Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro25734
Fecha31 Julio 2015
Fecha de publicación31 Julio 2015
Número de resolución1a./J. 30/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 572
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2014. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE FEBRERO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


II. Competencia


7. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal"); 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante "Ley de Amparo"); y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo consistirá en determinar la procedencia del recurso de queja contra la resolución del J. de amparo que niega la expedición de copias de constancias allegadas al contradictorio constitucional, sobre lo cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, al resolverse conforme a precedentes del mismo.(1)


III. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la parte quejosa en el recurso de queja penal 70/2013, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, asunto que forma parte de la contradicción de tesis.


IV. Criterios denunciados


9. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios contendientes de los Tribunales Colegiados que pudieran dar lugar a la contradicción de tesis.


A. Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 13/2009


10. A continuación, se exponen los antecedentes que dieron lugar al recurso de queja y las consideraciones esgrimidas por el citado Tribunal Colegiado en dicho fallo.


Antecedentes procesales


11. El veinticuatro de abril de dos mil siete, ********** promovió una demanda de amparo indirecto en la que reclamó, entre otras cuestiones, el acuerdo de primero de marzo de dos mil siete, dictado por el Juzgado Primero de lo Civil de la Ciudad de Puerto Vallarta, Jalisco, en el juicio civil ordinario **********. En tal acuerdo, el juzgador apercibió a una persona que desocupara cierto inmueble en favor de otra persona (hermano) que se ostentaba como dueño, con el apercibimiento que de no hacerlo sería lanzado del mismo. A juicio del promovente de la demanda de amparo, dicho inmueble era de su propiedad, por lo que no era viable tal pretensión.(2)


12. De dicho juicio de amparo correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito de lo Civil, quien lo radicó bajo el número 451/2007. Durante su trámite, el treinta de enero de dos mil nueve, el J. de Distrito tuvo por recibido el oficio número 1700/2009, remitido por la agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia 3B de Atención a Delitos Patrimoniales No Violentos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, mediante el cual, envió copias certificadas de la averiguación previa **********, las cuales había solicitado previamente, por lo que se ordenó formar el cuaderno de pruebas respectivo con dichas constancias, de las cuales se dio vista a la parte quejosa.


13. Así, por escrito de seis de febrero de dos mil nueve, el quejoso **********, le solicitó al J. de Distrito copias certificadas de la totalidad de los cuadernos de pruebas que obraban en el juicio de amparo.


14. Consecuentemente, por auto de seis de febrero del mismo año, el juzgador ordenó expedir copias de la mayoría de los cuadernos, a excepción de las relativas a la citada averiguación previa, justificando tal negativa en el sigilo que debe guardarse respecto de las actuaciones que integran las averiguaciones previas y señaló que, aunque forman parte del cuaderno de pruebas del juicio de amparo, ello era sólo para estudiar el fondo del asunto.


15. En contra de dicho proveído, el quejoso interpuso recurso de queja, que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien lo admitió bajo el número 13/2009. En sesión de veinticuatro de abril de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado calificó los agravios como fundados y revocó el acuerdo controvertido, con base en las consideraciones que se señalan a continuación:


Argumentación de la sentencia


16. En principio, la resolución sostiene que es procedente el recurso de queja, de conformidad con el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, pues el proveído impugnado -que denegó la expedición de copias certificadas al quejoso respecto de un legajo de copias certificadas que obra como prueba en el juicio de amparo-, no admite expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo.


17. Superada la etapa de procedencia, el Tribunal Colegiado sostuvo que eran fundados los agravios del recurrente, toda vez que no existe disposición alguna de la Ley de Amparo o del Código Federal de Procedimientos Civiles que autorice al J. de Distrito para negarse a expedir copias certificadas del legajo de actuaciones de la averiguación previa número **********, al obrar dicho legajo como uno de los cuadernos de pruebas en los autos del juicio de amparo en cuestión por haber sido integrado por el propio J. de Distrito.(3)


18. Al respecto, señala que, de una interpretación sistemática del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que las partes en el juicio de amparo tienen derecho a solicitar, en todo momento, la expedición de copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en autos, sin que de las normas citadas se advierta limitación alguna al respecto.


19. Así, considera que no existe antinomia entre lo dispuesto por el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, y lo dispuesto por el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el que implícitamente se apoyó el J. de Distrito para denegar las copias solicitadas por el recurrente; sino que, considerando que todas las promociones agregadas a los autos del juicio de amparo integran válidamente el expediente respectivo y, al respecto, rigen únicamente las normas de la Ley de Amparo y de la normatividad procesal civil, sin que se pueda tomar en cuenta la legislación penal referida.


20. En este sentido, se argumenta que si alguna de las partes allega al juicio determinado documento, mientras éste tenga el propósito de demostrar algún hecho vinculado con determinado presupuesto procesal o con la litis constitucional en el caso del juicio de amparo, es claro que tal instrumento debe agregarse formal y materialmente a los autos, formando parte desde ese momento en las actuaciones judiciales y, en ese supuesto, el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo, establece que el J. de Distrito se encuentra obligado a expedir las copias certificadas que solicite el recurrente de los documentos que obren en autos.


21. Para sustentar esta conclusión, el Tribunal Colegiado: a) explicó qué debe entenderse como antinomia entre las normas adjetivas civiles y penales (aclarando que en el caso únicamente son aplicables supletoriamente las civiles); b) detalló el mecanismo en que se agregan constancias al expediente, afirmando que todas aquellas promociones con las que el secretario dé cuenta al juzgador y éste ordene que sean agregadas a los autos, integran válidamente el expediente respectivo y forman parte de las actuaciones judiciales que pueden ser solicitadas por las partes; y, c) citó como precedente aplicable la contradicción de tesis 20/2007-PL, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se dijo que los instrumentos notariales que obren en autos de un juicio de amparo pueden ser entregados en copias certificadas por el juzgador, ya que no se invaden competencias de los notarios públicos.


22. Con base en los razonamientos anteriores, el Tribunal Colegiado emitió la tesis de rubro y texto siguientes:


"COPIAS CERTIFICADAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUEZ DE AMPARO ESTÁ OBLIGADO A EXPEDIRLAS, POR NO EXISTIR RESTRICCIÓN LEGAL AL RESPECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 52/2005).-La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 52/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 42, bajo el epígrafe: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ACCESO A SUS ACTUACIONES POR LAS PARTES LEGITIMADAS PARA ELLO, NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LES EXPIDAN COPIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).’, al interpretar el artículo 16, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, en concordancia con el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, arribó a la conclusión de que no es factible expedir copias de la averiguación previa a las personas que tienen acceso a ella. Sin embargo, dicho criterio sólo rige para la averiguación previa y el proceso penal, pero no resulta aplicable al trámite y sustanciación del juicio de garantías, el cual únicamente se rige por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, por la Ley de Amparo reglamentaria de los primeros preceptos constitucionales y, supletoriamente, por el Código Federal de Procedimientos Civiles; mas no por el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal. Motivo por el cual, si del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que los juzgadores tienen obligación de expedir las copias certificadas que las partes soliciten, respecto de documentos y constancias que formalmente sean parte de las actuaciones judiciales, esto es, que obren en el expediente de amparo, por haber sido allegadas por alguna de las partes y el juzgador haya ordenado que se agregaran por resultar pertinentes al procedimiento de control constitucional, es claro que si ninguna de las legislaciones referidas en último término, contempla restricción alguna en cuanto a ordenar la expedición de copias certificadas de una averiguación previa que se hubiese allegado al juicio de garantías, es incorrecto que el juzgador niegue la expedición de documentos de tal naturaleza, basado en la jurisprudencia antes aludida, por resultar inaplicable al juicio de amparo.(4)


B. Sentencia emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el recurso de queja penal 70/2013


23. El segundo criterio que forma parte del presente asunto, es el del recurso de queja recién citado, el cual derivó de los antecedentes que se relatan a continuación y dio lugar a los razonamientos jurídicos que siguen:


Antecedentes procesales


24. El catorce de agosto de dos mil catorce, ********** interpuso un juicio de amparo indirecto en contra del auto dictado el veinticinco de julio de dos mil trece, en la causa penal **********, por el Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México. En dicho acuerdo, el juzgador local admitió a favor del encausado en la causa penal, la prueba testimonial a cargo de la mencionada persona que presentó la demanda de amparo y requirió al subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada para que proporcionara el domicilio de la persona que rendiría el testimonio.(5)


25. De dicho amparo indirecto conoció la J.a Novena de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien lo admitió bajo el número 826/2013.(6) Durante el trámite del juicio, el seis de septiembre de dos mil trece, el quejoso solicitó que le fueran expedidas -a su costa- copias simples de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables y las glosas que ellas acompañaron.


26. En consecuencia, el nueve de septiembre de dos mil trece, la J.a de Distrito dictó un auto en el que ordenó que se expidieran copias simples del informe justificado del J. señalado como responsable, pero negó la expedición de copias de la causa penal **********, que se encontraban dentro de las glosas que acompañaron las partes para el juicio de amparo indirecto en cuestión, justificando tal negativa en que, de expedir tales copias, quebrantaría la reserva de actuaciones; sin embargo, dejó tales constancias a disposición del quejoso para su consulta en el juzgado.


27. Contra tal resolución, mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil trece, el quejoso ********** interpuso recurso de queja, del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo admitió bajo el número de recurso de queja 70/2013.


28. En sesión de treinta y uno de octubre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado resolvió en definitiva el recurso de queja, en el sentido de declararlo improcedente, de acuerdo con los razonamientos que se explican enseguida:


Argumentación de la sentencia


29. El Tribunal Colegiado argumentó que el recurso de queja incumple con los requisitos de procedencia correspondientes, ya que la negativa de entregar copias de una causa penal que obra en el expediente del juicio de amparo, en la que el quejoso no forma parte como víctima o procesado, no produce una afectación trascendental ni grave al quejoso.


30. Lo anterior, pues el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo aplicable, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, precisa que procede el recurso de queja únicamente contra las resoluciones de trámite que cumplan con los requisitos siguientes:


a) Que se dicten en la tramitación de un juicio de amparo indirecto, su incidente de suspensión o después de fallado el juicio;


b) En el primer caso, que no admitan recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Amparo; y,


c) Que por su naturaleza trascendental y grave puedan ocasionar daño o perjuicio a algunas de las partes no reparable en la sentencia definitiva, esto es, que tales resoluciones afecten considerablemente los intereses de las partes en el procedimiento principal o incidental de que se trate, no subsanables al fallar el juicio en lo principal.


31. Por tanto, en el caso concreto, el Tribunal Colegiado argumentó que no se satisface el tercero de tales requisitos, porque el acuerdo impugnado, aunque se trata de auto de trámite y no admite recurso de revisión, no tiene las características de trascendencia y gravedad que, de manera real y objetiva, puedan ocasionar un perjuicio al quejoso irreparable en sentencia.


32. A juicio del órgano colegiado, del análisis preliminar del acto reclamado, conforme a las constancias remitidas por el a quo en el informe para resolver este recurso, se advierte que el quejoso no tenía el carácter de procesado ni se encontraba privado de la libertad, sino que se le atribuía el carácter de testigo en el proceso del que pretende obtener las copias.


33. Así, si el acto reclamado en el juicio de amparo sólo consiste en controvertir la constitucionalidad de la solicitud de domicilio del quejoso que realizó el J. en un proceso penal en preparación para obtener la prueba testimonial admitida a cargo del impetrante; entonces, el órgano colegiado consideró que negarle las copias del proceso penal no es una circunstancia que objetivamente sea trascendental y grave, toda vez que ya se le otorgó copia del informe justificado y nada le impide consultar el expediente por aquellos aspectos relacionados con el acto que reclama y, por ende, está en aptitud de controvertirlo sin que la negativa de las copias solicitadas le impidan el conocimiento que requiere para su asunto en especial.


34. Al respecto, se sostiene que no hay dato que demuestre que se le ha impedido el acceso al quejoso a tales constancias por parte del a quo, lo cual elimina la posibilidad del perjuicio que se le pudiera ocasionar. Adicionalmente, se señala que de cualquier manera, el asunto sería reparable en sentencia, pues si se estimara que el quejoso no tuvo la oportunidad de conocer la totalidad de las constancias anexas al informe justificado, tal efecto se desvanecería o quedaría "reparado" si el a quo concede el amparo solicitado y, para el caso contrario, el quejoso podría alegar tal cuestión en agravio al recurrir en revisión y, de resultar fundado, pudiera dar lugar a ordenar la reposición del procedimiento; con lo cual se evidencia que el perjuicio que se pudiera causar es perfectamente reparable en el fallo definitivo.


35. Finalmente, se menciona que la expedición de copias de un proceso a una persona que no es parte en el origen, sí pone en riesgo la reserva de actuaciones, mas no el sigilo que caracteriza a las actuaciones de la averiguación previa, debido a que el obtener copias de un proceso que tiene características de información reservada se puede dar a conocer aspectos relevantes de las partes en el proceso penal que no tienen relación con el juicio constitucional y, por tanto, se vulneraría esa reserva, máxime cuando el quejoso no es parte en ese proceso penal.


36. Asimismo, el Tribunal Colegiado afirmó que, si bien es cierto que la autoridad responsable incorporó al proceso de amparo la totalidad de constancias que integran el procedimiento penal -y no las que realmente sustentan el acto que se le reclama-, no por esa sola circunstancia otra autoridad debe quebrantar la reserva de éstas, cuando no tienen relevancia en relación con la litis del juicio constitucional.


V. Existencia de la contradicción


37. Esta Primera S. considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso se actualiza una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes respecto a la procedencia o improcedencia de un recurso de queja promovido en contra de un acuerdo de trámite que negó la entrega de copias certificadas de una averiguación previa o causa penal al solicitante, a pesar de que las mismas se encuentran integradas en el expediente del juicio de amparo.


38. Antes de pasar a explicar las razones para advertir dicha contradicción, como cuestión previa, es importante señalar que tal como sucede con algunos de los criterios contendientes, para determinar si existe la contradicción planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 13/2009, emitió una tesis aislada; mientras que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sólo plasmó sus consideraciones en la respectiva sentencia.


39. En ese sentido, se estima que, por contradicción de "tesis", debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis, lo cual se actualiza en el caso concreto. Sirve de apoyo, para esta determinación, la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(7) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


40. Dicho lo anterior, esta S. concluye que existe una contradicción de razonamientos jurídicos, pues los aludidos Tribunales Colegiados resolvieron cuestiones litigiosas en las que ejercieron su arbitrio judicial y efectuaron ejercicios interpretativos con resultados discrepantes.


41. A mayor abundamiento, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, se ha reconocido como un nuevo objetivo y forma de aproximarse a los problemas que se plantean en las contradicciones de tesis, la necesidad de unificar criterios y no únicamente en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


42. Así, para resolver si existe o no la contradicción de tesis denunciada, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto sus resultados- con la finalidad de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales. Por tanto, si el objetivo de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los respectivos tribunales debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


43. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro y texto, que a continuación se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(9)


44. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que se cumplieron con los tres requisitos para la existencia de la contradicción. En primer lugar, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir si era procedente o no el recurso de queja en contra de un acuerdo que denegó la entrega de copias certificadas de ciertas documentales que obraban en el expediente del juicio de amparo.


45. Por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito manifestó que el recurso de queja resultaba procedente, toda vez que, en contra del acuerdo recurrido dictado en el trámite del juicio de amparo, no se admitía expresamente el recurso de revisión.


46. En cambio, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito desechó por improcedente el recurso de queja promovido por el quejoso en el juicio de amparo, dado que no se acreditaron los elementos procesales exigidos por la Ley de Amparo. Desde su punto de vista, el que se le negara al quejoso la emisión de copias de una causa penal integrada al expediente del juicio no era una razón suficiente para declarar procedente el recurso de queja, ya que, si bien tal acuerdo se debía considerar como una actuación dentro del trámite del juicio que no admitía recurso de revisión, lo cierto es que no se causaba un perjuicio trascendental o grave al promovente y, por ende, podía ser reparado en sentencia definitiva.


47. En ese tenor, se advierte que los órganos colegiados ejercieron su arbitrio judicial para tener o no por acreditados los supuestos de procedencia del recurso de queja correspondiente.


48. En cuanto al segundo requisito, de un análisis de las diferentes ejecutorias remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes abordaron, en principio, una misma temática con tramos discrepantes de razonamientos jurídicos: la procedencia del recurso de queja contra la determinación de un J. o J.a de amparo que niega la expedición de copias de constancias allegadas al juicio constitucional.


49. Como se adelantó, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el recurso de queja 13/2009, consideró que el mismo resultaba procedente, de acuerdo con el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, justificando tal determinación únicamente en que el acto impugnado no admite expresamente el recurso de revisión previsto en el artículo 83 del mismo ordenamiento.


50. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el recurso de queja penal 70/2013, consideró que dicho medio de impugnación era improcedente, de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues aunque el acto impugnado se dictó en el trámite del juicio de amparo y no encuadra dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revisión, ello no constituía una afectación trascendental y grave a su esfera jurídica que le pudiera ocasionar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva.


51. A su juicio, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso y debido a la propia naturaleza del amparo solicitado, no le afectaba al quejoso la negativa de expedición de las copias solicitadas de la causa penal integrada al expediente del juicio de amparo, pues eran ajenas al fondo del amparo promovido. En todo caso, para el Tribunal Colegiado, si llegara a causarse algún tipo de perjuicio, ésta sería reparable ante una posible concesión del amparo o en el recurso de revisión, justificando entonces dicha falta de afectación e interés del quejoso en su carácter de testigo en la causa penal de la que se pretendía obtener una copia.


52. En consecuencia, se advierte que los tribunales contendientes resolvieron en diferente sentido la procedencia del recurso de queja y estudiaron de diversa manera los requisitos necesarios para su procedencia, pues si bien ambos determinaron que el acto impugnado no admitía el recurso de revisión, discurrieron al razonar, si el acuerdo mediante el cual se niega las copias de una averiguación previa o causa penal, reviste las características de trascendental y grave y, por tanto, puede causar un perjuicio a las partes que no sea reparable en sentencia definitiva. Al respecto aplicaron, con base en razonamientos diferentes, el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, abrogada el dos de abril de dos mil trece, y el numeral 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo en vigor, los cuales señalan los requisitos de admisibilidad procesal del recurso de queja.


53. Sobre este punto, es importante resaltar que, a diferencia de lo fallado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, no efectuó una argumentación detallada sobre la procedencia del recurso de queja, sino simplemente afirmó categóricamente que se acreditaban los requisitos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, porque se objetaba un acuerdo dictado en el trámite del juicio de amparo que denegaba un legajo de copias certificadas de pruebas que obraban en el expediente del juicio de amparo y que, además, dicho acuerdo no podía ser reclamado a través del recurso de revisión.


54. Así, aun cuando el citado Segundo Tribunal Colegiado no haya llevado a cabo una argumentación específica sobre la trascendencia y gravedad de la resolución impugnada y si ésta ocasionaba un perjuicio que pudiere ser o no reparado en sentencia definitiva, se entiende que la determinación de procedencia del recurso deriva entonces de un entendimiento implícito de tales requisitos legales, por lo que es posible entablar la contradicción de tesis.


55. Lo anterior, con base en un criterio reiterado del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se reiteró que la contradicción de tesis puede actualizarse a pesar de que uno de los razonamientos jurídicos sea de carácter implícito, el cual se reflejó en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."(10)


56. De igual forma, cabe mencionar que tampoco es obstáculo para resolver el punto de contacto jurídico materia de esta contradicción de tesis, el que los citados asuntos se hayan resuelto, el primero, con un precepto de la Ley de Amparo abrogada; y, el segundo, con fundamento en una disposición de la Ley de Amparo vigente, pues ambas normas prevén el mismo supuesto para admitir el recurso de queja, consistente en actos emitidos "durante el juicio o incidente" de un amparo indirecto y, para tal supuesto, ambas normas señalan los mismos requisitos: a) que el acto impugnado no admita expresamente el recurso de revisión; b) que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a alguna de las partes; y, c) que ese perjuicio no sea reparable en sentencia definitiva."(11)


57. En esa tónica, la diferencia de leyes no es obstáculo para tener por actualizada y resolver la presente contradicción de tesis, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia «2a./J. 87/2000» de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES."(12)


58. Así, aun cuando la presente contradicción de tesis se entabla a partir de sentencias que basaron su criterio en normas distintas, una en la Ley de Amparo abrogada y otra en la vigente, se insiste, ambos preceptos guardan una similitud sustantiva, por lo que es razonamiento reiterado de esta S. que, al estudiar criterios en contradicción, debe darse primacía al contenido material de una norma y no sólo a su ámbito formal.


59. Al respecto, en la contradicción de tesis 73/2002-PS, fallada el tres de septiembre de dos mil trece, por unanimidad de cuatro votos, esta Primera S. determinó que existía contradicción en cuanto a la interpretación de los artículos 172, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora y 109, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, pues a pesar de ser dos disposiciones jurídicas diferentes, establecían el mismo contenido normativo.


60. Por otro lado, también es relevante mencionar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que sostuvo la procedencia del recurso de queja en contra del acuerdo que denegó la entrega de las copias certificadas de la averiguación previa, efectuó el estudio de fondo de los agravios y los declaró como fundados. A su consideración, no existe disposición alguna de la Ley de Amparo o del Código Federal de Procedimientos Civiles que autorice al J. de Distrito para negarle al quejoso la expedición de las copias certificadas del expediente de amparo, a pesar de que comprendan una averiguación previa, ya que mientras las partes alleguen documentos pertinentes al juicio, es claro que éstos se agregan formal y materialmente en autos y, por ende, de acuerdo con el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo, los juzgadores tienen obligación de expedir las copias certificadas que las partes soliciten respecto de documentos y constancias que formalmente sean parte de las actuaciones judiciales.


61. No obstante, tales consideraciones no actualizan algún punto de contacto con el otro órgano colegiado que pudieran dar lugar a un tema adicional en la contradicción de tesis. Para esta Primera S., la sentencia del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se limitó a pronunciarse sobre los requisitos de procedencia del recurso de queja; en específico, los relacionados con, si el acuerdo de trámite que niega la emisión de las copias de ciertas constancias del juicio de amparo es de naturaleza trascendental y grave que pudiera afectar al quejoso y que ello no fuera reparable en la sentencia definitiva.


62. En esa línea, se advierte que el citado Octavo Tribunal Colegiado no ejerció su arbitrio judicial para determinar si una causa penal integrada al expediente del juicio de amparo debía ser entregada en copias al quejoso, independientemente de su contenido, y en ningún apartado de la sentencia se pronunció sobre la interpretación del aludido artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, el cual, como se señaló, establece que los juzgadores tienen la obligación de expedir las copias certificadas que las partes soliciten respecto a cualquier documento o constancia que formalmente obre en el expediente del juicio de amparo.


63. En relación con lo anterior, si bien en un par de oraciones el Octavo Tribunal Colegiado refirió que la expedición de copias de una causa penal que obre en autos puede dar a conocer aspectos relevantes de tal proceso penal, que no guardan relación con el juicio constitucional, vulnerando la reserva de actuaciones, ello no actualiza un punto de choque entre los pronunciamientos o interpretaciones de los Tribunales Colegiados, toda vez que tal razonamiento se efectuó únicamente con miras a demostrar que la negativa a otorgar las copias no provocaba una afectación irreparable en sentencia definitiva.


64. Dicho de otra manera, el referido Octavo Tribunal Colegiado jamás argumentó que cierto tipo de constancias que integran el expediente del juicio de amparo, como lo puede ser una causa penal en la que no se le tiene como parte al promovente de la demanda de amparo, no puede ser entregada en copias al solicitante, a pesar de haber sido incluidas de manera formal en las actuaciones judiciales.


65. Por el contrario, la resolución del Octavo Tribunal Colegiado, se dio en un plano distinto de argumentación, en el que el factor determinante de su resolución fue verificar si se actualizaba una afectación irreparable en sentencia definitiva que diera lugar a la admisibilidad procesal del recurso de queja, consistente en que el quejoso no era una de las partes en el proceso penal, por lo que la remisión o no de las copias de la causa penal en nada incidía al trámite del juicio de amparo y, en caso de que lo hiciera, tal situación podría ser fácilmente reparable en sentencia definitiva.


66. Lo recién detallado lleva a esta Primera S. a concluir que el único punto de contacto entre los tramos de razonamientos de los Tribunales Colegiados se restringe a la verificación de los supuestos de procedencia del recurso de queja cuando se nieguen copias certificadas de cierto tipo de constancias de un expediente de amparo, lo que da lugar a la formulación de la siguiente pregunta, materia de la presente contradicción de tesis:


• ¿Es procedente el recurso de queja en contra de un acuerdo que niega la expedición de copias certificadas de una averiguación previa o causa penal contenida en los autos del juicio de amparo, al ser una resolución de naturaleza trascendental y grave que ocasiona un perjuicio no reparable en sentencia definitiva?


VI. Estudio de la contradicción


67. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que se desarrolla en este apartado de la sentencia.


68. La problemática principal del presente asunto consiste en verificar la actualización de ciertos requisitos para la procedencia del recurso de queja en el trámite de un juicio de amparo indirecto. La pregunta trascendental es, si cuando un J. o una J.a de Distrito deniega la entrega de copias de una causa penal o averiguación previa integrada al expediente del respectivo juicio, dicha resolución es o no de naturaleza trascendental que produce una afectación a las partes, que no es reparable en la sentencia definitiva.


69. Sobre este punto, adelantando la conclusión, esta Primera S. estima que dicha negativa incide sobre el derecho subjetivo general que tienen las partes en el juicio de amparo a que se le entreguen copias de las constancias que fueron integradas por el juzgador al expediente, lo cual, por sí mismo, produce una afectación al solicitante que actualiza los presupuestos procesales del recurso de queja.


70. En primer lugar, se tiene que el recurso de queja es uno de los medios de impugnación previstos en el trámite de un juicio de amparo que tiene como objeto una gran diversidad de resoluciones de autoridades responsables, de los juzgadores de distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito, tanto en el amparo indirecto como en el directo. Su texto vigente es el siguiente: (negritas añadidas)


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;


"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;


"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;


"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;


"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y


"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;


"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:


"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;


"b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y


"d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados."


71. En términos generales, el objeto de este medio de impugnación es servir como un recurso de defensa diverso al que se plantea en contra de la sentencia definitiva de un J. de Distrito o de un Tribunal Colegiado de Circuito, que permita a las partes proteger sus derechos y prerrogativas procesales tanto en el inicio del juicio de amparo como en su tramitación, incluyendo la sustanciación del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto.


72. Ahora bien, el presupuesto de procedencia que nos interesa en esta contradicción de tesis, es el previsto en el inciso e) de la fracción I del artículo citado. En tal inciso se prevé, como materia del recurso de manera generalizada, las resoluciones de un J. o J.a de Distrito, con la finalidad de resolver de manera previa a la sentencia de amparo o posterior a ella incidencias que pudieran afectar de manera irreparable los derechos o prerrogativas procesales de las partes, con miras en todo momento a otorgar certeza y seguridad jurídica en el trámite y/o resolución final del juicio de amparo.


73. El mismo objeto y finalidad tenía el abrogado artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, el cual, como ya se adelantó, establecía los mismos supuestos materiales que el precepto vigente.


74. Dicho lo anterior, para poder abordar la materia de la presente contradicción de tesis, es necesario, en principio, explicar qué es lo que ha entendido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alude a conceptos jurídicos indeterminados para efectos de la procedencia del recurso de queja como "naturaleza transcendental y grave" de la resolución del juzgador de amparo, "perjuicio a alguna de las partes", y que el mismo "no sea reparable en la sentencia definitiva".


75. Al respecto, esta Primera S. estima que para que un medio de impugnación planteado encuadre en los supuestos de procedencia del inciso e) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, antes artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, se requería el acreditamiento de varios requisitos que se pueden clasificar desde el punto de vista estructural de la norma en dos categorías: objetivos y subjetivos.


76. Los requisitos objetivos radican en: i) la existencia de una resolución dictada en el trámite de un juicio de amparo principal o en el incidente de suspensión; y, b) (sic) que dicha resolución no admita expresamente el recurso de revisión. Se les considera objetivos, pues son supuestos en los que no debe de haber una valoración de su contenido o efectos, sino simplemente verificar la existencia de dicha resolución reclamada y su falta de reconocimiento normativo para poder ser impugnada a través de otro medio de defensa, como lo es el recurso de revisión.


77. Por su parte, son tres los requisitos subjetivos para que proceda el recurso de queja en contra de este tipo de determinaciones emitidas por un J. o J.a de Distrito: i) que dicha resolución sea de naturaleza trascendental y grave; ii) que, consecuentemente, se cause un perjuicio de esa naturaleza a alguna de las partes; iii) y, que esa afectación no sea reparable en sentencia definitiva. Se les valora como subjetivos, dado que no pueden delimitarse de manera previa y su actualización depende de cada caso concreto.


78. Es decir, estos requisitos de procedencia del recurso de queja se expresan a partir de conceptos jurídicos indeterminados que, aunque buscan un fin específico, no agotan su contenido en una definición precisa de actos posiblemente reclamados, sino que su aplicabilidad depende de cada caso en concreto y, por ende, del tipo de resolución que se impugna, el perjuicio que pudiera ocasionarse, y su relación con la materia propia del juicio de amparo. Además, tales requisitos deberán ser determinados en cada asunto por el Tribunal Colegiado competente.


79. En esa línea argumentativa, se considera que los primeros dos requisitos subjetivos se encuentran íntimamente interrelacionados. Cuando la Ley de Amparo establece que la resolución del J. o J.a de Distrito impugnable mediante el recurso de queja deberá ser "trascendental y grave", se refiere a que está fuera de lo ordinario; es decir, es trascendental y grave, porque el propio contenido de la resolución provoca perjuicios de gran importancia o peso normativo para las partes del juicio de amparo. Así, dicha trascendencia o gravedad se ve definida por sus probables consecuencias y la envergadura de tales posibles perjuicios definen, a su vez, la naturaleza de dicha resolución para efectos de la procedencia del recurso.


80. Lo anterior se ve corroborado por la forma en que fueron redactados los preceptos de la Ley de Amparo aplicables, en los que se señalan que se podrán controvertir las resoluciones del juicio o del incidente de suspensión que no admitan recurso de revisión "y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes".


81. Por lo que hace únicamente al segundo requisito subjetivo, debe destacarse que la Ley de Amparo no delimita qué tipo de perjuicios se ven incluidos en su ámbito de aplicación ni estipula que los mismos deberán haberse dado materialmente previo a la interposición del medio de defensa. Dicho de otra manera, al utilizar la palabra "podrá", se hizo referencia a una probabilidad de afectación, y no a la necesaria concurrencia fáctica del perjuicio ocasionado por la emisión de la resolución jurisdiccional. En consecuencia, el abanico de posibles perjuicios que pueden reclamarse en el recurso de queja es mucho más amplio y tiene como único presupuesto necesario que el perjuicio incida trascendentemente y de manera real y objetiva en la esfera jurídica de la parte afectada.


82. No obstante, aunado a lo anterior, el referido tercer requisito subjetivo es el que modula a sus dos predecesores. Únicamente podrán ser controvertidas por este medio de impugnación las resoluciones de un J. o J.a de Distrito que sean trascendentes y graves, al causar un perjuicio de esa calidad a alguna de las partes, exclusivamente cuando el mismo no sea reparable en sentencia definitiva.


83. El criterio de irreparabilidad radica en que el juzgador se encuentre imposibilitado para pronunciarse sobre dicha afectación en la sentencia definitiva del juicio o que, pudiéndose pronunciar al respecto, no sea posible solventar de forma integral los perjuicios que pudieran producir o hayan producido las mencionadas resoluciones a alguna de las partes; es decir, dicha resolución del juzgador es revisable en un recurso de queja, precisamente, porque no forma parte de la materia o litis de la sentencia del juicio de amparo, o porque es un presupuesto inmodificable en el que se podría basar la sentencia, al ser parte del trámite del juicio principal o del incidente de suspensión.


84. Lo anterior, a pesar del supuesto jurídicamente viable de que la afectación producida por la resolución que no fue solventada por el J. o J.a de Distrito en la sentencia definitiva pudiera ser controvertida a través del recurso de revisión (el cual podría concluir en una reposición del procedimiento), pues justamente lo que intenta lograr el recurso de queja es un perfeccionamiento del trámite del juicio de amparo en sus aspectos procesales o extraprocesales, a fin de otorgar celeridad, certeza y seguridad jurídica a las partes. Además, el hecho de que pudiera corregirse la resolución del juzgador en el recurso de revisión, ello no provoca automáticamente que se hayan reparado los perjuicios ocasionados por la propia resolución reclamada.


85. Cabe destacar que la definición de estos requisitos ha sido una constante en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que destaca un asunto resuelto por el Tribunal Pleno, con base en la Ley de Amparo abrogada, que, como ya se señaló, guarda una similitud normativa de índole material con el precepto vigente. En la contradicción de tesis 1/85, fallada el cinco de octubre de dos mil, se abordó y delimitó el significado de la trascendencia y gravedad y su imposible reparación, aplicado a un caso de preparación y desahogo de pruebas, definiciones que fueron utilizadas para las conceptualizaciones detalladas en párrafos precedentes. El asunto dio lugar a la tesis de jurisprudencia P./J. 74/2001, de rubro y texto:


"PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE.-Por regla general, los autos o resoluciones dictados por los Jueces de Distrito, dentro de los cuales se ubica la orden de preparación y desahogo de una prueba legal y conducente, no son recurribles, sino sólo impugnables vía agravio en el recurso de revisión que se interponga contra la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo. Sin embargo, el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia establece un supuesto de excepción consistente en la impugnación, a través del recurso de queja, de aquellos autos que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme a lo previsto en el señalado artículo 83 y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes de imposible reparación en la sentencia definitiva, como acontece tratándose de los autos que mandan preparar y desahogar pruebas que, no obstante ser legales y conducentes, contengan una posibilidad de afectación cierta sobre cualquiera de los sujetos de la relación procesal, con independencia de la valoración apropiada o inapropiada que realice el juzgador, así como de que la sentencia definitiva le resulte favorable o no. Empero, es claro que dicha factibilidad de daño y perjuicio no puede considerarse ordinaria, toda vez que se exige gravedad y trascendencia, como puede ser el caso de que se ordene preparar y desahogar pruebas posiblemente atentatorias, verbigracia, de la privacidad personal, el secreto profesional, etcétera, hipótesis que el legislador está imposibilitado en señalar casuísticamente; de ahí que para evitar la materialización objetiva de aquel daño o perjuicio, otorgó a los agraviados la posibilidad de lograr la suspensión del procedimiento y de probar ante los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del recurso la referida amenaza, efectuando una valoración tendiente a ponderar la veracidad o no de la misma. En conclusión, debe decirse que el auto que ordena preparar y desahogar pruebas podrá ser impugnado a través del recurso de queja, siempre y cuando puedan causar un daño grave y trascendente no reparable en sentencia definitiva y serán los órganos jurisdiccionales colegiados que conozcan del asunto los que, atendiendo a sus características particulares en la resolución fundada y motivada sobre la queja hecha valer, determinen o no su procedencia."(13)


86. Con base en lo recién explicado, aplicado al caso que nos ocupa, se estima que un acuerdo de trámite en el que un J. o J.a de Distrito niegue a una de las partes la entrega de copias de una averiguación previa o causa penal integrada formalmente al expediente del juicio de amparo, actualiza los aludidos presupuestos procesales del recurso de queja.


87. En primer lugar, en contra de ese tipo de acuerdos de trámite no procede expresamente el recurso de revisión, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley de Amparo en vigor,(14) y su homólogo numeral 83 del ordenamiento abrogado, pues el mismo no está comprendido dentro de los supuestos que establecen tales preceptos.


88. En cuanto a los requisitos de índole subjetiva, esta Primera S. considera que la resolución en la que se deniega la entrega de las mencionadas copias es trascendental y grave que causa o podría causar un perjuicio de dicha naturaleza a la parte solicitante, al afectarse una prerrogativa procesal prevista en el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo.


89. El artículo 278 del citado ordenamiento procesal, aplicado supletoriamente con fundamento en el numeral 2o. de la Ley de Amparo, establece que "las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes."


90. El citado precepto ya ha sido interpretado por esta Primera S. para efectos de su aplicabilidad en el juicio de amparo. En la contradicción de tesis 264/2011, se sostuvo que la ratio legis de dicha norma, es que las partes en una determinada controversia accedan en igualdad de condiciones a cualquier tipo de documento o constancia que refleje cualquier acto jurídico consignado a lo largo de la secuela procesal del asunto, iniciado en el juicio natural y hasta que concluya el juicio de amparo, incluyendo todos sus recursos e incidencias. Lo anterior, a fin de que las partes participen en la formación del litigio constitucional de manera informada y objetiva. Este criterio se refleja en la tesis 1a./J. 14/2011 (10a.), de rubro y texto:


"COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS O CONSTANCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE LA EXPEDICIÓN DE TODAS AQUELLAS QUE FORMEN PARTE DE LOS AUTOS, INCLUYENDO LAS PERTENECIENTES AL JUICIO NATURAL, AL TOCA DE APELACIÓN O A CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO FORMADO DURANTE EL ITER PROCESAL.-La ratio legis del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, apunta a que el tribunal de amparo, mediante la expedición de copias certificadas, debe abrir las actuaciones a las partes en igualdad de condiciones y con el fin de que participen activamente en la formación del litigio de manera informada y objetiva. En este sentido, la expresión "constancia o documento que obre en autos" contenida en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no debe limitarse a los legajos que se formen con motivo del juicio de amparo, sino que puede hacerse extensiva a los autos del juicio natural, al toca de apelación y a cualquier otro cuaderno proveniente de algún proceso jurisdiccional que fuere remitido al tribunal de amparo para la sustanciación del juicio; es decir, el significado de la norma debe extenderse a cualquier acto jurídico consignado a lo largo del iter procesal del juicio de amparo, incluyendo todos sus recursos e incidencias. Por lo anterior, el tribunal de amparo debe expedir, a solicitud de las partes, copias certificadas de cualquier documento o constancia contenida en cualquiera de los cuadernos referidos, con independencia de que no haya ordenado formalmente que tales documentos se integren al expediente de amparo, ni se hayan cosido, foliado, rubricado y sellado. La única restricción que se advierte en la norma referida consiste en que no se pueden expedir copias certificadas de aquellos documentos que no formen parte de los autos, por no haber sido ordenada su inclusión por alguna autoridad jurisdiccional. Ello, porque las constancias y demás documentos que obren en autos son un reflejo material de determinados actos jurídicos, por lo que debe tomarse en cuenta el respaldo institucional indispensable y consustancial en ellos, que viene a ser la orden de alguna autoridad jurisdiccional."(15)


91. Asimismo, en la contradicción de tesis 197/2013, esta Primera S. reconoció nuevamente la prerrogativa de las partes a pedir copias certificadas de los autos que obren en el juicio de amparo, y se señaló que cuando el solicitante se encuentre privado de su libertad y no cuente con una persona autorizada en el juicio, tales copias se entregarán en el lugar donde se encuentre recluido. Criterio que se refleja en la tesis:


"COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS O CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DE LAS MISMAS EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJOSO.-La gratuidad de la justicia que consagra el artículo 17 constitucional consiste en que las personas no tienen que efectuar ninguna erogación a los tribunales por la impartición de la justicia, lo cual genera como efecto la prohibición para que éstos exijan retribución por la función que desempeñan dentro del Estado. Este principio constitucional busca evitar que los obstáculos económicos vulneren el derecho de tutela judicial efectiva, los que han de entenderse como todos aquellos costos que los justiciables deben afrontar para acceder a la tutela jurisdiccional, los cuales dificultan el ejercicio del derecho fundamental. En ese tenor, si bien el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo abrogada, es claro al imponer al interesado la obligación de cubrir a quien las solicita el costo de las copias certificadas, en aras de respetar el derecho de toda persona a que se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial, el juzgador debe ponderar las particularidades del caso para la emisión de su determinación, en respuesta a la petición formulada. De manera que si el quejoso comparece a manifestar su impedimento para cubrir tal gasto y tanto de su afirmación como de autos, se desprende que se encuentra privado de su libertad con motivo de la imposición de una pena, pues su condición jurídica ocasiona la suspensión de derechos políticos y civiles, es obvio que, salvo prueba en contrario, no cuente con ingreso alguno; por tanto, el cobro por la expedición de las copias referidas, incluso por concepto de los materiales necesarios, será gratuita con la condición de que con claridad se soliciten las constancias respecto de las que requiera copias y sean de utilidad para su defensa, quedando a criterio del juzgador la determinación de ser o no conducentes. Asimismo, si el peticionario de garantías manifiesta, sin que de autos se advierta lo contrario, que no tiene designada persona autorizada para las actuaciones judiciales derivadas del proceso, hace evidente su impedimento físico de allegarse por su cuenta de las copias certificadas solicitadas, por lo que resulta materialmente imposible que tenga a la vista las referidas documentales, puesto que al estar recluido y no contar con persona autorizada para imponerse de los autos, no es factible que consulte los mismos de forma personal como tampoco que acuda a recibir los documentos solicitados en caso en que hubiera sido obsequiada su petición. Por tanto, procede que se ordene entregar dichas copias en el lugar donde se encuentra recluido."(16)


92. Así, esta Primera S. ha concluido que las partes en un juicio de amparo tienen, prima facie, el derecho no sólo a estar informadas del expediente y revisar el proceso, sino que pueden acceder a su contenido y obtener copias del mismo; es decir, además de dar a conocer el proceso, tienen la prerrogativa procesal de adquirir reproducciones certificadas de los autos, con lo que se les permite tener un documento público que acredite lo actuado en dicho juicio.


93. Lo anterior no significa que esta Primera S. se haya pronunciado sobre si el juzgador de amparo deberá interpretar otras normas aplicables a cada caso en concreto, a fin de verificar si las copias de los documentos que se solicitan del expediente del juicio de amparo están vedadas por la existencia de datos personales o la reserva de ley. Lo único que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido es que, en un primer acercamiento, las partes del juicio de amparo tienen la prerrogativa de solicitar copias de cualquier elemento que haya sido integrado a los autos del expediente, sin que exista pronunciamiento sobre la posibilidad de acreditarse alguna excepción a tal regla general, al no ser un derecho absoluto.


94. Así las cosas, se tiene que un acuerdo que niega la expedición de copias certificadas de los autos del juicio de amparo, independientemente de que se trate de una averiguación previa o causa penal, actualiza una resolución de naturaleza trascendental y grave que ocasiona un perjuicio de ese peso al solicitante. El hecho mismo de no respetar el derecho contenido en el citado artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, o de encontrar alguna excepción al mismo, actualiza los aludidos requisitos subjetivos del recurso de queja.


95. Por otro lado, en concordancia con lo anterior, los perjuicios causados o que se pudieran causar con el acuerdo de trámite pueden ser de muy diversa índole y de trascendencia procesal o extraprocesal. Por ejemplo, ante la insuficiencia de ciertas copias el quejoso podría no tener la información suficiente para presentar sus alegatos o integrar debidamente la litis, para ofrecer una nueva prueba dentro del juicio o para presentar tales copias certificadas en otro proceso, lo que podría aparejarle importantes efectos negativos, tanto en la propia sentencia de amparo como en otros asuntos de su interés.


96. Asimismo, en cuanto al criterio de irreparabilidad, esta S. considera que el perjuicio ocasionado o que pudiera causarse por la negativa de entregar copias a alguna de las partes resulta, en términos generales, una materia ajena a la sentencia de amparo. El J. o J.a de Distrito no tendría por qué pronunciarse sobre la viabilidad jurídica de haber negado o no la entrega de las respectivas copias en el fallo definitivo del juicio.


97. El hecho de que pudiera eventualmente concederse el amparo a la parte solicitante de las copias, tampoco desvanece la trascendencia y posible perjuicio de dicha negativa, dado que no se conoce previamente la totalidad de posibles afectaciones, ni cómo la obtención de tales copias pudieran haber incidido en la conducta de la parte quejosa durante el trámite del juicio y el alcance de la concesión del amparo ante esas nuevas conductas.


98. Por su parte, el que pudiera plantearse como un agravio del recurso de revisión el que no se hubieren entregado copias de los autos del expediente, con el objeto de reponer el procedimiento, tampoco es una razón suficiente para negar la procedencia del recurso de queja.


99. El juicio de amparo se rige bajo los principios de celeridad y seguridad jurídica, por lo que esperar hasta la sentencia del recurso de revisión para que, en su caso, se estudie la vulneración al derecho de obtener copias es contra-intuitivo, pues, precisamente, la queja es el medio de defensa con la función de "volver al curso" correcto las actuaciones de trámite de manera rápida y sin entorpecer el procedimiento -como sí lo haría una reposición del procedimiento-, afectando el derecho de acceso a la justicia pronta y completa reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal y en diversos tratados internacionales.


100. Con fundamento en un razonamiento similar, en la contradicción de tesis 506/2011, fallada el veintiocho de mayo de dos mil trece, el Tribunal Pleno interpretó la Ley de Amparo abrogada y decidió que es procedente el recurso de queja en contra de un acuerdo en el que se determina no llamar a juicio a quien la quejosa atribuye el carácter de tercero perjudicado. Para el Tribunal Pleno, si bien el no llamar a juicio a un tercer interesado es un motivo de posible revocación de la sentencia de amparo y de reposición del procedimiento, el que no se resuelva tal cuestión durante el proceso del juicio de amparo, pone en juego la certeza de la legitimidad de las partes y atenta contra el derecho fundamental del quejoso a una justicia pronta y completa.(17)


101. En suma, al hacer una interpretación del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo en vigor, cuyo contenido es homólogo al numeral 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, se advierte que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, consiste en aceptar la procedencia del recurso de queja en contra de un acuerdo emitido dentro del juicio de amparo o en el incidente de suspensión, que niegue la expedición de copias certificadas de los autos de dicho juicio en el que se encuentra una averiguación previa o causa penal, en virtud de que: a) no admite expresamente el recurso de revisión; b) por su naturaleza trascendental y grave causa un perjuicio al solicitante al privarlo de un derecho previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, que se puede materializar en otro tipo de perjuicios dentro del propio procedimiento de amparo o fuera del mismo; y, c) toda vez que ese perjuicio no es susceptible de enmendarse en la sentencia definitiva, ya que es ajeno a las cuestiones que ésta debe dirimir. Lo anterior, sin que esta Primera S. se pronuncie sobre la viabilidad o no de otorgar esa información, al resolver el recurso de queja.


102. Finalmente, es importante resaltar que la interposición del recurso de queja en estos casos no implica, como regla general, la suspensión del procedimiento cuando se actúe en el juicio principal, ya que la negativa o concesión de otorgamiento de las copias, por sí misma, no implica necesariamente una influencia en la materia de la sentencia ni trastoca los derechos que se pudieran hacer valer en la audiencia constitucional, requisitos previstos para tal suspensión del procedimiento, de acuerdo a los artículos 102 de la Ley de Amparo vigente y 101 de la Ley de Amparo abrogada.


103. Atento a lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio establecido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:


De una interpretación del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, cuyo contenido es homólogo al numeral 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, y del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se advierte que las partes en el juicio de amparo tienen derecho a solicitar copia de todas las constancias que fueron integradas al expediente del juicio por el J. o J.a de Distrito competente; por tanto, procede el recurso de queja en contra de un acuerdo emitido dentro del juicio principal de amparo o en el incidente de suspensión que deniegue la expedición de copias certificadas del mismo, a pesar de que se trate de constancias relativas a una averiguación previa o causa penal. Las razones específicas consisten en que tal resolución: a) no admite expresamente el recurso de revisión; b) por su naturaleza trascendental y grave pueda causar un perjuicio al solicitante al privarlo de un derecho previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles que se puede materializar en otro tipo de perjuicios dentro del propio procedimiento de amparo o fuera del mismo, y c) toda vez que ese perjuicio no es susceptible de enmendarse en la sentencia definitiva, pues es ajeno a la materia del juicio de amparo y, si bien la negativa podría ser motivo de reposición del procedimiento en un recurso de revisión, debe darse prioridad a la celeridad procesal y seguridad jurídica en aras de atender al derecho de acceso a una justicia pronta y completa. Lo anterior, sin que se prejuzgue sobre la resolución de fondo del recurso de queja y aclarando que la interposición de este recurso no conlleva como regla general la suspensión del procedimiento cuando se actúe en el juicio principal, ya que la negativa o concesión de otorgamiento de las copias, por sí misma, no implica necesariamente una influencia en la materia de la sentencia ni trastoca los derechos que se pudieran hacer valer en la audiencia constitucional, requisitos previstos para tal suspensión del procedimiento de acuerdo con los artículos 102 de la Ley de Amparo vigente y 101 de la Ley de Amparo abrogada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos del apartado quinto de la presente resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. (ponente) en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que respecta a la competencia y por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M. (ponente), presidente de esta Primera S. por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Tesis I/2012, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. Lo anterior, de acuerdo a la información plasmada en la sentencia del recurso de revisión 442/2009, del índice del Segundo Tribunal en Materia Civil del Tercer Circuito, consultado a partir del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Poder Judicial Federal y que se hace valer como hecho notorio.


3. La resolución señala que tal información se advierte del auto de treinta de enero de dos mil nueve, según constancia secretarial que dio cuenta de dicho proveído.


4. Tesis aislada III.2o.C.42 K, emitida en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1510.


5. Lo anterior, de acuerdo con la información plasmada en la sentencia del juicio de amparo 826/2013, del índice del Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, consultada a partir del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Poder Judicial Federal y que se hace valer como hecho notorio.


6. La agente del Ministerio Público adscrita formuló pedimento número 124/2013, en el que solicitó que se declarara improcedente dicho recurso.


7. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


8. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, registro digital: 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


9. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


10. Tesis de jurisprudencia P./J. 93/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5.


11. Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece

"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"...

"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando o no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; ...".

Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece

"Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"...

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; ...".


12. Tesis 2a./J. 87/2000, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 70, de texto (negritas añadidas): "A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


13. Tesis P./J. 74/2001, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 6.


14. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

"b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;

"c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;

"d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


15. Tesis 1a./J. 14/2011 (10a.), emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 654.


16. Tesis 1a./J. 27/2014 (10a.), emitida por la Primera S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo 1, junio de 2014, página 347, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas».


17. Criterio que dio lugar a la tesis P./J. 25/2013 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, junio de 2013, página 38, de rubro y texto: "QUEJA. PROCEDE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO CONTRA EL AUTO EN EL QUE SE RESUELVE NO LLAMAR A JUICIO A QUIEN LA QUEJOSA ATRIBUYE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).-En términos del citado precepto, el recurso de queja procede contra las resoluciones de los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación, siempre que se dicten durante la tramitación del juicio de amparo, no admitan expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, dicho recurso procede contra el auto en el que se resuelve no llamar a juicio a quien la quejosa atribuye el carácter de tercero perjudicado, pues esa determinación puede causar una afectación de naturaleza trascendental y grave a las partes, no reparable en la sentencia definitiva, al ser un motivo de posible revocación del fallo emitido y de reposición del procedimiento, con independencia del sentido del fallo constitucional de primera instancia. De ahí que si esta cuestión no se resuelve durante el proceso, se ponen en juego la certeza de la legitimidad de las partes y su adecuada intervención dentro de la secuencia procedimental, y se atenta contra el derecho público subjetivo del quejoso a una justicia pronta y completa ante la eventual prolongación del juicio, la erogación de gastos adicionales y la necesidad de tener que litigar nuevamente el asunto, por lo que es preferible revisar desde el inicio del procedimiento, mediante el recurso de queja, si debe o no llamarse a juicio a quien la quejosa considera que debe intervenir con el carácter de tercero perjudicado, en lugar de dejar dicha revisión para después de concluido el juicio, con las consecuencias que ello implica."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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