo penal, por hecho debemos entender aquella actividad o inactividad voluntarias que producen un resultado material como su efecto causal, resultando sus elementos: a) conducta; b) resultado y c) nexo de casualidad entre la primera y el segundo." (páginas 547 y 548)


106. Bien, el contenido del artículo 22 constitucional, resultado de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, alude a la acreditación del "hecho ilícito", acepción que también es empleada en la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal y cuya existencia se configura como base central de la acción. La definición de este elemento es trascendental y tiene vinculación directa con el tema de la autonomía, que se entiende relativa, entre la persecución del delito y la acción de extinción de dominio.


107. El concepto de hecho ilícito a que se refiere la extinción de dominio, en términos normativos, no está disociado del origen eminentemente penal de la conducta delictiva que le da origen.


108. Al respecto, en lo que ve a la extinción de dominio en el Distrito Federal, la Ley de Extinción de Dominio, en su artículo 2o., fracción VIII, originalmente definía el hecho ilícito como:


"Hecho ilícito: Hecho, típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quién o quiénes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención."


109. Con motivo de la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecinueve de abril de dos mil doce, se le atribuyó el concepto siguiente:


"Hecho ilícito: Hecho típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención."


110. Finalmente, la reforma de siete de mayo de dos mil catorce dio lugar a que dicha definición quedara en los términos siguientes:


"Hecho ilícito: Hecho típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de secuestro, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención."


111. Así, la referencia al hecho ilícito está asignada a un hecho que encuadra en alguno de los tipos penales que establece la Constitución Federal (típico), y que es contrario a derecho (antijurídico).


112. Lo que permite advertir la relación sustancial entre el derecho penal y la acción de extinción de dominio; de manera que ésta, por disposición constitucional, tiene su origen en la comisión de una conducta tipificada como delito por la ley penal y que, en el caso del Distrito Federal, se refiere exclusivamente a delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, es decir, se excluye la delincuencia organizada, por ser ésta de la competencia federal.


113. Además, esta referencia al vocablo hecho, relativo al considerado como delito por la ley penal, tiene un empleo común en las normas constitucionales y adjetivas que regulan nuestro sistema procesal penal, tal como se advierte en los artículos 16 y 19 constitucionales, en los que se hace referencia expresa al hecho ilícito.(15) De manera que el concepto de cuerpo del delito, utilizado en el sistema procesal penal tradicional mixto, ahora es denominado hecho ilícito, para referirse a la acción y omisión considerada como delito por la ley penal.


114. Así lo ha explicado esta Primera Sala en la jurisprudencia, cuyo rubro es: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS."(16)


115. Por tanto, ante esta evidente vinculación que tiene la acción de extinción de dominio con la persecución del delito en términos de las leyes penales, ambos procesos tienen una autonomía relativa, pues es innegable que en lo que ve a las calificaciones del hecho ilícito (desvinculado de la responsabilidad del inculpado), ambos juzgadores (civil y penal) deben partir de la existencia del hecho ilícito, esto es, la acreditación de los elementos objetivos o materiales y normativos que configuran la descripción típica, considerada como delito por la ley penal y, por ende, contraria a derecho, tal como se analizará en el siguiente apartado:


(b) Autonomía relativa entre el juicio de extinción de dominio y la causa penal


116. El artículo 22 constitucional, en su párrafo segundo, fracción I, dispone:


"Artículo 22. ...


"No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:


"I.S. jurisdiccional y autónomo del de materia penal."


117. Como se ve, el artículo constitucional es contundente en disponer que el proceso de extinción de dominio es jurisdiccional y autónomo del proceso penal; en tal virtud, la cuestión a dilucidar no es si existe o no tal autonomía, sino determinar cuáles son sus alcances, esto es, si existe una desvinculación absoluta entre ambos juicios o si ésta es relativa.


118. En el caso, la autonomía a que se refiere el artículo 22 constitucional debe entenderse como la independencia de aquel que juzga sobre el tema de la extinción de dominio sobre ciertos bienes por la comisión de uno de los delitos a que se refiere la propia norma constitucional y del que ha de emitir decisión, en cuanto a la responsabilidad de quien se encuentra sujeto al juicio penal. Esa autonomía involucra independencia en la normatividad que cada uno de ellos ha de aplicar en el proceso del que es rector, independencia en el desarrollo de cada uno de los juicios e independencia en la decisión que adopten sobre temas respecto de los cuales no compartan jurisdicción (básicamente la responsabilidad penal, por no ser éste un tópico sobre el que ambos Jueces deban decidir); sin embargo, tal separación no se aplica en la calificación de los elementos del cuerpo del delito, pues en cuanto a ese preciso aspecto, existe una vinculación total; de manera que, por regla general, el J. de extinción de dominio debe sujetarse a la decisión que adopte el J. especializado en la materia penal cuando éste concluye, en una resolución intra procesal que los elementos del cuerpo del delito no quedaron acreditados, o al dictar la sentencia definitiva que el delito no se demostró.


119. Al respecto, se parte de la base de que, desde su génesis, ambos procesos tienen como denominador común los hechos que dieron origen a una averiguación previa que, una vez escindida da lugar a dos tipos de juicio: el penal (encaminado a la sanción por la comisión de delitos) y el de extinción de dominio (enderezado a declarar derechos patrimoniales), situación que impide afirmar la existencia de una autonomía absoluta, pues el propio artículo 22 constitucional sujeta a ambos procedimientos entre sí.


120. En efecto, la disposición de que se trata prevé que la extinción de dominio procede respecto de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, "aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió". La redacción del artículo permite afirmar válidamente que el legislador partió de la base de que paralelamente al ejercicio de la acción penal, se ejercería la acción de extinción de dominio; de ahí que, en primer orden, el Estado (a través del Ministerio Público) habría de llevar a cabo las investigaciones para la persecución del delito e, incluso, en su caso, proceder al ejercicio de la acción penal de contar con los elementos necesarios para ello, pues solamente así se explica la aclaración en el sentido de que la extinción de dominio procede "aun cuando no se haya dictado(17) (en el proceso penal) la sentencia que determine la responsabilidad penal", lo que supone que ha habido, al menos, una calificación a cargo de la autoridad judicial penal sobre la existencia de alguno de los delitos previstos en el artículo 22 constitucional, como presupuesto para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, calificación que pudo obedecer a la petición de girar una orden de aprehensión en términos del artículo 16 constitucional,(18) al dictado del auto de formal prisión o a uno de sujeción a proceso, y por virtud de lo cual, debiera tramitarse un juicio en la vía penal y, en su momento, resolverse por el J. competente.


121. En esas circunstancias, por regla general, la acción de extinción de dominio está sujeta a que el J. de la causa penal haya emitido alguna decisión (en orden de aprehensión o comparecencia, auto de formal prisión o de sujeción a proceso) en la que afirme que los hechos consignados por el Ministerio Público acreditan el cuerpo del delito de alguno de los ilícitos previstos en el artículo 22 constitucional, a fin de dar seguridad jurídica desde el inicio del juicio de extinción de dominio.


122. Al respecto, no queda inadvertido que una decisión judicial de esa naturaleza está sujeta a que exista una consignación ante el J. Penal, lo que supone que se conoce de la existencia de algún sujeto a quien se le imputa la comisión del delito; sin embargo, con el conocimiento de que existen casos en los que el Ministerio Público se encuentra imposibilitado para ejercer la acción penal, porque, a pesar de haber localizado bienes que, por ejemplo, se emplean como instrumento u objeto del delito e, inclusive, que son producto de aquél, se desconoce la identidad del probable responsable de su comisión, supuesto en el cual no sería posible ejercer la acción penal ni, por ende, obtener una resolución judicial, en la que se califique si los hechos consignados constituyen o no uno de los delitos previstos en el artículo 22 constitucional. En esas circunstancias, debe admitirse que tales casos constituyen una excepción a la regla y que, entonces, ante la falta de calificación del delito a cargo del J. de la causa penal, corresponde al J. de extinción de dominio, a partir de los elementos aportados por el Ministerio Público, resolver si con ellos se demuestra la comisión del hecho ilícito, en cuyo caso, el estándar de prueba se torna de mayor rigor para la representación social, aspecto que corresponderá al J. de extinción de dominio determinar en cada caso.


123. La excepción mencionada tiene lugar, porque lo que carece de relevancia en el juicio de extinción de dominio es la decisión que el juzgador penal adopte sobre la probable responsabilidad penal del inculpado o su culpabilidad en sentencia definitiva, pues tal responsabilidad no constituye uno de los elementos necesarios para declarar extinto el dominio del propietario; sin embargo, lo que necesariamente trasciende es la no comprobación del hecho ilícito.


124. En ese tenor, es evidente que el J. de extinción de dominio se encuentra facultado para requerir oficiosamente, antes de resolver en definitiva, al J. ante quien se siga la causa penal, las constancias del juicio, a fin de estar en posibilidad de resolver de manera congruente con la de su homólogo penal, en lo que ve a la acreditación del hecho ilícito que haya dado lugar al ejercicio de la acción de extinción de dominio, si acaso aquél ha dictado una resolución de naturaleza intra procesal en donde haya decretado la no acreditación del cuerpo del delito, o bien, la no demostración del delito, tratándose de sentencia definitiva.


125. Por lo anterior, debe concluirse que existe una vinculación entre uno y otro juicio en lo que ve a la acreditación del hecho ilícito; de manera que, aun en el supuesto de que el juicio de extinción de dominio haya iniciado con aplicación de la excepción mencionada (es decir, sin una decisión a cargo del J. de la causa penal), en caso de que durante el trámite del juicio de extinción de dominio, haya habido alguna consignación al J. Penal a cargo del Ministerio Público por los hechos que dieron lugar a la extinción de dominio y que, por ende, el J. de ese proceso penal llegue a emitir alguna decisión sobre la no acreditación del hecho ilícito, deberá retomarse la regla general y entonces, su decisión impactará en la actuación del J. de extinción de dominio si acaso éste hubiese resuelto que sí estaba probado ese aspecto.


126. Lo anterior es congruente en lo que al tema de la autonomía entre ambos procesos se refiere, pues tal separación deriva, precisamente, de la responsabilidad del sujeto activo, ya que la institución de la extinción de dominio se diseñó no para que el Estado aplique una sanción individualizada a un sujeto concreto por haber observado una conducta antijurídica prevista en la ley penal, sino para extinguir el dominio de los bienes que enseguida se describen:


a) Los que son instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal del sujeto a quien se le reprocha su comisión, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.


b) Los que, sin ser instrumento, objeto o producto del delito, hayan sido utilizados o destinados para ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.


c) Los que se estén utilizando para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño conoce esa circunstancia y no la notifica a la autoridad, o hace algo para impedirlo.


d) Los intitulados a nombre de terceros, pero que existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.


127. Entonces, ante la distinción apuntada relativa a que en el proceso penal se juzga si el sujeto a quien se le atribuye una determinada conducta o hecho catalogado como delito por la ley, es responsable de haberlo cometido, en tanto que, en el procedimiento de extinción de dominio se resuelve sobre la extinción de la propiedad de aquellos bienes que se han descrito, debe concluirse que en el juicio mencionado en último lugar es intrascendente que se demuestre -o no- la responsabilidad del sujeto activo.


128. Lo que se quiere explicar es que la base del procedimiento de extinción de dominio ciertamente se edifica en la existencia del hecho ilícito, empero, su constatación es a título descriptivo y despersonalizado, esto es, la constatación del hecho ilícito en la extinción de dominio requiere la demostración de que ocurrió un evento histórico que se adecua a la descripción de alguno de los delitos previstos en el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 22 constitucional y debiéndose dejar de lado el análisis a título personal de la conducta y culpabilidad como atributos de responsabilidad específica de quien lo haya cometido; en ese sentido, es factible dejar de analizar causas de justificación o excluyentes de delito a título personal, ya que para eso está el procedimiento penal.


129. Por eso, la acción de extinción de dominio procede aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal del sujeto a quien se le reprocha su comisión, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió -como lo señala el artículo 22, fracción II, inciso a), parte in fine, de la Constitución Federal-. De ahí la necesidad de que, por regla general, la acción de extinción de dominio esté sujeta a que el J. de la causa penal haya emitido alguna decisión (en orden de aprehensión o comparecencia, auto de formal prisión o sujeción a proceso), en la que afirme que los hechos consignados por el Ministerio Público acrediten la materialidad de alguno de los delitos previstos en el artículo 22 constitucional (secuestro, robo de vehículos, trata de personas y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en el caso de la legislación del Distrito Federal), a fin de dar seguridad jurídica desde el inicio del juicio de extinción de dominio.


130. Una vez precisado lo que debe entenderse por "hecho ilícito" y cuáles son los alcances de la autonomía prescrita en el artículo 22 constitucional, y sobre la base de que corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, aportar los "elementos suficientes para determinar" la existencia del "hecho ilícito" -entendido como el hecho catalogado en la norma penal como delito de los descritos en el artículo 22 constitucional y, en el caso de la legislación del Distrito Federal secuestro, robo de vehículos, trata de personas y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo-, así como la vinculación de los bienes con el ilícito, es necesario conocer cómo debe operar ese imperativo cuando los bienes que fueron instrumento, objeto o producto del delito, o que han sido utilizados de alguna manera en la comisión de los delitos especificados en el párrafo anterior, son propiedad de un tercero y cuáles son los mecanismos adoptados por el legislador para respetar sus garantías.


131. En el juicio de extinción de dominio cobra especial relevancia el afectado de buena fe, ante el riesgo de que, por un mal entendimiento de la norma, pueda ser privado de sus bienes sin haberse seguido en su contra un juicio en el que se le respeten plenamente las formalidades esenciales del procedimiento.


132. Si bien la doctrina ha sostenido que la acción de extinción de dominio es una acción real, debido a que persigue a los bienes y no a las personas. No debe pasarse por alto que los bienes no tienen derechos, y que a quien se priva de los bienes es a una persona, lo cual adquiere especial relevancia ante la posibilidad de que el afectado sea de buena fe.


133. Precisamente porque existe la posibilidad de que el afectado o propietario de los bienes sea de buena fe, y que tanto del Texto Constitucional como de los procesos legislativos se desprende que la acción de extinción de dominio debe ejercitarse con absoluto respeto de las personas de buena fe, el artículo 22 constitucional debe interpretarse con apego a las garantías constitucionales del posible afectado de buena fe, y no privarlo de la posibilidad de defenderse, porque en dicho caso ni se cumpliría con la finalidad de la figura, ni con la intención del Constituyente Permanente, según se demostrará más adelante.


134. Debe tenerse como "afectado de buena fe" al propietario o quien tenga algún derecho real sobre los bienes que sea afectado por una sentencia de extinción de dominio, acredite la legítima procedencia del bien y respecto de quien no existan evidencias de que haya participado o haya tenido conocimiento de la actividad delictiva. Para dichos efectos, es "afectado de buena fe o tercero afectado", el propietario de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, con las características antes apuntadas, quien debe ser llamado al juicio, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento (emplazamiento, ofrecimiento de pruebas, formulación de alegatos y el dictado de una sentencia), para deducir sus derechos, los que se encuentran tutelados a partir del establecimiento y distribución de las cargas probatorias que operan en el juicio de extinción de dominio y que más adelante se explicarán.


(c) Principio de presunción de inocencia


135. No pasa inadvertido para esta Sala que la quejosa, además de apoyar sus argumentos relacionados con la carga de la prueba en el principio de "presunción de buena fe", también se refirió insistentemente a la aplicación del "principio de presunción de inocencia" al juicio de extinción de dominio; sin embargo, éste no es aplicable al mismo.


136. Para respaldar tal conclusión, se transcribe el contenido, en lo conducente, del artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos M.icanos:


"Artículo 20. ... B. De los derechos de toda persona imputada:


"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el J. de la causa."


137. Dicho precepto alude al principio de presunción de inocencia, el cual puede significarse como el derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente, en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad.(19)


138. El citado principio reposa en la necesidad de garantizarle al imputado que no será condenado sin que existan pruebas suficientes que destruyan su estatus de inocente; su finalidad es brindarle seguridad jurídica de que si no se demuestra su culpabilidad, no debe dictársele una sentencia condenatoria.


139. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Primera Sala, ya se ha pronunciado en el sentido de que el principio de presunción de inocencia tiene por objeto evitar que se sancione penalmente al probable responsable antes de que se demuestre su culpabilidad en sentencia definitiva y ha establecido que el citado principio pertenece al ámbito del derecho penal, porque está vinculado con la "responsabilidad penal" del inculpado en la comisión del delito.


140. La Sala ha hecho extensiva la aplicación del mencionado principio al derecho administrativo sancionador sólo en cierta medida, pues ha determinado que "su traslado al ámbito administrativo sancionador debe realizarse con las modulaciones que sean necesarias para hacer compatible este derecho con el contexto institucional al que se pretende aplicar",(20) en tanto que existen importantes diferencias entre un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador.


141. Ha sostenido, además, que el principio de presunción de inocencia es inherente al derecho penal, porque está encaminado a evitar que se sancione al probable responsable en su persona, hasta en tanto se acredite plenamente su culpabilidad.


142. Situación que también puede presentarse en el procedimiento administrativo sancionador, en cuanto a que también se pueden imponer sanciones -por ejemplo, destitución e inhabilitación del servidor público-.


143. Sin embargo, dicho principio no es aplicable al procedimiento de extinción de dominio, por la sencilla razón de que, en el tema de la responsabilidad penal del sujeto activo, es autónomo de la materia penal, cuenta habida que en aquél no se formula imputación al demandado por la comisión de un delito.


144. Por ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 23/2011, el veinticinco de enero de dos mil once, consideró que el principio de presunción de inocencia no es aplicable al juicio de extinción de dominio.


145. En efecto, si bien la acción de extinción de dominio tiene su origen en la comisión de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, también lo es que su objeto -como se ha repetido con insistencia-, no es sancionar penalmente al responsable en la comisión de dichos antisociales, sino resolver sobre la vinculación existente entre un determinado bien relacionado con actividades de un tipo especial de crimen, con un hecho ilícito de las características anteriores, en todo caso, sin prejuzgar sobre la culpabilidad del autor o partícipe del mismo.


146. No obstante lo anterior, el hecho de que el principio de presunción de inocencia no se considere extensivo al juicio de extinción de dominio -al no tener por objeto juzgar penalmente a los responsables de la comisión de los delitos-, no significa soslayar el respeto a la dignidad humana del demandado y el trato procesal imparcial, traducido en la satisfacción de su garantía de defensa adecuada en relación con su patrimonio, ni puede traducirse en posicionar de facto al posible afectado en una condición tal que sea él a quien corresponda demostrar la improcedencia de la acción, pues para tal efecto se parte de la presunción de buena fe, a partir de la cual se activa la dinámica del onus probandi y se distribuye la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes.


147. Lo anterior, así fue reconocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 23/2011,(21) en el cual se argumentó:


"Es así que conforme al transcrito artículo,(22) se impone al afectado la carga de probar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita, lo que significa que corresponde al actor o Gobierno del Distrito Federal, a través del Ministerio Público, acreditar tanto que se utilizó el bien para cometer delitos de delincuencia organizada, secuestro, trata de personas o robo de vehículos, como que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia, lo que además implica que el afectado tiene la carga de desvirtuar las presunciones e indicios que deriven en su contra y aportar elementos de prueba idóneos para demostrar que tuvo una actuación de buena fe y que estaba impedido para conocer la utilización ilícita del bien materia de la extinción de dominio, lo cual, aunque tenga la apariencia de un hecho negativo, como elemento de la excepción del demandado es materia de prueba, porque es una negativa que deriva de hechos o elementos positivos, lo que supone que pesa sobre el afectado la carga de aportar elementos de prueba de los cuales deriven datos o inferencias de que conforme al sentido ordinario de las cosas, no tuvo la posibilidad física o jurídica de conocer la utilización ilícita del bien de su propiedad, mientras que al actor corresponde aportar, además, pruebas que desvirtúen la buena fe del dueño.


"Aunado a lo anterior, debe también destacarse que en la iniciativa presidencial de la reforma constitucional se señaló que la nueva norma de extinción de dominio debía establecer expresamente que no debe proceder la aplicación a favor del Estado de los bienes propiedad o poseídos por personas de buena fe, con el objeto de no incurrir en arbitrariedades, por lo que el procedimiento y resolución sólo tiene que realizarlo la autoridad judicial, lo que concatenado con el artículo 14, párrafo segundo, constitucional, debe implicar un procedimiento en donde se respete la garantía de audiencia."


148. De la transcripción antes hecha, se advierte que este Alto Tribunal determinó que el actor tiene la carga de acreditar no sólo la realización del hecho ilícito y el involucramiento de los bienes en la comisión de los delitos, sino también el conocimiento por parte del afectado, con el objeto de desvirtuar su buena fe; de manera que la carga probatoria para el afectado consistiría en aportar las pruebas idóneas para, a su vez, desvirtuar los elementos positivos aportados por la actora.


149. En consecuencia, en su carácter de órgano protector del orden constitucional, este Alto Tribunal estima que si al juicio de extinción de dominio no le son aplicables los principios del derecho penal, por considerarse de naturaleza distinta, no por ello está exento de que se respeten las garantías mínimas previas al acto de privación de su propiedad, como podrían ser las garantías de los procedimientos civiles, incluyendo a la presunción de buena fe, que es un principio general del derecho que está implícito en la Constitución Federal, a fin de no dejar en estado de indefensión al posible afectado, ya que sólo teniendo la oportunidad de desvirtuar los hechos concretos que se le imputen, podrá demostrar su buena fe.


150. Ciertamente, conforme a la interpretación realizada del artículo 22 de la Constitución Federal en la presente ejecutoria, para que el juicio de extinción de dominio sea eficaz y no vulnere las garantías constitucionales de los gobernados, debe cumplir con los requisitos siguientes:


A. En respeto a la garantía de seguridad jurídica, es aplicable exclusivamente a los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas;


B. En respeto a las garantías de audiencia y seguridad jurídica, en todo caso, la parte actora -el Estado, a través del Ministerio Público- debe aportar suficientes elementos objetivos de prueba para acreditar:


(a) Que sucedió el hecho descrito en los tipos penales de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas, contenidos en la legislación penal que sea aplicable para juzgar la comisión de dichos delitos.(23)


(b) Que los bienes objeto del juicio son instrumento, objeto o producto de los delitos citados en el inciso anterior, o que han sido usados para ocultar o mezclar bienes producto del delito.


(c) Asimismo, en el caso de que la acción se ejerza por actualizarse el supuesto descrito en la última fracción, esto es, que los bienes están siendo usados por un tercero, el Ministerio Público debe aportar los datos que razonablemente permitan considerar que el dueño tuvo conocimiento de ello.


151. Lo anterior, con la finalidad de que la parte actora aporte datos o elementos positivos encaminados a demostrar la mala fe del afectado, y que de esa manera se le pueda permitir a éste defenderse, desvirtuando dichos elementos positivos exhibidos o aportados por la actora. Es momento, entonces, de examinar cómo opera la dinámica probatoria en el juicio de extinción de dominio y, específicamente, en el caso en que quien se ostenta tercero afectado de buena fe, comparte la copropiedad del bien, cuyo dominio se pretende extinguir, con uno de los indiciados (por la comisión de alguno de los ilícitos a que se refiere el artículo 22 constitucional).


(d) Cargas probatorias


152. La fracción II del artículo 22 constitucional(24) contiene cuatro incisos, a saber: el inciso a) regula la premisa general, esto es, establece que procede la acción de extinción de dominio respecto de bienes que hayan sido instrumento, objeto o producto del delito; por su parte, el inciso b) se refiere a casos en los que los bienes son utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito; el inciso c) corresponde al caso en que los bienes estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y, finalmente, el inciso d) regula el caso de los bienes que estando intitulados a nombre de terceros, existan elementos suficientes para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada y el acusado por esos delitos se comporte como dueño.


153. En lo así relacionado, se deduce que los elementos a demostrar son diferentes en cada caso, según la causa que origine la pretensión de extinción del dominio.


154. Así, cuando el bien es utilizado o es instrumento en la comisión del delito, no se le atribuye necesariamente una procedencia ilícita. A diferencia de dicha hipótesis, cuando se asevera que el bien es "producto del delito", ello sí implica que el bien es de procedencia ilícita, esto es, que se adquirió con recursos obtenidos con la comisión del hecho ilícito. Entonces, en aquellos casos en que el bien se considera "producto del delito", cobra mayor peso la prueba sobre la adquisición del bien con recursos de procedencia lícita, pues es así que puede el afectado desvirtuar la aseveración de la actora, a partir del ofrecimiento y desahogo de pruebas que demuestren que el bien lo adquirió por una vía distinta a la comisión de un delito. En estos casos, el afectado tiene la carga de demostrar un hecho concreto positivo: la procedencia lícita del bien.


155. Sin embargo, cuando la acción de extinción de dominio no se ejerce sobre la base de que el bien es producto del delito, sino sobre la base de que es instrumento del delito o utilizado en la comisión de delitos, la situación cambia, puesto que en esos casos, la prueba de la procedencia lícita de los bienes, si bien no resulta inútil, sí pierde relevancia, ya que no se cuestiona la procedencia del bien, sino el uso que se le da.


156. Asimismo, la prueba de la procedencia lícita de los bienes también resulta trascendente cuando existe una relación de confianza entre una o varias de las personas que se consideran indiciadas en la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 22 constitucional y quien aduce ser un "tercero de buena fe", en cuyo caso debe descartarse la posible actualización de la hipótesis del inciso d), que señala:


"II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:


"... d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño."


157. Este inciso regula el caso de los prestanombres o testaferros. Tal como se precisó al examinarse las causas que dieron lugar a la incorporación de la extinción de dominio a nuestro sistema jurídico, el Constituyente Permanente fue muy insistente en que el objetivo principal de la acción de extinción de dominio es privar a las bandas criminales de los bienes que utilizan para la comisión de los delitos, destacando que, por regla general, dichos bienes no están a nombre de los procesados, y aun cuando sea evidente que se utilizan como instrumento para el delito o que son producto de operaciones delictivas, debido a esa falta de relación directa con los procesados, el Estado no puede allegarse de ellos.


158. Precisamente con la finalidad de allegarse de dichos bienes creó la acción de extinción de dominio, la cual no requiere de que los bienes que se utilizan para cometer los ilícitos estén a nombre de los procesados, sino que se acredite que son "producto", "instrumento" u "objeto" del delito.


159. Sin embargo, como se explicará con más detenimiento más adelante, para no dejar en indefensión a los propietarios del bien que no estén implicados en la comisión del ilícito, el inciso c) de la fracción II del artículo en comento impone al Ministerio Público que aporte indicios del conocimiento de éste respecto del uso indebido de su bien.


160. Por lo anterior, el mero hecho de que el bien esté intitulado a favor de un tercero, no implica, necesariamente, que ese tercero sea de buena fe, puesto que bien podría tratarse de un prestanombres; para descartar esa posibilidad, resulta relevante la prueba de la procedencia lícita del bien.


161. Ahora bien, la prueba de procedencia lícita se traduce en que el titular del bien aporte elementos de prueba que razonablemente conduzcan al juzgador a la convicción de que el bien tiene un origen lícito, como puede ser, enunciativa y no limitativamente, exhibir el instrumento público que demuestre que lo obtuvo por herencia, que lo adquirió por virtud de un préstamo bancario, o que a la fecha de adquisición del bien contaba con ingresos de procedencia lícita, suficientes para la adquisición del bien, ya sea mediante la exhibición de su declaración de impuestos, pagos provisionales de los mismos, constancias de retenciones de salarios o de pagos a las instituciones de seguridad social.


162. Al respecto, no debe soslayarse que la carga de que se trata encuentra mayor dificultad cuando ha pasado bastante tiempo desde la adquisición del bien, en cuyo caso no se tiene la obligación de conservar la documentación mencionada (por ejemplo, los contribuyentes se encuentran obligados a conservar su documentación fiscal solamente por el plazo de cinco años); de manera que en aquellos casos en que la adquisición del bien se haya realizado más de diez años atrás, atendiendo a que ése es el plazo mayor de prescripción que establece la ley, no sería razonable exigir que se almacene o archive toda la documentación y, por tanto, se demuestre en forma detallada y precisa el origen de cada peso con el cual se pagó el precio del bien; en tales casos, sí es posible aportar elementos de prueba o indicios que puedan razonablemente conducir al juzgador a la convicción de que el bien tiene procedencia lícita, documentos, testimoniales o cualquiera otra siempre que no esté prohibida por la ley, en cuyo caso el juzgador debe atender a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, en relación con las circunstancias del caso, al llevar a cabo su valoración.


163. Lo anterior es importante para descartar la hipótesis del inciso d) multicitado; de manera que sólo aquel titular que acredite la procedencia lícita del bien, conforme al parámetro establecido, podrá ser considerado "tercero o afectado de buena fe", para los efectos del inciso c), fracción II, del artículo 22 constitucional.


164. Ahora bien, el inciso c) de la fracción II del precepto constitucional en análisis establece una regla específica aplicable al afectado de buena fe, como sigue:


"II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:


"...


"c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo."


165. De dicho inciso se desprende que, cuando se trata de terceros afectados de buena fe, la carga de la prueba de la parte actora no se satisface acreditando solamente el hecho ilícito y el involucramiento de los bienes, sino que el Ministerio Público también debe aportar los datos que razonablemente permitan involucrar a su propietario o considerar, aun indiciariamente, que el propietario tenía conocimiento de los hechos. Esos requerimientos son indispensables para no dejar al tercero de buena fe en estado de indefensión, como se demostrará a continuación:


166. La fracción III del artículo 22 constitucional establece que el afectado, esto es, el propietario de los bienes objeto del juicio de extinción de dominio, sólo puede defenderse probando lo siguiente:


"III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes."


167. Por lo tanto, si en los términos de la fracción III del artículo 22 constitucional, el afectado, propietario de los bienes, sólo puede demostrar tres cuestiones: (1) la procedencia lícita de los bienes, (2) su actuación de buena fe y (3) que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes; en el caso que nos ocupa, esto es, cuando la acción se ejercita sobre la base del "uso" que se les da a los bienes, y alega haber dado el inmueble en arrendamiento a un tercero, en atención a que en el sistema jurídico mexicano opera la presunción de buena fe, para demostrar tanto el segundo como el tercero de esos elementos se presenta un inconveniente de orden lógico, pues: ¿cómo acredita el propietario de manera fehaciente que mantuvo su buena fe y, por lo tanto, que no tuvo conocimiento del uso ilícito que se le estaba dando al inmueble durante todo el lapso en que, se aduce, se utilizó para la comisión de delitos?


168. Tendría que probar plenamente que durante las 24 horas de cada día de dicho lapso actuó de buena fe, porque siempre se le podrá decir, la prueba presentada sólo acredita una actuación diligente en una fecha determinada, pero no en las demás.


169. El mismo razonamiento se aplica a la obligación de acreditar que el propietario "estaba impedido" para conocer de los hechos. ¿Cómo se acredita que durante un lapso una persona tuvo desconocimiento de un hecho y que no pudo conocerlo?


170. Esta Primera Sala estima que si se deja la carga absoluta de la prueba al afectado respecto de su buena fe y de que estaba impedido para conocer la ilícita utilización del bien, la "buena fe" deja de ser un deber moral de conducirse honradamente en la convivencia humana,(25) para convertirse en la exigencia de vigilar a los otros en todo momento y de documentar dicha vigilancia, para poder acreditar que a falta de indicios, no tenía la obligación de notificar nada.


171. Acreditar la "buena fe" a falta de indicios o elementos de prueba que demuestren la mala fe del afectado, se torna prácticamente imposible.


172. Por lo anterior, la interpretación correcta de la fracción II, inciso c), en relación con la fracción III del artículo 22 constitucional, necesariamente requiere de que la parte actora aporte datos que razonablemente permitan considerar la mala fe del afectado, o indicios de que tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de los hechos delictivos, ya que sólo dándole al afectado la posibilidad de desvirtuar dichos datos o elementos puede "demostrar" su actuación de buena fe, en los términos señalados por la fracción citada.


173. Lo anterior confirma el principio general del derecho que señala que la "buena fe" se presume. Lo cual es acorde al principio ontológico de la prueba, puesto que lo ordinario, que viene a ser la buena fe, se presume, y lo extraordinario, que es la mala fe, se prueba.


174. La buena fe se traduce en "ausencia de mala fe", "ausencia de dolo". El "estar impedido" para conocer un mal uso de un bien, se traduce también en hechos negativos: "no poder" conocer, en "un desconocimiento", otro hecho negativo.


175. Es un principio del derecho que los hechos negativos no se prueban. Conforme al principio lógico de la prueba, los hechos positivos se prueban porque es más fácil demostrarlos, se pueden demostrar con pruebas directas e indirectas. Por el contrario, los hechos negativos pueden ser de naturaleza formal o sustancial. Los hechos negativos formales tienen como contenido un aserto positivo y sólo tienen de negativo la forma en que se exponen.


176. Los hechos negativos formales se regulan en el artículo 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:


"Artículo 282. El que niega sólo será obligado a probar:


"I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;


"II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;


"III. Cuando se desconozca la capacidad;


"IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción."


177. Sólo dichos hechos negativos pueden ser objeto de prueba. Los hechos negativos sustanciales no pueden ser objeto de prueba, porque son verdaderas negaciones que no se resuelven en asertos positivos.


178. Pues bien, la "ausencia de mala fe o de dolo" o el "desconocimiento" de ciertos hechos, en forma general, sin la existencia de indicios o datos en contrario, son hechos negativos sustanciales, cuya prueba se torna prácticamente imposible.


179. Por ello, la interpretación del artículo 22 de la Constitución Federal debe hacerse de forma sistemática, atendiendo a todas sus fracciones e incisos en conjunto, y no en forma aislada.


180. Ya que sólo de esa manera se destruye la presunción de buena fe que tiene el afectado, y éste puede aportar, a su vez, elementos de prueba para desvirtuar la mala fe que se le atribuye.


181. En ese tenor, la norma no debe interpretarse en el sentido de que la carga probatoria corresponde en su totalidad al afectado, pues una interpretación con esos alcances llevaría a sostener que la acción de extinción de dominio impone una presunción iure et de iure de culpabilidad en el propietario de los bienes, la cual sólo puede ser desvirtuada, por ejemplo, habiendo sido declarado en estado de interdicción.


182. Eso no es lo que dice el Texto Constitucional, no lleva a un equilibrio entre la acción de extinción de dominio y las garantías constitucionales, ni puede ser una interpretación razonable del artículo 22 en análisis.


183. El Texto Constitucional contempla expresamente el derecho de defensa del afectado y, para que dicha defensa pueda tener lugar, las fracciones II y III del artículo 22 constitucional deben interpretarse conjuntamente, para concluir que el ejercicio de la acción de extinción de dominio impone a la parte actora la obligación de aportar al juicio elementos suficientes para acreditar:


(1) Que sucedió el hecho que se adecua a la descripción legal de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas, contenidos en la legislación penal que sea aplicable para juzgar el delito que corresponda; y,


(2) Que los bienes objeto del juicio son instrumento, objeto o producto de los delitos enumerados en el inciso anterior.


(3) Asimismo, en el caso de que la acción de extinción se ejerza por actualizarse el supuesto descrito en la última fracción, esto es, que los bienes están siendo usados por un tercero, que el dueño tuvo conocimiento de lo anterior, el Ministerio Público deberá aportar los datos que razonablemente prueben dicho conocimiento.


184. De manera que la acción de extinción de dominio resultará procedente si el actor aporta datos e indicios en los términos apuntados, para acreditar dichas cuestiones, y el afectado no logra desvirtuarlas para demostrar o restablecer su buena fe.


185. La interpretación que antecede logra el punto de equilibrio entre la acción de extinción de dominio y el respeto de las garantías constitucionales de los gobernados, en particular, de los afectados de buena fe, ya que obliga a la autoridad a aportar los datos que razonablemente permitan considerar que el afectado tenía conocimiento de esa situación, es decir, elementos encaminados a demostrar la mala fe del afectado, lo cual se traduce en hechos concretos que éste puede tratar de desvirtuar.


186. Se traduce en una carga de la prueba dinámica, que no queda en forma absoluta en una sola de las partes, y que se compone de hechos concretos, susceptibles de acreditarse y de desvirtuarse, y no en hechos negativos sustanciales que se vuelven de imposible acreditación.


187. Una interpretación contraria, además de conculcar el orden constitucional y validar la actuación arbitraria por parte de la autoridad, no llevaría al cumplimiento de la finalidad que persigue la figura de extinción de dominio: combatir a la delincuencia organizada.


188. No debe pasarse por alto que el objetivo de la acción de extinción de dominio radica en tener una herramienta eficaz de combate al crimen organizado, encaminada a privar a la delincuencia organizada de su patrimonio, para debilitarlo en su estructura económica, que es lo que lo fortalece y le permite acceder a medios cada vez más sofisticados para delinquir. Pues bien, si se priva de un bien a una persona que no es parte de la delincuencia organizada ni está involucrada con la misma, no se va a debilitar a la delincuencia organizada, ni a su patrimonio.


189. Ahora, a falta de pruebas directas, la mala fe debe acreditarse adminiculando diversos indicios que conduzcan al juzgador a la convicción de que el afectado conocía y permitía la comisión de los delitos con sus bienes.


190. Hay toda una diversidad de pruebas que se pueden aportar para demostrar que el afectado estaba involucrado en la delincuencia organizada, que se conducía como testaferro, o que estaba vinculado de una u otra manera. Lo que no es válido es omitir la investigación correspondiente y pasar la carga absoluta de la prueba al afectado.


191. Asimismo, el artículo 14 de la Constitución Federal recoge expresamente la aplicación de los principios generales del derecho a los juicios del orden civil,(26) entre los cuales se encuentra la presunción de buena fe. La regla general es que la "buena fe" se presume, según se desprende de los artículos 257 y 807 del Código Civil Federal y del Código Civil para el Distrito Federal que, literalmente, disponen:


"Artículo 257. La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.


"Artículo 807. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla."


192. Al respecto, cabe hacer referencia al contenido de la conferencia impartida el veinticuatro de marzo de dos mil nueve por el doctor **********, embajador de Colombia en México, a miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal,(27) quien, en lo que interesa, expuso lo siguiente:


"Se debe tener la convicción por parte del fiscal de conocimiento antes de iniciar el proceso, de que se cuenta con prueba suficiente para arribar a una sentencia de extinción de dominio; por ello no se otorga tiempo limitado como sucedía en la anterior legislación para esa etapa preprocesal; se debe llegar entonces al inicio del proceso con suficientes elementos; de manera que el periodo probatorio dentro del proceso, lo será en esencia para las partes procesales, sin que obviamente ello sea óbice para que la fiscalía actúen (sic) en lo que considere pertinente.


"... Tratándose de terceros, se verificará si probatoriamente se ha logrado desvirtuar la presunción de buena fe y consiguientemente, estamos ante culpa grave o dolosa; si se logró probatoriamente quebrantar aquélla, la resolución de procedencia deviene procesalmente.


"... Todo ello conduce a la necesidad de recurrir a objetividades, que en últimas permitirán elaborar los indicios que en términos generales, conducirán a sostener las aseveraciones procesales que de ella se deriven.


"... Los medios de prueba que se utilizan para arribar a la certidumbre probatoria que requiere la declaración de extinción de dominio, generalmente tiene el carácter de indiciaria, a menos que (y serán pocos los casos), se tenga la prueba directa (confesión por ejemplo); de todas formas la certeza probatoria debe estar presente, aunque no en igual medida por lo que se ha indicado, frente a una sentencia de carácter penal.


"... Ejemplos de la prueba indiciaria, el caso del habitus: conducta antecedente, haber estado involucrado en fraudes, simulaciones, actividades ilícitas, ser recurrente en este tipo de acciones; falta de medios económicos o cambio súbito de su situación: el salario no le alcanzaría para determinada compra; carecer de otra actividad que le permita incremento patrimonial; préstamos con circunstancias que escapan a la normalidad: sin fecha cierta, sin garantías, sin intereses, prácticamente una donación; incuria en la atención del proceso: normalmente una persona que tiene ingresos lícitos, carece de dificultad para mostrar el origen de los recursos que posee; tampoco obstaculiza la prueba, ni se le dificulta su obtención. Pero cada caso suministrará los indicios que le son propios; conducta adaptativa: frente a una determinada situación, el sujeto se acomoda a las nuevas circunstancias, a fin de ocultar su situación marginal, en cuanto al origen de los recursos.


"... La carga de la prueba


"El concepto de la carga de la prueba, es el que se debe manejar en este procedimiento y no el principio de presunción de inocencia; ello deviene como lógico y coherente, de acuerdo a la ideología en que se inscribe la acción de extinción de dominio; en efecto, en tratándose de una acción real con toda su carga semántico jurídica, los principios que orientan dicha acción son más del proceso civil, que no penal como equivocadamente se ha pretendido.


"... No se invierte, pues, la carga de la prueba, ni se pretende ello, debido a los parámetros legales del sistema jurídico; sólo a partir de unas probanzas, aportadas por demandantes, en otros por los fiscales instituidos para el caso, una aseveración a partir de prueba indiciaria o sumaria, que objetivamente muestre unos hechos, los cuales conforme a las causales contempladas en el artículo 2o. de la Ley 793 de 2002, resultan con vocación para la extinción del derecho de dominio.


"Se presentan probanzas que permiten colegir al funcionario correspondiente y así se le hace saber a quienes de alguna manera puedan resultar afectados con las decisiones sobre extinción de dominio, que se cuenta con el caudal probatorio a partir del cual se hacen unas afirmaciones, frente a las de quienes se consideren afectados, habrán de proponer los medios exceptivos del caso, a fin de contradecir lo aseverado; entonces, como puede advertirse, no existe inversión de la carga de la prueba porque ello no es necesario, ya que al contar con medios de convicción, que generalmente serán los indiciarios por la naturaleza y circunstancias de los soportes de acción, con base en ellos, se procede.


"... Los terceros; en especial el concepto de buena fe.


"Las normas legales, y de manera enfática tanto la Ley 333 de 1996 en su artículo 12, como el decreto legislativo 1975 de 2002 y la Ley 793 de la misma anualidad, vigente, señalan la necesidad de garantizar los derechos de los terceros, con el agregado de que sean de buena fe; en la última norma se agrega además, que ésta sea exenta de culpa; por ello es que los conceptos deben ser tratados en forma conjunta para su cabal entendimiento, constituyendo el último complemento necesario del primero, tal como está concebido.


"... El tercero, es la persona titular de derechos reales principales o accesorios que eventualmente vale decir, circunstancialmente pueden verse involucrados a través de sus bienes o derechos en trámite de extinción de dominio; es la persona que en principio no tiene relación con la situación; pero que de alguna forma puede resultar a priori afectada.


"La buena fe, se presume constitucionalmente (art. 83 C.P.), así como en el ordenamiento civil (artículo 769 del Código Civil); por igual, las normas ya mencionadas; no obstante así no hubiese sido mencionado siquiera en éstas, es claro que sus derechos quedan a salvo. Sólo cuando se establezca por los medios probatorios indicados en la ley, el proceder con dolo o culpa grave pueden involucrar sus derechos en la determinación definitiva respecto a la extinción de dominio."


193. En atención a todo lo anterior, para generar la congruencia en el sistema y activar la dinámica de las cargas probatorias a partir de hechos objetivos y no de una presunción de mala fe, se advierte necesario que el Estado aporte datos que vinculen al propietario de los bienes objeto del proceso de extinción de dominio, o que permitan afirmar, aun indiciariamente, que tenía conocimiento de que sus bienes estaban siendo utilizados en la comisión de los delitos, lo cual es necesario para destruir el principio general del derecho de presunción de buena fe.


194. En esa misma línea, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos, también conocida como "Convención de Palermo", a la cual se le atribuye la regulación de la acción de extinción de dominio, prevé expresamente que las disposiciones que autorizan al Estado el decomiso o incautación de bienes de procedencia ilícita o utilizados en la comisión de delitos por parte de la delincuencia organizada, no deben interpretarse en perjuicio de los terceros de buena fe.(28)


195. De conformidad con lo anterior, le asiste la razón a la quejosa, al sostener que fue indebida la decisión de imponerle, de manera irrestricta, la carga de la prueba para demostrar que se encontraba impedida para conocer de la utilización ilícita de su propiedad, sin considerar si, previamente, el Ministerio Público había aportado algún dato que razonablemente permitiera considerar ese conocimiento, lo que, incluso, se advierte del contenido de los artículos 4, 5 y 50 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.


III. Interpretación de los artículos 4, 5 y 50 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, a la luz del artículo 22 constitucional.


196. Los artículos citados disponen lo siguiente:


"Artículo 4. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.


"La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.


"La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.


"La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada.


"Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Distrito Federal y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del jefe de Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la procuración de justicia y la seguridad pública.


"Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se considerará como restringida en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor, entregarán un informe anual a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sobre los bienes materia de este ordenamiento."


"Artículo 5. Se determinará procedente la extinción de dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:


"I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;


"II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;


"III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;


"IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.


"El supuesto previsto en la fracción III será aplicable cuando el agente del Ministerio Público cuando el agente del Ministerio Público (sic) acredite que el tercero utilizó el bien para cometer delitos patrimoniales, delincuencia organizada, secuestro, trata de personas o robo de vehículos y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia."


"Artículo 50. El J., al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los bienes materia del procedimiento cuando:


"I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito, por el que el agente del Ministerio Público ejercitó la acción, de los señalados en el artículo 4 de esta ley;


"II. Se haya probado que son de los señalados en el artículo 5 de la ley; y


"III. El afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.


"En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales el afectado hubiere probado la procedencia legítima de dichos bienes y los derechos que sobre ellos detente.


"La sentencia que determine la extinción de dominio también surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su adquisición. Con excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente.


"La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes, únicamente los alimenticios y laborales de los terceros, así como la reparación del daño para las víctimas u ofendidos, que hayan comparecido en el procedimiento.


"Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos de los dos párrafos anteriores, el J. fijará su importe en cantidad líquida o por valor equivalente en especie, y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno del Distrito Federal pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para conservar la propiedad de los bienes."


197. De la interpretación sistemática de los artículos de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, de su interpretación teleológica derivada de la intención manifestada por el legislador en los procesos legislativos y de su interpretación conforme con la Constitución Federal, se puede concluir que los artículos impugnados imponen, en la parte actora, la carga de probar en primer orden, al menos con datos que razonablemente permitan aseverar la vinculación del propietario con el ilícito o que tenía conocimiento de que éste se llevaba a cabo, para desvirtuar la buena fe a favor del afectado, y que dan la oportunidad a éste de, a su vez, desvirtuar dichos elementos de prueba, para restablecer su buena fe, así como que estaba impedido para conocer de los hechos y la procedencia lícita de los bienes.


198. En efecto, la ley en comentario tuvo su origen en tres diversas iniciativas presentadas por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, por el grupo parlamentario del P.ido Acción Nacional y por el grupo parlamentario del P.ido Revolucionario Institucional.


199. En lo que interesa, del dictamen fechado el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, presentado por las Comisiones Unidas de Seguridad Pública y Administración, y Procuración de Justicia, a las iniciativas correspondientes, se desprende lo siguiente:


"Séptimo. De esta forma se han incorporado en cada uno de los capítulos, aquellos imperativos estructuralmente necesarios para conformar, en los términos del mandato constitucional, un procedimiento eminentemente contradictorio, jurisdiccional y autónomo de la materia penal, procurando en todo momento el respeto a las garantías de audiencia y debido proceso legal. ...


"Octavo. ... En este sentido se introducen conceptos como el de evento típico y hecho ilícito, con los cuales se generan los elementos mínimos de identificación que deberá tomar en cuenta el juzgador al momento de emitir el auto admisorio del procedimiento y la consiguiente sentencia. Así como serán las figuras jurídicas que permitirán establecer los estándares de seguridad para los gobernados que se consideren partes en el procedimiento que se propone.


"... Noveno. En el capítulo II se consideró necesario delimitar el marco conceptual de la acción, señalándose que por sus características será de carácter real y de contenido patrimonial, debiendo proceder sobre cualquier derecho real, principal o accesorio. En estos términos se determinó aquellos casos en los que sería procedente dicha acción, considerando para ello eventos típicos delimitados por los hechos ilícitos en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas. ...


"... Dejando en claro que para ejercitar la acción de extinción de dominio deberá integrar el evento típico, integrado por los siguientes elementos: a) hecho, lo que implica que no es necesario acreditar la existencia de una conducta específica, y b) típico, con los elementos que integran la descripción del hecho de delincuencia organizada, trata de personas, secuestro y robo de vehículo, según la norma donde se prevé, es decir Código Penal para el Distrito Federal y Ley contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal. Y, de forma indiciaria, que los bienes son de los señalados en el artículo 5 de la ley que se dictamina.


"... Décimo octavo. Estas comisiones que dictaminan las iniciativas presentadas por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el diputado ********** y el diputado **********, del grupo parlamentario del P.ido Acción Nacional, consideran que en el capítulo correspondiente de las pruebas, por la naturaleza de la acción, deberán admitirse todas las que señale el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Y que tratándose de la prueba pericial, si hubiere discrepancia entre los dictámenes, se nombrará perito tercero preferentemente de los que disponga el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Así como que la testimonial y confesional se desahogará con la presencia ineludible del J.."


200. Asimismo, del proceso de discusión debe resaltarse lo siguiente:


"La C. Diputada **********. Se crea una figura de excepción como lo mandata la Constitución que se aplicará a los grupos de delincuencia organizada y personas que hacen del delito su forma de vida, pero que debe respetar las garantías individuales de las personas de buena fe y modo honesto de vivir, que no se dediquen a esas actividades.


"Precisamente por ello es que me permito proponer una modificación al artículo 5 del decreto en comento y a debate y en este caso estamos proponiendo con base en los siguientes argumentos:


"El artículo 5, fracción III de la ley que se expide expresamente señala que se determinará procedente la extinción de dominio previa declaración jurisdiccional respecto de aquellos bienes que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; supuesto normativo que requiere precisar, y ésa es la propuesta que se formula, que únicamente se podrá aplicar cuando se trate de delitos de delincuencia organizada, en protección a los habitantes del Distrito Federal.


"Con esta precisión se lograría el respeto a las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en nuestra Carta Magna y que obligan a las autoridades a crear normas claras y precisas, así como aplicarlas únicamente cuando se actualice con exactitud el supuesto de hecho previsto en la ley, se evitarían actos de corrupción policial, ministerial e inclusive de la autoridad judicial y como consecuencia injusticia y zozobra, porque se requeriría probar la figura de delincuencia organizada conceptualizada por la propia Constitución como una organización de hecho de 3 o más personas para cometer delitos en forma permanente o reiterada en los términos de la ley de la materia, para que se pudiera ordenar la extinción de dominio.


"Es decir, con esta propuesta, un gobernado no deberá y se encontrará protegido para enfrentar un procedimiento de extinción de dominio por un solo vehículo que compre y sin saberlo se encuentre remarcado, o cuando se estacione en su cajón de estacionamiento un vehículo con reporte de robo o cuando en algún departamento que rente se cometa alguno de los delitos ya señalados, sino única y exclusivamente cuando la autoridad acredite que se trata de delincuencia organizada y que conocía dicha circunstancia, de esta forma se otorgará protección a los gobernados, porque se arroja la carga de la prueba a la autoridad, quien deberá acreditar fehacientemente que el delito fue cometido por un grupo de delincuencia organizada y además que tenía conocimiento de ese hecho y en caso contrario no se les deberá molestar con un procedimiento de extinción de dominio.


"Por tal motivo, comparezco ante el Pleno de esta soberanía para proponer la adición de un último párrafo al artículo 5 que sea del tenor siguiente: El supuesto previsto en la fracción III será aplicable cuando el agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer el delito de delincuencia organizada y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia.


"Agradezco su atención y espero que respaldemos todos estas propuestas que vienen a mejorar el marco de garantías constitucionales para los propietarios.


"El C.P.. Gracias, diputada. Está a discusión la propuesta de modificación. Se abre el registro de oradores. ¿Oradores en contra?


"Proceda la secretaría en votación económica a preguntar a la asamblea si es de aprobarse la propuesta de modificación presentada.


"El C.S.. Por instrucciones de la presidencia, se pregunta al Pleno en votación económica si es aprobarse la propuesta de modificación.


"Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.


"Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.


"Aprobada la propuesta, diputado presidente.


"... El C. Diputado **********. La carga de la prueba debe ser del Ministerio Público, es un principio fundamental de derecho, la carga de la prueba la tiene quien acusa. Es decir, éste debe demostrar que la persona comete las omisiones de informar a la autoridad de notificar que en un bien de su propiedad se comete un ilícito penal y también demostrar que tuvo conocimiento de esos actos ilícitos en el bien de su propiedad, ya que como está redactado, esta fracción, la presunción de culpa está preestablecida en el propietario, ya que éste tiene que demostrar su inocencia dentro del proceso, antes de ser inclusive procesado.


"... El artículo 9, es necesario salvaguardar los derechos de personas ajenas al proceso que se pueden ver involucradas en este juicio de extinción porque los bienes estén entremezclados, y esto se presenta muy claramente en el régimen condominal en el que existe una copropiedad sobre el bien en su totalidad, debiendo el J. respetar estos derechos de propiedad en su declaratoria por valor estimado y de productos entremezclados.


"La propuesta que hacemos a la fracción III es para que quede como sigue: ‘Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, éstos podrán ser objeto de la declaratoria de extinción de dominio hasta el valor estimado del producto entremezclado’, y agregarle: ‘respetando el derecho de propiedad en personas ajenas al proceso’. Ésa sería la propuesta en relación al artículo número 9, que si no tiene inconveniente el presidente.


"... La propuesta es quitar en esa fracción I del artículo 25 y la fracción II del 41 la palabra ‘buena fe’ para quedar en el caso del 25: La procedencia lícita de dichos bienes, así como que estaba impedido para conocer su utilización lícita, pensando que la buena fe tiene otra connotación y como argumento, por si ya tomaron la decisión de no hacerlo, voy a dar lectura a lo que dice el directorio de derecho privado Caso y Cervera, del diccionario privado Caso y Cervera:


"Define la buena fe como la creencia en que se halla una persona de que hace o posee alguna cosa con derecho legítimo. Significa rectitud, honradez. La buena fe significa confianza en que fía que el otro no lo engaña.


"Por lo tanto actúa a favor del afectado y no como pretende la Ley de Extinción de Dominio en su contra, o sea, la buena fe es la convicción, creencia que una persona tiene respecto de ser el titular del derecho o el propio porque su conducta está ajustada a la ley.


"El artículo 807 del Código Civil previene que la buena fe se presume siempre por consiguiente al que afirma la mala fe le corresponde probarlo. Por lo tanto, es el Ministerio Público al que le corresponde probar la mala fe del afectado, que él demuestre que actuó con buena fe, cuando es el Ministerio Público el que tiene que demostrarlo y al J., al pronunciar la sentencia, con las pruebas aportadas determinar si el afectado actuó con buena fe. Por lo tanto, se debe suprimir el concepto buena fe de los artículos 25 y 41 del proyecto de iniciativa de ley en comento.


"... El C. Diputado **********. Con su venia, diputado presidente.


"Diputado **********: En general creo que tiene usted la razón jurídicamente hablando, pero es un asunto de acatamiento también de una norma superior, en este caso la reciente reforma al artículo 22 constitucional en su fracción III.


"Yo entiendo que como abogado es muy complicado acreditar la buena fe y es la discusión que tenemos con los compañeros de la fracción. No hay medio probatorio ni siquiera las testimoniales tienen ese valor jurídico para comprobar la buena fe que es un asunto intrínseco, que es un asunto que hasta el día de hoy no puede estar definido, excepto en la teoría.


"Sin embargo nosotros le proponemos lo siguiente a todo el Pleno, dado que el artículo 22 constitucional en la reforma, fracción III, establece que toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe.


"Es decir, esto deviene desde el Texto Constitucional, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.


"Si nosotros modificamos o reformamos este artículo 25 y suprimimos la palabra ‘de buena fe’, corremos el riesgo de modificar todo el cuerpo de la ley porque la palabra ‘de buena fe’ se sitúa incluso en el artículo 4 y otros más del cuerpo de la ley.


"Entonces la propuesta, con todo respeto, compañero diputado ********** y todo el Pleno de la Asamblea Legislativa, es que una vez que se modifique o se reforme de nueva cuenta porque tendrá que hacerse, incluso ya lo está tratando el Senado de la República en el estudio de este asunto y sobre todo en el término de ‘buena fe’.


"En el momento que sea modificado constitucionalmente, evidentemente tendremos que modificarlo nosotros dada la complejidad de su comprobación, diputado **********. Ésa sería la propuesta, porque de otro modo tendríamos que estar modificando todo el cuerpo toral de la Ley de Extinción de Dominio que el día de hoy se está discutiendo."


De la transcripción anterior, se desprende, en forma clara, que los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal manifestaron expresamente que la carga de la prueba, respecto de la mala fe del afectado es para el Ministerio Público, ya que pasar la carga absoluta de la prueba respecto de su buena fe al afectado resulta en una carga de la prueba casi imposible. Cuestión que fue agregada en forma expresa en el artículo 5 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, el cual fue aprobado en los términos siguientes:


"Artículo 5. Se determinará procedente la extinción de dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:


"I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;


"II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;


"III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;


"IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.


"El supuesto previsto en la fracción III será aplicable cuando el agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer el delito de delincuencia organizada y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia."


201. Ahora bien, con fecha diecinueve de julio de dos mil diez, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal una reforma al artículo citado para precisar que el supuesto de la fracción III podría también ser aplicable a la comisión de delitos patrimoniales, secuestro, trata de personas o robo de vehículos. Sin embargo, en el "Dictamen relativo a la iniciativa de reformas a la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, Código Penal para el Distrito Federal y Ley contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal" se volvió a insistir en que la carga de la prueba es para la parte actora, quien tiene que acreditar que los particulares, no dedicados a la actividad ilícita tuvieron conocimiento de los ilícitos y no lo notificaron a la autoridad o hicieron algo para impedirlo, por lo que el artículo 5, que continúa vigente, se lee de la siguiente manera:


"Artículo 5. Se determinará procedente la extinción de dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:


"I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;


"II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;


"III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;


"IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio primero del decreto que modifica la ley.

(Reformado, G.O. 19 de julio de 2010)

"El supuesto previsto en la fracción III será aplicable cuando el agente del Ministerio Público cuando el agente del Ministerio Público (sic) acredite que el tercero utilizó el bien para cometer delitos patrimoniales, delincuencia organizada, secuestro, trata de personas o robo de vehículos y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia."


202. De conformidad con lo anterior, los artículos citados con antelación deben interpretarse conjuntamente con el artículo 5 de referencia, para concluir que la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal no impone una carga de la prueba imposible a la afectada, dado que le pasa la carga de la prueba de la mala fe al Ministerio Público, quien puede aportar datos o elementos que razonablemente permitan considerar que, en el caso de que el bien esté siendo utilizado por un tercero, el propietario tuvo conocimiento de la comisión del ilícito, lo que permite que la afectada pueda desvirtuar los hechos concretos que se le imputan.


203. Lo expuesto es conforme con la interpretación correcta del artículo 22 de la Constitución Federal y con la intención, tanto del Constituyente Permanente, como de los diputados locales, de respetar las garantías constitucionales de los afectados en el juicio de extinción de dominio.


204. En consecuencia, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado y emita otra en la que aplique la interpretación realizada en esta ejecutoria, tanto del artículo 22 de la Constitución Federal, como de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal; de manera que la acción de extinción de dominio sólo se considere procedente si la parte actora aportó elementos de prueba suficientes para acreditar (a) todos los elementos de la acción de extinción de dominio, (b) que el inmueble materia del juicio natural fue instrumento del delito y (c) al menos, datos que razonablemente permitan considerar que la peticionaria de garantías tenía conocimiento de que su inmueble estaba siendo utilizado para ocultar un vehículo robado y, una vez hecho lo anterior, resuelva lo que estime pertinente.


205. En atención a que se determinó esencialmente fundado el concepto de violación analizado, es innecesario el estudio de los restantes, en atención a que la autoridad responsable habrá de llevar a cabo una nueva valoración de las pruebas, a partir de la interpretación que aquí se ha dado de las normas aplicables a los juicios de extinción de dominio en el Distrito Federal.


206. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


RESUELVE:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución, contra la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil once, pronunciada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación 1135/2010/01.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y presidente A.G.O.M.. A.M.O.S.C. de G.V.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________

1. "Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


2. El sistema federal fue adoptado por primera vez en México en la Constitución de 1824, que en su artículo 4o. señalaba que: "La nación mexicana adopta para su gobierno la forma de República representativa popular federal", y en el artículo siguiente mencionaba a las partes integrantes de la Federación. El modelo de "Estado federal" fue tomado de la Constitución Norteamericana, en el caso de México. Sin embargo, al revés de como sucedió en el país de origen de la institución, el federalismo no sirvió para conjuntar realidades anteriores y en cierta forma dispersas, sino para crear unidades descentralizadas dentro de un país con tradiciones fuertemente centralistas heredadas del periodo colonial.


3. "Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, C., Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Q.R., San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal."


4. "Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos M.icanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General."


5. Resuelto en sesión de dieciocho de febrero de dos mil catorce. En ese asunto se determinó que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene competencia para legislar en materia de extinción de dominio, por mayoría de siete votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V. y P.D.. Los señores M.G.O.M., P.R. y presidente S.M. votaron en contra. El señor M.V.H. estuvo ausente.


6. Resuelto el siete de noviembre de dos mil seis, por mayoría de nueve votos, donde fue ponente el M.J.R.C.D..


7. Publicada en la página ciento treinta y dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo contenido: "El régimen de facultades expresas que prevalece en el orden constitucional mexicano, no puede llevarse al extremo de exigir que en el artículo 122 de la Carta Fundamental se establezcan con determinadas palabras sacramentales las atribuciones de la autoridad, pues ello haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí solo para la aplicación del derecho y que desarticularía el sistema establecido por el poder revisor de la Constitución, al asignar facultades a la asamblea de representantes con la coexistencia de las atribuciones del Congreso de la Unión y del referido órgano, para legislar en lo relativo al Distrito Federal. Por el contrario, es suficiente que de manera clara e inequívoca se establezcan dichas facultades."


8. C. Senador **********.


9. "Artículo 16. ... La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

"... Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal."

"Artículo 18. ... Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

"Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley."

"Artículo 19. ... El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El J. ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

"... Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro J. que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal."

"Artículo 20. ... B. De los derechos de toda persona imputada:

"... III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el J., los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

"La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

"V. ... En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"...

V.A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa."


10. Exposición de motivos presentada a la Cámara de Senadores por el Ejecutivo Federal el trece de marzo de dos mil siete.


11. Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales (párrafo 52).


12. Cabe precisar que la fracción II del artículo 22 constitucional enumera y ejemplifica, en sus diversos incisos, varias hipótesis de uso de los bienes, tales como "que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito" o "que hayan sido utilizados para la comisión de delitos". Para evitar repeticiones innecesarias, las referencias que se hagan en el presente estudio a los bienes como "instrumento" del delito, se entenderá que engloban las diferentes hipótesis a que se refieren todos los incisos de la fracción II citada.


13. "Hecho, cha. P.. I.. De hacer. II. I. Adj. 1. Acabado, maduro. Hombre, árbol, vino hecho. II 2. Semejante (II que semeja). Hecho un león, Un basilisco. Hecha una fiera. 3. Dicho de una persona: constituida (II compuesta). Personas mal hechas. II. II. M. 4. Acción u obra. II 5. Cosa que sucede. II 6. Asunto o materia de que se trata. II hecho. I.. Se usa para expresar asentimiento o conformidad. ¿Vienes mañana a cenar? -Hecho. II -consumado. M.A. que se ha llevado a cabo, adelantándose a cualquier evento que pudiera dificultarla o impedirla. II hecho de armas. M.H. o acción señalada en la guerra. II hecho imponible. M Der. Situación o circunstancia que origina la obligación legal de contribuir y sobre la que se aplica el tributo. II -jurídico. M.D.. El que tiene consecuencias jurídicas. II -probado. M.D.. El que como tal se declara en las sentencias. Hechos de los Apóstoles. M. pl. Quinto libro del Nuevo Testamento, escrito por S.L.. II a hecho. L.. Adv. En conjunto, sin distinción ni diferencia. Corta de árboles por entresaca o a hecho. II de hecho. I.L.. Adv. 1. Real y verdaderamente. De hecho las venas no laten. II 2. De veras, con eficacia y buena voluntad. Esta ley tiene de hecho una aplicación menor. II. II. L.. Adj. 3. Que no se ajusta a una norma o prescripción legal previa. Situación de hecho. U. t.c. loc.adv. No esperaremos una resolución, procederemos de hecho. II de hecho y de derecho. L.. Adj. Que, además de existir o proceder, existe o procede legítimamente. Era grande de España de hecho y de derecho. II eso está -E.. C.. Se usa para indicar que algo se puede considerar tan seguro como si ya se hubiera realizado. II -y derecho, cha. L.. Adj. 1. Dicho de una persona: Cabal, excelente. II 2. Dicho de una cosa: ejecutada totalmente. II ya está hecho. E.. Se usa para manifestar conformidad con algo ya irremediable. V. frase -ropa-.". "Diccionario Esencial de la Lengua Española", Real Academia Española, página 763.


14. "Ilícito, ta. I. Adj. 1. No permitido legal o moralmente. II II. M. 2. M.. Delito (II culpa, quebrantamiento de la ley). V. acto -causa-.". "Diccionario Esencial de la Lengua Española", Real Academia Española, página 802.


15. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión."

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión."


16. Tesis 1a./J. 143/2011 (9a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, cuyo texto es: "Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el J. cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba."


17. Una inferencia de tal aclaración llevaría necesariamente a afirmar que la sentencia penal habrá de dictarse en algún momento.


18. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. ..."


19. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

"Artículo 8. Garantías judiciales

"... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. ..."

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

"Artículo 14

"... 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. ..."


20. Amparo en revisión 466/2011, resuelto en sesión de once de noviembre de dos mil once.


21. Resuelto en sesión de veinticinco de enero de dos mil doce, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien formuló voto particular.


22. Artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.


23. Cabe destacar que la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal no prevé el delito de delincuencia organizada.


24. "II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

"a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

"b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

"c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

"d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño."


25. Diccionario Jurídico M.icano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, E. Porrúa, México, 1995, p. 362.


26. "Artículo 14. ... En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


27. "Extinción del derecho de dominio. Conferencia del Embajador de Colombia". En la Revista del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, año II, No. 4, diciembre 2009, pp. 101-148.


28. "Artículo 12. Decomiso e incautación

"1. Los Estados parte adoptarán, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:

"a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;

"b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente convención.

"2. Los Estados parte adoptarán las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.

"3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.

"4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.

"5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.

"6. Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente convención, cada Estado parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.

"7. Los Estados parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras actuaciones conexas.

"8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR