Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación30 Abril 2015
Número de registro25601
Fecha30 Abril 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, 99
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 34/2012. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. 20 DE OCTUBRE DE 2014. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: T.M.H.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de octubre de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Por oficio presentado el once de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, C.R.G., presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en representación del Poder Judicial de esa entidad, promovió controversia constitucional en contra del Decreto N.ero 23965/LIX/12, publicado con fecha treinta y uno de marzo de dos mil doce en el Periódico Oficial del Estado, expedido y promulgado, respectivamente, por el Congreso y el gobernador, ambos de la propia entidad, por medio del cual "Se abroga la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, se expide la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco y la Ley para la Promoción de Inversiones del Estado de Jalisco, se adiciona una fracción al artículo 108 y agrega un 108-Bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y se adiciona una fracción y modifica la fracción V del artículo 48 y modifica el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco."


2. SEGUNDO. La parte actora citó como preceptos violados los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló que no existe tercero interesado; y narró los siguientes antecedentes:


"Primero. Por medio del decreto que por esta vía se impugna, o sea el N.ero 23965/LIX/12, y con el objetivo de ‘fomentar el desarrollo económico, la productividad y mejorar la competitividad’ así como de promover ‘inversiones productivas y la creación, expansión y consolidación de empresas’ que ‘contribuyan al crecimiento económico, al desarrollo sustentable y a la generación de empleos en la entidad’, se crearon dos nuevos ordenamientos jurídicos, la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco y la Ley para la Promoción de Inversiones del propio Estado.


"Segundo. A través de ese mismo decreto, y atendiendo a uno de los aspectos que contemplan los marcos normativos de los ordenamientos recién creados, se reformaron las leyes orgánicas tanto del Poder Legislativo como del Poder Judicial de la referida entidad federativa, a efecto de instaurar en ellas un nuevo procedimiento, relativo al trámite de las iniciativas elevadas a la consideración del Congreso jalisciense que involucren la enajenación o actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles que integran al patrimonio de la propia entidad -cuyo fin sea precisamente la cumplimentación de los proyectos productivos regulados por las leyes antes aludidas- dotando al Ejecutivo Local de la facultad para solicitar ante ‘las S. del Poder Judicial del Estado’ la declaratoria de la afirmativa ficta, para el caso de que las iniciativas de referencia no hayan sido desahogadas por el mencionado Congreso en los plazos establecidos legalmente; y


"Tercero. En virtud de que las reformas contenidas en el decreto en cuestión conculcan diversos principios consagrados en la Carta Magna, el que esto suscribe promueve la presente controversia con la representación con que comparezco, en reparación de tal transgresión."


3. TERCERO. El demandante expresó, en esencia, los siguientes conceptos de invalidez:


4. - Que con las normas contenidas en el decreto combatido se incorporó al sistema jurídico jalisciense, la posibilidad de someter a consideración del Congreso Estatal iniciativas que involucren actos traslativos de dominio, con respecto de bienes inmuebles propiedad del Estado, determinándose asimismo el proceso exacto a que habría de ceñirse el citado Congreso al dar el debido trámite a esas iniciativas.


5. - Que para el caso de que el Legislativo Local no desahogare el trámite referido dentro de los plazos establecidos al efecto, se estatuyó que la correspondiente iniciativa se entenderá aprobada bajo el concepto de la afirmativa ficta.


6. - Que el artículo 108-Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo jalisciense, desarrolla el procedimiento, por medio del cual, el titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad puede solicitar ante cualquier Sala del Poder Judicial que conozca de la materia civil o mercantil, la declaratoria de la afirmativa ficta que, dado el caso, ha operado en relación con las referidas iniciativas, reglamentándose igualmente el proceso sumario que la correspondiente Sala deberá llevar a cabo al dar trámite a la demanda del gobernador.


7. - Que como consecuencia del procedimiento introducido a la normatividad orgánica que se comenta, fue necesario establecer en la diversa Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado las facultades correspondientes a dicho Poder, para estar en aptitud de desahogar legalmente el referido proceso novedoso, modificándose el artículo 48 -contenido en el capítulo IV, intitulado "De las S. del Supremo Tribunal de Justicia", del título segundo de tal norma- en su fracción V, para dar cabida a la atribución de las apuntadas S. en lo tocante a las demandas de afirmativa ficta, y también fue modificado el diverso dispositivo 101 de la misma legislación -localizado en el capítulo I, denominado, "De la competencia y organización de los Juzgados de Primera Instancia", del título quinto de dicha ley-, estableciéndose a través de la nueva redacción de esa norma que, las S. del Poder Judicial conocerán asuntos de materias penal, civil, familiar y mercantil, según determine el P. del Consejo General, enlistándose entre los casos sujetos a su potestad las referidas demandas de afirmativa ficta.


8. - Que el recientemente creado artículo 108-Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Jalisco, estatuye la competencia de "las S. del Poder Judicial del Estado que conozcan de la materia civil y mercantil", para resolver las mencionadas demandas de afirmativa ficta que haga valer el Ejecutivo Estatal, haciéndose igualmente continua referencia a través de las fracciones del numeral anotado, a la forma y términos en que la "Sala del Poder Judicial" que conozca del asunto las desahogará; y el reformado artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local igualmente dota a las "S. del Poder Judicial" de la facultad para conocer de los asuntos de que se trata.


9. - Que de la Constitución Local y del resto de las disposiciones que la reglamentan, en especial de los artículos 56, 58 y 67 de la Constitución de la entidad, así como 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se desprende que tanto el Supremo Tribunal de Justicia como el Tribunal de lo Administrativo de Jalisco funcionan en P. y en S., mientras que el Tribunal Electoral de la entidad ejerce su jurisdicción funcionando en P. y durante su periodo de receso realiza sus funciones a través de la Sala Permanente, en virtud de lo cual, los tres tribunales que forman parte del Poder Judicial estatal llevan a cabo sus funciones actuando en P. o en S..


10. - Que en virtud de lo anterior, el concepto de "S. del Poder Judicial" a que se hace alusión en las reformas introducidas por medio del decreto combatido, bien puede incluir indistintamente a cualquiera de las que componen a los tribunales referidos, por lo cual, la asignación de competencias efectuada por el Congreso jalisciense resulta imprecisa; indefinición que trae como consecuencia que se surta la competencia para conocer de los asuntos de que se trata en favor de cualquiera de las S. que componen a los tribunales jaliscienses, trastocando de este modo el esquema organizacional del Poder Judicial Estatal que se prevé en la Constitución de la entidad, provocando a su vez una violación al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.


11. - Que el nuevo dispositivo 108-Bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal, prevé la posibilidad de que el titular del Ejecutivo Local pueda presentar la solicitud de declaratoria de afirmativa ficta ante cualquier Sala del Poder Judicial que conozca de la materia civil o mercantil, o sea ante la Sala que sea de su elección, lo que trae como consecuencia que, con independencia de los sistemas de distribución de asuntos que se hallen instituidos en los mencionados tribunales, el citado servidor público pueda decidir libremente incoar la demanda de afirmativa ficta ante la Sala específica de su elección, lo que deviene, además, en una infracción al principio de división de poderes, pues la independencia y autonomía del Poder Judicial se dejan en entredicho al sujetar la actuación de un órgano jurisdiccional en particular al arbitrio del gobernador, y no en función de los mecanismos de distribución de asuntos ya diseñados para asegurar, en la medida de lo posible, una impartición de justicia rápida e imparcial.


12. - Que el artículo 108-Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal, hace alusión a las S. del Poder Judicial del Estado que conozcan de la materia civil y mercantil, mientras que el dispositivo 101 de la normatividad organizacional del Poder Judicial Local otorga facultad a las S. del Poder Judicial del ramo civil para conocer de los referidos casos de afirmativa ficta, y concede al "P. del Consejo General" -a pesar que desde el mes de enero del año dos mil siete al órgano administrativo en cuestión se le denominó Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco- la facultad para determinar la materia de que conocerán precisamente las citadas S. del Poder Judicial, pudiendo ser "penal, civil, familiar y mercantil", por lo que a través del Decreto Legislativo que se reclama, el Congreso Estatal atribuyó al Consejo de la Judicatura del Estado la aptitud de determinar las materias de que conocerán las "S. del Poder Judicial", con independencia del tribunal al que pertenezcan, acentuándose de esta manera el vicio antes descrito, en perjuicio de la organización del propio Poder Judicial.


13. - Que todo lo anterior confirma la imprecisión competencial de las "S. del Poder Judicial" provocada por el decreto impugnado, en detrimento del marco organizativo del Poder Judicial Local, pues con motivo de tal decreto se desdibuja la exacta previsión de la competencia de cada uno de los órganos jurisdiccionales aludidos, relegando la definición de aquélla al órgano de administración del Poder de mérito.


14. - Que el nuevo texto del numeral 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco dota de una facultad novedosa al Consejo de la Judicatura de la entidad, consistente en la potestad de determinar la materia de los asuntos de los que conocerán las "S. del Poder Judicial", lo que constituye una infracción al sistema jurídico impuesto por la Constitución, Local, vulnerándose la autonomía e independencia del propio Poder Judicial de Jalisco, tomando en cuenta que conforme a los artículos 57, 62, 65 y 68 de dicha Constitución, corresponde al P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado determinar la competencia de las S. que lo integran, al Tribunal de lo Administrativo le compete resolver los asuntos en materias administrativa y fiscal, y al Tribunal Electoral dirimir las controversias derivadas de los procesos electorales estatales, así como de los procedimientos de plebiscito y referéndum; sin que entre las facultades otorgadas al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco por el artículo 64 de la Constitución Local se encuentre la determinación de las materias de los asuntos de que conocerán las "S. del Poder Judicial", pues ni siquiera las funciones de administración, vigilancia y disciplina de que tal ente se encarga al interior del Poder Judicial, comprenden al Supremo Tribunal de Justicia, Tribunal de lo Administrativo y Tribunal Electoral.


15. - En apoyo a sus argumentos la parte actora invoca las tesis de rubros: "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA. EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA SU DESIGNACIÓN POR EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, PARA EL CASO DE QUE EL CONGRESO DE LA ENTIDAD NO RESUELVA SOBRE EL PARTICULAR EN EL PLAZO AHÍ SEÑALADO, SE APARTA DE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, TRANSGREDE EL DIVERSO 16 DE LA LEY FUNDAMENTAL.", "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN II, Y 38, PRIMER PÁRRAFO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTO PARA SU DESIGNACIÓN, SE OPONEN A LA CONSTITUCIÓN LOCAL, POR LO QUE TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."


16. - Que el decreto cuya invalidez se demanda infringe igualmente la autonomía e independencia del Poder Judicial actor, resguardadas por los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, trastocándose con ello al orden constitucional que garantiza el principio de división de poderes en la esfera de las entidades federativas.


17. - Que la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales, consagradas por la Constitución Federal, prevén como una de las condiciones para que en efecto se verifiquen tales notas características, la potestad exclusiva del Supremo Tribunal de Justicia para determinar el funcionamiento, integración y administración de sus S.; debiéndose hacer extensivo tal argumento, por identidad de razón, al resto de los tribunales que integran a dicho Poder; en virtud de lo cual, si el modelo en que se inserta al Consejo de la Judicatura Estatal transgrede las ideas fundamentales referidas anteriormente, debe reputarse inconstitucional el diseño de tal órgano de administración del Poder Judicial de la entidad.


18. - Que si conforme a los artículos 56, 57, 62, 64, 65 y 68 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se dota de verdadera autonomía al Supremo Tribunal de Justicia, al Tribunal de lo Administrativo y al Tribunal Electoral, garantizando que el Consejo de la Judicatura Local no pueda válidamente inmiscuirse en el funcionamiento y administración de esos órganos jurisdiccionales, entonces la posibilidad de que sea el Consejo de la Judicatura el que determine la materia de los casos de los que se ocuparán las "S. del Poder Judicial", resulta incompatible con el marco legal de referencia, pues supondría un sometimiento de dichos tribunales a la decisión del órgano administrativo de mérito, en cuanto al funcionamiento, integración y administración de aquellos tribunales.


19. - Que no es obstáculo a la conclusión anterior el hecho de que el presidente del Supremo Tribunal de Justicia sea a su vez el del Consejo de la Judicatura del Estado, pues de acuerdo con el artículo 64 de la Constitución Local, el órgano de administración de que se trata, está integrado en su mayoría por consejeros de origen ciudadano, seleccionados por el Congreso del Estado.


20. - Que ningún miembro titular del Consejo de la Judicatura, a excepción de su presidente -sólo en lo tocante al Tribunal Superior-, conoce de manera directa o tiene aptitud de imponerse de los datos fácticos, estadísticos o demás pertinentes, referentes al Supremo Tribunal de Justicia, al Tribunal de lo Administrativo o al Tribunal Electoral, que le permita tomar una decisión adecuada, en armonía con la eficiencia y efectividad buscada en la impartición de la justicia en territorio jalisciense, en cuanto a la determinación de las materias que las "S. del Poder Judicial" habrán de conocer.


21. - Que no es obstáculo que las funciones de que se trata hayan de ser ejercidas materialmente por el Consejo de la Judicatura del Estado, el cual pertenece al propio poder actor, pues este Tribunal P. en las controversias constitucionales 32/2007 y 25/2008 determinó que, si bien el Consejo de la Judicatura Estatal, al ser parte del propio Poder Judicial de la entidad, no podría propiamente afectar la esfera de competencia del Tribunal Superior de Justicia, pues a la luz del principio de división de poderes, ambos se ubican en la misma esfera competencial, no siendo lógicamente posible que se generen conflictos inter poder, lo cierto es que, había situaciones en que se podría configurar una violación al artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, si al llevar a cabo sus funciones administrativas tal consejo llega a afectar alguna de las garantías de la función jurisdiccional, y concluyó que los Consejos de la Judicatura pueden ejercer libremente sus facultades administrativas, siempre respetando todas y cada una de las garantías constitucionales de la función jurisdiccional, pero jamás podrán, desde el punto de vista normativo, ubicarse por encima de los órganos propiamente jurisdiccionales.


22. - Que en las referidas controversias se determinó que, si con motivo de la distribución de funciones establecida por el legislador, se provoca un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los Poderes del Estado, tal situación afecta el principio de división de poderes, que encuentra su justificación en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado se instituye precisamente para hacer efectivas las facultades de cada uno de ellos.


23. - Invoca las tesis derivadas de la controversia constitucional 32/2007, de rubros: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DISEÑO ESTABLECIDO POR EL CONSTITUYENTE LOCAL PARA SU INTEGRACIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIÓN DE PODERES Y DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES.", "CONSEJOS DE LA JUDICATURA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SUS FUNCIONES ESTÁN SUBORDINADAS A LA PROPIAMENTE JURISDICCIONAL.", así como "CONSEJOS DE LA JUDICATURA LOCALES. PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE EN RELACIÓN CON SU CREACIÓN."; y agrega que los argumentos de que se trata deben hacerse extensivos, por identidad jurídica e igualdad de razón, al inciso b) de la fracción II del numeral 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


24. - Que los lineamentos básicos que rigen a los juzgados de la entidad -incluyéndose en dicha acepción a los de primera instancia, menores y de paz-, se hallan contenidos en los numerales 63 y 64 de la Constitución Política de la entidad, de acuerdo con los cuales, los juzgados estatales conocerán de los asuntos que determine el Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en la legislación organizativa que al efecto se expida, esto es, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, motivo por el cual, el artículo 101 de este ordenamiento, antes de la reforma combatida, estipulaba el contenido de cada una de las materias sobre las cuales habrían de ejercer su jurisdicción los juzgados jaliscienses, siendo ese artículo, el único que prevé, en todo el sistema jurídico estatal, lo relativo a ese tópico, de manera que el numeral de que se trata, constituía el sustento legal, en virtud del cual, cada uno de los Jueces del Estado resolvía los asuntos de las materias ahí descritas, mientras que el Consejo de la Judicatura Local, en ejercicio de las facultades administrativas de que goza, distribuía y asignaba las materias sobre las que cada uno de los distintos juzgados de la entidad podría emitir válidamente pronunciamientos.


25. - Que el equilibrio fundamental reseñado en el párrafo que antecede, se borró de un plumazo con motivo de la actuación de las demandadas, en razón de que se eliminó de la citada norma la descripción o especificación de los asuntos que por materia habrán de conocer los juzgados del Estado; que al sustituirse la expresión "Los juzgados de la entidad" por la relativa a "Las S. del Poder Judicial", se desterró del ordenamiento jurídico jalisciense el sustento legal, en virtud del cual, los Jueces estatales emiten sus pronunciamientos en las distintas materias sobre las que ejercen su jurisdicción, con lo que se provocó un vacío en el marco normativo estatal, puesto que ahora ni la Constitución Política jalisciense ni la ley que la reglamenta en materia de impartición de justicia, contienen previsión alguna en lo tocante al contenido de las materias sobre las cuales los juzgadores locales pueden emitir válidamente sus resoluciones.


26. - Que la situación descrita acarrea dos consecuencias: a) que los juzgados estatales resuelvan de determinada clase de asuntos sin que legalmente tengan dicha atribución, violentando diariamente las garantías de legalidad y seguridad jurídica, además de que, conforme a la Constitución Política del Estado de Jalisco, el Consejo de la Judicatura Local tiene la potestad de fijar el número y competencia de aquéllos "de conformidad con lo que establezca la ley", con lo que ciñe a la legislatura a determinar en la ley secundaria la manera en que se fijará el número y competencia de los juzgados para que con base en lo anterior, el Consejo de la Judicatura proceda a realizar la asignación de competencias a los distintos juzgadores jaliscienses, y el legislador local, en vez de cumplir con ese mandato, asigna injustificadamente competencias a las "S. del Poder Judicial" y por medio del mismo acto, elimina la descripción de los asuntos de que podrán conocer los Jueces de la entidad, trastocando con ello a la jerarquía normativa que debe imperar en el Estado, lo que implica una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna; b) que si el principio de división de poderes que debe imperar en los Estados se resguarda efectivamente mediante el aseguramiento del ejercicio independiente y autónomo de la función jurisdiccional, al no contar el sistema jurídico jalisciense con el cauce legal respectivo, a través del cual, se ejercerá la facultad de decisión judicial de mérito por parte de los juzgados del Poder Judicial, por no estar previsto el contenido de las materias sobre las que válidamente ejercerán los juzgados su respectiva jurisdicción, es indudable que no se puede hablar de que se haya conseguido el pleno acatamiento del principio constitucional de mérito, pues la actividad decisoria carente de regulación no puede considerarse como autónoma e independiente.


27. - Que si el Congreso del Estado tiene la obligación fundamental de diseñar en la entidad federativa un marco constitucional y legal que garantice el ejercicio autónomo e independiente de la función jurisdiccional, con miras a preservar el principio de división de poderes, entonces la ausencia de un conducto jurídico que ciña de manera exacta la actividad de los juzgados jaliscienses, provoca un vacío en dicho andamiaje, en el cual la función jurisdiccional se efectúa al margen de la ley que supuestamente debe reglamentarlo, lo que impide la consecución de tales notas requeridas para considerarse respetado el principio de división de poderes.


28. CUARTO. Mediante proveído de once de mayo de dos mil doce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente y remitirlo al M.L.M.A.M., a quien correspondió actuar como instructor del procedimiento.


29. El quince de mayo siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, reconoció el carácter de demandados y emplazó a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco y ordenó dar vista a la procuradora general de la República.


30. QUINTO. Por parte del Poder Legislativo del Estado de Jalisco comparecieron el presidente y secretarios del Congreso de la entidad, quienes dieron contestación a la demanda mediante promoción presentada en la oficina de correos de la localidad el veintiocho de junio de dos mil doce, recibido en esta Suprema Corte el dos de julio siguiente, manifestando, en lo que interesa, lo siguiente:


31. - Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no existe la norma materia de la presente controversia como la señala el actor, pues si bien combate el texto que fue enviado al titular del Poder Ejecutivo de la entidad para su publicación, posteriormente a ello, el Poder Legislativo Local remitió tres fe de erratas que fueron publicadas en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el cinco de junio y diez de mayo de dos mil doce, de las que se observa que, el texto que pretende impugnarse es inexistente, pues debe de atenderse al realmente aprobado por el Poder Legislativo. Al respecto invoca lo sostenido, en relación con las fe de erratas, en la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 721/2008, resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte el cuatro de noviembre de dos mil nueve.


32. - Que es infundado que con la reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se permita al Consejo de la Judicatura determinar los asuntos que conocerán las S. del Poder Judicial, pues dicha disposición preceptúa que los juzgados de la entidad conocerán de los asuntos de materias penal, civil, familiar y mercantil, según determine el P. del Consejo de la Judicatura; y también es errado que se haya provocado un vacío en la normatividad local, en cuanto a la supuesta ausencia de previsiones respecto a las materias sobre las cuales los juzgadores locales puedan emitir sus resoluciones, pues el Poder Judicial actor hace señalamientos sobre una norma inexistente, sin tomar en cuenta la norma aprobada por esa Legislatura Estatal.


33. - Que la norma referida, además, se ajusta a los principios estatuidos tanto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, como en los preceptos que en la materia se contienen en la Constitución Política Local.


34. - Que el Alto Tribunal ha sostenido que cada entidad federativa, en ejercicio de su soberanía, puede establecer el funcionamiento y la organización de sus instituciones públicas, en virtud de lo cual, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento del Poder Judicial, lo que implica una amplia libertad de configuración de sus sistemas de nombramiento y ratificación, siempre y cuando éstos respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial. Al efecto, invoca lo que señaló esta Suprema Corte en la controversia constitucional 25/2008 en relación con los Consejos de la Judicatura Estatales y la función jurisdiccional, consideraciones de las cuales, según sostiene, deriva que en el caso que nos ocupa no se trastocan los principios de dicha función, pues no se encuentra subordinada.


35. - Que si la norma que pretende el actor que se invalide continúa en el mismo sentido, estableciendo las materias que deben conocer los juzgados de la entidad, bajo la distribución asignada por el Consejo de la Judicatura en ejercicio de las facultades administrativas de las que goza, entonces los señalamientos del Poder Judicial actor son inoperantes.


36. - Que es igualmente inoperante la impugnación que pretende el actor del artículo 108-Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, ya que aun y cuando dicho precepto disponga que en el procedimiento de la declaratoria de procedencia para la enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado, deba tramitarse ante cualquier Sala del Poder Judicial, lo cierto es que, también precisa que debe ser ante la que conozca de la materia civil o mercantil, de manera que es inadmisible considerar que dicha competencia pueda recaer en cualquiera de las S. de los tribunales que integran al Poder Judicial en la entidad, para lo cual, debe de tomarse en cuenta que las únicas S. que conocen de las materias civil y mercantil son las del Supremo Tribunal de Justicia.


37. - Que, tomando en cuenta el principio estatuido en el artículo 17 constitucional de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, así como el postulado establecido en el artículo 116, fracción III, de dicho ordenamiento político, los poderes de los Estados se organizarán conforme a sus respectivas Constituciones y sus Poderes Judiciales se ejercerán por los tribunales que establezcan dichas Constituciones.


38. - Que los artículos 52 y 56 de la Constitución Política del Estado de Jalisco disponen que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, disponiendo que el ejercicio del Poder Judicial en esa entidad se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados, y que se compone además por dos órganos, el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.


39. - Que la fracción I del artículo 62 de la Constitución Local establece que, al Supremo Tribunal de Justicia le corresponde conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil; mientras que el Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial de la entidad, en términos del artículo 65, tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares, así como las que surjan entre dos o más de las entidades públicas citadas.


40. - Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, tiene a su cargo la resolución de toda controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de gobierno municipales, y en cuanto a la realización de los procesos de plebiscito y referéndum, siendo el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, lo que se apoya en lo estatuido en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política Jalisciense.


41. - Que la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad establece, en el artículo 3o., que dicho poder se ejerce por: el Supremo Tribunal de Justicia; el Tribunal Electoral; el Tribunal de lo Administrativo; los Juzgados de Primera Instancia, Especializados y Mixtos; los Juzgados Menores; los Juzgados de Paz y el Jurado Popular. Además, contará con dos órganos: Consejo de la Judicatura del Estado y un Instituto de Justicia Alternativa del Estado.


42. - Que así, en términos del título segundo denominado "Del Supremo Tribunal de Justicia", en su capítulo IV, llamado "De las S. del Supremo Tribunal de Justicia", en concreto el artículo 48, dispone lo referente a las S. que conozcan de las materias civil y mercantil, que son las S. del Supremo Tribunal de Justicia, todo lo cual hace infundados los señalamientos del Poder Judicial actor.


43. SEXTO. Mediante escrito presentado en la oficina de correos de la localidad el veintiséis de junio de dos mil doce, recibido en este Alto Tribunal el dos de julio siguiente, C.R.G., presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en representación del Poder Judicial de esa entidad, presentó ampliación de demanda, en la que impugnó, del Congreso Local, la fe de erratas número DPL-869-LIX, publicada en el Periódico Oficial del Estado el cinco de junio de dos mil doce, relativa al decreto impugnado. En la referida promoción citó como preceptos violados los artículos 14, 16, 17 y 116 constitucionales, señaló que no existe tercero interesado y planteó, en esencia, los siguientes conceptos de invalidez:


44. - Que con la fe de erratas combatida se violan los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


45. - Que conforme a la regulación legal que en el Estado de Jalisco prevé la figura jurídica de la fe de erratas, específicamente el artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, es dable concluir que la fe de erratas, es el mecanismo por medio del cual, se pueden corregir las diferencias que se verifiquen entre lo exactamente aprobado por la asamblea y lo publicado ulteriormente.


46. - Que en el caso esto no sucedió, pues del artículo quinto de la minuta del Decreto N.ero 23965/LIX/12, aprobada por la Asamblea Legislativa Local, remitida a través del oficio número DPL-773-LIX de veinticuatro de enero de dos mil doce al Gobernador Constitucional del Estado, para su publicación, que constituye un hecho notorio por encontrarse publicada en la página de Internet oficial de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, se advierte que coincide con lo que efectivamente se difundió en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" del día treinta y uno de marzo del año dos mil doce, en relación con los artículos 48 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; en virtud de lo cual, no se actualiza el supuesto de la fe de erratas, cuya procedencia consiste en que la publicación contenga disposiciones distintas a lo exactamente aprobado por la asamblea, en virtud de lo cual, no resulta legalmente permisible que a través de una fe de erratas se altere lo puntualmente aprobado por el Congreso.


47. - Que si el contenido de la minuta en cuestión es idéntico al de la publicación llevada a cabo en el Periódico Oficial Estatal, tal ausencia de discrepancia impide la procedencia de una fe de erratas, que tiende a modificar el texto legal aprobado por la asamblea, con lo que se evidencia que la modificación realizada en la fe de erratas materia de esta ampliación, no puede válidamente llevarse a cabo a través de esa figura jurídica.


48. - Que con dicha fe de erratas se modificó el texto de lo efectivamente expedido con anterioridad por el Congreso del Estado de Jalisco, por lo que dicho acto materialmente está reformando normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, sin que en la especie se hubiese verificado el procedimiento legislativo ordinario estatuido constitucional y legalmente para tal efecto, en virtud de lo cual es ilegal. Al efecto, invoca las tesis que llevan los siguientes rubros: "PREDIAL. LA FE DE ERRATAS AL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, NO TRASCIENDE A LA VALIDEZ DE LAS NORMAS QUE CONTIENE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).", "RENTA. LA OMISIÓN DE PUBLICAR EL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO DE EXPEDICIÓN DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, NO IMPIDE SU VIGENCIA, PUES SE SUBSANÓ CON LA FE DE ERRATAS (DIARIOS OFICIALES DE LA FEDERACIÓN DEL 1o. Y 24 DE ENERO DE 2002, RESPECTIVAMENTE)." y "FE DE ERRATAS AL DECRETO QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 245 BIS DEL ABROGADO CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, PUBLICADO EL 25 DE FEBRERO DE 2004. AL DIFERIR DEL TEXTO ORIGINALMENTE APROBADO POR EL LEGISLADOR LOCAL, SIN AGOTAR LAS ETAPAS RELATIVAS PARA SU CREACIÓN, MODIFICACIÓN O REFORMA, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL."


49. - Que teniendo en cuenta lo anterior, la fe de erratas significa una infracción al principio de división de poderes protegido por la Ley Fundamental, y en consecuencia a la autonomía e independencia del poder actor, por cuanto a que el Legislativo está en realidad modificando el texto exacto introducido por la reciente reforma de que fue objeto la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a través de una fe de erratas, mecanismo que no es el idóneo para ello, por lo cual, el Legislativo Local está incidiendo en el funcionamiento del Poder Judicial Estatal por medio de un acto ilegal, en contravención de la normatividad que ciñe y encauza específicamente al proceso de la creación y modificación de leyes, el cual funciona precisamente como garante del ya mencionado principio de división de poderes.


50. - Que en el escrito de demanda inicial se adujo, entre otras cosas, que como consecuencia de la emisión de la reforma contenida en el Decreto N.ero 23965/LlX/12, se eliminó la competencia legal de los juzgados de la entidad, lo cual implicaba todas las violaciones e irregularidades puntualizadas en el referido escrito inicial; y que si bien no pasa desapercibido que por medio de la fe de erratas materia de la ampliación, específicamente en el artículo 101, se restablece la competencia de los juzgados jaliscienses, lo cierto es que tal restitución se efectuó por conducto de un mecanismo que no es el idóneo para tal fin, por lo cual no puede tener los efectos y alcances de que injustificadamente se le pretende dotar, pues resulta ilegal que la competencia de los mencionados juzgados locales descanse en una previsión legal dictada de manera contraria al marco normativo de Jalisco y, consecuentemente, infractora de los principios estatuidos en la Ley Fundamental.


51. - Que la competencia de los juzgados que conforman al Poder actor no puede recaer en una norma endeble, emitida de forma ilegal, cuya validez no resistiría examen constitucional alguno.


52. - Que con el objetivo de restablecer el orden fundamental en el Estado de Jalisco, resulta indispensable reincorporar en la legislación orgánica del Poder Judicial Local la competencia legal de los juzgados, pero por medio de la vía exactamente prevista para tales efectos por el orden jurídico de la entidad.


53. SÉPTIMO. El cuatro de julio de dos mil doce, el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda por parte del Legislativo Local, de la cual dio vista a la procuradora general de la República y a la parte actora. Asimismo, admitió a trámite la ampliación de demanda, teniendo por demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales, a los que ordenó se emplazara, y dio vista a la procuradora general de la República.


54. OCTAVO. Por parte del Ejecutivo Local compareció el gobernador del Estado de Jalisco, quien en su contestación de demanda, presentada en la oficina de correos de la localidad el primero de julio de dos mil doce, recibida el once del mismo mes y año, dijo, en lo que interesa, lo siguiente:


55. - Que en el caso se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aun cuando el Poder Judicial del Estado de Jalisco refiere que la norma cuya invalidez se demanda es el Decreto N.ero 23965/LIX/12, de la lectura integral del escrito de demanda se desprende puntualmente que, no es dicho decreto legislativo en su totalidad la materia de impugnación, sino solamente la reforma y adición de los artículos 48 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y de las constancias de autos aparece claramente demostrado que no existen dichas disposiciones.


56. - Que lo anterior se sostiene, en virtud de que el contenido normativo aducido por el Poder Judicial actor, respecto de los artículos reclamados, no se corresponde con el texto efectivamente aprobado por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco, colaboradores en el sistema legislativo local, ya que el Poder Judicial sustenta su impugnación con base en la publicación del Decreto N.ero 23965/LIX/12 en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el día treinta y uno de marzo de dos mil doce, en su sección V, número 29, siendo que el pasado cinco de junio de dos mil doce fueron publicadas en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", tomo CCCLXXIII, sección II, No. 7, dos "fe de erratas" relativas al Decreto N.ero 23965/LIX/12 supracitado, ambas dictadas por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, conforme a las cuales, el texto de las disposiciones normativas combatidas por el Poder Judicial impetrante, resulta evidentemente discrepante respecto de lo publicado conforme a las fe de erratas supracitadas.


57. - Que, por tanto, conforme a la literalidad de los artículos de referencia contenidos en la fe de erratas señalada, resulta materialmente imposible sostener que efectivamente el texto normativo impugnado por el Poder Judicial del Estado prevalezca efectivamente en la realidad jurídica en los mismos términos en que fue considerado por el Poder impetrante al accionar el presente medio de control constitucional, y en consecuencia, al demostrarse que la disposición legal jurídica impugnada no existe en los términos aducidos por el reclamante, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.


58. - Que el Decreto N.ero 23965/LIX/12 impugnado, no ha entrado en vigor, en tanto que de su artículo primero transitorio se observa claramente que dicha normatividad entrará en vigencia a partir del primero de enero de dos mil trece, razón por la cual debe desecharse la demanda de plano, conforme al artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción VIII, y 21, fracción II, en atención a que, si bien el decreto materia de la presente controversia ya fue publicado, no ha entrado en vigor y, por tanto, no ha causado agravio o invasión alguna al ámbito competencial del Poder Judicial reclamante; máxime si se considera que después de la publicación de la fe de erratas supracitada, el texto normativo combatido por el Poder Judicial ya no existe ni mucho menos, entrará en vigor.


59. Por auto de doce de julio de dos mil doce el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda por parte del Ejecutivo Local, de la cual dio vista a la procuradora general de la República y a la parte actora.


60. NOVENO. El presidente y secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco dieron contestación a la ampliación de demanda, mediante promoción presentada en la oficina de correos de la localidad el veinticuatro de agosto de dos mil doce, recibida en esta Suprema Corte el seis de septiembre de ese año, en la cual señalaron, básicamente, lo que a continuación se resume:


61. - Que es cierto el acto que se reclama en la contestación, pues en relación con el Decreto N.ero 23965/LlX/12 se emitieron las fe de erratas números DPL-845-LIX, DPL-867-LIX y DPL-869-LIX.


62. - Que no es como erróneamente se indica, que se hayan modificado los artículos 48 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, sino que en términos del artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, los secretarios de la mesa directiva elaboraron y firmaron la fe de erratas DPL-869-LIX y la enviaron al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su correspondiente publicación, ya que la publicación del Decreto N.ero 23965/LlX/12 fue distinta a lo exactamente aprobado por la Asamblea Legislativa.


63. - Que los argumentos propuestos por el Poder Judicial actor en su ampliación de demanda en el sentido de que, por lo que hace a los artículos 48 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a su juicio, lo aprobado por la asamblea y lo publicado es lo mismo, de manera que no se surte la hipótesis legal de la fe de erratas, y no era posible realizar la modificación que se hizo, deben declararse infundados, considerando las constancias fotostáticas certificadas que obran agregadas en autos y lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


64. - Que respecto a la publicación del Decreto N.ero 23965/LIX/12 de treinta y uno de marzo de dos mil doce, ese Poder público se percató que no coincidía con lo exactamente aprobado por la Asamblea Legislativa, según podrá observarse del contenido del dictamen con modificaciones aprobado en segunda lectura por el P. en la sesión del veinticuatro de enero de dos mil doce; en virtud de lo cual, los diputados secretarios elaboraron y remitieron para su correspondiente publicación, la fe de erratas que aquí se impugna, y que resulta ser la que expresa y contiene la voluntad de la Asamblea Legislativa, y que está contenida en el dictamen con modificaciones que abroga la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, que expide la Ley de Desarrollo Económico del Estado de Jalisco y la Ley para la Promoción de Inversiones del Estado de Jalisco, que adiciona una fracción al artículo 108 y agrega un artículo 108-Bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, y que adiciona una fracción y modifica la fracción V del artículo 48 y modifica el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


65. - Que resultan aplicables al caso, como señalaron en la contestación de demanda inicial, los razonamientos vertidos en la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 721/2008.


66. El Ministro instructor tuvo por contestada la ampliación de demanda, por parte del legislativo de la entidad, mediante auto de siete de septiembre de dos mil doce, dando vista a la parte actora y a la procuradora general de la República.


67. DÉCIMO. Por su parte, el gobernador del Estado de Jalisco contestó la ampliación de demanda mediante escrito presentado en la oficina de correos de la localidad el cinco de septiembre de dos mil doce, recibida el once del mismo mes y año, en la que señaló, en esencia, lo siguiente:


68. - Que respecto a la figura legal de "fe de erratas" prevista en la legislación jalisciense, debe observarse lo dispuesto por los artículos 25 y 27 de la Ley del Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", así como 208 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, conforme a los cuales, la fe de erratas es un mecanismo mediante el cual el Congreso del Estado, en su carácter de creador de la norma legal y en conocimiento directo del contenido normativo aprobado, observa que existe una diferencia entre lo efectivamente autorizado por el P. del Congreso y el documento enviado para su publicación al Poder Ejecutivo, por lo que dicho error trasciende a la publicación primigenia y el Poder Legislativo debe enviar la fe de erratas correspondiente a fin de que el texto realmente aprobado sea publicado oportunamente en el mismo medio de publicación oficial y, de esta forma, se cumpla con los principios de publicidad y certeza jurídica respecto de la legislación vigente en el Estado.


69. - Que resulta ilustrativa la tesis aislada P. VI/2003 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "LEY PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTIVO PARA SU PROMULGACIÓN.", porque las fe de erratas tienen como objetivo la defensa del texto normativo efectivamente aprobado por el legislador ordinario mediante la corrección de la errata contenida en la publicación oficial de la norma general creada, en tanto dicha publicación difiere de lo expresamente aprobado por el legislador.


70. - Que la fe de erratas fue publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el cinco de junio de dos mil doce, en su tomo CCCLXXIII, sección II, No. 7, conforme al procedimiento que para tal efecto disponen la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y la ley del referido órgano de difusión oficial, cumpliendo los requisitos legales para su publicación y, en consecuencia, dicha publicación es legal, pues fue preparada por el Poder Legislativo y remitida a ese Poder Ejecutivo mediante una comunicación oficial suscrita por los diputados secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado y, una vez recibida, fue ordenada su publicación en el medio de difusión oficial supraindicado, hechos mediante los cuales se observa incontrovertiblemente el cumplimiento de las disposiciones normativas referidas.


71. - Que la redacción correctamente aprobada por el P. del Congreso del Estado y publicada mediante la fe de erratas mencionada, es congruente con el objeto de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, e incluso, el texto normativo de la fe de erratas resulta congruente con la exigencia del actor en la presente controversia, en el sentido en el que aduce debe estar redactada dicha norma orgánica, por lo que al carecer de agravio alguno debe "desecharse por infundada" la ampliación de demanda.


72. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil doce, el Ministro instructor tuvo por contestada la ampliación de demanda por parte del Poder Ejecutivo Local, de la que ordenó dar vista a la parte actora y a la procuradora general de la República.


73. DÉCIMO PRIMERO. Por su parte, la procuradora general de la República emitió su opinión en el sentido de que procede, por una parte, declarar la invalidez de la fe de erratas combatida y, por la otra, reconocer la validez de los artículos 108-Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Jalisco.


74. DÉCIMO SEGUNDO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el dieciséis de octubre de dos mil doce tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, además, se tuvo por presentada la opinión de la procuradora general de la República.


CONSIDERANDO:


75. PRIMERO. Este Tribunal P. es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que se plantea un conflicto entre dos poderes de un Estado, en el que se impugnan normas de carácter general. Ver votación 1

76. SEGUNDO. Antes de analizar la legitimación de las partes, resulta conveniente precisar las normas y actos objeto de la presente controversia.(1) Ver votación 2

77. Del estudio integral de la demanda se advierte que, la parte actora impugnó el Decreto N.ero 23965/LIX/12 publicado el treinta y uno de marzo de dos mil doce en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", específicamente por lo que hace al artículo 108-Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, así como 48, fracción V, y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad.


78. Posteriormente amplió la demanda combatiendo la fe de erratas relativa al citado decreto, identificada con el número DPL-869-LIX, acto que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el cinco de junio de dos mil doce.


79. En esa medida, deben tenerse como normas y actos objeto de la presente controversia, respectivamente, los preceptos y la fe de erratas referidos.


80. TERCERO. La parte actora tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional. Ver votación 3

81. De conformidad con los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) tendrá el carácter de actor en las controversias constitucionales la entidad, poder u órgano promovente, quien podrá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en los términos de las normas que lo rigen, esté facultado para representarlo.


82. La demanda de controversia constitucional,(3) promovida a nombre del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se encuentra suscrita por el Magistrado C.R.G., presidente del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, según acredita con copia certificada del acta de la sesión plenaria extraordinaria celebrada por los integrantes del Supremo Tribunal aludido el quince de diciembre de dos mil diez, de la que se desprende que se declaró electo para asumir la presidencia del Supremo Tribunal del primero de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y se le tomó la protesta correspondiente.


83. La ampliación de demanda(4) fue suscrita por el mismo funcionario.


84. El artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Jalisco(5) establece que, la representación del Poder Judicial de la entidad recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


85. Adicionalmente, el artículo 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad(6) dispone que es facultad del presidente del Supremo Tribunal de Justicia representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales.


86. Así, la legislación del Estado de Jalisco confiere expresamente la representación del Poder Judicial Local al presidente del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad.


87. Sirve de apoyo a la determinación anterior, la siguiente jurisprudencia del P. de esta Suprema Corte:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVERLA EN DEFENSA DE LOS INTERESES DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL, ÓRGANO INTEGRANTE DEL PODER JUDICIAL LOCAL. Del artículo 57, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Baja California, se advierte que el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la entidad es el representante del Poder Judicial Local; luego, conforme al artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene legitimación activa para promover la vía de controversia constitucional en defensa de los intereses del Poder citado y de los órganos que lo integran, entre los que se encuentra el Tribunal de Justicia Electoral, pues conforme con los artículos 2o., fracción VI, y 244, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, este tribunal es parte de ese Poder." (N.. Registro digital: 175117, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil seis, página 1377, jurisprudencia P./J. 66/2006).


88. CUARTO. A continuación se analiza la legitimación de los demandados. Ver votación 4

89. De conformidad con los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) en las controversias constitucionales tendrán el carácter de demandados, las entidades, poderes u órganos que hayan emitido y promulgado las normas generales o actos impugnados, quienes podrán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos.


90. En representación del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, suscribieron la contestación de demanda, así como la contestación a su ampliación, los diputados S.A.C.D., N.Z.A.E. y V.R.L., en su carácter de presidente y secretarias de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, personalidad que acreditan con la copia certificada del Acuerdo Legislativo 1475/LIX/12 de treinta de mayo de dos mil doce, mediante el cual se modifica la integración de la referida mesa directiva para el periodo comprendido entre el uno de junio y el treinta de septiembre de dos mil doce, del cual se desprende su elección en los cargos de que se trata.


91. El artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco,(8) establece que corresponde a la mesa directiva, a través de su presidente y dos secretarios, representar jurídicamente al Poder Legislativo en los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales; de lo que se colige que, los diputados que suscribieron la contestación de demanda, así como la contestación a su ampliación, en su carácter de presidente y secretarias, respectivamente, de la mesa directiva del Congreso Local, cuentan con facultades para representar al Poder Legislativo demandado.


92. Además, a dicho órgano se le imputa la expedición del decreto impugnado, así como la emisión de la fe de erratas que también se combate; aunado a que es un órgano de los contemplados en el artículo 105 constitucional para intervenir como tal en las controversias constitucionales. En esa medida, el citado Congreso tiene legitimación pasiva en el presente asunto.


93. Por el Poder Ejecutivo del Estado compareció, dando contestación a la demanda y a su ampliación, E.G.M., en su carácter de gobernador del Estado de Jalisco, calidad que acredita con copia certificada de la publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" de veintiocho de febrero de dos mil siete, de la declaratoria de gobernador electo, así como copia certificada del acta de la sesión solemne verificada por el Congreso Local el uno de marzo de dos mil siete, de las que se desprende que se le declaró como gobernador electo del Estado de Jalisco para el periodo comprendido del primero de marzo de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil trece, así como la toma de protesta correspondiente..


94. El artículo 2o., párrafo primero, de Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco(9) dispone que dicho Poder se confiere a un ciudadano que se denomina gobernador del Estado, quien lo ejerce exclusivamente.


95. Por tanto, si el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco se deposita en el gobernador, es evidente que éste se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia en representación de aquél.


96. Al referido Poder se le imputa la promulgación y publicación del decreto impugnado y de la fe de erratas combatida; aunado a que es uno de los Poderes contemplados en el artículo 105 de la Constitución General de la República para intervenir en las controversias constitucionales. En esa medida, tiene legitimación pasiva en el presente asunto.


97. QUINTO. M.M.I. acreditó su carácter de procuradora general de la República con la copia certificada de su nombramiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procurador general de la República tiene el carácter de parte en las controversias constitucionales. Ver votación 5

98. SEXTO. La existencia del Decreto N.ero 23965/LIX/12, en que se contienen las disposiciones impugnadas -artículos 108-Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, 48, fracción V y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad-, así como de la fe de erratas relativa a dicho decreto, identificada con el número DPL-869-LIX, se acredita con las publicaciones correspondientes en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", de fechas treinta y uno de marzo y cinco de junio de dos mil doce, respectivamente. Ver votación 6

99. Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN."(10)


100. No es óbice para llegar a la conclusión anterior lo sostenido por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco, en el sentido de que no existen las normas materia de la presente controversia, porque, señalan, el contenido de los preceptos combatidos actualmente no corresponde al impugnado por el actor, debido a que, con posterioridad a la publicación del Decreto N.ero 23965/LIX/12, el Poder Legislativo Local remitió tres fe de erratas que fueron publicadas en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el diez de mayo y cinco de junio de dos mil doce, de las que se observa que el texto que pretende impugnarse es inexistente, por lo que los artículos impugnados no existen en los términos aducidos por el actor, debiendo atenderse al texto realmente aprobado por el Poder Legislativo, por lo que se actualiza, a juicio de los Poderes demandados, la causal prevista por la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(11) -el Poder Legislativo Local considera aplicable, además, la fracción VIII del artículo 19 de ese ordenamiento. (12)


101. En efecto, el hecho de que en relación con el Decreto N.ero 23965/LIX/12 se haya publicado una fe de erratas con fecha diez de mayo de dos mil doce, y otras dos con fecha cinco de junio del mismo año, de ninguna manera implica que puedan tenerse por inexistentes las normas combatidas, pues, como se señaló con anterioridad, su existencia se acredita con la publicación oficial que de ellas fue llevada a cabo el treinta y uno de marzo de dos mil doce, y el hecho de que el texto haya sido corregido con posterioridad, no implica que no existan las normas sino que, en su caso, se atienda al texto que efectivamente corresponda; lo que, además, será en todo caso materia del fondo del asunto, pues el actor, entre otras cuestiones, controvierte la validez de la única fe de erratas en la que se realizan cambios sustanciales a las normas combatidas,(13) identificada con el número DPL-869-LIX.(14)


102. SÉPTIMO. Procede analizar en este momento la oportunidad de la demanda de controversia constitucional, así como de su ampliación. Ver votación 7

103. Al respecto, el artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de la Fracción I del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


104. Por su parte, el artículo 3o. del mismo ordenamiento establece lo siguiente:


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;


"II. Se contarán sólo los días hábiles, y


"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


105. La demanda de controversia constitucional promovida en contra del Decreto N.ero 23965/LIX/12 se presentó en tiempo, tomando en cuenta que éste fue publicado en el Periódico Oficial de Jalisco el treinta y uno de marzo de dos mil doce, en virtud de lo cual, el plazo de treinta días hábiles para tal efecto transcurrió del dos de abril al diecisiete de mayo de ese año, teniendo en cuenta que fueron inhábiles los días cuatro, cinco, seis, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de abril, así como uno, cinco, seis, doce y trece de mayo de dos mil doce, en términos de los artículos 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo N.ero 2/2006 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso. En esa medida, si la demanda se presentó el once de mayo de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, su promoción fue oportuna.


106. Por lo que hace a la ampliación de demanda, su presentación también es oportuna, en virtud de que la fe de erratas en ella combatida, identificada con el número DPL-869-LIX, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el cinco de junio de dos mil doce, en virtud de lo cual, el plazo de treinta días hábiles para tal efecto transcurrió del seis de junio siguiente al dos de agosto del mismo año, tomando en consideración que fueron inhábiles los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, así como uno, siete, ocho y del catorce al treinta y uno de julio de dos mil doce. Por tanto, si la ampliación se presentó en la oficina de correos de la localidad el veintiséis de junio de dos mil doce, su presentación fue oportuna.


107. Cobra aplicación en la especie la jurisprudencia de este Tribunal P. P./J. 17/2002, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis del precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil dos, página 898, N.. Registro digital: 187268)


108. OCTAVO. Previo al estudio de fondo del asunto, procede analizar las causales de improcedencia planteadas por las partes. Ver votación 8

109. Cabe recordar que las relativas a la inexistencia de las normas combatidas ya fueron objeto de estudio con anterioridad.


110. Ante todo, resulta pertinente aclarar que si bien el primer párrafo del artículo 101 combatido fue reformado mediante el Decreto N.ero 24861/LX/14, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de abril de dos mil catorce, después de haber sido objeto de discusiones y modificaciones,(15) esto no conlleva a considerar que cesaron sus efectos, pues el artículo primero transitorio del decreto referido(16) dispone que éste entrará en vigor de conformidad con la declaratoria de incorporación prevista por el artículo segundo transitorio de la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


111. Al respecto, el Congreso Local realizó la declaratoria de incorporación del sistema procesal penal acusatorio mediante Decreto N.ero 24864/LX/14 publicado el once de abril de dos mil catorce, en cuyo artículo primero(17) se precisa que los derechos y garantías que consagra el artículo 20 constitucional, empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procesos penales de manera progresiva en los diversos Municipios del Estado, con fechas uno de octubre de dos mil catorce, así como quince de enero, veintinueve de mayo, veinticuatro de agosto y treinta de noviembre, todos de dos mil quince, y quince de enero y cinco de febrero de dos mil dieciséis.


112. En esa medida, en el Estado de Jalisco las normas relativas al sistema penal acusatorio serán aplicables gradualmente en los diversos municipios de la entidad, en las fechas y términos establecidas en el decreto antes referido; lo que implica, que las normas reformadas mediante el Decreto N.ero 24861/LX/14 combatido, seguirán teniendo vigencia en los distintos Municipios mientras no entre en vigor el sistema procesal penal acusatorio en relación con ellos.


113. Ahora bien, adicionalmente el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco sostiene que es improcedente la demanda de controversia constitucional, conforme a los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II y 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(18) en atención a que el decreto materia de la presente controversia no había entrado en vigor, en tanto que de su artículo primero transitorio se observa claramente que dicha normatividad entrará en vigencia a partir del primero de enero de dos mil trece y, por tanto, no causa agravio o invasión alguna al ámbito competencial del Poder Judicial reclamante.


114. La causal de improcedencia antes resumida es de desestimarse, en virtud de que el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el inicio del plazo para promover una controversia constitucional, tratándose de normas generales, a partir de la publicación de éstas y no de su entrada en vigor; de lo que se colige que la fecha de entrada en vigor de las normas combatidas es irrelevante para su impugnación.


115. Cobra aplicación al caso la siguiente jurisprudencia:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA NO HAYA ENTRADO EN VIGOR, NO HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de controversias constitucionales, el plazo para la interposición de la demanda, cuando se impugnen normas generales, será de treinta días contados a partir del siguiente al de su publicación o de aquel en que se produzca el primer acto de aplicación; por tanto, para efectos de la procedencia de esta vía constitucional, resulta irrelevante la circunstancia de que la norma general cuya invalidez se demanda haya entrado o no en vigor." (Novena Época. N.. Registro digital: 188008, P., jurisprudencia P./J. 147/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil dos, página 919)


116. Además, si las normas impugnadas provocan o no una afectación en el ámbito competencial del Poder Judicial actor, es una cuestión relativa al fondo del asunto, por lo que de ninguna manera puede analizarse para determinar si la controversia es improcedente.(19)


117. Al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento diversa a las analizadas, se procede al estudio del fondo del asunto.


118. NOVENO. Antes de analizar los conceptos de invalidez planteados, resulta pertinente hacer una relación de los antecedentes que se desprenden de las constancias de autos. Ver votación 9

119. Con fecha diez de junio de dos mil diez, el diputado J.A. de la Torre Bravo presentó ante el Congreso del Estado de Jalisco iniciativa del decreto que reforma la fracción XXI y se adiciona la fracción XXV del artículo 2, se reforma la fracción IV del artículo 3, se reforma la fracción VIII del artículo 4, se adicionan las fracciones VIII y IX, al tiempo que se cambia el orden de numeración de la actual fracción VII para quedar como fracción X del artículo 8, se adicionan los artículos 18 Bis, 18 Ter y 18 Q., se adiciona la fracción XXI al artículo 21, se reforma la fracción XVII del artículo 26, se reforma el artículo 27, se reforma la fracción VIII del artículo 35, se reforma el artículo 38 y se adiciona la fracción V al artículo 62, todos de la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, y se adiciona una fracción al artículo 108, para ocupar el ordinal IV a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco; iniciativa que fue dictaminada en enero de dos mil once por las comisiones de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, y de Desarrollo Económico.(20)


120. El veintitrés de septiembre de dos mil diez, la diputada R.C.N. presentó ante el Congreso Local iniciativa de decreto que adiciona la fracción XII y recorre en su orden a las demás, del artículo 4 de la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, fue turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, y de Desarrollo Económico.(21)


121. Con fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Congreso de Jalisco la iniciativa correspondiente a un nuevo ordenamiento, denominado Ley de Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, y se abroga la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, iniciativa que fue turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, y de Desarrollo Económico.(22)


122. Con fecha dieciocho de enero de dos mil once, se aprobó un acuerdo interno que solicitaba al P. del Congreso la acumulación legislativa y la realización de foros de consulta pública respecto de iniciativas relacionadas con la modificación, reforma e incluso abrogación de la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco y la creación de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco; acuerdo que, se dice, fue aprobado por el Congreso de la entidad en sesión posterior. En relación con dichas iniciativas, se hizo una propuesta de dictamen que fue autorizada en sesión extraordinaria de veinticuatro de marzo siguiente, con base en el cual se emitió convocatoria para realizar los citados foros.(23)


123. En sesión celebrada el quince de enero de dos mil doce, se sometió a consideración del Congreso del Estado el punto 5.10 relativo al Acuerdo Legislativo por el que se acumula el dictamen que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley para el Fomento Económico del Estado con el dictamen de las comisiones conjuntas de Desarrollo Económico, la Especial para la Reforma Integral para la Competitividad y el Desarrollo del Estado de Jalisco, y la de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, que propone la abrogación de la Ley para el Fomento Económico, la creación de las Leyes de Desarrollo Económico y para la Promoción de la Inversión, así como la adición de la fracción IV al artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y las modificaciones a la fracción VI del artículo 23, párrafo primero; del artículo 33, la fracción XIX del artículo 33-Bis y la fracción IV del noveno transitorio de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; acuerdo que fue retirado de la discusión y aprobado en votación económica. En dicha sesión también se aprobó la dispensa a la primera lectura del dictamen marcado con el número 6.5, del decreto que abroga la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, expide la Ley de Desarrollo Económico del Estado de Jalisco y la Ley para la Promoción de Inversiones del Estado de Jalisco, y modifica la fracción VI del artículo 23, el párrafo primero del artículo 33, la fracción XIX del artículo 33-Bis y la fracción IV del noveno transitorio de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, dispensa que se aprobó en votación económica, y asimismo se fijó para su segunda lectura y discusión el día veinticuatro de enero de dos mil doce.(24)


124. Mediante oficio de veinte de enero de dos mil doce, el secretario general del Congreso de Jalisco informó al gobernador de la entidad, que había dado primera lectura al "Dictamen de decreto por el que se abroga la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, expide la Ley de Desarrollo Económico del Estado de Jalisco y la Ley para la Promoción de Inversiones del Estado de Jalisco, y modifica la fracción VI del artículo 23, el párrafo primero del artículo 33, la fracción XIX del artículo 33-Bis y la fracción IV del noveno transitorio de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco"; y que se había fijado para su segunda lectura, discusión y aprobación, en su caso, la segunda sesión ordinaria a celebrarse el veinticuatro de los mismos mes y año.(25)


125. En relación con las iniciativas referidas a la modificación, reforma e incluso abrogación de la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco y la creación de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, las Comisiones Unidas de Desarrollo Económico, Especial para la Reforma Integral para la Competitividad y el Desarrollo del Estado de Jalisco, y de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, con fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, formularon "Dictamen con modificaciones que abroga la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, que expide la Ley de Desarrollo Económico del Estado de Jalisco y la Ley para la Promoción de Inversiones del Estado de Jalisco, que adiciona una fracción al artículo 108 y agrega un 108-Bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y que adiciona una fracción y modifica la fracción V del artículo 48 y modifica el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco."(26)


126. En sesión de veinticuatro de enero de dos mil doce se aprobó, con veintinueve votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, el dictamen de "Decreto 5.5 con modificaciones". En dicho punto se hizo alusión al "5.5 Dictamen de Decreto que abroga la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, expide la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco y la Ley para la Promoción de Inversiones del Estado de Jalisco, y modifica la fracción VI del artículo 23, el párrafo primero del artículo 33, la fracción XIX del artículo 33-Bis y la fracción IV del noveno transitorio de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco". En esa misma sesión se aprobó por mayoría, en votación nominal, la minuta relativa al "Decreto N.ero 23965/LIX/12, que abroga la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, expide la Ley de Desarrollo Económico del Estado de Jalisco y la Ley para la Promoción de Inversiones del Estado de Jalisco, y modifica la fracción VI del artículo 23, el párrafo primero del artículo 33, la fracción XIX del artículo 33-Bis y la fracción IV del noveno transitorio de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco".(27)


127. Mediante oficio DPL-773-LIX de veinte de enero de dos mil doce, los diputados secretarios del Congreso del Estado de Jalisco, remitieron al gobernador de la entidad la minuta relativa al "Decreto N.ero 23965/LIX/12, que abroga la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, expide la Ley de Desarrollo Económico del Estado de Jalisco y la Ley para la Promoción de Inversiones del Estado de Jalisco, y modifica la fracción VI del artículo 23, el párrafo primero del artículo 33, la fracción XIX del artículo 33-Bis y la fracción IV del noveno transitorio de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco". Cabe señalar que de dicha minuta -a la que también se le dio número de oficio DPL-773-LIX- se advierte que se trata del Decreto N.ero 23965/LIX/12, por medio del cual, "se abroga la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, se expide la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco y la Ley para la Promoción de Inversiones del Estado de Jalisco, se adiciona una fracción al artículo 108 y agrega un 108-Bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y se adiciona una fracción y modifica la fracción V del artículo 48 y modifica el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco."(28)


128. Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil doce, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el Decreto N.ero 23965/LIX/12, por medio del cual "Se abroga la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, se expide la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco y la Ley para la Promoción de Inversiones del Estado de Jalisco, se adiciona una fracción al artículo 108 y agrega un 108-Bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y se adiciona una fracción y modifica la fracción V del artículo 48 y modifica el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco."(29)


129. Posteriormente, mediante oficios DPL-845-LIX, DPL-867-LIX y DPL-869-LIX, los diputados secretarios del Congreso del Estado de Jalisco remitieron al secretario general de Gobierno de la entidad tres fes de erratas relativas al Decreto N.ero 23965/LIX/12,(30) las que fueron publicadas, la primera, con fecha diez de mayo de dos mil doce, y las otras dos con fecha cinco de junio del mismo año.(31)


130. DÉCIMO. Procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez propuestos. Ver votación 10

131. En primer lugar deben estudiarse los argumentos planteados por el actor, mediante ampliación de demanda, relacionados con la fe de erratas identificada con el número DPL-869-LIX, pues debe determinarse si, de conformidad con ésta, el texto de las normas combatidas que será objeto de análisis en la presente controversia constitucional es el originalmente publicado, o bien, el modificado mediante la referida fe de erratas.


132. Al efecto el Poder Judicial actor sostiene, en esencia, que de la minuta del Decreto N.ero 23965/LIX/12, remitida a través del oficio número DPL-773-LIX de veinticuatro de enero de dos mil doce al Gobernador Constitucional del Estado, para su publicación -que, señala, constituye un hecho notorio por encontrarse publicada en la página de Internet oficial de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco-, se advierte que coincide con lo que efectivamente se difundió en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" del treinta y uno de marzo de dos mil doce, en relación con los artículos 48 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en virtud de lo cual, no se actualiza el supuesto de la procedencia de la fe de erratas, consistente en que la publicación contenga disposiciones distintas a lo exactamente aprobado por la asamblea, de conformidad con el artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, por lo que no es válida la modificación realizada a través de esta figura, con lo que materialmente se están realizando reformas a ese ordenamiento a través de un mecanismo que no es idóneo para ello y sin llevar a cabo el procedimiento legislativo ordinario estatuido constitucional y legalmente para tal efecto, de manera que el Poder Legislativo Local está incidiendo en el funcionamiento del Poder Judicial Estatal por medio de un acto ilegal.


133. Son parcialmente fundados los argumentos anteriores, únicamente por lo que hace a la modificación de la fracción II del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Jalisco, de conformidad con lo que a continuación se expone.


134. Ante todo, es pertinente tener en cuenta que si bien existieron tres fes de erratas relacionadas con el Decreto N.ero 23965/LIX/12 combatido, lo cierto es que, como se señaló con anterioridad, la única en la que se realizan cambios sustanciales a las normas combatidas es la identificada con el número DPL-869-LIX, publicada el cinco de junio de dos mil doce.


135. Lo anterior, pues a través de la fe de erratas identificada con el número DPL-867-LIX, publicada también el cinco de junio de dos mil doce, se reforman preceptos del Decreto N.ero 23965/LIX/12 diversos a los impugnados en la presente controversia constitucional; y en cuanto a la fe de erratas publicada el diez de mayo de dos mil doce, identificada con el número DPL-845-LIX, no se realizan correcciones esenciales, pues en el artículo 108-Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado sólo se cambia en dos partes el artículo "el" por el artículo "la", mientras que en el numeral 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad simplemente se hace referencia a las fracciones IV y V que no fueron objeto de modificación, poniendo puntos suspensivos a continuación del número romano.


136. En cambio, mediante la referida fe de erratas DPL-869-LIX, que es la combatida por el actor mediante ampliación de demanda, se realizan las siguientes modificaciones:


Ver modificaciones

137. Ahora bien, la fe de erratas que se relaciona con la publicación de las normas jurídicas, tiene como objeto salvar los errores que se contengan en la publicación de un documento, los cuales pueden constituir una corrección ortográfica, su legibilidad, la confusión de palabras o su redacción, dado que resultaría engorroso reponer todo el proceso de formación de una ley o de su reforma a fin de que se haga la corrección de una imprecisión de poca relevancia. La fe de erratas también se utiliza cuando, por cualquier motivo, el texto publicado no coincide con el que fue aprobado por el órgano legislativo correspondiente; lo que puede derivar, por ejemplo, de que se haya publicado un texto diverso al establecido en la minuta legislativa, o bien, de que esta última no se haya apegado a lo decidido por el órgano deliberativo.


138. La utilización de la fe de erratas constituye una herramienta a la que puede acudir la técnica legislativa con el propósito de no restar eficacia a todo un proceso legislativo por suscitarse un error en la publicación, sin que pueda servir, desde luego, como un medio para corregir errores en las decisiones tomadas por el Congreso.


139. La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco dispone en relación con la fe de erratas lo siguiente:


"Artículo 208.


"1. Corresponde a la comisión dictaminadora, con el apoyo de las Direcciones de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo y de Procesos Legislativos, preparar la minuta de lo exactamente aprobado por el Congreso del Estado y presentarla al presidente y secretarios de la mesa directiva.


"2. Cuando por cualquier causa una minuta contenga disposiciones distintas a lo exactamente aprobado por la asamblea, la comisión dictaminadora debe preparar la aclaración de error correspondiente, en la que se señale el texto exacto de la resolución aprobada por el Congreso del Estado.


"3. Cuando por cualquier causa una publicación contenga disposiciones distintas a lo exactamente aprobado por la asamblea, la comisión dictaminadora debe preparar la fe de erratas correspondiente, en la que se señale el texto exacto de la resolución aprobada por el Congreso del Estado.


"4. La aclaración de error en una minuta es aprobada por la asamblea y enviada al titular del Poder Ejecutivo para su publicación.


"5. La fe de erratas es elaborada y firmada por los secretarios y enviada al titular del Poder Ejecutivo para su publicación correspondiente.


"6. Constituye causal de responsabilidad en los términos de las leyes vigentes, la modificación dolosa de las minutas aprobadas por la asamblea, realizada (sic) cualquier servidor público del Poder Legislativo."


140. Por su parte, la Ley del Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" establece al respecto lo que se transcribe:


"Artículo 27. Error de publicación es aquel que surge de la infidelidad de los textos y gráficos enviados por el secretario y el material publicado, en cuyo caso el director, de oficio o por orden superior, corregirá la errata en el ejemplar siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de ésta.


"En todos los demás casos el director sólo podrá publicar fe de erratas cuando éstas provengan por despacho del secretario, autorizadas en los términos del artículo 25(32) de esta ley."


141. Como se advierte de las transcripciones anteriores, conforme a la legislación del Estado de Jalisco se deberá hacer la corrección en las publicaciones oficiales cuando no coincidan los textos y gráficos enviados por el secretario general de Gobierno y el material publicado; y cuando por cualquier causa una publicación contenga disposiciones distintas a lo exactamente aprobado por la asamblea.


142. Pues bien, como se adelantó, son parcialmente fundados los argumentos planteados por el actor, en cuanto señala que no es válida la modificación que se efectuó mediante la fe de erratas identificada con el número DPL-869-LIX, publicada el cinco de junio de dos mil doce, porque con ella se están realizando reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a través de un mecanismo que no es idóneo para ello y sin llevar a cabo el procedimiento legislativo ordinario estatuido constitucional y legalmente para tal efecto, de manera que el Poder Legislativo Local está incidiendo en el funcionamiento del Poder Judicial Estatal por medio de un acto ilegal. Lo anterior, únicamente por lo que hace a la modificación de la fracción II del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


143. A efecto de sustentar la afirmación anterior, resulta pertinente plasmar el texto de los artículos 48 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco conforme a lo aprobado por el Congreso de la entidad, el texto que consta en la minuta legislativa del Decreto N.ero 23965/LIX/12, el publicado y el modificado a través de la fe de erratas combatida.


Ver texto de los artículos 48 y 101

144. Como se aprecia de las transcripciones anteriores, es correcto lo que afirma el actor, en cuanto a que el texto de las normas conforme a la minuta remitida para su publicación y el texto que finalmente fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad son idénticos.


145. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que éste no es el único supuesto por el cual procede realizar una fe de erratas, pues ésta puede efectuarse para corregir la ortografía, la legibilidad, una confusión de palabras o su redacción, o bien, cuando, por cualquier motivo, el texto publicado no coincida con el que fue aprobado por el órgano legislativo correspondiente; lo que no necesariamente debe derivar de inconsistencias entre el texto establecido en la minuta legislativa y el finalmente publicado, pues puede acontecer también que aquélla no se haya apegado a lo decidido por el órgano deliberativo.


146. Pues bien, por lo que hace a las erratas relativas al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se advierte que simplemente tratan de dar congruencia a las diversas fracciones de dicho precepto,(37) pues al haberse agregado una fracción, entonces la conjunción "y" pasa de la fracción IV a la V, y la fracción que decía "De los demás asuntos que fijen las leyes" se recorre de la fracción V a la VI. Así, la fe de erratas, en relación con dicho precepto, sí se apega a la naturaleza de este tipo de actos.


147. En cuanto al primer párrafo del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, también se ajusta a la naturaleza que debe tener una fe de erratas, pues del cuadro comparativo transcrito con anterioridad se advierte que en relación con dicho párrafo existió un error en la minuta y, por tanto, en el texto publicado, pues en el Dictamen del Decreto N.ero 23965/LIX/12 que fue sometido a consideración del P. del Congreso de Jalisco y que fue aprobado por éste, se establecía la competencia de "Los juzgados de la entidad", mientras que en la minuta y en la publicación se cambió por "Las S. del Poder Judicial".


148. De esa manera, al hacerse la corrección mediante la fe de erratas para señalar nuevamente "Los juzgados de la entidad", se está haciendo un ajuste para que el texto publicado se apegue a lo decidido por el órgano deliberativo, en virtud de lo cual, es válida la fe de erratas también en este aspecto.


149. Cabe apuntar que el dictamen de veinticuatro de enero de dos mil doce,(38) relativo al Decreto N.ero 23965/LIX/12, que fue sometido a consideración del P. del Congreso de Jalisco, fue aprobado en lo general y en lo particular, con veintinueve votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, sin ningún cambio y sin que hubiera generado discusión, según consta en el acta correspondiente a la sesión ordinaria verificada por el órgano legislativo en esa misma fecha,(39) y sin que obre en autos ningún documento del que se desprenda que existió alguna modificación del dictamen referido previamente a su aprobación por el Congreso Estatal; de lo que se colige que mediante la fe de erratas se está ajustando el texto de la publicación de la norma a la voluntad expresada por el órgano legislativo en la sesión referida.


150. En cambio, se considera que no es válida la modificación que se hace respecto de la fracción II del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, pues del cuadro comparativo transcrito anteriormente se advierte que, el texto de dicha fracción conforme al dictamen aprobado por el Congreso de la entidad, y el texto conforme a la minuta y la publicación correspondientes, son iguales, en virtud de lo cual, a través de la fe de erratas se está realizando una modificación al texto aprobado por ese órgano legislativo.
Ver votación 11

151. En efecto, en el dictamen se señalaba, respecto de la citada fracción II, que los juzgados de la entidad del ramo civil conocerían de: a) Las demandas de afirmativa ficta para actos de enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado, susceptibles de promoción al Desarrollo Económico y la Inversión, en los términos de lo señalado por el artículo 108-Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Ley de Desarrollo Económico y la Ley de Promoción a la Inversión, todas ellas del Estado de Jalisco, y; b) Toda clase de juicios o trámites que determine el consejo general dentro de sus facultades. Ese mismo texto se plasmó en la minuta y en esos términos fue publicada.


152. Sin embargo, en la fe de erratas se modifica para señalar en dicha fracción, respecto de los juzgados de la entidad, únicamente que: "II. Los del ramo civil conocerán de toda clase de juicios o trámites que determine el consejo general dentro de sus facultades"; de manera que si bien el inciso b) sólo se subsumió al acápite de la fracción II, lo cierto es que, el contenido normativo del inciso a), en que se establecía la competencia para conocer de las demandas de afirmativa ficta para actos de enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado, susceptibles de promoción al desarrollo económico y la inversión, fue eliminado a través de la fe de erratas en comento.


153. Así, a través de la fe de erratas en análisis se realizaron modificaciones al contenido normativo de la citada fracción que no corresponden a la voluntad del legislador expresada al momento de discutir y aprobar el dictamen sometido a su consideración, por lo que se está modificando un precepto legal mediante un mecanismo que no es idóneo para ello y sin llevar a cabo el procedimiento legislativo correspondiente.


154. Lo anterior, tomando en cuenta que, como se señaló con anterioridad, el dictamen que fue sometido a consideración del P. del Congreso de Jalisco en sesión de veinticuatro de enero de dos mil doce, fue aprobado sin ningún cambio y sin que hubiera generado discusión.


155. En esa medida, debe declararse la invalidez de la fe de erratas por lo que hace a dicha fracción; lo que tiene como consecuencia que el análisis de los conceptos de invalidez correspondientes se realice con base en el texto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de marzo de dos mil doce, únicamente por lo que hace a la fracción II del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


156. Es aplicable, en lo conducente, la siguiente tesis:


"LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTIVO PARA SU PROMULGACIÓN. El procedimiento de formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y publica. Las actuaciones de ambos poderes, en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos actos no pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y emanen de órganos diferentes. Por otra parte, son las etapas de discusión y aprobación de las leyes en las que ambas Cámaras, tanto la de Origen como la Revisora, examinan las iniciativas de ley, intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea en lo general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan el proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales el Poder Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo en las cuales se crea la ley en sentido material, aun y cuando no pueda tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del Poder Ejecutivo en las fases de sanción y promulgación, para que dicha ley sea obligatoria y entre en vigor. En consecuencia, el texto del decreto o ley aprobados por el Congreso de la Unión corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado sucesivamente por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin que dicho texto pueda ser modificado al remitirse para su sanción y promulgación al Ejecutivo. La voluntad conjunta de las Cámaras del Congreso de la Unión se expresa en el momento en que se discuten y aprueban los dictámenes presentados por las comisiones respectivas, sin que la mera autorización que del texto del decreto o ley, realizan los presidentes y secretarios de ambas Cámaras pueda, por sí solo, modificar o corregir la decisión que tomaron, democráticamente, cada uno de los cuerpos legislativos que integran el Congreso, y sin que dicho texto pueda ser modificado durante su etapa de promulgación. Así, aun cuando el texto final de una ley o decreto, previamente a su remisión al Poder Ejecutivo, haya sido pulido y cuidado en términos de estilo, o bien, posteriormente se publique una fe de erratas en relación al mismo, no tiene por qué diferir del texto originalmente aprobado, y mucho menos se podrá, mediante estos mecanismos, subsanar las deficiencias u omisiones que éste presente." (Novena Época, N.. Registro digital: 183791, P., tesis aislada P. VI/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de dos mil tres, página 28)


157. DÉCIMO PRIMERO. A continuación procede el análisis de los conceptos de invalidez planteados en contra de los preceptos combatidos; en el entendido de que, en términos del considerando precedente, los relativos a la fracción II del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco se analizarán tomando como base el texto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de marzo de dos mil doce, y los demás conforme al texto corregido a través de la fe de erratas identificada con el número DPL-869-LIX.
Ver votación 12

158. En esa medida, son ineficaces los siguientes argumentos propuestos por el actor: el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco otorga facultad a las S. del Poder Judicial del ramo civil para conocer de los casos de afirmativa ficta, y concede al P. del Consejo General la facultad para determinar la materia de que conocerán precisamente las citadas S., por lo que a través del decreto reclamado se atribuye al Consejo de la Judicatura del Estado la aptitud de determinar las materias de que conocerán dichas S., con independencia del tribunal al que pertenezcan; que el nuevo texto del numeral citado dota de una facultad novedosa al Consejo de la Judicatura de la entidad, consistente en la potestad de determinar la materia de los asuntos de los que conocerán las "S. del Poder Judicial", lo que constituye una infracción al sistema jurídico impuesto por la Constitución Local, vulnerándose la autonomía e independencia del propio Poder Judicial de Jalisco, tomando en cuenta que conforme a los artículos 57, 62, 65 y 68 de dicha Constitución corresponde al P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado determinar la competencia de las S. que lo integran, al Tribunal de lo Administrativo le compete resolver los asuntos en materias administrativa y fiscal, y al Tribunal Electoral dirimir las controversias derivadas de los procesos electorales estatales, así como de los procedimientos de plebiscito y referéndum, sin que entre las facultades otorgadas al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco por el artículo 64 de la Constitución Local, se encuentre la determinación de las materias de los asuntos de que conocerán las "S. del Poder Judicial", pues ni siquiera las funciones de administración, vigilancia y disciplina de que tal ente se encarga al interior del Poder Judicial, comprenden al Supremo Tribunal de Justicia, Tribunal de lo Administrativo y Tribunal Electoral; que la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales, consagradas por la Constitución Federal, prevén como una de las condiciones para que en efecto se verifiquen tales notas características, la potestad exclusiva del Supremo Tribunal de Justicia para determinar el funcionamiento, integración y administración de sus S., debiéndose hacer extensivo tal argumento, por identidad de razón, al resto de los tribunales que integran a dicho Poder, en virtud de lo cual, si el modelo en que se inserta al Consejo de la Judicatura Estatal transgrede las ideas fundamentales referidas anteriormente, debe reputarse inconstitucional el diseño de tal órgano de administración del Poder Judicial de la entidad; que si conforme a los artículos 56, 57, 62, 64, 65 y 68 de la Constitución Política de Jalisco, se dota de verdadera autonomía al Supremo Tribunal de Justicia, al Tribunal de lo Administrativo y al Tribunal Electoral, garantizando que el Consejo de la Judicatura Local no pueda válidamente inmiscuirse en el funcionamiento y administración de esos órganos jurisdiccionales, entonces !a posibilidad de que sea el Consejo de la Judicatura el que determine la materia de los casos de los que se ocuparán las "S. del Poder Judicial", resulta incompatible con el marco legal de referencia, pues supondría un sometimiento de dichos tribunales a la decisión del órgano administrativo de mérito, en cuanto al funcionamiento, integración y administración de aquellos tribunales; que ningún miembro titular del Consejo de la Judicatura, a excepción de su presidente -sólo en lo tocante al Tribunal Superior-, conoce de manera directa o tiene aptitud de imponerse de los datos fácticos, estadísticos o demás pertinentes, referentes al Supremo Tribunal de Justicia, al Tribunal de lo Administrativo o al Tribunal Electoral, que le permita tomar una decisión adecuada, en armonía con la eficiencia y efectividad buscada en la impartición de la justicia en territorio jalisciense, en cuanto a la determinación de las materias que las "S. del Poder Judicial" habrán de conocer; que al sustituirse la expresión "Los juzgados de la entidad" por la relativa a "Las S. del Poder Judicial", se desterró del ordenamiento jurídico jalisciense el sustento legal, en virtud del cual, los Jueces estatales emiten sus pronunciamientos en las distintas materias sobre las que ejercen su jurisdicción, con lo que se provocó un vacío en el marco normativo estatal, puesto que ahora ni la Constitución Política jalisciense ni la ley que la reglamenta en materia de impartición de justicia, contienen previsión alguna en lo tocante al contenido de las materias, sobre las cuales, los juzgadores locales pueden emitir válidamente sus resoluciones; que lo anterior acarrea que los juzgados estatales resuelvan de determinada clase de asuntos sin que legalmente tengan dicha atribución, violentando diariamente las garantías de legalidad y seguridad jurídica, además de que, conforme a la Constitución Política del Estado de Jalisco, el Consejo de la Judicatura Local tiene la potestad de fijar el número y competencia de aquéllos "de conformidad con lo que establezca la ley", con lo que ciñe a la legislatura a determinar en la ley secundaria la manera en que se fijará el número y competencia de los juzgados para que con base en lo anterior, el Consejo de la Judicatura proceda a realizar la asignación de competencias a los distintos juzgadores jaliscienses, y el legislador local, en vez de cumplir con ese mandato, asigna injustificadamente competencias a las "S. del Poder Judicial" y por medio del mismo acto elimina la descripción de los asuntos de que podrán conocer los Jueces de la entidad, trastocando con ello a la jerarquía normativa que debe imperar en el Estado, lo que implica una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna; que si el principio de división de poderes que debe imperar en los Estados se resguarda efectivamente mediante el aseguramiento del ejercicio independiente y autónomo de la función jurisdiccional, al no contar el sistema jurídico jalisciense con el cauce legal respectivo, a través del cual, se ejercerá la facultad de decisión judicial de mérito por parte de los juzgados del Poder Judicial, por no estar previsto el contenido de las materias sobre las que válidamente ejercerán los juzgados su respectiva jurisdicción, es indudable que no se puede hablar de que se haya conseguido el pleno acatamiento del principio constitucional de mérito, pues la actividad decisoria carente de regulación no puede considerarse como autónoma e independiente; que si el Congreso del Estado tiene la obligación fundamental de diseñar en la entidad federativa un marco constitucional y legal que garantice el ejercicio autónomo e independiente de la función jurisdiccional, con miras a preservar el principio de división de poderes, entonces la ausencia de un conducto jurídico que ciña de manera exacta la actividad de los juzgados jaliscienses, provoca un vacío en dicho andamiaje, en el cual la función jurisdiccional se efectúa al margen de la ley que supuestamente debe reglamentarlo, lo que impide la consecución de tales notas requeridas para considerarse respetado el principio de división de poderes; y que todo lo anterior, confirma la imprecisión competencial de las "S. del Poder Judicial" provocada por el decreto impugnado, en detrimento del marco organizativo del Poder Judicial Local, pues con motivo de tal decreto se desdibuja la exacta previsión de la competencia de cada uno de los órganos jurisdiccionales aludidos, relegando la definición de aquélla al órgano de administración del Poder de mérito.


159. Lo anterior, pues atienden a un texto que no corresponde al del primer párrafo del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, pues parten de la base de que dicha norma sustituyó la competencia que establecía de "Los juzgados de la entidad" por la de "Las S. del Poder Judicial", con lo que, entre otras cuestiones, se faculta al Consejo de la Judicatura del Estado para determinar las materias de que conocerán dichas S., cuando el texto de dicha norma, conforme a la fe de erratas identificada con el número DPL-869-LIX -que fue válida en relación con la corrección del párrafo referido-, continúa aludiendo a la competencia de "Los juzgados de la entidad" y no de "Las S. del Poder Judicial".


160. Por otra parte, son infundados los argumentos propuestos por el actor en el sentido de que el concepto de "S. del Poder Judicial" a que se hace alusión en las reformas introducidas por medio del decreto combatido, bien puede incluir indistintamente a cualquiera de las que componen al Supremo Tribunal de Justicia, al Tribunal de lo Administrativo de Jalisco y al Tribunal Electoral de la entidad, pues todos ellos llevan a cabo sus funciones actuando en P. o en S., de manera que la asignación de competencias efectuado por el Congreso jalisciense resulta imprecisa; indefinición que trae como consecuencia que se surta la competencia para conocer de los asuntos de que se trata en favor de cualquiera de las S. que componen a los tribunales jaliscienses, trastocando de este modo el esquema organizacional del Poder Judicial Estatal que se prevé en la Constitución de la entidad, provocando a su vez una violación al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.


161. Las normas combatidas que hacen referencia a las "S. del Poder Judicial" son las siguientes:


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco


"Artículo 48. Las S. que conozcan de la materia civil y mercantil en los asuntos de los juzgados de su jurisdicción, resolverán:


"...


"V. De las demandas de afirmativa ficta para actos de enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado, susceptibles de promoción al Desarrollo Económico y la Inversión, en los términos de lo señalado por las leyes de la materia, y ..."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco


"Artículo 108-Bis.


"Además de las facultades concedidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, las S. del Poder Judicial del Estado que conozcan de la materia civil y mercantil contarán con facultades para conocer de las demandas de afirmativa ficta que ante ellos haga valer el Ejecutivo del Estado, para actos de enajenación de bienes inmuebles propiedad de los organismos señalados en la Ley para el Desarrollo Económico y la Ley para la Promoción a la Inversión, ambas del Estado de Jalisco, y cuyo objeto de enajenación sea precisamente el impulso y la promoción del desarrollo económico y la inversión, en los términos de lo señalado por el artículo anterior de esta ley y las cuales se regularán conforme al siguiente procedimiento:


"I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, deberá presentar la solicitud de declaratoria ante cualquier Sala del Poder Judicial que conozca de la materia civil o mercantil, dentro de los cinco días naturales siguientes a que hubiese fenecido el plazo que el Congreso del Estado tiene para la resolución de las iniciativas de procedencia solicitadas para la enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado, para actos de promoción del desarrollo económico y la inversión;


"II. La Sala del Poder Judicial admitirá la solicitud y correrá traslado al Congreso del Estado dentro de los siguientes cinco días naturales de la presentación de la misma, para que en un término de cinco días naturales siguientes a la notificación, haga constar ante la Sala la existencia o no de la resolución que dio origen a la solicitud de la afirmativa ficta;


"III. La Sala del Poder Judicial deberá resolver sobre la procedencia de la solicitud de la declaratoria dentro de los diez días naturales siguientes a la conclusión del plazo de la fracción anterior. En los casos en que el Congreso no de contestación a la notificación señalada en la fracción anterior, o en la contestación no se haga constar la resolución de improcedencia debidamente notificada en tiempo y forma al titular del Ejecutivo del Estado, la Sala deberá resolver la procedencia de la solicitud de enajenación de bienes inmuebles; y


"IV. Es supletoria de este procedimiento la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el Código Civil y de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables."


162. Si bien el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco hace referencia de manera general a "Las S. que conozcan de la materia civil y mercantil", no debe perderse de vista que dicha norma se encuentra en el título segundo: "Del Supremo Tribunal de Justicia", capítulo IV, "De las S. del Supremo Tribunal de Justicia."


163. En esa medida, no existe ninguna incertidumbre en cuanto a las S. a las que hace referencia la norma en cuestión, pues al tratarse del capítulo relativo a las S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, resulta claro que el precepto se refiere a las S. de dicho tribunal, en específico a aquellas "que conozcan de la materia civil y mercantil".


164. Ahora bien, en cuanto al artículo 108-Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, tampoco genera incertidumbre en cuanto hace mención de "las S. del Poder Judicial del Estado que conozcan de la materia civil y mercantil", pues si bien, tanto el Supremo Tribunal de Justicia, como el Tribunal de lo Administrativo y el Tribunal Electoral, todos del Estado de Jalisco, que constituyen los tribunales del Poder Judicial de la entidad, llevan a cabo sus funciones actuando en P. o en S.,(40) lo cierto es que las únicas S. que conocen de las materias civil y mercantil son las del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política de la entidad, que dispone que a éste le corresponde conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil; mientras que el Tribunal de lo Administrativo de la entidad, tiene a su cargo dirimir controversias de carácter administrativo y fiscal (y los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores); y el Tribunal Electoral, la resolución de controversias relativas a procesos electorales.(41)


165. En esa medida, al hacer referencia la norma a las "las S. del Poder Judicial del Estado que conozcan de la materia civil y mercantil", se entiende que se refiere a las S. del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad.


166. De esa manera, no asiste la razón al actor, al sostener que la indefinición de las normas en estudio trae como consecuencia que se surta la competencia para conocer de los asuntos de afirmativa ficta de que se trata en favor de cualquiera de las S. que componen a los tribunales jaliscienses.


167. Además, el artículo 108-Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, debe interpretarse en relación con el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad, en cuanto este último señala la competencia de las S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco para conocer de las demandas de afirmativa ficta para actos de enajenación de bienes inmuebles, cuyo procedimiento se detalla en el artículo 108-Bis en comento.


168. Por último, el actor sostiene que el nuevo dispositivo 108-Bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal, prevé la posibilidad de que el titular del Ejecutivo Local pueda presentar la solicitud de declaratoria de afirmativa ficta ante cualquier Sala del Poder Judicial que conozca de la materia civil o mercantil, o sea, ante la Sala que sea de su elección, lo que trae como consecuencia que, con independencia de los sistemas de distribución de asuntos que se hallen instituidos en los mencionados tribunales, el citado servidor público pueda decidir libremente incoar la demanda de afirmativa ficta ante la Sala específica de su elección, lo que deviene, además, en una infracción al principio de división de poderes, pues la independencia y autonomía del Poder Judicial se dejan en entredicho, al sujetar la actuación de un órgano jurisdiccional, en particular, al arbitrio del gobernador, y no en función de los mecanismos de distribución de asuntos ya diseñados para asegurar, en la medida de lo posible, una impartición de justicia rápida e imparcial.


169. A efecto de analizar los argumentos anteriores, resulta conveniente transcribir una vez más la norma referida:


"Artículo 108-Bis.


"Además de las facultades concedidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, las S. del Poder Judicial del Estado que conozcan de la materia civil y mercantil contarán con facultades para conocer de las demandas de afirmativa ficta que ante ellos haga valer el Ejecutivo del Estado, para actos de enajenación de bienes inmuebles propiedad de los organismos señalados en la Ley para el Desarrollo Económico y la Ley para la Promoción a la Inversión, ambas del Estado de Jalisco, y cuyo objeto de enajenación sea precisamente el impulso y la promoción del desarrollo económico y la inversión, en los términos de lo señalado por el artículo anterior de esta ley y las cuales se regularán conforme al siguiente procedimiento:


"I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, deberá presentar la solicitud de declaratoria ante cualquier Sala del Poder Judicial que conozca de la materia civil o mercantil, dentro de los cinco días naturales siguientes a que hubiese fenecido el plazo que el Congreso del Estado tiene para la resolución de las iniciativas de procedencia solicitadas para la enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado, para actos de promoción del desarrollo económico y la inversión;


"II. La Sala del Poder Judicial admitirá la solicitud y correrá traslado al Congreso del Estado dentro de los siguientes cinco días naturales de la presentación de la misma, para que en un término de cinco días naturales siguientes a la notificación, haga constar ante la Sala la existencia o no de la resolución que dio origen a la solicitud de la afirmativa ficta;


"III. La Sala del Poder Judicial deberá resolver sobre la procedencia de la solicitud de la declaratoria dentro de los diez días naturales siguientes a la conclusión del plazo de la fracción anterior. En los casos en que el Congreso no de contestación a la notificación señalada en la fracción anterior, o en la contestación no se haga constar la resolución de improcedencia debidamente notificada en tiempo y forma al titular del Ejecutivo del Estado, la Sala deberá resolver la procedencia de la solicitud de enajenación de bienes inmuebles; y


"IV. Es supletoria de este procedimiento la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el Código Civil y de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables."


170. Este Tribunal P. estima que la norma en comento, si bien tiene una redacción desafortunada, admite más de una interpretación, en virtud de lo cual, debe preferirse aquella que es conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de manera que procede interpretar el precepto en comento, en el sentido de que, cuando refiere que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco deberá presentar la solicitud de declaratoria de afirmativa ficta "ante cualquier Sala del Poder Judicial que conozca de la materia civil o mercantil", no se refiere a que sea el gobernador de la entidad quien decida la Sala que ha de conocer de la solicitud, sino más bien, que cualquiera de las S. del Tribunal Superior de Justicia que conozcan de dichas materias, es competente para resolver las solicitudes de afirmativa ficta, pero ello será conforme a los mecanismos de distribución de asuntos que rijan en ese tribunal, de manera que las solicitudes de afirmativa ficta presentadas por el Ejecutivo Local serán turnadas en términos de los sistemas que para tal efecto se hallen instituidos en dicho tribunal.


171. En esa medida, resulta igualmente infundado el concepto de invalidez de que se trata.


172. Es aplicable, en lo conducente, la siguiente tesis:


"INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN. La interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma; sin embargo, no debe perderse de vista que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que tiene como una de sus finalidades preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del parámetro constitucional; como tampoco debe soslayarse que tal unidad se preserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de su interpretación conforme a la Ley Suprema, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casos prevalecen los contenidos de la Constitución. En consecuencia, el hecho de que tanto en el caso de declarar la invalidez de una norma legal, como en el de interpretarla conforme a la Constitución, con el propósito de reconocer su validez, tengan como finalidad salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Ley Suprema, este Tribunal Constitucional en todos los casos en que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio razonable a partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de los fundamentos que pudieran motivar la declaración de invalidez de una norma, por ser contraria u opuesta a un postulado constitucional, frente al peso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Ley Suprema, debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el órgano reformador de la Norma Suprema." (Novena Época, registro digital: 170280, P., tesis aislada P. IV/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 1343)


173. En las relatadas consideraciones, procede declarar la invalidez de la fe de erratas combatida, únicamente por lo que hace a la fracción II del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y reconocer la validez de las normas impugnadas; invalidez que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de la fe de erratas relativa al Decreto N.ero 23965/LIX/12, identificada con el número DPL-869-LIX, publicada el cinco de junio de dos mil doce en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", únicamente por lo que hace a la fracción II del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco.


TERCERO. Con la salvedad indicada en el resolutivo anterior, se reconoce la validez de la fe de erratas relativa al Decreto N.ero 23965/LIX/12, identificada con el número DPL-869-LIX, publicada el cinco de junio de dos mil doce en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".


CUARTO. Se reconoce la validez de los preceptos impugnados, en el entendido de que la fracción II del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco corresponde al texto publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el treinta y uno de marzo de dos mil doce.


QUINTO. P. esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas y actos impugnados, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva, a la legitimación del compareciente por parte de la Procuraduría General de la República, a la existencia de los actos impugnados, a la oportunidad de la demanda y su ampliación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento y a los antecedentes relevantes.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobaron por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando décimo. El Ministro C.D. votó en contra y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando décimo primero.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El Ministro S.A.V.H. no asistió a la sesión de veinte de octubre de dos mil catorce previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de marzo de 2015.








________________

1. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


2. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


3. Presentada el once de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


4. Presentada el veintiséis de junio de dos mil doce en la oficina de correos de la localidad.


5. "Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los Juzgados de Primera Instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos, el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.

"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el P.. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato."


6. "Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales; ..."


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


8. "Artículo 35. 1. Son atribuciones de la mesa directiva:

"...

"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa más no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."


9. "Artículo 2o. El Poder Ejecutivo se confiere a un ciudadano que se denomina gobernador del Estado, quien lo ejerce exclusivamente.

"El gobernador del Estado, para el ejercicio de sus facultades y atribuciones, así como para el debido cumplimiento de sus obligaciones, se auxilia de la administración pública del Estado."


10. Tesis 2a./J. 65/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil, página 260, cuyo texto es el siguiente: "Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo."


11. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y"


12. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


13. A través de la fe de erratas identificada con el número DPL-867-LIX, publicada también el cinco de junio de dos mil doce, se reforman preceptos del Decreto N.ero 23965/LIX/12 diversos a los impugnados en la presente controversia constitucional.

En cuanto a la fe de erratas publicada el diez de mayo de dos mil doce, identificada con el número DPL-845-LIX, no se realizan correcciones esenciales, pues en el artículo 108-Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco sólo se cambia en dos partes el artículo "el" por el artículo "la", mientras que en el numeral 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad simplemente se hace referencia a las fracciones IV y V que no fueron objeto de modificación, poniendo puntos suspensivos a continuación del número romano.


14. Cabe apuntar que en esta última, además, sólo se modifican los artículos 48 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y no así el artículo 108-Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.


15. Originalmente se proponía el siguiente texto: "Artículo 101. Los juzgados de la entidad conocerán de los asuntos de materia penal, civil, familiar, mercantil, de lo correspondiente a los juzgados de control en materia penal, de juicio oral en materia penal, de ejecución de penas, especializados en adolescentes según determine el P. del Consejo General, conforme a las reglas siguientes. I a V ..."

Posteriormente se determinó modificar dicho párrafo, así como la fracción I, incisos a), b) y c); y luego sustituir lo relativo a "Consejo General" por de la "Consejo de la Judicatura".


16. "Primero. El presente decreto entrará en vigor de conformidad con la declaratoria de incorporación prevista por el artículo segundo transitorio de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, previa su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’."


17. "Artículo primero. Se declara incorporado al orden jurídico del Estado de Jalisco, el Sistema Penal Acusatorio consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entrará en vigor para todos los delitos previstos por el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco y la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura, en los Municipios del Estado, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, y en consecuencia, los derechos y las garantías que consagra dicha Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales:

"I. 1 de octubre de 2014: Amacueca, A. de B., J. de Dolores, G.F., S.G., Sayula, Tapalpa, Techaluta de Montenegro, Tecalitlán, Tamazula de G., Tonila, Tuxpan, Zacoalco de Torres, Z., Zapotitlán de V., Z.e.G., Pihuamo, S.M. del Oro, Quitupan, Atoyac.

"II. 15 de enero de 2015: Cabo Corrientes, Puerto Vallarta, Tomatlán, San Sebastián del Oeste, M..

"III. 29 de mayo de 2015: Acatic, Arandas, Cañadas de Obregón, J., J.M., Mexticacán, S.J., S.M.e.A., Tepatitlán de Morelos, Valle de Guadalupe, Yahualica de G.G., San Ignacio Cerro Gordo, Ixtlahuacán del Río, C..

"IV. 29 de mayo de 2015: Encarnación de D., L. de M., Ojuelos de Jalisco, San Diego de Alejandría, S.J. de los L., Teocaltiche, Unión de S.A., V.H..

"V. 24 de agosto de 2015: Autlán de N., Chiquilistlán, Ejutla, El Grullo, El Limón, J., Tecolotlán, T., T., Tuxcacuesco, Unión de Tula, Cuautla, Ayutla.

"VI. 24 de agosto de 2015: A., Atengo, Ameca, Guachinango, Cocula, Mixtlán, S.M.H., T. de A., T..

"VII. 24 de agosto de 2015: Ahualulco de Mercado, Amatitán, Tala, S.J.ito de Escobedo, El Arenal, Tequila, Etzatlán, San Cristóbal de la Barranca, M., San Marcos, Teuchitlán, Hostotipaquillo.

"VIII. 30 de noviembre de 2015: Atotonilco el Alto, Ayotlán, Z.d.R., Degollado, Jamay, Tototlán, La Barca, Ocotlán, P..

"IX. 30 de noviembre de 2015: Concepción de Buenos Aires, El Salto, La Manzanilla de la Paz, Ixtlahuacán de los Membrillos, Mazamitla, C., J., J., Teocuitatlán de Corona, Valle de J., T.e.A., Tuxcueca, A. de J., V.C..

"X. 15 de enero de 2016: B., Colotlán, C., Huejúcar, H.e.A., M., S.M. de B., S.M. de los Ángeles, Totatiche, V.G..

"XI. 15 de enero de 2016: V.P., C.C., Cihuatlán, Cuautitlán de G.B., La Huerta.

"XII. 5 de febrero de 2016: Guadalajara, Zapopan, S.P.T., Tonalá, Tlajomulco de Z. y Zapotlanejo."


18. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


19. Cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 92/99 del P. de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 710, que dice: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


20. Obra en copia certificada a fojas 422 a 474 de autos.


21. Obra en copia certificada a fojas 415 a 421 de autos.


22. Obra en copia certificada a fojas 363 a 414 de autos.


23. Relatado en el dictamen de veinticuatro de enero de dos mil doce, foja 586 del expediente.


24. Obra en copia certificada a fojas 704 a 727 de autos; en lo que interesa fojas 719 a 721.


25. Obra en copia certificada a foja 701 de autos.


26. Obra en copia certificada a fojas 475 a 700 de autos. Las normas que interesan para el presente asunto se encuentran en las fojas 694 a 697.


27. Obra en copia certificada a fojas 702 y 703, 836 a 839, así como 728 a 746, en estas últimas en lo que interesa 732 a 736.


28. Obran a fojas 747 a 835 copias certificadas exhibidas por el Congreso de Jalisco; y a fojas 205 a 293 copia simple exhibida por el actor, extraída, a su decir, de la página electrónica oficial del Congreso de la entidad.


29. Obra un ejemplar original a fojas 88 a 133 de autos.


30. Obra en copia certificada a fojas 932 a 949.


31. A fojas 197 a 204 y 1006 a 1013 obran ejemplares originales de las dos últimas publicaciones, y a fojas 959 a 977 obran copias certificadas de las tres publicaciones.


32. "Artículo 25. El secretario despachará la orden oficial de publicación acompañando los contenidos en copia debidamente autorizada con su firma y sello de la dependencia."


33. Obra en copia certificada a fojas 475 a 700 de autos. Las normas que interesan se encuentran en las fojas 696 a 697.


34. Obran a fojas 747 a 835 (ver 832 y 833) copias certificadas exhibidas por el Congreso de Jalisco; y a fojas 205 a 293 (ver 290 y 291) copia simple exhibida por el actor, extraída, a su decir, de la página electrónica oficial del Congreso de la entidad.


35. Obra un ejemplar original a fojas 88 a 133 (ver 131 y reverso).


36. A fojas 198 y 1007 obran ejemplares originales de la publicación de dicha fe de erratas y a fojas 947 a 949 se encuentra copia certificada del oficio con que se remitió para su publicación.


37. Su texto, antes de las reformas contenidas en el Decreto impugnado, en lo que interesa era como se transcribe: "Artículo 48. Las S. que conozcan de la materia civil y mercantil en los asuntos de los juzgados de su jurisdicción, resolverán: ... IV. De las demandas de responsabilidad civil que se planteen contra los jueces de su jurisdicción; y VI. De los demás asuntos que fijen las leyes."


38. El dictamen obra en copia certificada a fojas 475 a 700 de autos. Las normas que interesan se encuentran en las fojas 696 a 697.


39. El acta obra en copia certificada a fojas 728 a 746, en lo que interesa 732 a 736.


40. "Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos, el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado."

"Artículo 57. ... La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, su funcionamiento en P. o S.; la competencia y funcionamiento de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como de los jurados, se regirá por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece."

"Artículo 58. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado se integra por treinta y cuatro Magistrados propietarios y funciona en P. y en S., de conformidad con lo que establezca la ley reglamentaria."

"Artículo 67. El Tribunal de lo Administrativo del Estado funcionará en P. o en S.. ..."

"Artículo 71. Para el ejercicio de sus atribuciones el Tribunal Electoral se integrará por cinco Magistrados, de entre los cuales será electo, por ellos mismos, el presidente del Tribunal Electoral. Las sesiones de resolución de las S. serán públicas."

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco

"Artículo 77. El P. del Tribunal Electoral se integrará e iniciará sus funciones, para conocer de toda controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales, en la segunda quincena del mes de enero del año de la elección, y entrará en receso hasta que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado haga la declaratoria de la conclusión del proceso electoral de que se trate. ... Durante el receso, funcionará una Sala Permanente, integrada por tres Magistrados del Tribunal Electoral, la cual conocerá de: ..."


41. "Artículo 62. Al Supremo Tribunal de Justicia le corresponden las siguientes atribuciones:

"I. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil, de conformidad con lo que establezcan las leyes estatales y federales."

"Artículo 65. El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente de las que surjan de entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo. El Tribunal de lo Administrativo resolverá además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores."

"Artículo 68. El Tribunal Electoral tendrá a su cargo la resolución de toda controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de gobierno municipales y en cuanto a la realización de los procesos de plebiscito y referéndum."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR